CE-SEC1-EXP1998-N4743
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4743
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / SUSTENTACION DE LA MEDIDA - Oportunidad / CONCEPTO DE LA VIOLACION - Inexistencia La sustentación que del cargo de violación del citado precepto constitucional hace el actor con ocasión del recurso no puede tenerse en cuenta para los efectos del mismo, pues conforme a lo previsto en el artículo 152 ordinal 1°, del C.C.A., para la procedencia de la medida precautoria es presupuesto sine qua non quem ésta se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, ANTES DE LA ADMISION DE LA DEMANDA. Habida cuenta de que en el caso sub examine la demanda ya fue admitida, la Sala debe abstenerse considerar los argumentos del recurso, razón esta potísima que la conduce a confirmar el proveído recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 4743
Actor: FRANCISCO ACOSTA DE LA ROSA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el actor contra el auto de 27 de noviembre de 1.997, en cuanto en el numeral IV de la parte resolutiva denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
I-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad con el proveído recurrido pueden resumirse así:
Ciertamente, como lo señala el auto recurrido, en la demanda no se precisó el alcance de la violación del artículo 61 de la Constitución Política, por lo cual a continuación se indican los fundamentos de orden fáctico y legal que sustentan tal concepto de violación: El literal h) del artículo 24 del Decreto núm. 677 de 26 de abril de 1.995, acusado, viola el artículo 61 de la Constitución Política, toda vez que faculta a los solicitantes de registros sanitarios para que con una simple certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de que una solicitud de un registro marcario se encuentra en trámite, formulen una solicitud ante el INVIMA para que éste expida una resolución otorgando el respectivo registro sanitario con el nombre de la marca que fue certificada en trámite. Así las cosas, en la práctica, mientras el titular de una marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la oportunidad de formular observaciones y de oponerse al registro de una marca similar o parecida a la ya registrada, ese mismo titular ante el INVIMA no tiene facultad legal de oponerse a la solicitud de registro sanitario formulada con la misma marca similar o parecida a la suya , y cuando termine el trámite ante esta última entidad, el cual es más expedito que el trámite ante aquélla, van a existir simultáneamente dos actos administrativos de igual naturaleza otorgando derechos sobre una expresión igual o similar. Lo anterior favorece a los usurpadores, quienes con el fin de obtener jugosas utilidades utilizan marcas muy similares de productos que ya se encuentran protegidos.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Evidentemente, una de las razones por las cuales la Sala se abstuvo de acceder a la solicitud de la medida precautoria impetrada en relación con parte del literal h) del artículo 24 del Decreto núm. 677 de 26 de abril de 1.995, acusado, fue el hecho de que en lo concerniente a la transgresión del artículo 61 de la Carta Política endilgada por el actor, éste se limitó a expresar el contenido del precepto superior, sin precisar el alcance de la violación, por lo cual, en cuanto a dicha censura se refiere, se consideró que la solicitud no aparecía sustentada. La sustentación que del cargo de violación del citado precepto constitucional hace el actor con ocasión del recurso no puede tenerse en cuenta para los efectos del mismo, pues conforme a lo previsto en el artículo 152, ordinal 1º, del C.C.A., para la procedencia de la medida precautoria es presupuesto sine qua non que ésta se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado,
ANTES DE LA ADMISION DE LA DEMANDA.
Habida cuenta de que en el caso sub examine la demanda ya fue admitida, la Sala debe abstenerse de considerar los argumentos del recurso, razón esta potísima que la conduce a confirmar el proveído recurrido, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMASE el proveído recurrido.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES
DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
Presidente