CE-SEC1-EXP1998-N4744
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4744
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO PARTICULAR - Control Jurisdiccional / ACCION DE NULIDADImprocedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Advierte la Sala que los actos administrativos demandados son de carácter particular y no están enlistados en la ley como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, además de que tampoco se trata de actos que"... comporten un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos". Como los actos administrativos acusados no encuadran dentro de la perspectiva jurídica antes enunciada, la demanda contra los mismos sólo es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ACTO PARTICULAR - Control Jurisdiccional / ACCION PUBLICA DE NULIDAD - Prevalencia del derecho sustancial / DEMANDA - Interpretación / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO LESIONADO - Inexistencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVAInexistencia / FALLO INHIBITORIO El hecho de que se haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. no convierte per se la demanda en inepta, pues, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debe el juzgador interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viabilidad
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem. En este caso, la acción incoada, interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, se ejerció dentro del término caducidad. Sin embargo, no se advierte el interés que reclama el artículo 85 del C.C.A. para promover la acción, ya que del texto de los actos administrativos demandados no se infiere que se le hubiera lesionado un derecho al Departamento de Santander, del cual éste sea titular, por lo cual la Sala considera que debe revocarse la sentencia apelada, y, disponer, en su lugar, que se declare probada la segunda excepción propuesta, y, como consecuencia de ello, inhibirse de proferir un pronunciamiento de mérito.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial en la sentencia Exp. S-404, Actores; Jesús Pérez González Rubio y otro, Ponente Dr. DANIEL SUAREZ
HERNANDEZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 4744
Actor: GOBERNADOR DE SANTANDER
Demandado: JUNTA SECCIONAL REGULADORA DE MATRÍCULAS Y
PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el tercero con interés directo en las resultas del pleito, Colegio Reina de la Paz, contra la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de agosto de 1997, en el proceso de la referencia.
I. La demanda A) La pretensión Persigue el demandante que se declare la nulidad de la resolución núm. 025 de 8 de noviembre de 1994, expedida por la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones del Departamento de Santander, y del Acta núm. 005 correspondiente a su sesión de 3 de noviembre del mismo año, a través de las cuales se autorizó al Colegio Reina de la Paz el incremento de sus matrículas en un
36%. B) Los hechos El Colegio Reina de la Paz solicitó el 23 de septiembre de 1994 a la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones de Santander la autorización de incremento de sus matrículas y pensiones en un 50 % para 1995, incremento que, mediante el acto administrativo demandado, fue autorizado en un 36%. C) Las normas violadas Los actos acusados violan los artículos 6 y 121 de la Constitución Política y 202 de la Ley 115 de 1994, por cuanto la Junta no tenía dentro de sus facultades la de autorizar el alza de matrículas y pensiones, pues el procedimiento para dar cumplimiento a la norma mencionada solo fue determinado por el Ministerio de Educación, el 18 de noviembre de 1994. De otro lado, al autorizar el alza en el porcentaje señalado los actos acusados desconocen el presupuesto contenido en el Decreto 2542 de 1991 que sujetó, en su artículo 7, esa clase de incrementos a la meta de inflación proyectada por el
Gobierno Nacional y dada a conocer por el Ministerio de Educación en el mes de octubre para el calendario A y en marzo para los calendarios B y C, una vez los valores correspondientes fueran concertados por los padres de familia, la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones, a elección del rector, director o propietario. Así mismo, el mencionado Decreto 2542 de 1991 otorga competencia a la Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones para fijar los criterios dentro de los cuales han de trabajar las juntas seccionales, quienes pueden expedir las resoluciones que fijan las alzas de matrículas, siempre y cuando ello obedezca a los criterios autorizados por la Junta Reguladora, procedimiento que no se surtió en el caso presente.
II. La sentencia de primera instancia Para el a quo, el análisis de las normas violadas muestra de manera inequívoca las transgresiones aducidas por el actor, razón suficiente para decretar la nulidad.
En efecto, señala el Tribunal, si bien es cierto que existe una diferencia en tiempo entre la expedición de la Ley 115 de 1994 y la resolución 8480 de 18 de noviembre de 1994, ello no significa que en ese lapso el Decreto 2542 de 1991, reglamentario de una ley subrogada, tuvo vigencia. Es el mismo artículo 222 de la Ley 115 de 1994 que establece la derogatoria de las normas que le sean contrarias, a partir del 8 de febrero de 1994, fecha de su promulgación. Es claro, entonces, que al no existir los fundamentos de hecho o de derecho de la competencia de la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones, los actos
administrativos que en tal virtud se expidieron son nulos por falta de competencia por cuanto la Ley 115 de 1994 puso en cabeza del Ministerio de Educación la competencia de que se ha venido hablando, derogándose con ello la ley 24 de 1988 y su Decreto reglamentario 2542 de 1991. En tales condiciones, las Juntas Reguladoras perdieron la facultad que tenían a partir del 8 de febrero de 1994, concluyéndose, así, que el acto demandado adolece de nulidad por incompetencia en su expedición.
III. La apelación Interpuesto en tiempo el recurso de alzada, el apoderado del Colegio Reina de la Paz lo sustenta en los siguientes términos: Planteadas como fueron las excepciones de mérito, consistentes en que la acción incoada corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la de simple nulidad, en la falta de calidad del actor para obrar, en el error en la designación de la parte demandada, en la falta de designación del representante de la parte demandante, en la falta de agotamiento de la vía gubernativa y en la inadecuada petición de nulidad del acta 005 de 3 de noviembre de 1994, su análisis hubiera llevado al a quo a adoptar una decisión totalmente contraria.
Por lo anterior, se pide su análisis en segunda instancia.
IV. El concepto del Ministerio Público Para el Agente del Ministerio Público la sentencia impugnada debe ser revocada para, en su lugar, inhibirse de fallar de fondo.
Obedece lo anterior a que, en aplicación de la teoría de los medios y finalidades, la demanda de nulidad de los actos acusados solo es procedente
mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vía impugnativa que, cuando se ejerció, ya había caducado.
V. Se considera Como en pasada oportunidad cuando la Sala conoció de un asunto con similares elementos fácticos (Sentencias de 2 de octubre de 1997, Consejero Ponente Dr. Ernesto R. Ariza M., Exp. 4458; y de 30 de octubre de 1997, Consejero Ponente Dr. Juan A. Polo F., Exp. 4576; entre otras), se advierte que los actos acusados son de carácter particular y no están enlistados en la ley como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad.
Concuerda lo anterior con lo sostenido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 29 de octubre de 1.996, al decir que “… tampoco se trata de actos que comporten un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos …” (Exp. núm. S404, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández). Como los actos administrativos acusados no encuadran dentro de la perspectiva jurídica antes enunciada, la demanda contra los mismos sólo es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero
el hecho de que se haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. no convierte per se la demanda en inepta, pues, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debe el juzgador interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem. En el caso objeto de estudio, la acción incoada, interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, se ejerció dentro del término de caducidad. Sin embargo, no se advierte el interés del demandante que exige el artículo 136 del C.C.A. para promover la acción ya que del texto de los actos administrativos demandados no se infiere que se le hubiera lesionado un derecho al Departamento de Santander, del cual éste sea titular, por lo cual la Sala considera que debe revocarse la sentencia apelada, y, disponer, en su lugar, que se declara probada la segunda excepción propuesta y, como consecuencia de ello, inhibirse de proferir un pronunciamiento de mérito, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia apelada. SEGUNDO.- DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en el actor para promover la acción. TERCERO.- En consecuencia, INHÍBESE la Sala de proferir un pronunciamiento de mérito en este asunto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de marzo de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUERO ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
Presidente