CE-SEC1-EXP1998-N4751
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4751
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Naturaleza / ACTO DE TRAMITENo enjuiciable De acuerdo con el artículo 60 del Decreto-Ley 350 de 1989, sólo la providencia mediante la cual se apruebe el acuerdo celebrado entre el empresario y sus acreedores, que le pone fin a la actuación administrativa, podrá demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues los actos de la Superintendencia de Sociedades en el curso del concordato preventivo obligatorio son de trámite, ello no obsta para que el acto definitivo pueda ser demandado precisamente por la presunta ilegalidad uno o más actos de trámite, pues ello se traduciría en la ilegalidad del acto definitivo por haber sido expedido en forma irregular, que es una de las causales de ilegalidad de los actos administrativos consagrada en el artículo 84 del C.C.A. y que se encuadra dentro de la causal conocida por la doctrina y la jurisprudencia como ilegalidad por vicios de forma y de procedimiento. TRANSACCIÓN - Efectos Procesales / JUEZ - Aprobación de Transacción / CONCORDATO - Incorporación de Crédito De conformidad con el artículo 340 del C. de P.C., la transacción no había producido efectos procesales por cuanto no había sido aprobada por el juez del conocimiento, es decir, que el proceso ejecutivo no había terminado, por lo cual la Superintendencia actuó de acuerdo con la ley al incorporar el crédito al concordato y negar la solicitud de que el proceso ejecutivo fuera enviado nuevamente al juzgado de origen, como lo decidió mediante auto OC-1778 del 2
de octubre de 1991, confirmado mediante el auto OC-1948 del 23 de octubre del mismo año. Por lo mismo, no asiste razón a la parte demandante en cuanto solicita la nulidad del acuerdo concordatario basado en la presunta ilegalidad de los citados autos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4751
Actor: COMERCIAL DE RODAMIENTOS INDUMOTRIZ LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de julio de 1997, proferida por la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda La sociedad Comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD del ACUERDO CONCORDATARIO aprobado por el señor Superintendente de Sociedades el día 27 de agosto de 1.992 notificado en estrados y los
actos administrativos Nos. 1778 del 2 de octubre de 1.991 y 1948 del 23 de oct/91 de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, respecto
a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A.
ICASA., en virtud de la violación de derechos constitucionales y legales que me permitiré relacionar más adelante. “SEGUNDA: Que para RESTITUIR el derecho conculcado por los atados (sic) actos, se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el REINTEGRO de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS - ($25.000.000.oo) a la sociedad COMERCIAL
DE RODAMIENTOS INDUMOTRIZ LIMITADA.
EN SUBSIDIO se le ORDENE la DEVOLUCION al Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá en las mismas condiciones en que fuera recibido, las actuaciones judiciales correspondientes al Proceso Ejecutivo de la sociedad COMERCIAL DE RODAMIENTOS INDUMOTRIZ LTDA contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA a fin de que este despacho proceda a TERMINAR en debida da (sic) forma el proceso citado. “TERCERA: Que la NACION, MINISTERIO DE DESARROLLO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los daños y perjuicios morales y materiales causados a la sociedad demandante COMERCIAL DE RODAMIENTOS INDUMOTRIZ LTDA por haber involucrado en la masa concordataria de bienes de la sociedad
INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA, la suma de
VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) dineros éstos de propiedad de la sociedad demandante. “CUARTA: Que como consecuencia la NACION, MINISTERIO DE DESARROLLO, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES está en la obligación de pagar a la demandante COMERCIAL DE RODAMIENTOS INDUMOTRIZ LTDA, todos los daños morales y materiales ocasionados por la acción de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES desconociendo el título creador del DERECHO DE PROPIEDAD sobre la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) y que se demuestran a través del proceso. “QUINTA: Que todos los valores a PAGAR a título de perjuicio por parte de la NACION, MINISTERIO DE DESARROLLO, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en favor de la demandante COMERCIAL DE RODAMIENTOS INDUMOTRIZ LTDA, serán actualizados al valor que tenga la moneda colombiana a la fecha de la sentencia, con su correspondiente corrección monetaria y los perjuicios morales en el equivalente de moneda nacional de TRES MIL GRAMOS ORO. “SEXTA: Que la sentencia se cumpla en los términos señalados por la ley”. b.- Los hechos de la demanda Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 4 a 7 Cdno. 1): 1.- INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA, adquirió de Empresa Comercial de Rodamientos INDUMOTRIZ LTDA., una serie de productos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1990, por
la suma de $24.829.951,95, los cuales debería cancelar a partir de enero de 1991. 2.- Dado el incumplimiento frente a la anterior obligación, por parte de ICASA S.A., INDUMOTRIZ LTDA. promovió proceso ejecutivo para hacer efectivas las facturas cambiarias soporte de la citada obligación, el cual, por reparto, correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito, despacho que libró mandamiento ejecutivo y decretó las medidas cautelares solicitadas, en el mes de junio de 1991. 3.- En desarrollo de las medidas cautelares se hicieron efectivos el embargo y secuestro de dineros que la demandada poseía en diversas cuentas corrientes, embargos que ascendieron a la suma de $47.000.000. Como consecuencia de lo anterior, la demandada, a través de su apoderado, propuso conciliar, lo que concluyó en la suscripción de un acta de transacción el día 15 de julio de 1991, la cual se allegó al proceso ejecutivo y se solicitó la terminación del mismo por pago de la obligación. 4.- En el acta de transacción se acordó el pago de $25.000.000 como monto total de las acreencias e INDUMOTRIZ LTDA. renunció a los intereses moratorios. 5.- El 18 de julio de 1991 el juzgado del conocimiento resolvió rechazar la transacción y, por consiguiente, no se manifestó acerca de la terminación del proceso, por cuanto en el expediente no obraban todos los títulos de depósito judicial. Posteriormente, el día 26 de julio del mismo año, obrando dichos títulos en el proceso, se reiteró la petición de terminación.
6.- El 30 de julio de 1991 el juzgado ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades con el fin de averiguar el estado del concordato obligatorio de la sociedad demandada, auto que fue impugnado conjuntamente por las partes y despachado desfavorablemente. 7.- El día 24 de julio de 1991 la Superintendencia convocó a la demandada a concordato obligatorio. 8.- El 18 de septiembre de 1991, INDUMOTRIZ LTDA. solicitó a la Superintendencia de Sociedades la devolución del expediente al juzgado, por cuanto el proceso ejecutivo había terminado para las partes procesales por transacción suscrita el día 15 de julio de 1991, y por lo tanto INDUMOTRIZ LTDA. carecía de la calidad de acreedor de ICASA S.A., pues afirma haber adquirido la propiedad sobre la suma de $25.000.000, en virtud de la predicha transacción. 9.- La Superintendencia, mediante auto OC-1778 del 2 de octubre de 1991, resolvió la anterior petición considerando, en síntesis, “que la transacción había sido rechazada y que el proceso no había terminado”, auto que fue impugnado dentro del término legal. 10.- Mediante auto OC-1948 de 23 de octubre de 1991 se resolvió la impugnación reiterando la no terminación del proceso por cuanto el juzgado no había emitido auto en tal sentido y, por consiguiente, aquél seguía vigente. 11.- El concordato siguió su trámite de rigor, el cual culminó con su aprobación el 27 de agosto de 1992. 12.- Previo agotamiento de la vía gubernativa, se procedió a
demandar la nulidad de los actos emitidos por la Superintendencia de Sociedades y el consiguiente restablecimiento del derecho. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el acto acusado viola las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma de cargos, se resumen a continuación (fls. 8 a 13 Cdno. 1): Primer Cargo.- Violación del artículo 2º de la Constitución política, pues la sociedad demandante, desde el inicio de sus actividades en el campo de las importaciones lo ha venido haciendo con sujeción a la Constitución y a la ley, y por ello reclama del Estado y de sus autoridades el cumplimiento de las normas que indicaban el procedimiento a seguir por parte de la Superintendencia de Sociedades, “lo cual establece los artículos 13, 14, 23, 25, 29 de nuestra Constitución Nacional” (sic). Segundo Cargo.- Violación del artículo 13 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 23 del mismo Estatuto, pues “en el Auto OC-1778 proferido por la Superintendencia de Sociedades se expone la manifiesta desigualdad jurídica de las sociedades Comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda. e Icasa S.A. ante esta entidad, ya que la primera debe someterse al trámite concordatario obligatorio convocado respecto a la sociedad ICASA S.A., a pesar de no ser acreedora de la misma, ni deudora ni codeudora solidaria”. Agrega que “en la parte motiva de este auto la Superintendencia de Sociedades dice que no debe dársenos un tratamiento privilegiado con respecto a los demás acreedores
al ampararnos la petición elevada en virtud del artículo 23 de nuestra Constitución Nacional”. Tercer Cargo.- Violación de los artículos 25 y 38 de la Constitución, pues al habérsele vulnerado a la sociedad demandante el derecho de propiedad adquirido el 15 de julio de 1991, mediante el contrato de transacción con la sociedad ICASA S.A., se le impide seguir ejerciendo los derechos al trabajo y de asociación, ya que las consecuencias económicas sufridas por la demandante repercuten en tal grado que de persistir se le estaría avocando a un concordato preventivo. Cuarto Cargo.- Violación del artículo 29 de la Constitución, sobre el debido proceso, pues el procedimiento a seguir, regulado en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, establece que el contrato de transacción es consensual, ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales (art. 1602 del C.C.). A su vez, de acuerdo con el artículo 340 del C. de P. C., en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis, con los requisitos allí establecidos. Por su parte, los artículos 323 del C. de P. C. y 2483 del C.C. expresan que la transacción es un sustituto del fallo judicial, pues las partes juzgan por sí mismas la controversia hasta el punto que el pleito queda definitivamente terminado y, de acuerdo con Hernando Morales Molina, “nada tiene que intervenir el juez sobre el fondo de la transacción ... ya que son las partes, dentro de su soberanía y mediante renuncias mutuas quienes lo hacen...”. Quinto Cargo.- Violación del artículo 58 de la Constitución, pues el
derecho de propiedad sobre la suma de veinticinco millones de pesos fue adquirido con fundamento en las leyes, libre de vicios, válido plenamente en virtud de la transacción, momento desde el cual nació el citado derecho, de acuerdo con los artículos 1602 y 1625, numeral 3, del C.C., en respaldo de lo cual cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1954. Sexto Cargo.- Violación del artículo 87 de la Carta, por cuanto, junto con el memorial contentivo del Acta de transacción fue presentado otro en el cual se solicitaba a la Juez del Circuito que diera por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, el cual no fue resuelto por el juzgado, poniéndose de presente tal situación al Superintendente de Sociedades quien tampoco resolvió ni hizo pronunciamiento alguno. Séptimo Cargo.- Violación del artículo 89 de la Constitución, pues en el caso de autos es clara la violación de derechos fundamentales de la sociedad demandante, pues de acuerdo con sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de mayo de 1996, la transacción produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona. En el alegato de conclusión la parte actora reiteró, en términos generales, los cargos enunciados anteriormente, aunque agregando la referencia y comentarios a otras normas no mencionadas en la demanda (fls. 233 a 242 Cdno. 1). d.- Las razones de la defensa En el escrito de contestación de la demanda y en su alegato de conclusión, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades planteó los
siguientes argumentos (fls. 157 a 172 y 243 a 249 Cdno. 1): 1.- De una parte, propone las siguientes excepciones: a) Ineptitud de la demanda, pues el actor solicita la nulidad “del ACUERDO CONCORDATARIO aprobado por el señor Superintendente de Sociedades el día 27 de agosto de 1992 Notificado en Estrados”, el cual es muy diferente al Auto 211 de la fecha indicada y en virtud del cual se aprobó el mencionado acuerdo. Por lo tanto, la demanda no reúne el requisito de individualizar con toda precisión el acto demandado, exigido en el artículo 138 del C.C.A. Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 350 de 1989, lo demandable ante la jurisdicción es “la providencia mediante la cual se apruebe el acuerdo celebrado entre el empresario y sus acreedores” y no propiamente dicho acuerdo. b) Caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 1992, mientras que los autos OC-1778 del 2 de octubre de 1991 y OC-1958 del 23 de octubre de 1991, fueron notificados por estado, fijados el 4 y el 25 de octubre de 1991, respectivamente. Es decir, que la demanda fue presentada casi quince meses después de la notificación de estos actos. 2.- Desde el punto de vista del fondo del asunto, plantea las siguientes razones: a) No es cierto que el derecho de propiedad sobre la suma de veinticinco millones de pesos lo adquirió la demandante desde el momento en que se suscribió el contrato de transacción con la sociedad ICASA S.A. y, por lo tanto,
antes de que se convocara el concordato, pues este último comporta, una vez admitido su trámite, una serie de medidas de imperativo cumplimiento por parte del juez o del Superintendente de Sociedades, una de las cuales, según el artículo 12 del Decreto 350 de 1989, es el aviso que debe darse a los demás jueces que sean competentes para conocer, entre otros, de demandas de procesos ejecutivos de cualquier clase contra el empresario, con el fin de que los mismas sean rechazados de plano y enviados en el estado en que se encuentren. b) Lo anterior implica que los mencionados procesos quedan suspendidos a fin de que los créditos respectivos sean definidos dentro del acuerdo general llamado a celebrarse con todos los acreedores. c) Si bien el artículo 2469 del C.C. concibe la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, para que ella tenga efectos procesales y, por lo tanto, para que sea apta para originar la terminación del proceso, es menester el cumplimiento de dos presupuestos básicos: la solicitud al juez y la aceptación por parte de este último, luego de lo cual sí se declara terminado el proceso, todo conforme al artículo 340 del C. de P. C. d) En el caso de autos, es claro que el día 8 de agosto de 1991, cuando se dispuso por parte del Juez 28 Civil del Circuito el envío a la Superintendencia de Sociedades del proceso ejecutivo, en cumplimiento del oficio OC-16917 del 29 de julio de 1991, aún no se había aceptado la transacción ni mucho menos se había declarado la terminación del proceso, por lo cual
estuvieron plenamente ajustados a derecho los autos 1778 y 1948 del 2 y 23 de octubre de 1991, mediante los cuales se denegó la solicitud para que el proceso fuera nuevamente enviado al juzgado de origen. e) De acuerdo con el artículo 57 del Decreto 350 citado, en concordancia con el artículo 33 del mismo, la aprobación del concordato debe impartirse si reúne los requisitos legales exigidos en dicho decreto, de manera que no es ese el momento en que el Superintendente debe entrar a valorar si el crédito que se allega en virtud del artículo 12 del Decreto 350 lo fue con observancia o no de los presupuestos del caso, ya que ello no está previsto como un requisito para la aprobación del acuerdo concordatario, de tal manera que la nulidad del acto de trámite relacionado con el crédito objeto de controversia nunca puede llevar a la nulidad del acuerdo concordatario, ya que la culminación del proceso de transacción por la falta de aprobación judicial de la misma, es un elemento extraño al mismo trámite concordatario y más aún a los fundamentos en que debe soportarse la aprobación de la Superintendencia. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A. a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 17 de agosto de 1993 se admitió la demanda y se ordenó el trámite de rigor (fl. 152 Cdno. Ppal.). Durante el término de fijación en lista se contestó la demanda en tiempo (fls. 157 a 176). Por medio de auto de 18 de diciembre de 1994, se abrió el proceso a
pruebas y se decretaron y/o denegaron las solicitadas por las partes (fls. 184 y 185). Mediante providencia de 20 de marzo de 1996, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 232).Vencido el término correspondiente, el apoderado de la parte actora (fls. 233 a 242) y el de la parte demandada (fls. 243 a 249) hicieron uso de ese derecho. Por medio de auto de 30 de septiembre de 1996, se ordenó vincular a la sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, en calidad de litisconsorte (fls. 256 a 258), la cual intervino para manifestar que se atiene “en un todo a lo inicialmente rituado en el trámite concordatario surtido ante la Superintendencia de Sociedades...”. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Al resolver la controversia planteada, el tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación (fls. 283 a 288 Cdno. No. 1): Se debate la legalidad del Acuerdo concordatario aprobado el 27 de agosto de 1992 por la Superintendencia de Sociedades y los actos números 1778 de 2 de octubre de 1991 y 1948 del 23 de octubre del mismo año, expedidos por la misma entidad, mediante los cuales se incorporó al concordato preventivo el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 28 Civil del Circuito, adelantado por INDUMOTRIZ LTDA. contra la Sociedad Colombiana de Artefactos S.A. ICASA.
El tribunal analiza las excepciones formuladas de la siguiente manera: 1.- Ineptitud de la demanda: El tribunal observa que, si bien en la demanda se solicita la nulidad del acuerdo concordatario aprobado el 27 de agosto de 1992, se debe entender que se está demandando también el auto número 211 de la misma fecha, pues, el hecho de que el actor no hubiera citado el acto que lo aprobó no conlleva a considerar que está incumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 137 del C.C.A. Por lo tanto no está llamada a prosperar la excepción. 2.- Caducidad de la acción: Con respecto a los autos OC-1778 de fecha 2 de octubre y OC-1958 del 23 de octubre, ambos de 1991, el tribunal encuentra que los mismos no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa por ser actos de trámite. Conforme a lo preceptuado por el artículo 60 del Decreto 350 de 1990, sólo es demandable ante la jurisdicción el acto que aprueba el acuerdo concordatario, es decir, el auto 211 del 27 de agosto de 1992, mediante el cual se aprobó el concordato preventivo de la sociedad Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, motivo por el cual no procede sobre los mismos la excepción propuesta. Posteriormente el tribunal se pronunció en cuanto a la transaccióm a que alude la actora y al desconocimiento de sus derechos por parte de la demandada. En resumen, el tribunal manifiesta: La transacción llevada a cabo entre las partes no puso fin anormalmente al proceso, por cuanto no se dieron los supuestos fácticos del
artículo 2469 del Código Civil y 340 del C. de P. C.. Es necesario tener en cuenta que, si bien las partes tenían capacidad para transigir, ésta no fue válidamente aceptada por el Juzgado 28 Civil del Circuito, por cuanto los títulos de depósito judicial a que hacía referencia el acuerdo no obraban en el proceso. Con posterioridad, el 26 de julio de 1991, los interesados solicitaron nuevamente la terminación, con el mismo fundamento, petición que fue resuelta el 30 de julio del mismo año, rechazando la solicitud, mediante auto que ordenó el envío del expediente a la demandada, quien estaba tramitando el concordato. Hay que tener en cuenta que la convocación a concordato preventivo obligatorio se realizó el día 24 de julio de 1991, por lo cual la anterior petición hecha al juzgado fue denegada. De otra parte, la mencionada transacción es una obligación adquirida antes de la convocatoria a concordato, por ende es concordataria y sujeta a las reglas del Decreto 350 de 1989, de conformidad con el artículo 12, que reza: “... “El Juez librará oficio a los demás jueces que sean competentes para conocer....o de procesos ejecutivos de cualquier clase contra el empresario salvo el de alimentos, a fin de que las rechacen y se las envíen en el estado en que se encuentren; o para que le remitan los que estén en curso” Por consiguiente, la actuación adelantada por la demandada es legal, pues, como ya se expresó, desde el momento en que se admite la solicitud de concordato las obligaciones que ICASA había adquirido debían incorporarse al
mismo, además que el mencionado proceso ejecutivo no fue dado por terminado mediante la transacción, razón por la cual la Superintendencia de Sociedades actuó conforme a las normas legales al incorporarlas al concordato, pues la parte actora no había adquirido la propiedad sobre la mencionada suma, de tal manera que no se observa violación a los derechos generales consagrados en la Constitución Nacional. III.- LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte apelante fundamenta su desacuerdo con el fallo de primera instancia en los siguientes argumentos (fls. 290 y 291 Cdno. No. 1, y 7 a 12 y 17 a 21 Cdno. No. 2): Los fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, tienen que ver con el derecho sustancial, más no con el derecho procesal. La terminación del proceso ejecutivo no se efectuó por la pérdida de la competencia de la Juez 28 Civil del Circuito, la cual quedó radicada en la Superintendencia de Sociedades, situación que no constituye la pérdida de los derechos de propiedad adquiridos mediante el contrato de transacción. Después de estudiar la transacción en la legislación civil y procesal civil, la apelante encuentra que “la señora Juez 28 Civil del Circuito no se encontraba legitimada para desconocer, como en efecto lo hizo, la voluntad manifiesta de las partes en TERMINAR un LITIGIO, mediante este acto anormal del proceso. Su RECHAZO contravino la voluntad de las partes, a quienes independientemente de que reposaran o no los títulos respectivos, les constaba en forma directa y personal las sumas retenidas y embargadas en cada una de las cuentas de ICASA, razón por la cual dispusieron de éstas, para cancelar lo
pactado en la transacción. “La única forma válida de RECHAZAR el Juzgado una TRANSACCION es que sea evidentemente ILEGAL, situación que no fue la dada”. Afirma que el hecho mismo de que la transacción fue el título ejecutivo tomado por la Superintendencia de Sociedades, como base para admitir el crédito de la compañía intervenida, le da la certeza de que dicho contrato nació plenamente a la vida jurídica, y por ende no puede ser susceptible de ser cercenado o menguado su valor para los efectos parciales que esta entidad le dio. Se toma el contrato de los $25.000.000 como valor exigible dentro del proceso concordatario, pero se ignora la consecuencia jurídica que tal contrato generó. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Delegado ante esta Corporación sugiere se confirme la sentencia apelada, denegatoria de las pretensiones de la demanda, por cuanto, después de analizar todos los hechos de la demanda y las actuaciones surtidas llega a la conclusión de que la Superintendencia de Sociedades al haber dictado el auto 211 del 27 de agosto de 1992, mediante el cual aprobó el acuerdo concordatario celebrado entre ICASA y sus acreedores, no viola las disposiciones invocadas por la parte actora en su libelo demandatorio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego del análisis de las razones del apelante y de los fundamentos de la sentencia recurrida, la Sala considera lo siguiente: 1.- Previamente al análisis del fondo del asunto, la Sala considera necesario hacer notar que si bien, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto-ley
350 de 1989, sólo la providencia mediante la cual se apruebe el acuerdo celebrado entre el empresario y sus acreedores, que le pone fin a la actuación administrativa, podrá demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues los actos de la Superintendencia de Sociedades en el curso del concordato preventivo obligatorio son de trámite, ello no obsta para que el acto definitivo pueda ser demandado precisamente por la presunta ilegalidad de uno o más actos de trámite, pues ello se traduciría en la ilegalidad del acto definitivo por haber sido expedido en forma irregular, que es una de las causales de ilegalidad de los actos administrativos consagrada en el artículo 84 del C.C.A. y que se encuadra dentro de la causal conocida por la doctrina y la jurisprudencia como ilegalidad por vicios de forma y de procedimiento. 2.- De otra parte, como lo interpretó el tribunal de primera instancia nada obsta para que, si bien la parte actora demanda la nulidad del “acuerdo concordatario aprobado por el Señor Superintendente de Sociedades el día 27 de agosto de 1992”, de conformidad con el contexto de la demanda se interprete la misma en el sentido de que lo demandado, como acto principal y definitivo, es el auto 211 de la citada fecha, mediante el cual se aprobó por el Superintendente el mencionado acuerdo concordatario. 3.- Analizados los cargos en su conjunto, puede decirse que el aspecto central planteado por la demanda es el contenido en el cuarto de los cargos identificados, consistente en la presunta violación de las normas aplicables
en caso de transacción, pues del carácter contractual y consensual de la misma, su naturaleza de ley para las partes, y la posibilidad de ser invalidada sólo por consentimiento mutuo o por causas legales (arts. 1602 y 1625-3 del C.C.), así como su vocación para dar por terminado el proceso en cualquier estado en que se encuentre (art. 340 del C. de P. C.) y su consecuencia de sustituir el fallo judicial (arts. 323 del C. de P. C. y 2483 del C.C.), resultaría, según los diferentes cargos, la violación del debido proceso (art. 29 de la Constitución), del derecho de propiedad (art. 58 ibídem), del deber de las autoridades de proteger los bienes y demás derechos y libertades de las personas (art. 2 ibídem), el derecho de igualdad, en concordancia con el derecho de petición (arts. 13 y 23 ibídem), los derechos al trabajo y de asociación (arts. 25 y 38 ibídem), así como el derecho de las personas a acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo (art. 87 ibídem) y la posibilidad de hacer uso de los recursos, acciones y procedimientos necesarios para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de los derechos individuales (art. 89 ibídem). 4.- Frente al cargo principal, identificado en el punto anterior, la Sala encuentra, como lo anotó la sentencia de primera instancia y el apoderado de la defensa, que la parte actora omite a lo largo de su demanda hacer referencia a las normas aplicables al caso por tratarse de la transacción de una acreencia
relacionada con un proceso de concordato adelantado por la Superintendencia de Sociedades. 5.- En efecto, de acuerdo con los hechos de la demanda y los antecedentes administrativos, el 24 de julio de 1991 la citada Superintendencia convocó a concordato preventivo obligatorio a la sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, de conformidad con el Decreto-ley 350 de 1989, en momentos en que se adelantaba proceso ejecutivo ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por parte de la sociedad Indumotriz Ltda. contra la citada ICASA S.A. 6.- De acuerdo con lo anterior y de conformidad con el artículo 12 del citado Decreto 350 de 1989, aplicable a los concordatos preventivos obligatorios en virtud de la remisión hecha por el artículo 52 del mismo decreto, a la Superintendencia correspondía librar oficio “a los demás jueces que sean competentes para conocer de solicitudes de concordato o demandas de quiebra o de procesos ejecutivos de cualquier clase contra el empresario, salvo los de alimentos, a fín de que las rechacen de plano y se las envíen en el estado en que se encuentren; o para que le remitan los que estén en cur
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