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CE-SEC1-EXP1998-N4752

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4752
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Consecuencias de deficiencias por la administración / CONTROL DIRECTO DEL ACTO ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Diferencias en el Agotamiento de la Vía Gubernativa Las deficiencias en el agotamiento de la vía gubernativa imputables a la Administración producen como una de sus consecuencias que el interesado pueda acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos existentes de la misma, conforme al artículo 135 del C.C.A. No le asiste razón al apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro cuando invoca como justificación jurídica del acto acusado el artículo 69 del C.C.A, ya que el art. 1 ibídem prescribe que "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles". En consecuencia, al regular de manera especial el decreto ley 1250 de 1970 lo relacionado con el registro de instrumentos públicos, el art. 69 en cita no es aplicable al asunto examinado. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE INSCRIPCION DE FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Régimen Aplicable / CANCELACION DE REGISTRO - Improcedencia por Falta de Prueba / NULIDAD DE ACTO DE CANCELACION DE REGISTRO - Vigencia del Registro de Escritura Pública A través de los actos acusados se canceló el registro de la compraventa llevada a cabo por la señora María Luisa Palacios, sin que existiera la prueba de la

cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido, como lo exige el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970. En el asunto sometido a consideración de la Sala no se trató de la corrección de un error, pues como lo reconoce expresamente la Resolución núm. 402 de 11 de junio de 1993, se dejó sin efectos jurídicos el registro de la compraventa contenida en la Escritura núm. 1179 de 25 de mayo de 1989 de la Notaría 3a. de Bogotá, por cuanto sobre el bien inmueble objeto de la citada escritura pesaba un embargo que no aparecía registrado en el folio núm. 050 - 0353076, en el cual la demandante inscribió la mencionada escritura, atribución que no es de competencia del Registrador de Instrumentos Públicos sino de la justicia civil ordinaria. Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos acusados por violación del artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, en armonía con el artículo 113 de la Constitución Política, que consagra la separación de las ramas del poder público, en cuanto excluyeron del folio de matrícula inmobiliaria núm. 050 - 0353076 la inscripción de la Escritura núm. 1179 de 1989, pues a dicho aspecto se contrae la demanda. Por virtud de la declaratoria de nulidad de los actos acusados las cosas vuelven al estado anterior a los mismos y automáticamente recobra vigencia el registro de la Escritura Pública núm. 1179 de 25 de mayo de 1989, en el folio de

matrícula núm. 050 - 0353076, conforme se reseñó en el numeral 4 de los presupuestos de hecho de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia del 20 de junio de 1997, Exp. 4080, Ponente: Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA, Actor: INSTITUTO OSCAR SCARPETTA DE PROTECCION INFANTIL y la sentencia del 9 de mayo de 1996,

Exp. 2056, Ponente: Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, Actor: HUMBERTO

RAMON DIAZ OSORIO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C. diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 4752

Actor: MARIA LUISA PALACIOS

Demandado: REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., ZONA SUR Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 5 de junio de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción propuesta y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES MARIA LUISA PALACIOS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los

siguientes actos: 1º. Resolución núm. 402 de 11 de junio de 1993, mediante la cual el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C., Zona Sur, dejó sin efectos jurídicos unas anotaciones, ordenó trasladar una anotación, cerró un folio de matrícula y realizó unas correcciones. 2º. Resolución núm. 649 de 26 de agosto de 1994, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior. 3º. Resolución núm. 910 de 5 de diciembre de 1994, por medio de la cual el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C., Zona Sur, modificó la Resolución núm. 649 de 26 de agosto de 1994, en el sentido de indicar que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal y confirmó la Resolución núm. 402 de 11 de junio de 1993. Como consecuencia de lo anterior, solicita se restablezcan los efectos jurídicos del registro de la compraventa contenida en la Escritura núm. 1179 de 25 de mayo de 1989, de la Notaría 3ª de Bogotá, registrada con turno 89 - 29002 por $500.000, folio de matrícula núm. 050-0353076 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Sur, en virtud de la cual la demandante compró a Juan Ramos Cuarán el inmueble a que se refiere la citada escritura.

De igual manera solicita que se condene a la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro y Ministerio de Justicia, a repararle el daño causado a la actora por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Sur, al dejar sin efectos jurídicos el registro de la escritura anteriormente identificada, los cuales estima en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), que corresponden al valor del inmueble. a. Los presupuestos de hecho La relación de los hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones la parte actora, es la siguiente: 1º. Desde el 8 de septiembre de 1976, el inmueble distinguido con el número 19 de la manzana 3ª del barrio Class estaba inscrito, a nombre de CUARAN JUAN RAMON, mediante la Escritura núm. 2516 de 30 de julio de 1976, de la Notaría 3ª de Bogotá, turno núm. 67340, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá. D.C., Zona Sur, bajo el folio núm. 050-0353076. 2º. En el aludido folio de matrícula se hicieron 4 anotaciones, siendo una de ellas la de la Escritura núm. 1179 de 25 de mayo de 1989 de la Notaría 3ª de Bogotá, registrada el 26 de junio de ese mismo año, escritura en virtud de la cual la demandante compró a Juan Ramón Cuarán el referido inmueble. 3º. El 13 de abril de 1987, la citada Oficina de Registro abrió al mismo inmueble un segundo folio de matrícula inmobiliaria, esto es, el núm. 050-1062539,

para volver a registrar la Escritura núm. 2516 y en el que además registró el 26 de enero de 1988 un embargo ordenado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a través del oficio núm. 2342 de 27 de noviembre de 1987, a nombre de Rosa Mary Fonseca de Cuarán y en contra de Juan Ramón Cuarán, en un proceso de separación de bienes. 4º. La demandante compró mediante Escritura Pública núm. 1179 de 25 de mayo de 1989 al señor Cuarán el citado inmueble y, al solicitar el registro de dicha compraventa, la entidad demandada la realizó en el primero de los folios abiertos, es decir, en el núm. 050-0353076, sin dar aviso a aquélla de la existencia del segundo folio, o sea el núm. 050-1062539, en el cual figuraba, como se anotó, el embargo. 5º. El 19 de octubre de 1990, la Inspección 8E Distrital de Policía, en cumplimiento del despacho comisorio 259 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble de la actora, medida ordenada en proceso adelantado contra el señor Cuarán, vendedor del inmueble, el cual había sido embargado en ese proceso. 6º. En esta diligencia, por intermedio de apoderado, la demandante exhibió copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria núm. 050-0353076 y solicitó el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble alegando su carácter de

propietaria y poseedora material del mismo. 7º. Enterado de la realidad jurídica del inmueble, el apoderado de la parte que demandó al señor Cuarán solicitó a la Oficina de Registro la unificación de los dos folios y ésta accedió iniciando la correspondiente actuación administrativa, sin que de ello aparezca copia en el juzgado ante el cual se solicitó el levantamiento del embargo y secuestro. 8º. El Juzgado 14 de Familia, al cual pasó el proceso que se adelantaba en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, para resolver el incidente de desembargo solicitó a la Oficina de Registro aclaración sobre la razón por la cual existían dos folios de matrícula en relación con el mismo inmueble y, al no recibir respuesta alguna, el apoderado de la incidentante se acercó a la Oficina de Registro, enterándose de la existencia de la Resolución núm. 402 de 1993, mediante la cual se unificaron los dos folios de matrícula, ordenando trasladar al folio genuino, es decir, al legalmente abierto en 1976, el embargo anotado en el folio ilegalmente abierto en 1987, disponiendo el Registrador, como si tuviera funciones jurisdiccionales, dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo en virtud del cual se registró la escritura mediante la cual la demandante compró el inmueble. b.- Normas violadas y concepto de la violación La apoderada de la parte actora señala como violados los artículos 113, 115 inciso final, 116 y 121 de la Constitucion Política; 5º, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,

30 y 40 del Decreto Ley 1250 de 1970; y 756 y 759 del C.C., sustentando el concepto de violación, así: PRIMER CARGO: Los actos acusados violan el artículo 113 de la Constitución Política, por cuanto desconocen la estructura del Estado y concretamente desconocen que el poder público tiene tres ramas, la Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial, cuyas funciones son diferentes y separadas.

SEGUNDO CARGO: Las resoluciones demandadas desconocen el inciso final del artículo 115 ibídem, al no tener en cuenta que las Superintendencias se integran en la Rama Ejecutiva, de la cual también hacen parte los registradores de instrumentos públicos, pues conforme al artículo 59 del Decreto Ley 1250 de 1970, modificado por el artículo 7º del Decreto 2156 del mismo año, “cada Oficina de Registro será administrada y dirigida por un Registrador designado por el Gobierno Nacional para período de 5 años”.

TERCER CARGO: Las resoluciones impugnadas son violatorias del artículo 116 ibídem, al invadir la órbita de los órganos facultados para administrar justicia, expresamente señalados en la citada norma constitucional.

CUARTO CARGO: Los actos demandados vulneran el artículo 121 ibídem, dado que ni la Constitución ni la ley facultan al Registrador de Instrumentos Públicos para invalidar los contratos de compraventa que consten en escritura pública debidamente registrada, como lo hace el citado funcionario.

QUINTO CARGO: Las resoluciones acusadas violan el artículo 5º del Decreto Ley 1250 de 1970, por cuanto desconocen que la Escritura Pública núm.

1179 de 25 de mayo de 1989 de la Notaría 3ª de Bogotá fue registrada el 26 de junio del mismo año, previos los pasos legalmente establecidos, razón por la cual dicha inscripción produjo los efectos previstos en el artículo 756 del C.C., esto es, que mediante la misma se produjo la tradición de dominio del inmueble, en favor de la demandante.

SEXTO CARGO: Los actos demandados desconocen que la inscripción de la Escritura Núm. 1179 de 25 de mayo de 1989 se hizo observando los trámites previstos en el artículo 22 del Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual resulta vulnerada la citada disposición.

SEPTIMO CARGO: Las resoluciones demandadas violan los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto Ley 1250 de 1970, dado que desconocen que la Escritura núm. 1179 de 25 de mayo de 1989 fue objeto del trámite previsto en las citadas normas, lo cual impone que, conforme al artículo 30 del decreto en cuestión, se entienda realizado, para todos los efectos, el registro de la escritura.

OCTAVO CARGO: Los actos objeto de demanda infringen el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, norma que establece los únicos casos en que el registrador puede cancelar un registro o inscripción, cuales son, que se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido.

En el presente caso, el registrador canceló la inscripción sin mediar esa prueba o esa orden judicial.

NOVENO CARGO: Las resoluciones acusadas desconocen los artículos 756 y 759 del C.C., por cuanto ignoran que, conforme a éstos, la tradición del dominio y de la posesión efectiva de los bienes raíces se perfecciona con la inscripción del título traslaticio de dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que, producido ese registro, el Registrador no puede invalidarlo. b.- La oposición La demanda fue notificada al Superintendente de Notariado y Registro, quien, a través de apoderado y para oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto la misma fue dirigida contra la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y Ministerio de Justicia, cuando lo cierto es que la citada Superintendencia tiene personería jurídica y dentro de sus atribuciones no está la de representar a la Nación.

Para defender la legalidad de los actos acusados, argumentó: 1º. La Resolución núm. 402 de 11 de junio de 1993 lejos de pronunciarse sobre la validez de negocio jurídico alguno, labor que indudablemente atañe a la órbita jurisdiccional, se ocupó del acto administrativo de registro para, luego de un análisis de su improcedencia, frente a expresa disposición legal, disponer su revocatoria. 2º. De conformidad con el artículo 69 del C.C.A. constituye no sólo facultad sino deber de todo funcionario público revocar aquellos actos administrativos manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley. En el asunto sub examine, el Registrador de Instrumentos Públicos advirtió que el folio de matrícula inmobiliaria

núm. 050-1062539 había sido abierto en el año de 1987, con base en la presentación de la Escritura Pública núm. 2516 de 1976, apertura totalmente improcedente, ya que desde 1976 se encontraba inscrito el citado acto escriturario y encabezaba el folio núm. 050-035076. Tal duplicidad se opone a lo dispuesto en los artículos 5º., 49 y 50 del Decreto Ley 1250 de 1970, que consagran el principio de la especialidad o unidad registral, en virtud del cual a cada predio le corresponde un solo folio de matrícula inmobiliaria. 3º. El registrador observó que al amparo de tal duplicidad había sido inscrita en el folio núm. 050-1062539 la Escritura Pública núm. 1179 de 1989, no obstante pesar sobre el inmueble un embargo inscrito desde 1987 en el folio original, esto es, el núm. 050-035076. Tal situación, que vulneraba en forma abierta la prohibición contenida en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 no podía subsistir, razón por la cual se procedió a ordenar el cierre del folio ilegalmente abierto y la consecuente cesación de efectos del acto de inscripción de la Escritura núm. 1179 de 1989. Carece por lo tanto de fundamento la pretensión del demandante de querer reducir al ámbito jurisdiccional la facultad de revocar un acto administrativo abiertamente ilegal. 4º. No es cierto que la inscripción de la Escritura núm. 1179 de 1989 se haya

efectuado con observación de los trámites previstos en el artículo 22 del Estatuto de Registro, ya que a más de pretender evadir una medida cautelar conocida por el vendedor, se efectuó en un folio abierto ilegalmente, como consecuencia de una nueva e ilegal radicación de la Escritura núm. 2156 de 1976. 5º. No hubo violación del artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, pues la figura que operó en el presente caso fue la de la revocatoria de un acto administrativo ilegal. 6º. En virtud de los artículos 756 y 759 del C.C., precisamente se entiende que la tradición solo opera cuando el registro se efectúa siguiendo el procedimiento que consagra la ley. En el asunto sub judice es evidente que el registro de la Escritura núm. 1179 de 1989 se produjo en un folio abierto ilegalmente, diferente al que originalmente correspondía al inmueble objeto de venta, y con el agravante de que sobre tal predio pesaba un embargo.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 1º. No prospera la excepción planteada, ya que del texto de la demanda se desprende que la entidad demandada fue la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual le fue notificada y estuvo debidamente representada. 2º. En virtud de la Escritura núm. 1179 de 25 de mayo de 1989, registrada el 26 de junio del mismo año, la demandante adquirió un inmueble de propiedad del señor Juan Ramón Cuarán, al que se le abrió el folio de matrícula inmobiliaria núm.

050-1062539. 3º. Como si se tratara de otro inmueble se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, ignorando la existencia del folio núm. 050-0353076, con el fin de registrar la Escritura núm. 2516 de 20 de julio de 1976, introducida con el turno 67340 del mismo año, quedando dos folios de matrícula diferentes sobre el mismo inmueble, los que posteriormente fueron unificados mediante Resolución núm. 402 de 11 de junio de 1993. 4º. El folio 050-1062539 se abrió el 13 de abril de 1987, cuando por segunda vez se solicitó el registro. En virtud de los actos acusados quedó anulado el registro de la Escritura núm. 2516 de 20 de julio de 1976 y sin efectos el registro de la compraventa contenida en la Escritura núm. 1179 de 29 de mayo de 1989. 5º. Dentro del proceso de separación de bienes se ordenó embargo mediante oficio 2342 de 27 de noviembre de 1987, embargo que fue registrado en el folio 0501052539, en el cual solo aparece esta anotación y la primera de la Escritura núm. 2516 de 1976. Como desapareció el fundamento legal y jurídico de la apertura del folio núm. 050-1062539 y la matrícula con respecto a la de mayor extensión, se ordenó traslado del oficio de embargo, y, por ende, era improcedente el registro de la Escritura núm. 1179 de 25 de mayo de 1989, cuyo turno fue posterior al embargo. Con el nuevo registro de la Escritura núm. 2516 de 1976 se quiso evadir la

orden de embargo por cuenta del proceso de separación de bienes que cursaba en el Juzgado 14 de Familia. 6º. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas; para que sea válida debe ser hecha por el tradente o por su representante y con el consentimiento del adquirente; se requiere que no padezca de error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse o de la persona a quien se le hace la entrega. La ley exige solemnidades para la tradición de los bienes raíces, la cual se perfecciona con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La función registral del Estado es prestada por funcionarios públicos para los fines y efectos consagrados en la ley y requiere de algunos requisitos consagrados en el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970, entre los que se encuentran los actos, títulos o documentos sujetos a registro. 7º. Según el principio de la unidad registral debe existir un solo folio de matrícula para cada inmueble, lo cual es apenas lógico, ya que el contenido del folio de matrícula le indica a cualquiera persona la tradición del respectivo inmueble. Si existen dos o más folios de matrícula sobre el mismo inmueble la fe pública se ve afectada, pues a ciencia cierta no se conoce la historia real de un predio ni su real situación. 8º. De conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, el Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto. Dicha cancelación es el cumplimiento de lo decidido por un juez sobre la nulidad del acto o contrato que dio

origen a la anotación en el registro. 9º. El Decreto 960 de 1970 señala taxativamente los casos en que los actos notariales son inválidos, estableciendo en sus artículos 101, 102 y 105 el procedimiento para la corrección de errores en escrituras. Las facultades de corrección que tiene la Oficina de Instrumentos Públicos son limitadas y en otro sentido, pues no puede cancelar un registro cuando este fenómeno, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, exige la presentación del respectivo título, acto o una orden judicial. Pero el artículo 35 ibídem permite la corrección de errores en que se incurra al realizar la inscripción de un título o documento en el registro correspondiente, y el artículo 39 ibídem indica que la cancelación es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o inscripción, sin que ello implique nulidad del acto o contrato. 10º. En conclusión, el Registrador, con base en el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, podía corregir el error en que incurrió al realizar una inscripción.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La parte actora recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sustentando su recurso así: 1º. El Registrador no está legalmente legitimado para, de manera unilateral, cancelar la inscripción de una compraventa, argumentando que su inscripción fue un error de aquéllos que él puede y debe corregir sin previa orden judicial o autorización expresa de los afectados. 2º. La conducta de la cancelación está prevista en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, que impone como condición para el Registrador, contrario a lo

dispuesto en el artículo 35 ibídem, recibir autorización previa de los afectados o expresa orden judicial sobre el particular. 3º. La Resolución núm. 402 de 1993 es ilegal, por cuanto el registrador canceló unilateralmente el registro de una compraventa. La inscripción de la compraventa realizada por la demandante le generó a la misma efectos jurídicos particulares, como el de ser la propietaria del inmueble. Para lograr la cancelación de dicha inscripción debió debatirse previamente ante la justicia ordinaria si el contrato adolecía o no de algún tipo de nulidad por el hecho de haber preexistido un embargo que no figuraba en el folio de matrícula consultado por la compradora María Luisa Palacios. 4º. El Tribunal interpreta el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970 de manera distinta a como lo hace la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de mayo de 1996, exp. núm. 2056, Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, actor, Humberto Ramón Díaz Osorio, pues el Tribunal considera que la norma en cuestión concede a los registradores funciones judiciales, como son las de determinar cuándo un contrato de compraventa adolece de nulidades o no. En efecto, para el a quo el registro de la compraventa realizada por la demandante resultaba “improcedente”, ya que, a su juicio, había “desaparecido el fundamento legal y jurídico” de dicho registro, cual era la validez del contrato de compraventa. Para la sentencia ese contrato y por consiguiente su registro carecían de validez por preexistir un embargo sobre el bien objeto del contrato. Pero la

sentencia no tiene en cuenta que el registro de esta compraventa se realizó en un folio en el que no figuraba embargo alguno, de manera que para la compradora se perfeccionó dicho contrato, pues debe presumirse la buena fe de ésta, hasta que judicialmente se demuestre lo contrario. Resulta por lo tanto temeraria la afirmación que hace la sentencia, cuando dice que “Es evidente entonces, que con el nuevo registro de la Escritura 2516, se quiso evadir la orden de embargo por cuenta del proceso de separación de bienes que cursaba en el juzgado 14 de Familia”. Dónde aparece la “evidencia” de que la demandante quería evadir tal orden de embargo? La única manera para que los compradores sepan si un bien está libre de gravámenes es justamente a través del estudio del certificado de tradición y libertad. Lo único evidente en este caso es que no figuraba gravamen alguno en el folio en que la sra. Palacios registró el contrato de compraventa. 5º. Debe tenerse en cuenta para revocar la sentencia apelada el salvamento de voto que hizo a la misma el Magistrado Ernesto Rey Cantor, quien consideró que la demandante tiene razón “y por lo tanto debió declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, toda vez que las autoridades de la Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos (sic) no tienen competencia para ‘dejar sin efectos jurídicos’ el registro de una escritura pública contentiva de un contrato de compraventa, ya que esto equivale a una cancelación, lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, por tratarse de una función jurisdiccional y no administrativa, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución…”.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Noveno Delegado ante esta Corporación es partidario de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad de las resoluciones acusadas, exponiendo para el efecto lo siguiente: 1º. De conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, la cancelación de una inscripción sólo procede cuando se le presenta al Registrador la prueba de la cancelación del respectivo título o acto o la orden judicial en tal sentido. 2º. En el presente caso el Registrador decidió cancelar el registro de la Escritura Pública núm. 1179 de 25 de mayo de 1989, sin que existiera prueba de la cancelación del negocio jurídico por parte de los sujetos intervinientes ni orden judicial al respecto. 3º. En consecuencia, dicho funcionario se arrogó facultades judiciales que no le corresponden, violando con ello los artículos 113 y 121 de la Carta Política y 40 del Decreto Ley 1250 de 1970. 4º. Al ser declarada la nulidad de los actos acusados queda vigente el registro en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 050-0353076, es decir, que se restablece el derecho de la actora. 5º. La indemnización de perjuicios solicitada debe ser denegada, ya que los mismos no se encuentran demostrados. 6º. La controversia suscitada por la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria respecto de un mismo predio debe ser dirimida por la justicia civil ordinaria, quien ordenará o no las cancelaciones e indemnizaciones a que haya lugar.

V. LA DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S 1Deficiencias en la vía gubernativa. Observa la Sala algunas deficiencias en el agotamiento de la vía gubernativa por culpa de la Administración, pues el acto definitivo acusado, Resolución núm. 402 de 11 de junio de 1993, dice que contra él proceden los recursos de reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C., Zona Sur, y el de apelación ante la Superintendencia de Notariado y Registro, habiendo interpuesto directamente la parte interesada el recurso de apelación, que fue rechazado por el mismo funcionario que había producido el acto, por considerarlo extemporáneo, mediante la Resolución núm. 649 de 26 de agosto de

1994. Posteriormente, el Registrador procedió a modificar la Resolución núm. 649 en el sentido de indicar que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, confirmando en todas sus partes la Resolución núm. 402 y decidiendo que contra dicha providencia no procedía recurso alguno por la vía gubernativa.

Las deficiencias en el agotamiento de la vía gubernativa imputables a la Administración producen como una de sus consecuencias que el interesado pueda acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos existentes de la misma, conforme al artículo 135 del C.C.A. 2.- El acto acusado. El texto de la Resolución núm. 402 de 11 de junio de 1993, es el siguiente:

“… El folio de matrícula inmobiliaria 050-0353076, identifica el inmueble distinguido con el No. 19 de la Manzana 3 Barrio Class, se abrió con fundamento en el Turno 67340 de septiembre 18 de 1976, mediante el cual se registró la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 2516 del 30 de Julio de 1976, Notaría 3ª de Bogotá. Consta la tradición en dicho folio de cuatro (4) anotaciones, que corresponden en orden sucesivo de registro a la compraventa ya enunciada, hipoteca…, cancelación de hipoteca…y Compraventa Escritura 1179 del 25 de Mayo de 1989, Notaría 3ª de Bogotá, registrada el 26 de Junio de 1989 con Turno 29002. El referido folio se derivó de uno de mayor extensión distinguido con el No. 0500200002. “El folio de matrícula inmobiliaria 050-1062539, identifica el Lote No. 19 Manzana 3, Barrio Class, se abrió con fundamento en el Turno 49424 de Abril 13 de 1987 mediante el cual se solicitó nuevamente el registro de la Compraventa contenida en la Escritura 2516 de 30 de Julio de 1976, Notaría 3ª de Bogotá. Consta la tradición en dicho folio de dos (2) anotaciones: la compraventa enunciada y Embargo Separación de Bienes del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá,…, registrado el 26 de enero de 1988 con Turno 11400. El referido folio también se

derivó del de mayor extensión distinguido con el No. 0500200002. “De las tradiciones expuestas, se establece, que el acto jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 2516 de 30 de Julio de 1976…, surtió el trámite del registro a que se refieren los artículos 22 al 30 del Decreto ley 1250 de 1970, con dos turnos de radicación diversos: inicialmente con el 67340 del 08 de Septiembre de 1976 y, posteriormente con el 49424 del 13 de Abril de 1987, es decir se realizó un doble registro del acto, inscribiéndose en consecuencia dos veces en el folio de mayor extensión 050-0200002 de donde se

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