CE-SEC1-EXP1998-N4762
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4762
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DECOMISO DE MOTOR - Introducción ilegal al país / LUCRO CESANTE POR RETENCION DE MOTOR - Improcedencia En lo que respecta al no reconocimiento del lucro cesante durante el tiempo de la retención del vehículo (19 de septiembre de 1989 a 26 de noviembre de 1991), la Sala no accederá al mismo, dado que al no haber logrado demostrar que el motor fue introducido legalmente al país y, teniendo en cuenta que como el mismo demandante lo afirma, dicha pieza constituye "el alma" del automotor, mal puede reconocerse perjuicio alguno por dicho concepto pues, de todas maneras, aún en el evento de que desde un comienzo sólo se hubiera decomisado el motor, el resto del automotor no habría podido funcionar por falta de éste, lo que trae como consecuencia que los perjuicios no se derivan en manera alguna del decomiso de la cabina y del trayler. RETENCION DE VEHICULO - Perjuicios por desvalijamiento / CONCILIACION - Efectos La Sala considera que lo que sí era susceptible de reconocimiento, y en efecto lo fue, fue el desvalijamiento que sufrió el tracto camión mientras estuvo retenido, lo cual fue objeto de conciliación ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual dicha pretensión ya fue resarcida, como se desprende de la providencia proferida el 22 de agosto de 1996 por la sección y el tribunal antes citados, mediante la cual se aprobó la conciliación total lograda entre la parte demandante. Concluye esta Corporación que al no haber logrado el apelante demostrar la legal introducción al país de motor decomisado mediante
la Resolución núm.3088 de 1o. de noviembre de 1991, deberá confirmar la sentencia recurrida como en efecto lo hará en la parte resolutiva de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., once de junio de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4762
Actor: TRANSPORTES CENTRO CAR LTDA.
Demandado: DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 12 de junio de 1997.
I. ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
La sociedad Transportes Centro Car Ltda., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró sendas demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procesos que fueron radicados bajo los núms. 1872 y 2263 en el citado tribunal y acumulados mediante auto de 16 de julio de 1992, tendientes a obtener lo siguiente: En el proceso núm. 1872: La nulidad de las Resoluciones núms. 332 del 24 de enero de 1991; 846 de 17 de abril del mismo año; y del acto presunto de la Administración,
resultado del silencio negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita la restitución del vehículo que le fue retenido, en las mismas condiciones o estado en el que se encontraba al momento de la retención, o el valor comercial al tiempo de la restitución, si su estado es de deterioro total o si ha sido desvalijado o rematado. De igual manera solicita se condene al pago del lucro cesante, es decir, lo dejado de producir por el vehículo, y los perjuicios morales irrogados a la demandante y a sus socios, cuantificados para la primera en dos mil gramos oro y para cada uno de los segundos, en un mil gramos oro. En el proceso núm. 2263: La nulidad de la Resolución núm. 3088 del 1º de noviembre de 1991, emanada del Subdirector Jurídico de la Dirección General de Aduanas, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 332 de 24 de enero de 1991. A título de restablecimiento del derecho, solicita la restitución del motor decomisado mediante la Resolución núm. 3088 de 1º de noviembre de 1991, en el mismo estado en que fue retenido, o su valor comercial al tiempo de la restitución, si su estado es de deterioro total o si ha sido rematado o desvalijado, de tal forma que lo haya hecho “casi o totalmente inservible”. Solicita también el reconocimiento del lucro cesante por el tiempo que dure el camión sin poder explotarse, por falta de su elemento principal (el motor) y los perjuicios morales
ocasionados a los socios, los cuales tasa en dos mil gramos oro. b. - Los actos acusados
Son los siguientes:
1. Resolución núm. 332 de 24 de enero de 1991, proferida por el Director de la Aduana de Bogotá, por medio de la cual resolvió decomisar, en favor de la Nación, “el vehículo Clase: Tracto Camión, Marca: Ford, Modelo F9000, año 1971; Color: Amarillo; Tipo: Trayler Estacas; Placas: XG - 0066; Chasis No. K80CVM11691; Original Injertado; Motor No. EN707A19761 no original, con su tryler de estacas, avaluada en $42.000.000.oo CUARENTA Y DOS MILLONES DE
PESOS M / CTE”.
2. Resolución núm. 846 de 17 de abril de 1991, proferida por el Director de la Aduana de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.
3. El acto presunto negativo resultado del silencio de la Administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 332 de 24 de enero de 1991.
4. Resolución núm. 3088 de 1 de noviembre de 1991, proveniente del Subdirector Jurídico de la Dirección General de Aduanas, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 332 de 24 de enero de 1991, revocándola y decomisando, en favor de la Nación, el motor EN707A19761 regrabado, del vehículo “Tracto - Camión, marca Ford, color
amarillo, tipo 1 - 9000, modelo 1971, placa XG - 0066, chasis K80CVM11691, posición arancelaria 87.02.04.99, gravamen 100%, régimen de Licencia Previa; ingresado al Fondo Rotatorio mediante acta 222 de 19 de septiembre de 1989; y autorizando a dicho Fondo a entregar al apoderado de la demandante, con excepción del referido motor, el tracto camión anteriormente descrito. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación Las normas que la parte actora considera infringidas por los actos acusados son las siguientes: En el proceso núm. 1872: Artículos 2º, 29, 34, 58 y 90 de la Constitución Política; 58 inciso 2, 85, 86 y 90 de la Ley 33 de 1986; 1º del Decreto 2274 de 1989; 1º y 11 del Decreto 2352 de 1989; 58 del Decreto 755 de 1990; 6º, 187, 236, 238, 252 y 368 del C. de P.C.; 258, 266 numeral 1, 267, y 270 en armonía con el 103 del C. de P.P.; 248, 762, 1613, 1614 y 1615 del C.C., 8º de la Ley 153 de 1887; 23 del Estatuto Penal Aduanero y 84 del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación: Primer cargo: Se violó el artículo 2º de la Constitución Política que impone a las autoridades la obligación de proteger a todas las personas en su
vida, honra y bienes adquiridos honestamente y no a conculcarlo por simple capricho de los servidores públicos, pues la demandante demostró la legal importación al país del tracto camión de placas XG - 0066 por la Cooperativa Minera Boyacense Ltda. y la posesión y propiedad del tryler, al igual que el camión sufrió un accidente grave y que por ello se le cambió el motor por otro legalmente importado.
Segundo cargo: Se desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 ibídem, ya que no fue ordenada la práctica de las pruebas oportunamente solicitadas dentro del expediente administrativo núm. 121 de 1990, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2352 de 1989, esto es, mediante auto. Además, las experticias rendidas por los peritos no fueron puestas a disposición de la actora.
Tercer cargo: Si no se decretaron las pruebas, mal puede efectuarse su práctica. Con este procedimiento se llegó a la confiscación prohibida por el artículo 34 de la Constitución Política, porque tan solo por sentencia judicial se puede declarar extinguido el dominio de un bien adquirido sin haber sufragado los impuestos correspondientes, que es lo que se denomina contrabando.
Cuarto cargo: No se está garantizando la propiedad privada como lo ordena el artículo 58 ibídem y, por el contrario, se está desconociendo dicho derecho en cabeza de la demandante, causándole graves perjuicios, al decomisar lo que ya hacía parte de su patrimonio, incurriendo por lo tanto el Estado en responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que ha irrogado con la acción de sus servidores.
Quinto cargo: La aduana interpretó erróneamente los artículos 1º de los Decretos 2274 y 2352 de 1989, porque la tractomula fue presentada y declarada ante las autoridades aduaneras, pagados los impuestos y nacionalizada. De otra parte, el motor fue adquirido legalmente e importado por el almacén El Segundazo y nacionalizado con el manifiesto núm. 06602 de 1986. Lo anterior conlleva la violación del artículo 226 del C. de P.P.
Sexto cargo: De la reconstrucción de un automotor que fue legalmente importado no puede deducirse su contrabando y menos impedirse dicha reconstrucción por autoridad alguna. Lo único que exige la Ley 33 de 1986 es que se soliciten los permisos correspondientes ante las autoridades de tránsito y si no se hace, se le sanciona con multa que no la puede imponer la Aduana sino la autoridad de tránsito. En consecuencia, la entidad demandada desconoce el artículo 90 de la citada ley, ya que se está tomando indebidamente una competencia que no tiene.
Los artículos 84 y 85 de la Ley 33 de 1986, consagran la inmovilización y la retención preventiva de los automotores en los casos allí contemplados, pero por parte de la autoridad de tránsito, razón por la cual fueron vulnerados.
Séptimo cargo: Se desconoció el inciso 2 del numeral 1 del artículo 368 del C. de P. C., por cuanto se violó norma sustancial por error de hecho, manifiesto en la apreciación de lo acontecido, porque quedó establecido en
la realidad la forma como se cambió el motor y se reconstruyó una parte del bastidor con lámina nacional.
Octavo cargo: La Aduana violó el artículo 23 del Estatuto Penal Aduanero, pues la norma punitiva sanciona a quien destruya o transforme mercancía introducida al país de contrabando, teniéndose en el presente caso que el automotor fue introducido al país con todos los requisitos de ley.
Noveno cargo: Toda duda debe resolverse en favor del demandado, procesado o perjudicado, cuestión que no se llevó a cabo respecto de la demandante, razón por la cual se vulneró el artículo 248 del Código de
Procedimiento Penal.
Décimo cargo: No se dio “aplicación analógica a los hechos realmente sucedidos”, como lo dispone el artículo 8º de la Ley 53 de 1887.
Undécimo cargo: Los artículos 1613 a 1615 del C.C. fueron desconocidos por la Aduana, al incautar ilegítimamente el automotor, causando los perjuicios contenidos en las citadas normas, esto es, el daño emergente y el lucro cesante.
Duodécimo cargo: Se violó el artículo 187 del C. de P.C., porque no se apreciaron las pruebas en su integridad, sino que se procedió a darle plena validez al dictamen de los peritos, que a su turno era ilegal por haber sido expedido por los mismos aprehensores del automotor, quienes tenían interés en las resultas, violando con ello los artículos 267 y 270 del C. de P.P.
Décimo tercer cargo: La Aduana violó los artículos 85 y 86 de la Ley 33 de 1986, en concordancia con el artículo 58 ibídem, que en su inciso 2
dispone que “Quien cambie el motor o regrabe sus números sin autorización, incurrirá en multa equivalente a diez salarios mínimos”. Lo anterior porque al declarar la entidad demandada que el planchón es de contrabando, desconoció los bienes hechos con materiales nacionales. Además el poseedor es reputado dueño mientras no se demuestre lo contrario, al tenor del artículo 762 del C.C.. Adicionalmente, la procedencia de dicho planchón está demostrada, teniendo justificación el hecho de que la demandante haya solicitado el traspaso después de la incautación, pues así demostraba su procedencia.
Décimo cuarto cargo: Se transgredieron los artículos 258 y 284 del C. de P.P., ya que sólo se tuvieron en cuenta los peritajes que no fueron decretados mediante auto y, por lo tanto, fueron practicados irregularmente, dejando de lado los demás medios probatorios, tales como los documentos públicos que amparan el tracto camión, al igual que el trayler, los cuales no fueron tachados de falsos.
Décimo quinto cargo: Se desconoció el artículo 58 del Decreto 755 de 1990, pues la Aduana tenía 30 días para resolver el recurso de reposición, resolviéndolo fuera de término y concediendo el recurso de apelación.
En el proceso núm. 8403: Artículos 2º, 29, 34, 58 y 90 de la Constitución Política; 58 inciso 2, 85, 86 y 90 de la Ley 33 de 1986; 1º del Decreto 2274 de 1989; 1º y 11 del Decreto 2352 de 1989; 58 del Decreto 755 de 1990; 6º,
187, 238, 252 y 368 del C. de P.C.; 27 y 28 del C.C.; 226 numeral 1 del C. de P.P.; 8º de la Ley 153 de 1887; y 84 del C.C.A.. El concepto de violación de las normas anteriores fue en términos generales muy similar al expresado en el proceso núm. 1872, razón por la cual la Sala no considera necesario repetirlo. d. - Las razones de la defensa En el proceso núm. 8384: La apoderada de la Dirección General de Aduanas contestó la demanda extemporáneamente. En su alegato de conclusión ante la primera instancia afirma que no se violó el debido proceso, pues en la actuación administrativa que dio origen a los actos acusados se observó el procedimiento contenido en el Decreto 2352 de 1989. Respecto de la confiscación de que habla la actora es importante diferenciarla del decomiso, que es la figura aplicada mediante los actos acusados. Debe advertirse que el objeto de la investigación aduanera no fue nunca establecer la posesión o titularidad del bien, por cuanto ello no es de competencia de la autoridad aduanera, sino el ingreso legal al país. Bajo ninguna circunstancia puede aceptarse que el motor decomisado es el mismo que presuntamente ampara la declaración 06602 de 16 de abril de 1986, por cuanto en la misma no aparece el número de los motores importados y además porque está comprobado que el motor decomisado sí tiene número pero regrabado. En caso de declararse la nulidad de los actos acusados debe tenerse en cuenta que dentro del expediente núm. 93 - D - 9134 que se adelantó
ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre las mismas partes y por los mismos hechos, se llegó a un acuerdo conciliatorio y como consecuencia se declaró terminado el proceso, razón por la cual quedó satisfecha la reparación de tipo económico, sin que pueda imponerse una nueva condena, pues se estaría frente a un doble pago. En el proceso núm. 8403: El apoderado de la Dirección General de Aduanas, en la contestación de la demanda, argumentó que no es cierto que únicamente las autoridades de tránsito eran las competentes para retener el vehículo preventivamente, pues el Juez de Instrucción Penal Aduanera remitió las diligencias a la Aduana de Bogotá por ser competente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2274 de 1989. La Ley 33 de 1986 únicamente autoriza a las autoridades de tránsito para resolver sobre las peticiones interpuestas que se relacionen con peritaje en materia de accidentes de tránsito. e. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a las demandas se les dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por autos de 30 de septiembre de 1991 y 17 de marzo de 1992 se admitieron las demandas y se ordenó notificarlas al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Por auto de 16 de julio de 1992 se acumularon los procesos radicados bajos los núms. 1872 y 2263. Mediante proveído de 11 de mayo de 1993 se abrieron a
pruebas los procesos y se decretaron las pedidas por las partes. Mediante providencia de 22 de octubre de 1996 se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada y la representante del Ministerio Público.
II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de las demandas, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación
(fls. 230 a 235 del Cdno. Ppal.): 1ª. “El argumento de la primera excepción radica en el hecho de no haberse demandado el acto principal. No encuentra prosperidad la Sala a la excepción propuesta pues con la acumulación de procesos realizada mediante auto de 16 de julio de 1992 se entiende demandado el acto aludido. “En cuanto al hecho de que la Administración desatado el recurso de apelación (sic) después de haberse admitido la demanda en la jurisdicción contencioso administrativa encuentra la Sala que la actuación de la Administración es ajena a que el actor haya o no interpuesto los recursos en tiempo y en efecto no es la responsable por lo que no prospera la excepción aludida. “Agrega además la falta de ejecutoria del acto principal demandado ya que éste surtió efectos en el tiempo y en el espacio, pero ocurre que el acto en mención fue revocado parcialmente y por tanto surte efectos en cuanto al motor únicamente”.
2ª. La parte actora instauró dos procesos, el primero contra las Resoluciones núms. 332 de 24 de enero y 846 de 17 de abril ambas de 1991, mediante las cuales se dispuso el decomiso del camión de placas XG - 0066, así como contra el acto presunto resultante del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto; y el segundo, contra el acto expreso que resolvió el recurso de apelación, el cual revocó las resoluciones anteriormente mencionadas, excepto en lo relacionado con el motor, frente al cual se confirmó el decomiso. Por lo tanto, “debe entenderse que se han demandado las resoluciones citadas tanto en un proceso como en el otro, pero sólo en lo que concierne con el camión (sic), pues el automotor como tal fue devuelto y la indemnización respectiva lograda a través de la conciliación realizada ante la Sección Tercera de este Tribunal, tal como está comprobado en autos”. 3ª. El cargo atinente a la infracción de los artículos 85 y 86 de la Ley 33 de 1986 se despacha desfavorablemente, pues bajo la declaración de despacho núm. 19804 de 1971 de la Aduana de Buenaventura ingresaron veinte (20) camiones, modelo 1971 y 1972, entre los que figura el camión con número de motor 95B10378 y chasis K80CVM11691, importado por la Cooperativa Minera Boyacense Ltda. 4ª. Se comprobó dentro de la actuación administrativa que dicho camión sufrió un accidente de tránsito y que como consecuencia de ello hubo necesidad de adquirir otro motor, adquirido en el almacén El Segundazo.
Según los planteamientos contenidos en el acto acusado y en la demanda, lo que se debe probar es que uno de los motores a que se refiere el manifiesto de aduanas núm. 06602 de 16 de abril de 1986, corresponde al motor incautado por las autoridades aduaneras. Se solicitó como prueba un dictamen pericial para determinar el valor del camión y del trayler en su estado actual, al igual que lo que pudo haber producido a partir del 19 de septiembre de 1989. 5ª. El supuesto de hecho sobre el que se produjo la actuación administrativa de decomisar el motor que llevaba el camión al momento de la incautación no fue desvirtuado dentro del proceso, pues no se trajo prueba alguna que lleve a la convicción de que el mismo corresponde, en verdad, a uno de los descritos en el manifiesto de aduanas núm. 06602. En consecuencia, debió probar la parte actora cuál era el número original de dicho motor, ya que acepta desde un comienzo que dicha pieza había sido regrabada. Como dicha regrabación se hizo sin el permiso de las autoridades de tránsito, resulta de ello que no existe un antecedente suficiente para determinar la anterior identidad del motor, no desvirtuándose por lo tanto la presunción de legalidad del acto administrativo. Por lo tanto, permanece la presunción de contrabando y, por ende, la correcta aplicación de las normas fundamento de los actos acusados. 6ª. En cuanto al cargo de violación de los artículos 1º de los Decretos 2352 y 2274, el tribunal encuentra que en los procesos acumulados no se
discute la legal introducción del camión al país, sino tan sólo del motor que luego le fue instalado, respecto del cual se probó el lugar de adquisición pero no su legal procedencia. 7ª. Las normas del C. de P.C. que se señalaron como violadas no lo fueron, pues el sustento del cargo se hizo sobre el supuesto de que se había demostrado fehacientemente el origen y legal introducción al país del motor, cuando ello no es así. 8ª. Respecto de la omisión de la Administración para decretar las pruebas solicitadas por el interesado para rebatir la presunción de contrabando, se tiene que no se trajo a esta actuación procesal tal prueba contundente como para demeritar las motivaciones de los actos demandados.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandante recurrió la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, sustentado su inconformidad con la sentencia apelada de la siguiente manera (fls. 237 a 240 del Cdno. Ppal.): Primer cargo: El tribunal coloca en tela de juicio la legal importación del motor, afirmando que “… ninguna prueba se trajo a los autos como para entrar a probar que en verdad dicho motor corresponde a uno de los descritos en el texto de Manifiesto de Aduana No. 06602 del 16 de Abril de 1986” y que “… se probó su legal adquisición pero no su legal procedencia”.
El fallador de primera instancia ordenó traer al expediente copia de todos los antecedentes administrativos, los cuales fueron enviados por el Ministerio de Hacienda y en ellos se encuentra, a folio 49, la declaración del señor Aurelio Núñez, ante el juzgado Primero de Instrucción Aduanera, contador del
almacén El Segundazo y el cual aportó copia autenticada de la factura 2152 de septiembre de 1989, por medio de la cual se vende el motor a Transportes Centro Car Ltda., e igualmente aportó copia autenticada del Manifiesto de Aduana No. 06602 de 16 de abril de 1986, en donde figura que importó motores de segunda clase. Dicha documentación no sólo es entregada por Aurelio Núñez, sino que es enviada por la propia Administración, como aparece a folios 52 y ss. del cuaderno de copias. En el manifiesto de importación no están discriminadas cada una de las piezas importadas, ni cada uno de los motores de segunda, entre los cuales se encuentra el vendido a la demandante, no siendo esto culpa de la sociedad actora, sino de la Administración, quien debió relacionar con su número de identificación cada objeto importado. Quien adquiere la pieza de un automotor lo único que le interesa es la factura, máxime si se tiene en cuenta que el almacén El Segundazo fue uno de los más famosos en Bogotá y por ello difícilmente se podía dudar. El número del motor EN707A19761 y que fue vendido por el almacén El Segundazo se encuentra incólume, teniéndose que pedir el permiso para su regrabación ante las autoridades de circulación y tránsito, asunto que no se hizo y lo cual constituye una falta administrativa ante dichas autoridades, pero jamás constituye contrabando, pues la Administración Aduanera del año 1986 permitió la entrada al país de dichos motores y la demandante lo adquirió de buena fe. Si a la Administración se le puso de presente lo acontecido
con los motores importados por el almacén El Segundazo y consideró que los mismos eran de contrabando, debió proceder a iniciar la respectiva investigación con los demás motores, cuestión que no hizo, “pagando los platos rotos” la demandante, quien nada tuvo que ver con la importación. Si la Administración Aduanera y el a quo consideran que existe duda sobre la introducción legal al país del motor en cuestión, ésta debe absolverse en favor de la demandante y no en favor de la Nación, máxime cuando hasta la presente no se ha demostrado que dicho motor fue introducido de contrabando, ni existe el menor indicio de ello.
Segundo cargo: Se afirma a folio 7 de la sentencia que “debe entenderse que se han demandado las Resoluciones citadas tanto en un proceso como en otro pero sólo en lo que concierne con el camión (sic), pues el automotor como tal fue devuelto y la indemnización respectiva lograda a través de la conciliación realizada ante la Sección Tercera de este Tribunal tal cual está comprobada en autos”.
El día que se recibió el automotor, éste se encontraba desvalijado, sin llantas, sin ejes, etc., razón por la cual se efectuó la conciliación únicamente por las piezas que le fueron sustraídas, pero nada se dijo del lucro cesante. Es más, si el automotor y el trayler fueron retenidos ilegalmente, la Administración debe pagar el lucro cesante, como mínimo, hasta el día en que fue recibido por la actora el automotor, en las condiciones descritas, como fue analizado y cuantificado por los señores peritos. Debe aclararse que, tal y como consta en el expediente, el
motor original fue cambiado por otro y se pidió permiso para su regrabación; éste fue cambiado y fue entonces cuando se compró el motor en el almacén El Segundazo y respecto del cual no se pidió permiso ante Circulación y Tránsito. Tanto documental como testimonialmente se demostró que el motor declarado de contrabando fue el mismo que el almacén el Segundazo vendió a Transportes Centro Car Ltda.
IV. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación es partidaria de que se confirme el fallo apelado, por cuanto no se encuentra demostrado dentro del expediente que el motor decomisado era uno de los cinco motores amparados por el manifiesto de importación núm. 06602 de 16 de abril de 1986, máxime si se tiene en cuenta que el mencionado motor fue regrabado, sin autorización del Intra y, por lo tanto, perdió su identidad, impidiendo a la Administración detectar la numeración original.
En relación con la solicitud del lucro cesante, como indemnización por la supuesta retención ilegal del automotor y del trayler, debe decirse que como lo que se cuestiona es un hecho de la Administración, esto es, la retención, la acción procedente para ello es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho.
V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, para un mejor entendimiento, considera necesario hacer un breve recuento de la situación fáctica que dio origen a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupan su atención.
Mediante Resolución núm. 332 de 24 de enero de 1991, el
Director de la Aduana de Bogotá resolvió decomisar el camión de placas XG - 0066 de propiedad de la sociedad actora, quien interpuso contra dicho acto el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución núm. 846 de 17 de abril de 1991, confirmándolo. Frente al recurso de apelación operó el silencio negativo de la Administración, razón por la cual Transportes Centro Car Ltda. instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones arriba identificadas y contra el acto ficto o presunto derivado del silencio de la Administración, proceso que fue radicado por el fallador de primera instancia bajo el número 1872. No obstante que la anterior demanda fue admitida mediante auto de 30 de septiembre de 1991 y notificada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 15 de octubre del mismo año, la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Aduanas profirió la Resolución núm. 3088 de 1º de noviembre de 1991, resolviendo expresamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 332 de 24 de enero de 1991, revocándola y ordenando decomisar solamente el motor del camión de placas XG - 0066 y entregar al apoderado de la demandante el resto del camión, es decir, con excepción del motor. Al haber resuelto la Administración el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 332 de 1991, la sociedad actora instauró
nuevamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero esta vez contra la Resolución núm. 3088 de 1991 (acto expreso), proceso que fue radicado por el a quo bajo el número 2263 y finalmente acumulado al proceso núm. 1872. Llevado a cabo el anterior recuento, en primer término la Sala observa que el a quo no debió pronunciarse frente a las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada dentro del proceso núm. 1872, pues el mismo contestó la demanda extemporáneamente y, por lo tanto, la proposición de aquéllas también fue extemporánea. La primera inconformidad de la apelante radica en el hecho de que el fallador de primera instancia consideró que no se encontraba demostrado que el motor retenido fue introducido legalmente al país, cuestión que, según afirma, es ajena a la realidad y la cual pretende demostrar con el manifiesto de aduana núm. 06602 de 16 de abril de 1986 y con la declaración rendida por el señor Aurelio Núñez, contador de el almacén El Segundazo, quien aportó copia autenticada de la factura 2152 de septiembre de 1989, donde consta la venta del motor que dicho establecimiento efectuó a Transportes Centro Car Ltda. A folio 49 del Cdno. de Pruebas, obra en efecto la declaración rendida ante el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero por el señor Aurelio Núñez, quien ante la pregunta de si la factura que se le pone de presente fue expedida en el almacén El Segundazo, de propiedad del señor Mario Angulo, contestó: “Sí la factura que me ponen de presente fue expedida por almacenes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.