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CE-SEC1-EXP1998-N4763

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4763
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INEPTITUD DE LA DEMANDA - Improcedencia / VIA GUBERNATIVARecursos / ACTO QUE DECIDE LA REPOSICIÓN - No obligatoriedad de enjuiciamiento / ACTO QUE DECIDE LA APELACIÓN - Enjuiciamiento Interpretando el poder, éste ha de entenderse otorgado, de una parte, para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y, de otra, para atacar en su integridad la actuación administrativa a que se refiere la Resolución número 56 de 8 de agosto de 1995, que le puso fin, es decir, incluyendo los pronunciamientos que por razón de los recursos interpuestos por el actor en la vía gubernativa se integraron a la misma, esto es, las Resoluciones 72 de 19 de septiembre de 1995 y 2750 de 23 de noviembre de 1995, por las cuales se desataron en su orden los recursos de reposición y apelación. No obstante, en la demanda solamente se acusan las Resoluciones número 56 de 8 de agosto de 1995, y 2750 de 23 de noviembre de 1995, o sea, la que puso fin a la actuación administrativa y la que desató el recurso de apelación, dejándose por fuera el enjuiciamiento la Resolución número 72 de 19 de septiembre de 1997, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala ello no es obstáculo para el pronunciamiento de fondo. DEPORTACION DE EXTRANJERO - Permanencia ilegal en el país / VISAVencimiento / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Aplicación /

VIOLACION AL DERECHO DE LOS MENORES - Inexistencia

El acervo probatorio que obra en el proceso demuestra que el actor ingresó en 1983 al territorio Colombiano; le fue concedida la visa especial de residente para refugiado No. 042 con vigencia del 8 de noviembre de 1985 al 8 de noviembre de 1990; le fue expedida la cédula de extranjería No. 215539 válida por un término igual al de la visa y expirada la vigencia de la visa el actor no solicitó su renovación. Desde el 8 de noviembre de 1990, fecha en que expiró la vigencia de la visa del actor, hasta el 15 de diciembre de 1993, fecha en que fue capturado, el actor gozaba de su libertad y en consecuencia podía solicitar la renovación de su visa o adelantar el trámite de su nacionalización, no obstante, en este período superior a tres años no realizó ninguna gestión. Desde el 8 de noviembre de 1990, la permanencia del actor en el territorio Colombiano fue ilegal, en razón a que su visa se encontraba vencida. Como la permanencia ilegal fue continua desde el momento del vencimiento de la visa, la adopción de los actos impugnados de conformidad con las normas vigentes al momento de su expedición no viola el principio de irretroactividad de la ley, porque para la fecha de su expedición el actor se encontraba ilegalmente en el país, situación que para cuando se originó ya se encontraba prevista como causal de deportación. La pretendida violación de las normas que consagran derechos de los menores hijos del actor y en las cuales su apoderada sustenta la mayoría de los cargos de la demanda, no puede configurarse en la medida de que, como quedó visto, los

actos acusados, que no se refieren a los menores sino a la conducta ilegal de su padre, fueron expedidos con fundamento y de acuerdo con las normas legales y su presunción de legalidad no fue desvirtuada dentro del proceso. NACIONALIDAD POR ADOPCIÓN - Inexistencia / SOLICITUD DE NACIONALIDAD - Inobservancia de Requisitos Obra a folio 9 la comunicación del 23 de enero de 1996 suscrita por el actor, dirigida al Gobernador del Archipiélago de San Andrés y Providencia, en la cual solicita su inscripción como Colombiano con fundamento en el artículo 96 literal b) de la Constitución, "... en vista de estar residiendo en la isla 13 años, y tengo dos (dos) hijos isleños, uno de 11 años y otro de 7 años de edad"; para el efecto anexó los registros civiles de los menores. "Esta solicitud no constituye soporte válido para afirmar que el actor adquirió el derecho de la nacionalidad colombiana por adopción y que en consecuencia no podía ser deportado como se dispone en los actos impugnados, porque la solicitud no atendió los requerimientos previstos en la ley como lo ordena la Constitución y, además, porque fue radicada con posterioridad a la expedición de los actos censurados y la presentación de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Menciona Sentencia de 28 de marzo de 1996 Exp: 3603

M.P. Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

VISA Y CEDULA DE EXTRANJERIA - Diferencias / CEDULA DE EXTRANJERIA - Renovación Es preciso diferenciar la visa y la cédula de extranjería. La visa es el documento

que autoriza el ingreso al país y la permanencia por un período determinado. La cédula de extranjería es el documento de identidad de los extranjeros mayores de 18 años, el cual se expide con una vigencia igual a la duración de la visa. En consecuencia, para renovar la cédula de extranjería, es necesario renovar previamente la visa lo cual permite controlar la permanencia de extranjeros en el territorio colombiano.

NOTA DE RELATORIA: Menciona Sentencia de 28 de marzo de 1996 Exp: 3603

M.P. Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4763

Actor: THOMAS LARRY HUMPHRIES HUDSON

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”,

DE SAN ANDRÉS (ISLAS) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de septiembre de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se declaró inhibido para fallar por ineptitud de la demanda. Por no haber sido aprobada la ponencia inicial, la Sala procede a adoptar su decisión sobre la base de una nueva ponencia, advirtiendo que los acápites sobre antecedentes y alegaciones han sido tomados de la primera. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda

1.1.- Los hechos Según consta en autos, THOMAS LARRY HUMPHRIES HUDSON, de nacionalidad nicaragüense, fue objeto de deportación por parte del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, de San Andrés (Islas), mediante la Resolución número 56 de fecha 8 de agosto de 1.995, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que le fueron resueltos con las Resoluciones 72 de 19 de septiembre de 1.995 y 2750 de 23 de noviembre de 1.995, respectivamente, y que confirmaron la decisión inicial. 1.2.- La petición El señor THOMAS LARRY HUMPHRIES HUDSON confirió poder a una profesional del derecho para que, en su nombre y representación, incoara ante el citado Tribunal “ACCION DE NULIDAD” (sic) contra la resolución de deportación número 56 de fecha 8 de agosto de 1.995, expedida en su contra por el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” de San Andrés (Islas). La apoderada así constituida, presentó demanda ante el Tribunal, en acción de nulidad, la cual corrigió, a instancias del ponente, en el sentido de agregar a dicha acción “la del restablecimiento del derecho” de su poderdante, señalando como derechos a restablecer los de la tranquilidad, la paz, el trabajo y la seguridad, así como los derechos de los dos hijos menores del accionante, de que sus padres, ambos de nacionalidad nicaragüense, sean residentes y adquieran la nacionalidad del Estado donde viven hace más de trece años. Con posterioridad, y antes de que la demanda le fuera aceptada, la

adicionó en el sentido de que también iba dirigida contra la resolución número 2750 de 23 de noviembre de 1.995, por la cual se desató el recurso de apelación contra la resolución inicialmente demandada. Copia autenticada de dicha resolución fue arrimada al expediente por parte del DAS. 1.3.- Normas señaladas como violadas La apoderada judicial del actor sostiene que con la deportación de sus padres, los niños colombianos MARYLEEN y PETER JOSEPH HUMPHRIES SJOGREEN, de 12 y 8 años, respectivamente, nacidos, registrados, criados y educados en San Andrés Islas, son víctimas de la violación de sus más elementales derechos, contenidos en la Declaración de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, en los artículos 12, 13 y 15 de la Declaración de los Derechos Humanos, y en el artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que quedarse en Colombia sin sus progenitores sería sencillamente funesto, ya que éstos son la única familia que tienen en San Andrés. En un nuevo memorial de adición de la demanda agregó como disposiciones violadas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 3, 23, 24 y 26. 2.- La sentencia apelada El Tribunal, luego del trámite procesal de rigor, profirió la sentencia que es objeto del recurso de alzada, en la cual, tras hacer un recuento de la actuación, consideró que el actor, al no demandar el acto que resolvió la reposición, la resolución número 72, dejó incompleto el acto administrativo que

pretendía demandar, ya que el acto administrativo definitivo de la Administración formaba un solo universo con los fallos dictados en vía gubernativa, en virtud de los recursos de reposición y apelación interpuestos, e invocando los artículos 137, numeral 2, y 138, inciso 2, del C.C.A., se declaró inhibido para fallar por ineptitud de la demanda. Adujo como respaldo jurisprudencial de tal apreciación, dos sentencias de la Sección Segunda de la Corporación, la de 3 de agosto de 1.992, expediente 4900, con ponencia del Consejero doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ, y la de 7 de septiembre de 1.992, expediente 1770, Consejero Ponente doctor ALVARO LECOMPTE LUNA. 3.- El recurso La providencia fue apelada en tiempo por la parte actora, bajo razones que se contraen a cuestionar la tesis del a quo antes reseñada, exponiendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y así el acto principal viene siendo el acto administrativo que motivó la presente acción de nulidad; y que no se trata de desechar la reposición, sino que lo que se quiere es enfatizar que hay recursos de mayor o menor jerarquía y que cuando se acude a los primeros, los secundarios deben correr la suerte de aquéllos, por razones de lógica jurídica y de economía procesal. De modo que no hay motivo para que el aparato de la justicia se ponga en marcha durante varios meses, para que al momento de fallar se acuda a la inhibición, porque por encima de cualquier disquisición académica está la suerte de una familia, cuyos padres corren con la deportación el riesgo de verse

perseguidos o hasta eliminados en su nación de origen. II.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Las partes guardaron silencio en esta oportunidad, mas no así el representante del Ministerio Público, quien descorrió el término mediante concepto en el que, invocando la sentencia proferida por la Sala el 28 de marzo de 1.996, expediente número 3603, Consejero Ponente doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, solicita se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, conclusión a la cual llega después de un detenido análisis de los antecedentes de la actuación administrativa que obra en el expediente y de la normatividad aplicable al caso, la Ley 43 de 1.993, así como los Decretos 1000 de 1.986 y 2241 de 1.993. III.- CONSIDERACIONES A.- Sobre la inhibición En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre la razón que llevó al tribunal de primera instancia a declararse inhibido para fallar por ineptitud de la demanda, así: 1.- Interpretando el poder, éste ha de entenderse otorgado, de una parte, para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y, de otra, para atacar en su integridad la actuación administrativa a que se refiere la Resolución número 56 de 8 de agosto de 1.995, que le puso fin, es decir, incluyendo los pronunciamientos que por razón de los recursos interpuestos por el actor en la vía gubernativa se integraron a la misma, esto es, las Resoluciones 72

de 19 de septiembre de 1.995 y 2750 de 23 de noviembre de 1.995, por las cuales se desataron en su orden los recursos de reposición y apelación. 2.- No obstante que, como se anotó en los antecedentes, en la demanda solamente se acusan las Resoluciones número 56 de 8 de agosto de 1.995 y 2750 de 23 de noviembre de 1.995, o sea, la que puso fin a la actuación administrativa y la que desató el recurso de apelación, dejándose por fuera del enjuiciamiento la Resolución número 72 de 19 de septiembre de 1.997, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala ello no es obstáculo para el pronunciamiento de fondo, como se dejó sentado en fallo del 28 de marzo de 1996 (Actor: Sociedad Flota La Macarena, Expediente número 3603, Consejero Ponente: Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ), en el cual se expresó: “El recurso de reposición en la vía gubernativa es un recurso optativo pues el obligatorio de interponer es el de apelación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 51 in fine del C.C.A. “El carácter potestativo de dicho recurso pone en evidencia que el acto que lo decide cuando es confirmatorio tiene un carácter eminentemente accesorio frente al acto que es objeto del mismo, esto es, frente al acto principal. “De ahí pues que no obstante que al tenor de lo preceptuado en el artículo 138 inciso 3o. ibídem deban demandarse el acto definitivo, así como aquéllos que lo modifiquen o confirmen a través de los recursos

de reposición y de apelación, para el evento de que en la demanda se omita impugnar el acto que decide el recurso de reposición, tal omisión no podría generar la ineptitud de la misma dado el carácter accesorio de dicho recurso cuando es confirmatorio del acto principal. “No puede perderse de vista a este respecto que el acto administrativo principal como el que decide el recurso de apelación son los presupuestos básicos para que la vía gubernativa se entienda agotada en debida forma, amén de que la notificación del último es la que tiene incidencia para el cómputo del término de caducidad, esto es, para el ejercicio oportuno de la acción. “Las consideraciones precedentes justifican que la Sala rectifique la posición que en diversos pronunciamientos había venido adoptando en relación con el tema analizado”. En consecuencia, debe procederse a revocar la decisión de primera instancia para decidir el fondo de la controversia. B.- El fondo del asunto En relación con el fondo de la controversia planteada en el proceso, la Sala observa y considera lo siguiente: 1.- Mediante la Resolución 56 de 9 de agosto de 1.995, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional San Andrés Islas, previa consideración de que el demandante incurrió en la conducta prevista en el artículo 58 del Decreto 2241 de 1.993, consistente en que será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en la causal de sobrepasar la permanencia autorizada en el país, resolvió deportarlo del territorio nacional y prohibirle el ingreso al país por el término de dos años. 2.- A través de la Resolución 72 de 19 de septiembre de 1.995,

previas las consideraciones de que la Visa de Residente No. 042/85 se encuentra vencida desde noviembre de 1.990 y que la visa de residente especial, categoría “Refugiado” contempla expresamente la prohibición de residir en San Andrés Islas, so pena de cancelación de la misma, el mismo Director Seccional del DAS confirmó la resolución anterior, en virtud del recurso de reposición que había sido interpuesto contra ella. 3.- A su vez, el Director General del DAS, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones 56 y 57 del 8 de agosto de 1.995, la primera de las cuales decidió la deportación del aquí demandante, mientras que la segunda adoptó la misma medida respecto de su compañera Rose Allen Sjogreen, las confirmó, previa una serie de detallados vistos y consideraciones relacionados con la aplicación del citado artículo 58 del Decreto 2241 de 1.993, así como de los artículos 28 del C.C.A., 29, 34 y 96 ordinal b) de la Constitución Política y 57 del Código de Régimen Político y Municipal, concluyendo que se evidencia plenamente la conducta irregular de las citadas personas. 4.- En sus escritos de demanda y de adición a la misma, respecto de las disposiciones violadas y el concepto de violación, la apoderada del actor se limita a plantear en términos muy genéricos la violación de las siguientes normas (fls. 13, 14 y 18 a 21 Cdno. Ppal.): a) Declaración de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, en cuanto a los principios según los cuales “La humanidad debe al niño lo mejor que

puede darle”; que el niño “pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades” que en la Declaración se enuncian; que se “insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades legales y gobiernos nacionales a que reconozcan estos derechos...”, los cuales son: protección especial; derecho a un nombre y a una nacionalidad; que el niño necesita amor y comprensión; que siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; y que el niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad o explotación. b) Artículo 15 de la “Declaración de los Derechos Humanos”, según el cual “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad”. c) Artículo 44 de la Constitución Política, según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Estos derechos son los de tener una nacionalidad, vivir en el territorio donde nacieron y donde están creciendo y se están educando, de tal manera que, en relación con los hijos del actor, “acompañar a sus padres en la deportación significa desarraigarse de Colombia y padecer las consecuencias del destierro”. A su vez, “quedarse en Colombia sin sus progenitores, sería sencillamente funesto, máxime si se tiene en cuenta que ellos son la única familia que tienen en San Andrés”. Como nacionales colombianos, los niños tienen derecho a seguir viviendo en Colombia y a que sus padres tengan oportunidad de legalizar su estadía en la República que los albergó

desde 1983. d) Artículos 1º, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita el 22 de noviembre de 1969, que establece la obligación de respetar los derechos reconocidos en ella y la protección a la honra, a la dignidad y a la familia, pues la deportación del actor “destruiría el hogar que ha formado en Colombia hace trece años y desarticularía emocionalmente a sus dos hijos...”. e) Artículos 3º, 16, 23, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia en 1976, que garantizan la igualdad en el goce de todos los derechos, entre ellos los derechos a la personalidad, a la protección de la familia, a la protección del menor y a la protección de la ley sin discriminación. f) Artículo 58 literal c) del Decreto 2241 de 1993, pues esta norma al referirse al hecho de “sobrepasar la permanencia autorizada en el país”, como causal para la deportación sólo puede entenderse para los extranjeros cuya permanencia en Colombia es breve o precaria, “como sería para quien tiene visa de turista, provisional, de negocios, de cortesía, estudiante, etc.”, pero no para una persona de un país latinoamericano y del caribe, que fue provista de una cédula de residente y que ha echado raíces en Colombia, todo ello de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución, la Ley 43 de 1993 sobre requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, y los artículos 24 y 25 del Decreto 2241 de 1993.

g) En otro escrito de corrección de la demanda (fls. 33 y 34 Cdno. Ppal.), menciona también como vulnerados los derechos consagrados en los artículos 14, 22, 24, 42 y 44 de la Constitución Política, pero sin explicar el concepto de su violación. 5.- En el concepto rendido durante la segunda instancia, al hacer un estudio detallado del fondo de la situación controvertida, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación expresa lo siguiente, que la Sala transcribe en consideración a que contiene el análisis de los diferentes aspectos que deben tenerse en cuenta para la adopción de la decisión, y en aras de la economía procesal: “2.- Análisis de Fondo. “2.1. El acervo probatorio que obra en el proceso demuestra que el actor ingresó en 1983 al territorio Colombiano; le fue concedida la visa especial de residente para refugiado No. 042 con vigencia del 8 de noviembre de 1985 al 8 de noviembre de 1990; le fue expedida la cédula de extranjería No. 215539 válida por un término igual al de la visa y expirada la vigencia de la visa el actor no solicitó su renovación. “La Resolución número 72 del 19 de septiembre de 1995 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 56 del 8 de agosto de 1995, señaló como agravante de la causal de deportación de ‘sobrepasar el término de permanencia autorizada en el país’, que la visa de residente especial categoría refugiado, de acuerdo a la resolución número 2187 de septiembre 19 de 1995 y al memorando de política exterior número 898 de

septiembre 26 de 1983 reconocido por ACNUR, contempla expresamente la prohibición de residir en San Andrés Isla, so pena de la cancelación de la visa. “Esta expresa prohibición la contravino el actor. “En la exposición rendida por el actor el 5 de octubre de 1988 ante el Grupo de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, visible a folio 86, al preguntarle porqué residía en San Andrés si la visa otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores se lo prohibía expresamente, manifestó, ‘para trabajar de marinero’, al solicitarle informar ‘cuánto tiempo hace que vive violando las normas que rigen a los extranjeros refugiados cuando se les prohibe vivir en determinado lugar o cuando se les fija residencia’, contestó ‘vivo aquí en San Andrés hace cuatro años y medio y yo he venido trabajando aquí en el barco de afuera...’, finalmente, se le informó que el artículo 59 del Decreto 1000 de 1986 dispone que los asilados o refugiados, titulares de visas especiales de residentes quedan sometidos al control que determine la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, incluyendo la fijación de zonas en las cuales no les será permitido establecer domicilio o residencia. “Lo anterior evidencia que el actor tenía conocimiento de infringir la prohibición de residir en la Isla de San Andrés, pese a lo cual no modificó su lugar de residencia. “En declaración rendida por el actor el 8 de agosto de 1995 ante la Coordinación de Extranjería, al preguntarle qué documentos poseía,

manifestó que ninguno porque todos se habían quemado hacía aproximadamente 7 meses; preguntado porqué no se presentó cuando se quemaron los documentos, contestó que estuvo en la cárcel año y medio y por lo tanto no pudo ir, y al solicitarle informar qué tramites había realizado para obtener el pasaporte y la visa, contestó ‘Esperarme con la ayuda en Dios para arreglar mis documentos, vuelvo y repito y (sic) yo no fuera(sic) durado ese tiempo en la cárcel no tendría este problema, ahora me tienen que esperar’ (fl. 94). “De conformidad con el informe número 2193 del 18 de diciembre de 1993, sobre procedimiento policial, rendido al Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el actor fue capturado el 16 de diciembre de 1993 y puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Barranquilla, dependencia que decretó la preclusión de la investigación el 8 de febrero de 1995, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó por vía de consulta, mediante providencia del 26 de mayo de 1995 (fls. 88 a 92 y 125). “Lo anterior evidencia que desde el 8 de noviembre de 1990, fecha en que expiró la vigencia de la visa del actor, hasta el 15 de diciembre de 1993, fecha en que fue capturado, el actor gozaba de su libertad y en consecuencia podía solicitar la renovación de su visa o adelantar el trámite de su nacionalización, no obstante, en este período superior a tres años no realizó ninguna gestión. “En consecuencia, el haberse encontrado privado de la libertad, no

justifica su omisión de legalizar su situación de permanencia en Colombia. “2.2. El actor considera que tiene derecho a obtener la nacionalidad Colombiana a la luz del artículo 96 de la Constitución Política y el artículo 5º de la Ley 43 de 1993, porque, en su condición de latinoamericano, solo le es exigido permanecer un año en el país y solicitar su inscripción ante la Alcaldía o Gobernación. “La sola calidad de latinoamericano no le permite obtener la nacionalidad colombiana por adopción; el artículo 96 literal b) de la Carta precisa: “Son nacionales Colombianos por adopción, los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la Ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como Colombianos ante la municipalidad donde se establecieren” (Negrilla fuera de texto) “La Ley 43 de 1993 ‘Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones’, regula la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción en el capítulo III, artículos 4º a 21: artículo 5º (requisitos), 8º (presentación de la solicitud), 9º (documentación que se debe presentar para la expedición de la resolución de inscripción), 11 (revisión de la documentación), 12 (análisis de la conveniencia de la nacionalización), 16 (perfeccionamiento del

vínculo de la nacionalidad) y 18 (negación de la nacionalización). “Obra a folio 9 la comunicación del 23 de enero de 1996 suscrita por el actor, dirigida al Gobernador del Archipiélago de San Andrés y Providencia, en la cual solicita su inscripción como Colombiano con fundamento en el artículo 96 literal b) de la Constitución, ‘... en vista de estar residiendo en la isla 13 años, y tengo dos (2) hijos isleños, uno de 11 años y otro de 7 años de edad’; para el efecto anexó los registros civiles de los menores. “Esta solicitud no constituye soporte válido para afirmar que el actor adquirió el derecho de la nacionalidad colombiana por adopción y que en consecuencia no podía ser deportado como se dispone en los actos impugnados, porque la solicitud no atendió los requerimientos previstos en la Ley como lo ordena la Constitución y, además, porque fue radicada con posterioridad a la expedición de los actos censurados y la presentación de la demanda. “2.3. Es preciso diferenciar la visa y la cédula de extranjería. La visa es el documento que autoriza el ingreso al país y la permanencia por un período determinado. La cédula de extranjería es el documento de identidad de los extranjeros mayores de 18 años, el cual se expide con una vigencia igual a la duración de la visa. “En consecuencia, para renovar la cédula de extranjería, es necesario renovar previamente la visa, lo cual permite controlar la permanencia de extranjeros en el territorio colombiano.

“Es decir que, desde el 8 de noviembre de 1990, la permanencia del actor en el territorio Colombiano fue ilegal, en razón a que su visa se encontraba vencida. “2.4. Desde el momento del vencimiento de la visa se presentó una situación continua de permanencia ilegal del actor en Colombia. “Para 1990, cuando se configuró esta conducta se encontraba vigente el Decreto 1000 de 1986 ‘Por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros’, el cual en el artículo 128 numeral 2º consagraba como causal de deportación de extranjeros ‘Quienes sin razón justificada permanezcan en el país por mas del tiempo señalado en la respectiva visa o documento de entrada’. “Al momento de la expedición de los actos acusados se encontraba vigente el Decreto 2241 de 1993 ‘Por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros, y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración’. “El artículo 1º inciso 2º dispone que el ingreso, permanencia y salida del país de extranjeros se rige por las disposiciones de este Decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales y de conformidad a la competencia discrecional del Gobierno Nacional para autorizar el ingreso de extranjeros al país. “El artículo 58 literal c) ibídem consagra como causal de deportación el ‘Sobrepasar la permanencia autorizada en el país’. “Como la permanencia ilegal fue continua desde el momento del vencimiento de la visa, la adopción de los actos impugnados de conformidad con las normas vigentes al momento de su expedición

no viola el principio de irretroactividad de la Ley, porque para la fecha de su expedición el actor se encontraba ilegalmente en el país, situación que para cuando se originó ya se encontraba prevista como causal de deportación. “2.5. El actor considera que la sanción que procedía imponer era multa y no deportación, por tratarse de un olvido en la renovación de la cédula de extranjería. “La demora de más de 30 días en la renovación de la cédula de extranjería es causal de la imposición de una multa de ½ a 5 veces el salario mínimo legal mensual vigente, (antes prevista en el artículo 126 literal a) numeral 3º del Decreto 1000 de 1986 y hoy en el artículo 55 numeral 1º literal f) del Decreto 2241 de 1993). “Pero el objeto de las resoluciones acusadas no es la demora en la renovación de la cédula de extranjería, sino que el actor haya sobrepasado la permanencia autorizada en el país, la cual se consigna en la respectiva visa. “2.6. Por último, la condición de colombianos de nacimiento de sus hijos menores no es causa que transforme la permanencia ilegal del actor en legal, y en consecuencia no tiene la potencialidad de anular los actos acusados. “En virtud de lo anterior esta Agencia del Ministerio Pú

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