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CE-SEC1-EXP1998-N4764

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4764
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEROGATORIA DE NORMA DE CARACTER GENERAL - Efectos / PRESUNCION DE LEGALIDAD / ORDEN JURÍDICO - Restablecimiento No puede confundirse la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma. La derogatoria de una norma de carácter general no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que apenas acaba con su vigencia. Un acto administrativo de carácter general así haya sido derogado sigue amparado por la presunción de legalidad, de tal manera que lo que efectivamente restablece el orden jurídico vulnerado no es la derogatoria del acto sino la decisión judicial que lo anula. La derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y en el espacio de los efectos que haya generado el acto, la cual se extiende a los actos de contenido particular expedidos durante su vigencia y es precisamente en consideración a tales efectos que debe haber un pronunciamiento de fondo. NOTA DE RELATORIA. Reiteración jurisprudencial de la sentencia del 14 de enero de 1991, exp. S-157, Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA

GONGORA, Actor: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA.

JUNTA DIRECTIVA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Conformación / DIPUTADO - Prohibición Constitucional / CONSTITUCION POLÍTICASupremacía / INDEMIC - Junta Directiva / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE - Aplicación Al expedirse la nueva Carta Política, la cual entró a regir el 7 de julio de 1991, el acto administrativo acusado entró en abierta contradicción con el precepto

superior antes transcrito ya que éste es diáfano en prohibir que los diputados puedan hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio, carácter éste que tiene el Instituto Departamental para el Desarrollo de la Microempresa (INDEMIC), conforme se lee en el artículo 1o. de la Ordenanza num. 001 de 1o de febrero de 1991. en aras de preservar la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico y para dar cabal cumplimiento al principio fundamental estatuido en su artículo 4o. se impone para el juzgador frente al fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente disponer la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se encuentra incurso en élla, a partir de la entrada en vigencia de la nueva normatividad constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4764

Actor: MARGARITA ROSA QUINTERO BECERRA Y OTROS Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por uno de los actores contra la sentencia de 9 de mayo de 1.997, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se inhibió de hacer un pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. MARGARITA ROSA y ALICIA MARIA QUINTERO BECERRA, GLORIA

STELLA DUQUE MESA, ROSA LUBETH HOLGUIN MARTINEZ, LIDA STELLA

GONZALEZ CHAVEZ, SANDRA PATRICIA BALCAZAR RAMIREZ, FAIBER

ADOLFO TORRES RIVERA, ADRIANA DEL CARMEN DE LA CRUZ

MORCILLO, LUZ MARINA VARGAS RAMIREZ, CESAR FERNANDO

LARRARTE GOMEZ, JORGE IVAN GARCIA MARMOLEJO, JOSE FERNANDO

ZAMORA ARIAS, MARIA XIMENA HERRERA CALERO, DIGOBERTO DAZA

QUIÑONES, CARLOS CLAROS PLAZA, BETSY PEREA CAICEDO, MARICE EULOGIA SALAZAR MARTINEZ, VICKY ALEJANDRA LUNA PEREZ y JAIRO BOTERO MEJIA, obrando en sus propios nombres y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que mediante sentencia se declarara la nulidad del literal e) del artículo 6º de la Ordenanza núm. 001 de 1º de febrero de 1.991, “Por la cual se crea el Instituto Departamental para el Desarrollo de la Microempresa (INDEMIC) y se dictan disposiciones de fomento para la Microempresa”, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. I.2-. En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron, en síntesis, el siguiente cargo de violación:

Al entrar en vigencia la nueva Constitución Política, la Ordenanza acusada debió amoldar al artículo 292 de aquélla y a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 190 de 1.995, el número de integrantes del Consejo Directivo del Instituto Departamental para el Desarrollo de la Microempresa (INDEMIC), de que trata el artículo 6º, literal a), y como no lo hizo procede la nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., por infracción por parte del acto administrativo de las normas en que debía fundarse. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para inhibirse de hacer pronunciamiento respecto de las súplicas de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: Cuando el acto administrativo acusado fue expedido no existían la Constitución de 1.991 ni la Ley 190 de 1.995, por lo cual no se podían violar. Pero es necesario tener en cuenta que si al tenor de las nuevas disposiciones constitucionales aquél resulta contrario al querer del constituyente, se impone no considerarlo dentro del marco jurídico. Es entendido que la Duma no estaba en el deber de vaticinar las nuevas normas constitucionales pero sí, una vez en vigencia la Carta, adecuar su acto a la nueva normatividad, adecuación que se hizo en el año de 1.996 cuando transformó el Instituto Departamental para el Desarrollo de la Microempresa (INDEMIC) en otro y modificó sus estatutos, derogando la Ordenanza ahora enjuiciada. Por lo tanto, teniendo en cuenta que al momento de decidir y estudiar la violación de las normas citadas en la demanda la Sala se encuentra con el hecho de que la Ordenanza núm. 001 de 1º de febrero de 1.991, en su artículo 6º, literal e) no

tiene vigencia jurídica por efectos de la nueva Ordenanza (007 de 1.996) que transformó el citado Instituto, ahora denominado INDEVAL, debe inhibirse de efectuar pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor JORGE IVAN GARCIA MARMOLEJO adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: En la sentencia del Consejo de Estado de 28 de noviembre de 1.994 (Expediente núm. 5.298, Actor: Jorge Ivan García Marmolejo, Consejero ponente doctor Delio Gómez Leyva), se precisó que la derogatoria expresa o tácita de un acto administrativo de carácter general no impide la proyección en el tiempo y en el espacio de los efectos que haya generado siendo necesario, por lo mismo, hacer un pronunciamiento de mérito sobre la legalidad o ilegalidad del acto acusado . IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público no hizo uso de este derecho. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación, a partir de la sentencia de 14 de enero de 1.991 (Expediente núm. S-157, Actor: Robert Bruce Raisbeck, Consejero ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla), ha precisado, y ahora lo reitera, que no puede confundirse la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma. La derogatoria de una norma de carácter general no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que apenas acaba con su vigencia. Un

acto administrativo de carácter general así haya sido derogado sigue amparado por la presunción de legalidad, de tal manera que lo que efectivamente restablece el orden jurídico vulnerado no es la derogatoria del acto sino la decisión judicial que lo anula. La derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y en el espacio de los efectos que haya generado el acto, la cual se extiende a los actos de contenido particular expedidos durante su vigencia y es precisamente en consideración a tales efectos que debe haber un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, en el caso sub examine, la derogatoria que del acto administrativo acusado operó en virtud de la expedición de la Ordenanza núm. 007 de 1.996, de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, no impide que sobre él haga la Sala un pronunciamiento de fondo, por los efectos jurídicos que pudo producir durante su vigencia. Dispone el acto administrativo acusado: “Artículo 6º. El Consejo Directivo estará integrado por los siguientes miembros: ….e) Cuatro (4) representantes de la Asamblea Departamental o sus respectivos suplentes”. El artículo 292 de la Constitución Política, que se invoca como transgredido, prevé: “Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio….” Ciertamente, al expedirse la nueva Carta Política, la cual entró a regir el 7 de julio de 1.991, el acto administrativo acusado entró en abierta contradicción con el

precepto superior antes transcrito ya que éste es diáfano en prohibir que los diputados puedan hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio, carácter éste que tiene el Instituto Departamental para el Desarrollo de la Microempresa (INDEMIC), conforme se lee en el artículo 1º de la Ordenanza núm. 001 de 1º de febrero de 1.991. Cabe advertir que la Sala ha venido sosteniendo reiteradamente que en aras de preservar la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico y para dar cabal cumplimiento al principio fundamental estatuido en su artículo 4º se impone para el juzgador frente al fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente disponer la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se encuentra incurso en élla, a partir de la entrada en vigencia de la nueva normatividad constitucional. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a revocar la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia apelada, y, en su lugar, se dispone: DECLARASE la nulidad del literal e) del artículo 6º de la Ordenanza núm. 001 de 1º de febrero de 1.991, “Por la cual se crea el Instituto Departamental para el Desarrollo de la

Microempresa (INDEMIC) y se dictan disposiciones de fomento para la Microempresa”, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca a partir del 7 de julio de 1.991, fecha en que entró a regir a nueva Constitución Política. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de marzo de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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