CE-SEC1-EXP1998-N4768
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4768
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR - Control jurisdiccional / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Presupuestos La posibilidad de demandar ante esta Jurisdicción actos de contenido particular y concreto que pongan término a un proceso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está supeditada o condicionada al previo agotamiento de la vía gubernativa, mediante acto expreso o presunto por silencio negativo, conforme lo dispone el artículo 135 del C.C.A. El agotamiento de la vía gubernativa se da, según las voces de los artículos 62, ordinales 1o. y 2o., y 63 ibídem, cuando contra los actos administrativos no procede recurso alguno, o interpuestos éstos ya se han decidido, o el acto queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja. ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR - Control jurisdiccional / REVOCATORIA DIRECTA - Término / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA / CONTROL JURISDICCIONAL DIRECTO - Requisitos / DEMANDA - Requisitos / DEMANDA - Inadmisión Para que pueda acudirse en demanda ante esta Jurisdicción contra un acto definitivo y particular, sin necesidad de agotar la vía gubernativa deben presentarse una de las siguientes situaciones: a) No se dio la oportunidad al interesado para que pudiera interponer oportunamente los recursos. En este caso, como el articulo 135 ibídem lo autoriza para demandar directamente, mientras no se haya proferido auto admisorio de la demanda puede solicitar la revocatoria directa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 ibídem, pues es presupuesto
sine qua non para que se pueda impetrar tal solicitud que el peticionario no haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa, según lo consagra expresamente el artículo 70 ibídem. Pero si al interesado le dieron la oportunidad de interponer los recursos de ley, ya no puede demandar directamente, sino que se le exige el previo agotamiento de la vía gubernativa. b) Si contra el acto administrativo acusado sólo procede el recurso de reposición, como éste no es obligatorio de interponer para agotar la vía gubernativa, se puede demandar tal acto ante esta Jurisdicción y antes de que se profiera el auto admisorio de la demanda se puede pedir ante la Administración la revocatoria directa del mismo, porque no se han interpuesto recursos contra él. c) Cuando contra el acto administrativo acusado no procede recurso alguno en la vía gubernativa se puede demandar ante esta Jurisdicción este acto y antes de que se profiera auto admisorio de la demanda se puede solicitar la revocatoria directa del mismo. Como quiera que en el caso sub examine la actora tuvo la oportunidad de interponer los recursos que procedían contra el acto administrativo acusado, pues la razón que aduce para no haberlos interpuestos es ajena a la voluntad de la Administración y sólo imputable a su afianzado, como expresamente lo manifiesta en el escrito contentivo del recurso, no podía exonerarse del requisito de previo agotamiento de la vía gubernativa que exige el artículo 135 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 4768
Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 22 de agosto de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 22 de agosto de 1.997, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que inadmitió la demanda por no agotamiento de la vía gubernativa. I-. ANTECEDENTES SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. , a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 000574 de 30 de mayo de 1.997, por medio de la cual se declaró incumplida por ANTONIO CASTILLO VEGA la obligación de finalizar los trámites de modalidad de entrega urgente de la mercancía allí descrita, garantizada con la póliza núm. 569451 de Seguros Bolívar S.A., por la suma de $10.140.480,oo y se ordena hacer efectiva dicha póliza, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Buenaventura-.
2ª: A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante está exonerada de toda responsabilidad que pudiera derivársele de la póliza núm. 569451. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo inadmitió la demanda por cuanto consideró, en esencia, que como contra el acto administrativo acusado procedían los recursos de reposición ante el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura y el de apelación ante el Administrador Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, según se lee claramente en la parte resolutiva de aquél, los cuales no fueron interpuestos, y conforme a lo previsto en el artículo 135 del C.C.A. la demanda contra un acto particular y definitivo tendiente a obtener su nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho debe agotar previamente la vía gubernativa, se impone entonces su inadmisión al no cumplirse este requisito. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del recurrente con la providencia apelada pueden resumirse así: Como se ha vuelto costumbre en esta clase de procedimientos, cuando la actora recibió la Resolución acusada en Bogotá, ya había vencido el término que tenía para interponer los recursos de reposición y de apelación. La actora localizó al afianzado ANTONIO CASTILLO VEGA y éste le informó que había cumplido con la obligación a su cargo y que tenía los documentos que así lo acreditaban, los cuales no remitió. Ante dicha situación la actora formuló solicitud de revocatoria directa contra la Resolución acusada.
La revocatoria directa, como lo entendió el Consejo de Estado en providencia de 23 de noviembre de 1.992 (Expediente núm. 1856, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), no puede considerarse como un recurso ordinario o un recurso de la vía gubernativa, sino que por su naturaleza jurídica el agotamiento de la vía gubernativa no puede estar sujeto a su interposición y/o decisión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 62, numeral 2, del C.C.A., en concordancia con el artículo 63 ibídem, la vía gubernativa se entiende agotada cuando los recursos interpuestos han sido decididos, situación que no se ha presentado en este caso porque hasta la fecha la Administración no se ha pronunciado frente a la revocatoria directa. La revocatoria directa se formuló contra un acto de carácter particular y concreto y antes de la admisión de la demanda, la cual constituye la petición central de este recurso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La posibilidad de demandar ante esta Jurisdicción actos de contenido particular y concreto que pongan término a un proceso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está supeditada o condicionada al previo agotamiento de la vía gubernativa, mediante acto expreso o presunto por silencio por negativo, conforme lo dispone el artículo 135 del C.C.A. El agotamiento de la vía gubernativa se da, según las voces de los artículos 62, ordinales 1º y 2º, y 63 ibídem, cuando contra los actos administrativos no procede recurso alguno, o interpuestos éstos ya se han decidido, o el acto queda en firme
por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja. El artículo 71 ibídem prevé que “La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o cuando se haya acudido a los tribunales contencioso-administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda”. A juicio de la actora, como se solicitó la revocatoria del acto administrativo acusado y ésta no había sido resuelta cuando presentó la demanda, su situación está incursa en la parte final de la norma antes transcrita, y por ello no se le puede exigir el previo agotamiento de la vía gubernativa. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que la interpretación que hace el apoderado de la actora de la norma en mención es incorrecta. Para que pueda acudirse en demanda ante esta Jurisdicción contra un acto definitivo y particular, sin necesidad de agotar la vía gubernativa deben presentarse una de las siguientes situaciones: a): No se dio la oportunidad al interesado para que pudiera interponer oportunamente los recursos. En este caso, como el artículo 135 ibídem lo autoriza para demandar directamente, mientras no se haya proferido auto admisorio de la demanda puede solicitar la revocatoria directa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 ibídem, pues es presupuesto sine qua non para que se pueda impetrar tal solicitud que el peticionario no haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa, según lo consagra expresamente el artículo 70 ibídem. Pero si al interesado le dieron la oportunidad de interponer los recursos de ley, ya no puede demandar directamente, sino que se le exige el previo agotamiento de
la vía gubernativa. b): Si contra el acto administrativo acusado sólo procede el recurso de reposición, como éste no es obligatorio de interponer para agotar la vía gubernativa, se puede demandar tal acto ante esta Jurisdicción y antes de que se profiera el auto admisorio de la demanda se puede pedir ante la Administración la revocatoria directa del mismo, porque no se han interpuesto recursos contra él. c): Cuando contra el acto administrativo acusado no procede recurso alguno en la vía gubernativa se puede demandar ante esta Jurisdicción este acto y antes de que se profiera auto admisorio de la demanda se puede solicitar la revocatoria directa del mismo. Como quiera que en el caso sub examine la actora tuvo la oportunidad de interponer los recursos que procedían contra el acto administrativo acusado, pues la razón que aduce para no haberlos interpuesto es ajena a la voluntad de la Administración y sólo imputable a su afianzado, como expresamente lo manifiesta en el escrito contentivo del recurso, no podía exonerarse del requisito de previo agotamiento de la vía gubernativa que exige el artículo 135 del C.C.A. Las razones precedentes conducen a la Sala a confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
Presidente