CE-SEC1-EXP1998-N4774
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4774
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - Licencia de Funcionamiento /
SUBDIRECCION DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - Facultad / DIRECTOR
GENERAL DE TRANSPORTE - Autorización Legal / NORMA DE MAYOR JERARQUIA - Prevalencia / INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIOInexistencia Si bien es cierto que el Artículo 1 de la Resolución 336 de 25 de febrero de 1994 le confiere a los Asesores Regionales o Seccionales de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor la Función de asesorar a dicha dirección y adelantar los estudios relacionados con los conceptos técnicos para el otorgamiento, entre otras, de la licencia de funcionamiento, no lo es menos que por disposición del artículo 37 del Decreto 2171 de 1992, la Subdirección de Transporte de Pasajeros también tiene la facultad de asesorar a la Dirección General de Transporte en la formulación de políticas, planes y programas relacionados con el transporte de pasajeros y de dirigir y coordinar la ejecución de los estudios sobre transporte de pasajeros. De tal manera que esta disposición autoriza al Director General de Transporte para acudir a dicha dependencia para evaluar los estudios realizados a fin de adoptar la decisión de otorgar o negar la licencia de funcionamiento solicitada, como en efecto lo hizo en el presente caso. La posible duplicidad de funciones a la cual alude la actora sólo sería predicable de las disposiciones de orden legal y de las de inferior jerarquía que la consagren, mas no de los actos administrativos acusados. Cabe tener en cuenta que no obstante la duplicidad de funciones que puede surgir por virtud de la Resolución No 336 de 1994 y del artículo 37 del Decreto 2171 de 1992, por ser éste de mayor
jerarquía que la citada Resolución, prevalece normativamente frente a ésta. Así las cosas, esta Corporación estima que no hubo violación del debido proceso por la falta de competencia endilgada a la referida Subdirección. DERECHO DE PETICIÓN - Demora en la Respuesta / RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA - Demora en la Resolución / NULIDAD DEL ACTOInexistencia de Causal / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVOConfiguración / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia Es preciso observar que la demora por parte de la entidad demandada para resolver la petición inicial, así como para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en la vía gubernativa, si bien es cierto que constituye un desconocimiento de la garantía que en favor del administrado está instituida para obtener una pronta y oportuna respuesta a sus solicitudes, no lo es menos que es la misma ley la que le ha atribuido la consecuencia jurídica al desconocimiento de dicho derecho, consecuencia ésta que no constituye una causal de nulidad de los actos administrativos, sino que se traduce en una presunción de respuesta negativa (silencio administrativo negativo) de la petición o de los recursos, que habilita al administrado para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de controvertir su legalidad, amén de que dicho retardo es causal de mala conducta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7 del C.C.A. SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE PARA ESTUDIANTES Y ASALARIADOS - Reglamentación / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTORequisitos para su otorgamiento / TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE
PASAJEROS - Licencia de Funcionamiento / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia El Acuerdo núm 006 reglamenta el servicio especial de transporte para estudiantes y asalariados y precisamente, en su artículo 3 dispone que el puntaje requerido para obtener la licencia de funcionamiento por las sociedades que pretendan prestar el mencionado servicio, es el mismo puntaje exigido para las empresas de transporte urbano de categoría "A", en la ciudad donde se pretende operar. De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1787 de 1990, "El interesado en obtener o renovar la licencia de una empresa de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto para los radios de acción metropolitano o urbano, ya sea propietaria, arrendataria o administradora de los equipos o una cooperativa deberá acreditar los siguientes requisitos... d) Puntaje mínimo: 500 puntos...". Lo anterior pone de manifiesto que en el presente caso no sólo es aplicable el núm. Acuerdo 006 de 1983, sino también el Decreto 1787 de 1990, por ser la actora una cooperativa. Lo anterior descarta la transgresión del derecho al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 4774
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA ACCIÓN VEINTICINCO LTDA.
COOMITIACCION LTDA.
Demandado: DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO
TERRESTRE AUTOMOTOR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Consulta de la sentencia de 10 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 10 de julio de 1.997, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1-. La COOPERATIVA MULTIACTIVA ACCION VEINTICINCO LTDA “COOMULTIACCION LTDA”, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: a) La nulidad de la Resolución núm. 000437 de 27 de enero de 1.995, “Por la cual se niega la Licencia de Funcionamiento para el transporte especial de estudiantes y asalariados solicitada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA ACCION VEINTICINCO LTDA “COOMULTIACCION LTDA”., expedida por el Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte. b) La nulidad de la Resolución núm. 004202 de 29 de junio de 1995, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA ACCION VEINTICINCO LIMITADA “COOMULTIACCION LTDA”, contra la Resolución No. 00437 del 27 de enero de 1.995”, expedida por el mismo funcionario. c)La nulidad de la Resolución núm. 007790 de 14 de noviembre de 1.995, “Por la
cual se resuelven los Recursos de Apelación (sic) interpuestos por la Cooperativa Multiactiva Acción Veinticinco Limitada ‘COOMULTIACCION LTDA’, contra las Resoluciones No. 00437 del 27 de enero y 04202 del 29 de junio, ambas de 1995, emanadas de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte”, expedida por el Ministro de Transporte. d) A título de restablecimiento del derecho: 1°): Se condene al Ministerio de Transporte como responsable de los perjuicios causados a la demandante por la actuación ilegal adelantada, los cuales estima en la suma de nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos millones de pesos ($9.452.000.000.oo), o, en su defecto, lo que se demuestre como lucro cesante y daño emergente dentro del proceso; 2°): Se ordene la expedición de la licencia de funcionamiento a la demandante para que opere como empresa de servicio público en la modalidad de servicio especial, se le fije la capacidad transportadora máxima de quinientos cincuenta y seis (556) vehículos, con una vigencia igual a la de la Cooperativa, es decir, ilimitada, con un radio de acción nacional y con tipo de vehículos buses, busetas y microbuses; 3°): Se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales causados a cada uno de los socios de “COOMULTIACCION LTDA.”, estimados en un mil (1.000) gramos oro; y 4º): Se condene a la entidad demandada al pago de intereses legales desde la fecha en que se produjeron los actos acusados hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al
proceso. I.2-. Como fundamentos de hecho de las pretensiones se relacionan, en síntesis, los siguientes: La Cooperativa “COOMULTIACCION LTDA” elevó ante el INTRA el 5 de noviembre de 1.993 una solicitud para que se le expidiera licencia de funcionamiento para el servicio especial de transporte de estudiantes y de asalariados y se le fijara la capacidad transportadora. No obstante que desde el 21 de julio de 1.994 el Ministerio de Transporte mediante Oficio núm. T.P. 16067 había informado al representante legal de la actora que la documentación estaba completa y la petición se encontraba en estudio para calificar y elaborar el proyecto de resolución, verbalmente solicitó más documentación, la cual le fue suministrada el 27 de julio y el 1º de agosto del mismo año. Como no se obtuvo respuesta, mediante la acción de tutela procedió a solicitar que se le resolviera el derecho de petición, el cual le fue tutelado, sin que el Ministerio de Transporte se pronunciara al respecto. Por tal virtud, elevó nuevamente acción de tutela, la cual fue negada en razón de que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución núm. 000437 de 27 de enero de 1.995, negando la licencia de funcionamiento, acto que nació con el único propósito de coartar el derecho fundamental de petición. Contra la citada Resolución se interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante la Resolución núm. 004202 de 29 de junio de 1.995. Como no se resolvió en tiempo el recurso de apelación,
nuevamente se instauró acción de tutela, la cual fue negada, pues el Ministerio de Transporte expidió nuevamente un acto ilegal, esto es, la Resolución núm. 007790 de 14 de noviembre de 1.995, que resolvió extemporáneamente el citado recurso. I.3-. En apoyo de sus pretensiones se citan en la demanda como violados los artículos 23, 25 y 29 de la Constitución Política; 33 del C.C.A; 27, parágrafo 2, del Decreto 2171 de 1.992; 1º. literales a) y b) de la Resolución núm. 336 de 25 de febrero de 1.994, expedida por el Ministerio de Transporte; y el Acuerdo núm. 006 de 8 de abril de 1.983, expedida por la Junta Directiva del INTRA. Se hacen consistir, en síntesis, los cargos de violación así: 1º): Se violó el artículo 23 de la Constitución Política, ya que en tres oportunidades la demandante tuvo que acudir a la acción de tutela para que se le protegiera el derecho de petición, pues el Ministerio de Transporte no se pronunció en forma oportuna respecto de la solicitud de la licencia de funcionamiento. 2º): Se desconoció el artículo 29 ibídem, por las siguientes razones: a)El artículo 12 del C.C.A. establece que “Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado,…”.
Igualmente establece el C.C.A. en su artículo 10º., que cuando sea necesario acreditar los requisitos especiales para que se pueda adelantar la actuación administrativa, la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar visible al público en la respectiva dependencia. Este precepto desarrolla los principios de economía, celeridad y eficacia con que debe adelantarse la actuación administrativa, no habiendo sido observado por el Ministerio de Transporte, si se tiene en cuenta que desde el 5 de noviembre de 1.993, fecha de la solicitud de la licencia, sólo actuó y mediante un acto ilegal dos años después. b):El parágrafo 2 del artículo 27 del Decreto 2171 de 1.992 establece que a las Direcciones del Ministerio de Transporte no les es dable duplicar funciones. Esta prohibición debe aplicarse a las Unidades comprendidas en cada Dirección, como es el caso de la Subdirección de Pasajeros del Ministerio de Transporte y de las Oficinas Asesoras. La Subdirección en mención tiene la función de dirigir y coordinar la ejecución de los estudios de transporte de pasajeros y mixto, y las funciones de los Asesores Regionales y Seccionales de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor están definidas en la Resolución núm. 336 de 25 de febrero de 1.994, emanada del Ministro de Transporte, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, las de asesorar a la Dirección General en el trámite y solución de los asuntos que se sometan a su consideración, preparar los proyectos de resolución que deba suscribir el Director General y adelantar los
estudios relacionados con los conceptos técnicos y/o jurídicos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento y de la capacidad transportadora de las empresas de transporte mixto y de pasajeros. Se concluye entonces que se violó el debido proceso porque es a las Oficinas Asesoras a las que les compete la función de realizar los estudios para el otorgamiento de las licencias de funcionamiento y la fijación de la capacidad transportadora, y en la Resolución núm. 000437 de 1.995 se manifiesta que la Subdirección de Pasajeros elaboró un estudio técnico para revaluar el estudio realizado por la Regional Cundinamarca, y esta función no se encuentra definida para esta unidad administrativa. Es decir, que dicha Subdirección se extralimitó en sus funciones al asumir funciones que no se encuentran definidas en la estructura del Ministerio de Transporte ni en las normas que regulan las funciones de las diferentes unidades administrativas, amén de que, conforme al artículo 26 del Decreto 2171 de 1.992, se debe evitar la duplicidad de funciones y actividades. c):En los considerandos de la Resolución núm. 000437 de 1.995 se dice que la revaluación se realiza con base en el Acuerdo núm. 006 de 1.983 y el Decreto 1787 de 1.990, sin tener en cuenta que el citado Acuerdo va dirigido a la Clasificación de las Empresas de Servicio Especial, mientras que el referido Decreto está orientado a la clasificación de las empresas de transporte de pasajeros corrientes, no siendo pues razonable la utilización indiscriminada de normas. 3º): Se vulneró en forma manifiesta el artículo 25 ibídem, pues “COOMULTIACCION LTDA.” es una organización que se creó en 1.993 con
exfuncionarios del Gobierno, con motivo de la reestructuración y modernización de la Administración Pública. La motivación que dio el Gobierno fue la de que se le darían incentivos a los trabajadores que perdieran sus empleos, los cuales continuarían aportando su trabajo productivo al país, propósito que se vio truncado por el hecho negligente y abusivo del Ministerio de Transporte de negar la solicitud de licencia de funcionamiento a la demandante. 4º): Se violó el artículo 33 del C.C.A., ya que en la Resolución núm. 007790 de 14 de noviembre de 1.995, el Ministerio de Transporte, después de un análisis profundo, al decidir el recurso de apelación llegó a la conclusión de que no es la entidad competente para resolver la petición. 5o): Si se analizan detenidamente las consideraciones realizadas en el estudio de la Subdirección de Pasajeros de 16 de enero de 1.995 se advierte que ninguno de los apartes del análisis efectuado corresponde a los parámetros del Acuerdo núm. 006 de 1.983, que reglamenta el servicio especial. Además, el estudio técnico que se tuvo en cuenta para negar la licencia de funcionamiento a la parte actora, presenta, entre otras, las siguientes inconsistencias, lo cual lo hace violatorio del Decreto 2171 de 1.992: Exige demostrar la propiedad de la capacidad transportadora y reconoce que se aceptan certificaciones de concesionarios sobre trámites de negociación, aprobación de pedidos, además del sistema de arrendamiento. La referida Subdirección no puede confundir la demostración de la propiedad del parque automotor con una simple certificación de un concesionario sobre trámites
de negociación. Sin embargo la actora el 27 de julio de 1.994 aportó la certificación de la aprobación de financiación por leassing de 10 vehículos, hecho éste que no fue tenido en cuenta. Al haber aportado la Cooperativa el plan de rodamiento estaba cumpliendo con el requisito necesario para la asignación de la capacidad transportadora. Tampoco es cierto lo dicho en el estudio técnico núm. 1 de 1.995, en el sentido de que no existe un sistema visual del parque automotor. La rotación de vehículos que exige el estudio no tiene cabida dentro del tipo de servicio (especial) que está solicitando la Cooperativa. Se dice también en el estudio que la Cooperativa no cumple con el requisito del mantenimiento preventivo de los vehículos de reserva, lo cual carece de veracidad, ya que en el Manual de Funcionamiento aportado se encuentra definido dicho requisito. Frente a la falta de asistencia jurídica a los conductores, de lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo que se aportó, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Manual Administrativo de la Sección de Transportes de “COOMULTIACCION LTDA.”, se deduce que los conductores no podrán realizar ningún trato, en caso de accidente, sin la presencia de un abogado de la Cooperativa. Afirma el estudio técnico núm. 1 de 1.995 que el nivel de servicio de los usuarios no puede calificarse, porque la fórmula a aplicar incluye como variable el año de fabricación del parque automotor de propiedad de la empresa, dato que la empresa no suministró. Al respecto, se observa que el nivel de servicio no solamente se circunscribe al año de fabricación del vehículo, sino que tal y como
se manifestó en el oficio de petición de la licencia de funcionamiento, el servicio ofrecido debía ser catalogado como servicio de lujo, consideración que no fue tenida en cuenta. Se le asignó un puntaje de 60 puntos (siendo 120 el máximo) a la Cooperativa, al considerar que la misma no demuestra la capacidad de atender el 20% del parque automotor, pese a que se presentó copia del convenio suscrito con un taller para que éste prestara el servicio a los vehículos de la organización. El estudio técnico de la Subdirección señala que la norma exige la propiedad de la estación de servicio. Como es obvio, la Cooperativa no puede poseer primero la estación de servicio y luego los vehículos. Dice el estudio técnico que la Cooperativa no debe recibir puntaje alguno por las escuelas de capacitación. En los Estatutos de “COOMULTIACCION LTDA.”, la Sección Educación hace parte de su estructura legal, cuestión que no tuvo en cuenta el ente demandado. 6º): En la Resolución núm. 007790 de 14 de noviembre de 1.995, el Ministerio de Transporte realizó un nuevo estudio técnico y manifestó que es necesario aclarar que los conceptos por los cuales se asigna puntaje a las empresas para su calificación con miras a obtener la licencia de funcionamiento, no son requisitos en el sentido de la palabra. Es decir, que el incumplimiento de uno o varios requisitos no es causal de negación de la licencia, siempre y cuando en los demás se reúnan los puntos mínimos para conceder la licencia. Se concluye entonces que en el presente caso el mismo Ministerio de Transporte admite que no existió voluntad para expedir la licencia. I.4-. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en
desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. La primera instancia culminó con la expedición de la sentencia de 10 de julio de 1.997, la cual al no haber sido apelada, fue sometida al grado jurisdiccional de consulta. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSULTADA En ella dispuso el a quo en su parte resolutiva: a) Declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, por medio de las cuales se negó a la demandante la licencia de funcionamiento para prestar el servicio especial de transporte a trabajadores y estudiantes; b) Ordenar al Ministerio de Transporte expedir la licencia de funcionamiento solicitada por “COOMULTIACCION LTDA.”, de acuerdo con las características señaladas en el Estudio Técnico núm. 017 de 1.994, del Asesor Regional para Cundinamarca del Ministerio de Transporte; c) Condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Transporte a reconocer y pagar a la parte actora el valor de los perjuicios materiales que se establezcan mediante el trámite incidental previsto en los artículos 307 y 308 del C. de P.C., conforme a las pautas señaladas en la parte motiva; y d)Denegar las demás pretensiones de la demanda. Mediante la Resolución 000437 de 27 de enero de 1.995 se negó la solicitud de la licencia de funcionamiento, aduciendo como razón la de que la Subdirección de Transporte de Pasajeros de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor emitió el concepto técnico núm. 1 de 16 de enero de 1.995, a
través del cual evaluó la solicitud, con fundamento en las normas legales vigentes, haciendo una comparación con el estudio técnico núm. 017 de 1.994 de la Asesoría Regional de Cundinamarca, concluyendo que la peticionaria no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos y, por lo tanto, recomendó no acceder a su petición. Del contexto de la demanda se desprende que el cargo principal es la violación del debido proceso, ya que, a juicio de la parte actora, la Subdirección de Transporte de Pasajeros no tenía competencia para revaluar el estudio técnico que realizó la Asesoría Regional de Cundinamarca, ésta sí competente para emitir dicho estudio técnico. En el estudio técnico de la Asesoría Regional de Cundinamarca se le asignó a la demandante un puntaje de 515 sobre 1.000 y se recomendó otorgarle la licencia de funcionamiento para una vigencia de 10 años, radio de acción: Santa Fe de Bogotá y zonas aledañas, servicio: pasajeros (estudiantes y trabajadores), clase de vehículos: buses, busetas y microbuses, capacidad transportadora máxima: 10 microbuses, mínima: 8 microbuses. El Asesor Regional elaboró proyecto de resolución otorgando la licencia de funcionamiento, enviando dicho proyecto, junto con la documentación y el estudio, al Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, mediante oficio TP382 de 3 de agosto de 1.994. Posteriormente, la Subdirección de Transporte de Pasajeros, por intermedio del Grupo Técnico, elaboró el estudio técnico núm. 1 de 16 de enero de 1.995, para
evaluar el estudio técnico núm. 017 ya mencionado, asignándosele a la Cooperativa un puntaje de 295 y recomendando negar la solicitud, por considerar que no se daba cumplimiento a los requisitos mínimos exigidos. Acogiendo tal estudio, el Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor expidió la Resolución núm. 000437 de 27 de enero de 1.995, objeto de demanda. Debe entonces determinarse la competencia de los funcionarios que emitieron el concepto técnico núm. 1 de 1.995, acogido en la citada Resolución núm. 000437. Mediante Resolución núm. 333 de 25 de febrero de 1.994, el Ministro de Transporte delegó en el Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, entre otras, la función de “otorgar, renovar o cancelar las licencias de funcionamiento y calificar a las empresas de Transporte Terrestre Automotor” (artículo 1º, literal b)). En la misma fecha, mediante la Resolución núm. 336 el Ministro de Transporte delegó en los Asesores Regionales y Seccionales de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, entre otras, la función de “Asesorar a la Dirección General en el trámite y solución de los asuntos que se sometan a su consideración por razones de su jurisdicción, preparar los proyectos de Resolución y demás actos que deba suscribir el Director General (artículo 1º, literal a)) y “Adelantar los estudios técnicos relacionados con los conceptos técnicos y/o jurídicos, para el otorgamiento de autorización previa de
constitución, licencia de funcionamiento, fijación de la capacidad transportadora, calificación, modificación y reestructuración de rutas y horarios y áreas de operación, a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto (artículo 1º literal b)). Lo anterior demuestra, sin lugar a dudas, que la competencia para expedir la licencia de funcionamiento a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros, para la época de expedición de la resolución inicial, la tenía el Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte. Sin embargo, en razón de que para adoptar esa decisión se requería adelantar un estudio técnico, mediante Resolución núm. 336 de 1.994 se delegó dicho estudio en los Asesores Regionales y Seccionales de la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor. Ello significa que el Director General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor acogió el estudio técnico núm. 1 de 1.995, elaborado por funcionarios de la Subdirección de Transporte de Pasajeros, los cuales no tenían competencia para llevar a cabo dicho estudio, pues la misma correspondía al Asesor de la Regional Cundinamarca. Si bien es cierto que el artículo 37 del Decreto 2171 de 1.992 ,“Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”, le otorgó a la Subdirección de Transporte de Pasajeros de ese Ministerio, entre otras, la función de “Dirigir y coordinar la ejecución de los
estudios sobre transporte de pasajeros y mixto”, también lo es que dicha función es distinta de la de ejecución o elaboración de esos estudios, asignada, como ya se anotó, a los Asesores Regionales y Seccionales de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor. Así las cosas, se violó el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, el cual se encuentra establecido, para el presente caso, en el artículo 1º, literales a) y b), de la Resolución núm. 336 de 1.994 del Ministerio de Transporte. Además, en los antecedentes administrativos no obra explicación alguna sobre las razones por las cuales se elaboró un nuevo estudio técnico para revaluar el ya realizado por el funcionario competente. El estudio técnico núm. 1 de 1.995 se rindió oficiosamente, sin explicación alguna, es decir, sin que mediara solicitud del Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor. En consecuencia, se declarará la nulidad de las resoluciones acusadas, sin que se haga necesario el estudio de los restantes cargos. A título de restablecimiento del derecho se ordenará la expedición de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con las características señaladas en el estudio técnico núm. 017 de 1.994, y se condenará, en abstracto, a la Nación - Ministerio de Transporte-, al pago de los perjuicios materiales, teniendo en cuenta las siguientes bases: la indemnización cubrirá el período que transcurra entre la fecha de ejecutoria de las resoluciones demandadas -30 de noviembre de 1.995y la fecha de expedición de la licencia de funcionamiento; la indemnización será
equivalente a las utilidades que la Cooperativa hubiera podido recibir si el Ministerio de Transporte le hubiese concedido la licencia, conforme a las características señaladas en el estudio núm. 017 antes mencionado. No se accede a la condena al pago de perjuicios morales, pues no se demostraron. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideró el fallador de primera instancia, para declarar la nulidad de las Resoluciones acusadas, que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto en la Resolución núm. 000437 de 1.995 se tuvo en cuenta la revaluación llevada a cabo por la Subdirección de Transporte de Pasajeros respecto del estudio técnico núm. 017 de 1.994, no siendo esta Subdirección competente, a su juicio, sino la Oficina Asesora Regional de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 1º, literales a) y b), de la Resolución núm. 336 de 25 de febrero de 1.994, expedida por el Ministerio de Transporte.
Reza el citado artículo: “ARTICULO PRIMERO.- Deléguese en los Asesores Regionales y Seccionales de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor unas funciones: a) Asesorar a la Dirección General en el trámite y solución de los asuntos que se sometan a su consideración por razones de su jurisdicción, preparar los proyectos de Resolución y demás Actos Administrativos que debs suscribir el Director General. b) Adelantar los estudios relacionados con los conceptos técnicos y/o jurídicos, para el otorgamiento de autorización previa
de constitución, licencia de funcionamiento, fijación de la capacidad transportadora, calificación, modificación y reestructuración de rutas y horarios y áreas de operación, a las Empresas de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros y mixto…” (Las negrillas son de la Sala). Cabe resaltar que si bien es cierto que la norma antes transcrita le confiere a los Asesores Regionales o Seccionales de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor la función de asesorar a dicha Dirección y adelantar los estudios relacionados con los conceptos técnicos para el otorgamiento, entre otras, de la licencia de funcionamiento, no lo es menos que por disposición del artículo 37 del Decreto 2171 de 1.992, la Subdirección de Transporte de Pasajeros también tiene la facultad de asesorar a la Dirección General de Transporte en la formulación de políticas, planes y programas relacionados con el transporte de pasajeros y de dirigir y coordinar la ejecución de los estudios sobre transporte de pasajeros. De tal manera que esta disposición autoriza al Director General de Transporte para acudir a dicha dependencia para evaluar los estudios realizados a fin de adoptar la decisión de otorgar o negar la licencia de funcionamiento solicitada, como en efecto lo hizo en el presente caso. Ahora, la posible duplicidad de funciones a la cual alude la actora sólo sería predicable de las disposiciones de orden legal y de las de inferior jerarquía que la consagren, mas no de los actos administrativos acusados. Cabe tener en cuenta que no obstante la duplicidad de funciones que puede surgir por virtud de la Resolución núm. 336 de 1.994 y del artículo 37 del Decreto 2171 de 1.992, por
ser éste de mayor jerarquía que la citada Resolución, prevalece normativamente frente a ésta. Así las cosas, esta Corporación estima que no hubo violación del debido proceso por la falta de competencia endilgada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.