CE-SEC1-EXP1998-N4786
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4786
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEMANDA - Admisión / ACTO COMPLEJO - Inexistencia / ACTO DE TRAMITE - No enjuiciable / ACTO DEFINITIVO - Control jurisdiccional / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Prevalencia del derecho sustancial Al analizar detenidamente los actos administrativos cuya nulidad se impetra se advierte por la Sala que tanto el Decreto acusado como las actas de escrutinio son actos administrativos de trámite que integran una sola actuación administrativa, que culminó con la expedición de la Ordenanza núm. 005 de 20 de mayo de 1997, que es el acto definitivo. De ahí que no le asiste razón al municipio demandante en calificar tales actos como complejos. Cabe señalar que las consideraciones precedentes no surgieron de un análisis sencillo de la demanda sino que fueron fruto de la labor interpretativa que debe adelantar el juzgador, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, en cumplimiento de lo normado en el artículo 228 de la Constitución Política. De manera pues, que, con excepción de los actos administrativos de trámite antes precisados, es viable proveer sobre la admisión de la demanda frente a la Ordenanza antes mencionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 4786
Actor: MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA)
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO TEJADA
Ref.: Recurso de apelación contra el auto de 4 de septiembre de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 4 de septiembre de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES El Municipio de Miranda (Cauca) , a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Es nulo el Decreto núm. 294 de 11 de octubre de 1.996, “Por medio del cual se convoca a participar de las votaciones en consulta popular a los ciudadanos habitantes en la vereda de Zanjón Rico y Cañas México”, expedido por el Alcalde Municipal de Puerto Tejada. 2ª: Como consecuencia de la declaración anterior se declare la nulidad de la Ordenanza núm. 005 de 20 de mayo de 1.997, “Por la cual se aclaran los límites entre los Municipios de Miranda y Puerto Tejada”, expedida por la Asamblea Departamental del Cauca, que es el resultado de los actos complejos que llevaron a determinar los límites entre los Municipios de Miranda y Puerto Tejada y contrarían de manera caprichosa, absurda e ilógica un lindero determinado en la Ordenanza núm. 67 de 1.915. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó la demanda, teniendo en cuenta, lo siguiente:
Mediante providencia de 4 de julio de 1.997 y en consideración a que no se había dado cumplimiento a los presupuestos contenidos en los artículos 137, numeral 6, y 138 del C.C.A., se ordenó corregir la demanda, en cuanto a la determinación del monto del Presupuesto de Rentas y Gastos de la entidad demandada (Municipio de Puerto Tejada) “y la individualización de las pretensiones y la nulidad de los actos en sí misma (sic) considerada”. Dentro del término concedido para tal efecto se hizo por el actor la corrección pero en forma incorrecta, ya que en el acápite de las pretensiones el actor procedió a adicionarlas y no a individualizarlas, como se le había ordenado. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del recurrente con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de que, a su juicio, en la corrección de la demanda que se hizo el 16 de julio de 1.997 se aclaró y complementó la demanda inicial en todos y cada uno de los aspectos que fueron referenciados en el proveído de 4 de julio de 1.997, razón por la cual debió admitirse. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante proveído de 4 de julio de 1.997, obrante a folios 66 y 67 del cuaderno principal, teniendo en cuenta el a quo que “…el apoderado judicial solicita la nulidad de dos actos administrativos, expedidos por diferentes autoridades administrativas, dándoles el tratamiento de actos complejos….”,dispuso la corrección de la demanda para que se indicaran en forma correcta las pretensiones de la misma.
El apoderado del actor en escrito presentado el 16 de julio de 1.997 e invocando el cumplimiento del proveído que ordenó la corrección de la demanda, ratificó la pretensión inicial de nulidad del Decreto 294 de 11 de octubre de 1.996, incluyó nuevos actos demandados (el acta parcial de escrutinio de los votos para la consulta popular de 20 de octubre de 1.996 del Municipio de Puerto Tejada; y el acta general de escrutinio de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Tejada), a los cuales les atribuyó el carácter de complejos, y ratificó como pretensión consecuencial la declaratoria de nulidad de la Ordenanza núm. 005 de 20 de mayo de 1.997. Ciertamente la segunda pretensión inicial de la demanda no era suficientemente clara, ya que hacía referencia a la existencia de actos complejos que no aparecían mencionados como demandados en el escrito contentivo de la misma, razón por la cual se justificó la orden de corrección por parte del a quo. Pero del contenido de los hechos y de las pretensiones de la demanda se infiere que la Ordenanza acusada fue el resultado de la decisión adoptada por los ciudadanos habitantes de las veredas de Zanjón Rico y Cañas México, que en consulta popular realizada el 20 de octubre de 1.996 votaron para que la Asamblea Departamental del Cauca determinara la línea limítrofe entre los Municipios de Puerto Tejada y Miranda (folio 77), en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 14 de la Ley 136 de 1.994 y 51 de la Ley 134 de
1.994.. Dicha consulta popular se llevó a cabo en virtud de la convocatoria efectuada a través del Decreto núm. 294 de 11 de octubre de 1.996, acusado. Al analizar detenidamente los actos administrativos cuya nulidad se impetra se advierte por la Sala que tanto el Decreto acusado como las actas de escrutinio son actos administrativos de trámite que integran una sola actuación administrativa, que culminó con la expedición de la Ordenanza núm. 005 de 20 de mayo de 1.997, que es el acto definitivo. De ahí que no le asiste razón al municipio demandante en calificar tales actos como complejos. Cabe señalar que las consideraciones precedentes no surgieron de un análisis sencillo de la demanda sino que fueron fruto de la labor interpretativa que debe adelantar el juzgador, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, en cumplimiento de lo normado en el artículo 228 de la Constitución Política. De manera pues, que, con excepción de los actos administrativos de trámite antes precisados, es viable proveer sobre la admisión de la demanda frente a la Ordenanza antes mencionada, habida cuenta que en el escrito denominado corrección de la demanda sí aparece individualizada la pretensión de la misma, aún cuando, como ya se dijo, ello no surge en forma clara de la demanda, sino de la labor interpretativa que debe desarrollar el juez. Por lo anterior, habrá de revocarse el proveído recurrido, para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda y la solicitud de la medida precautoria impetrada, concretada a la pretensión de nulidad de la
Ordenanza núm. 005 de 20 de mayo de 1.997, que es el acto definitivo y único demandable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVOCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda y la solicitud de la medida precautoria impetrada, concretada a la pretensión de nulidad de la Ordenanza núm. 005 de 20 de mayo de 1.997, que es el acto definitivo y único demandable. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
Presidente