CE-SEC1-EXP1998-N4792
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4792
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO - Autorización para Constitución /
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO
- Cancelación / AUTORIZACION PREVIA PARA LA CONSTITUCION DE NUEVA EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO - Término de Caducidad A partir del 24 de abril de 1992 es que debe comenzar a correr el término de 60 días para que los propietarios de los vehículos de la empresa sancionada pudieran solicitar la autorización de constitución previa de la nueva empresa que pretendían constituir, porque los efectos favorables del fallo de tutela sólo se extendieron a la fecha en que referida Cooperativa solicitara la suspensión provisional de los efectos de los actos que le cancelaron la licencia de funcionamiento y más allá de dicha fecha la citada empresa se colocó en imposibilidad jurídica de hacer tal solicitud, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Desde el 24 de abril de 1992, fecha en que precluyó la oportunidad para que la Cooperativa de Motoristas del Cauca Ltda. pudiera incoar oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le cancelaron la licencia de funcionamiento, hasta el 10 de diciembre de 1992, fecha en que los actores impetraron la solicitud de autorización de constitución previa de la nueva empresa, ya había transcurrido un término muy superior al de 60 días previsto en el artículo 43 del Decreto 1787 de
1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 4792
Actor: IGNACIO ALBERTO DIAZ ÑAÑEZ Y OTROS
Demandado: INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE POPAYÁN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de junio de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 17 de junio de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I - . ANTECEDENTES
I.1 - .IGNACIO ALBERTO DIAZ ÑAÑEZ, RICAURTE FERNANDEZ, MERY
BOLAÑOS, EDGAR MONCAYO TORRES, JAIME MARTIN JACOME VELASCO,
JUAN FRANCISCO ARCOS, SOFIA MENDEZ DE SAMBONI, ALFREDO SOTO,
ARNULFO MENESES, ARGEMIRO RUANO VELASCO, OSWALDO RIVERA
SANCHEZ, PLACIDO VARGAS LOPEZ, LUZ MARLENE IBARRA QUIGUA, LUIS FELIPE ZEMANTE NAVIA, LIBARDO MENESES GALLARDO, EUGENIO ROJAS y EVER ÑAÑEZ BRAVO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca tendiente a que
mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula La Resolución núm. 026 de 30 de marzo de 1.993, “Por medio de la cual se decide sobre una petición de Autorización Previa de Constitución de una empresa de transporte público en la ciudad de Popayán”, expedida por la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán. 2ª: Es nula la Resolución núm. 032 de 12 de mayo de 1.993, “Por medio de la cual se decide sobre un recurso de Reposición”, expedida por la misma Inspección. 3ª: Es nula la Resolución núm. 898 de 2 de agosto de 1.993, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Alcalde Mayor de Popayán. 4ª: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca el derecho de los actores, así: a) Declarar que los actores cumplieron los requisitos legales para obtener la autorización previa de constitución de la empresa de transporte “TRANSPORTES FENIX S.A.” y por ello la Inspección de Tránsito y Transporte debe expedir el correspondiente acto en su favor. b) Disponer que el Municipio de Popayán, por conducto de la Inspección de Tránsito y Transporte, adjudique a la nueva empresa con la obtención de la licencia de funcionamiento respectiva, las rutas y horarios, frecuencias de despacho o áreas de operación que tenía autorizadas la Cooperativa de Motoristas del Cauca Ltda, en aplicación del artículo 43 del Decreto 1787 de 1.990. c)Condenar al Municipio de Popayán a pagar a los actores la suma de un mil
doscientos millones de pesos por concepto de daño emergente y de lucro cesante, junto con los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A. I.2 - . En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 13 a 34 del cuaderno principal): 1º: Se violó el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que descansa en el principio de legalidad, por lo siguiente: a): En aplicación del artículo 43 del Decreto 1787 de 1.990 los actores solicitaron la autorización de constitución de una nueva empresa de transporte. La Alcaldía violó las formas propias de la actuación porque a la fecha en que consideró cancelada la licencia de funcionamiento de la Cooperativa de Motoristas del Cauca Ltda (24 de diciembre de 1.991), para efectos de determinar su parque automotor y verificar si el de los solicitantes cumplía o no con el requisito del 80% a que alude la norma antes mencionada, no existía el acto administrativo que contuviera la decisión debidamente perfeccionada y eficaz. El acto administrativo por medio del cual una autoridad municipal declara cancelada la licencia de funcionamiento de una empresa de transporte es de aquellos denominados complejos, donde se incluye necesariamente y por mandato legal un acto de ejecución o cumplimiento. Ello en aplicación del carácter ejecutivo y ejecutorio de las decisiones administrativas, consagrado en el artículo 64 del C.C.A. La decisión de cancelación de la licencia de funcionamiento de la Cooperativa de Motoristas del Cauca Ltda requería de un acto de ejecución. La Inspección de
Tránsito y Transporte Municipal estaba obligada a revocar las autorizaciones de rutas y horarios y / o áreas de operación concedidas a esta empresa, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 1787 de 1.990, y a declarar la vacancia en el servicio de transporte que prestaba la Cooperativa citada, como lo establecen el literal c) del parágrafo del artículo 47 y el artículo 49 ibídem. Con los actos antes mencionados, que debían publicarse conforme lo exigen los artículo 30 y 51 del citado Decreto 1787, se perfeccionaba el acto de cancelación y adquiría eficacia. Tan cierto es lo anterior que el artículo 49 ibídem obligaba a la Cooperativa de Motoristas del Cauca a prestar el servicio de transporte hasta tanto no se declarara la vacancia, so pena de considerarlo abandonado lo cual acarrea sanciones. El acto de ejecución de la decisión de cancelación debió producirse antes de que se iniciara la actuación que aquí se discute y a partir de él debió contarse el término de 60 días a que alude el artículo 43 del Decreto 1787 de 1.990. Entre el 24 de diciembre de 1.991 y el 10 de diciembre de 1.992 la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal emitió pronunciamientos expresos de los cuales se deduce la consideración de que la licencia de la mencionada empresa “retomaba su vigencia”, como también decidió renovar las tarjetas de operación de sus vehículos por un año a partir del 31 de agosto de 1.992. Al no ejecutar el acto de cancelación de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, antes de la iniciación de la actuación aquí discutida (10 de diciembre de 1.992) la
Administración violó los artículos 30, 47, en el literal c) de su parágrafo, 49 y 51 del Decreto 1787 de 1.990. b): La Inspección de Tránsito y Transporte Municipal exige condiciones o requisitos no previstos en el artículo 43 del Decreto 1787 de 1.990. En efecto, al analizar el cumplimiento del requisito de los vehículos mínimos exigido para los actores el 18 de noviembre de 1.992, según considerando que obra en la página 16 de la Resolución núm. 026 de 30 de marzo de 1.993, descontó de la relación que aquéllos presentaron 13 vehículos en razón de que éstos estaban laborando en otra empresa a 10 de diciembre de 1.992 . El requisito exigido por la Administración se circunscribe a que los vehículos cuyos propietarios estén interesados en la autorización de constitución previa de una empresa de transporte, a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, tienen que estar laborando en la empresa cuya licencia se ha cancelado. Nada más absurdo, si se tiene en cuenta que la empresa a la cual se le ha cancelado su licencia de funcionamiento y de la cual provienen los vehículos que conformarán la nueva empresa tiene que haber desaparecido del servicio, por efecto de la ejecución del acto sancionatorio, lo cual se infiere de los artículos 49 y 51 del citado Decreto. c): Las Resoluciones acusadas valoraron pruebas obtenidas con violación del debido proceso y por ello la demandada violó los artículos 29 de la Carta Política y 34 del C.C.A. En efecto, decretó y practicó de manera asombrosa y
sospechosamente rápida unas pruebas con fundamento en un memorial suscrito por los Gerentes de Transportes Pubenza Ltda y Sociedad Transportadora Libertad Ltda, que no eran partes interesadas y ni siquiera eran terceros en la actuación. Tales pruebas tenían por objeto demostrar cuáles de los buses que hacían parte de la solicitud de los actores estaban vinculados a empresas de transporte distintas de la Cooperativa Motoristas del Cauca Ltda y fueron valoradas y tenidas en cuenta en los actos acusados. 2º: Se violó el principio de imparcialidad que consagran los artículos 209 de la Constitución Política y 3º del C.C.A y se incurrió en desviación de poder, por lo siguiente: a): La Inspección de Tránsito y Transporte Municipal mediante la Resolución núm. 198 de 21 de diciembre de 1.992 quiso abrir paso para que se opusieran a personas no amparadas por la prelación que establece el artículo 43 del Decreto 1787 de 1.990 en favor de los propietarios de los buses adscritos a la Cooperativa de Motoristas del Cauca Ltda. Fue necesario traer al expediente el oficio DEMT.OF. 040 de 2 de febrero de 1.993, del INTRA, para que dicha entidad se convenciera de que la decisión era ilegal y declarara no aceptar presuntas oposiciones. b): No se justifica el decreto de pruebas a que se hizo mención anteriormente y la extrema ligereza con que se actuó, que no se parece a la práctica de pruebas que solicitaron los verdaderos interesados donde hubo mora, negligencia e ineficiencia, como se demuestra con el cuadro explicativo adjunto.
c): No tuvo en cuenta la Administración que la finalidad de la actuación era asegurar y garantizar los derechos de los interesados frente a la prelación del artículo 43 del Decreto 1787. Lo que hizo fue lo contrario: inducir en error a los peticionarios sobre la fecha de presentación de la solicitud que caprichosamente determinó a 10 de diciembre de 1.992, sin que para esa fecha se hubiera ejecutado el acto de cancelación de la licencia de funcionamiento de la Cooperativa de Motoristas del Cauca Ltda, y sobre la fecha en que debían cumplirse los otros requisitos del artículo 43 del citado Decreto, ya que la misma Inspección de Tránsito y Transporte Municipal expidió a los interesados el 9 de diciembre de 1.992 una relación del parque automotor de dicha Cooperativa, entendiéndose con esto que era la que regía y, en consecuencia, a ella se ajustaron los peticionarios. Esto es una forma de desviación de poder. 3º: Se incurrió en falsa motivación en el considerando contenido en la página 16 de la Resolución núm. 026 de 30 de marzo de 1.993, por lo siguiente: No se aceptó la fecha del 18 de noviembre de 1.992 como fecha de cumplimiento del requisito del 80% del parque automotor mínimo sino el 24 de diciembre de 1.991. La Administración resta de los 41 vehículos relacionados el 18 de noviembre de 1.992 como de Coomotoristas, 16 automotores con los siguientes argumentos: el de placas VJB - 509 de Plácido Vargas, porque no aparece constancia de su interés en conformar una nueva empresa de transporte; el VJB 530 y XH - 0053,
porque sólo tenían conceptos favorables y 13 vehículos más que estaban laborando en otra empresa de la ciudad y en otras del país. El vehículo VJB 509 (antes VJ2509) fue incluido en la relación del parque automotor que expidió la Inspección a los interesados el 9 de diciembre de 1.992, para efectos de su petición y en la relación se indicó a EVIDALIO GONZALEZ como su propietario, y éste el 10 de diciembre de 1.992 manifestó su intención de asociarse. Dicho automotor, en virtud de sucesivas compraventas quedó en poder de PLACIDO VARGAS, pero este bien nunca salió de la órbita de control asociativo y servicio de los peticionarios, y el hecho de que no aparezca constancia de la intención de dicho señor de asociarse no era razón que justificara restar el vehículo, sino para no reconocerle personería en la actuación, ya que para la Administración el que estaba legitimado era EVIDALIO GONZALEZ. Sin embargo sí existe intención de PLACIDO VARGAS de asociarse, pues basta mirar el escrito que suscribió con otros interesados el 15 de marzo de 1.993, en cuyo encabezamiento se lee “…. En nuestra calidad de propietarios interesados en la creación de la empresa TRANSPORTES FENIX S.A…..”. Los vehículos VJB530 (antes VJ2530) y XH - 0053 también fueron incluidos en la relación del parque automotor que expidió la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal a los interesados el 9 de diciembre de 1.992 y en la petición de 10 de
diciembre de 1.992 y ambos automotores tenían concepto favorable por parte de la Inspección para ser vinculados a la empresa. Y si dicha entidad consideró que no eran de la Cooperativa de Motoristas del Cauca debió excluirlos de la relación vehicular que certificó el 9 de diciembre de 1.992. Pero lo injusto es que restó estos dos buses de la relación de los solicitantes pero no de su relación. En cuanto a los 13 vehículos restantes, la Inspección exigió una condición no requerida por la ley para tener derecho a asociarse: que los vehículos cuyos propietarios estén interesados en la autorización previa de constitución de una nueva empresa, a la fecha de presentación de la respectiva solicitud tienen que estar laborando para la empresa cuya licencia se ha cancelado. El artículo 43 del Decreto 1787 no exige este requisito. Pero solamente dos buses (SY - 2497 y SY - 2687) relacionados por los solicitantes laboraban en otra empresa distinta de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA LTDA a 10 de diciembre de 1.992, según lo probado en el expediente. Por ello es excesivamente injusto que se le resten 11 vehículos más a los solicitantes. En el análisis del 80% a que se refiere el artículo 43 del Decreto 1787 de 1.990 operan dos factores numéricos independientes el uno de otro, que deben relacionarse comparativamente. El primero es el conformado por la relación vehicular existente en la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca Ltda a una fecha determinada, en este caso
a 18 de noviembre de 1.992; y el segundo es el conformado por la relación de vehículos que presentaron los actores en su petición de 10 de diciembre de 1.992. Ambos factores se confrontan para establecer finalmente el 80%. La Inspección de Tránsito y Transporte Municipal utilizó un procedimiento matemático ilógico e inexplicable. De los 41 vehículos relacionados en esa oficina restó los vehículos VJB509, VJB530, XH0053 y 13 vehículos más por laborar en otra empresa, para un total de 16, quedando 25. Hasta aquí todo estaría bien, pero al final de esta operación, sin existir un elemento lógico de conexidad que así lo indique, adjudica los 25 automotores a la relación vehicular de los solicitantes y arroja un 61%. El cuadro explicativo que se adjunta demuestra que los actores sí cumplieron con el requisito del 80% de vehículos mínimo exigido por el artículo 43 antes citado a 18 de noviembre de 1.992 y a diciembre 9 de 1.992, porque en este período no varió el parque automotor de la Cooperativa de Motoristas del Cauca Ltda. II - . LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 591 a 593 ibídem): En este caso gira la controversia alrededor de saber si la Administración Municipal, tras producir el acto administrativo de cancelación de la licencia de funcionamiento a la empresa transportadora, debió o no expedir un acto administrativo ejecutorio que procediera a declarar vacante la ruta y publicar la decisión administrativa de inmediato.
Sobre el particular, se advierte que de las voces del artículo 30 del Decreto 1787 de 1.990 se infiere que la cancelación de la licencia de funcionamiento lleva consigo la revocatoria de rutas y horarios asignados a la empresa objeto de dicha sanción, sin que sea menester producir un nuevo acto que así lo declare. Así las cosas, no se ve cómo podría haberse vulnerado el artículo 47 ibídem que regula una situación diferente, o sea, la solicitud de vacancia o reestructuración de las rutas asignadas a la empresa, la cual es elevada por la empresa prestadora del servicio a la Administración, eventualidad ésta que corresponde a lo previsto en el literal a) del parágrafo del citado artículo 47. Como bien lo anota el Municipio demandado, el acto administrativo que dispuso la cancelación de la licencia fue recurrido por los actores y en virtud de ello sólo vino a quedar en firme el 24 de diciembre de 1.991, razón por la cual debía tomarse dicha fecha para determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para hacer uso del derecho de solicitar autorización previa de constitución de la nueva empresa, todo ello de conformidad con lo reglado en el artículo 43 del referido Decreto 1787. La hipótesis de la falsa motivación no encuentra respaldo en el acervo probatorio allegado al expediente, pues ciertamente el inventario de vehículos tenido en cuenta por parte de la Administración Municipal para estudiar la solicitud de autorización previa para la constitución de la nueva empresa transportadora, corresponde con el que dentro del proceso se ha establecido como perteneciente a los miembros de la empresa a la cual se le canceló la licencia y que prestaban
servicio en la ciudad al momento de la ejecutoria de dicha decisión administrativa, sin que su número (el de los peticionarios) alcanzara a cubrir el mínimo exigido por el artículo 43 del citado Decreto 1787. Los documentos allegados al proceso y que dicen relación con los vehículos que prestaban sus servicios en las ciudades de Ipiales y Palmira; aquellos que tan sólo tenían concepto favorable y el vehículo del señor Plácido Vargas, no podían ser tenidos en cuenta para efectos de conformar el inventario correspondiente. Tales documentos no lograron ser desvirtuados en el curso del proceso y a ellos se atiene el Tribunal para tomar la decisión. III - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los actores adujo como motivo de inconformidad, en esencia, que el a quo no se pronunció sobre la mayoría de los aspectos que fueron planteados en la demanda y frente a los mismos reitera lo allí expuesto. IV - . ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público no hizo uso de este derecho. V - . CONSIDERACIONES DE LA SALA A través de los actos administrativos acusados se negó a los actores la petición de autorización previa de constitución de una empresa de transporte público en la ciudad de Popayán. Para el análisis de tales actos es menester tener en cuenta lo siguiente: 1 - . Para denegar la solicitud de los actores se adujo en la Resolución núm. 026 de 1.993, en esencia, lo siguiente: A la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA LTDA, mediante Resolución
núm. 059 de 20 de septiembre de 1.991 se le canceló la licencia de funcionamiento en la modalidad de pasajeros, tipo de vehículo bus y buseta, radio de acción urbano de Popayán, por el incumplimiento de una serie de requisitos contemplados en el Estatuto Nacional del Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, al momento de solicitar la renovación de la licencia de funcionamiento. Dicha Cooperativa interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones núms. 074 de 10 de octubre de 1.991, de la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán, y 1627 de 22 de noviembre de 1.991, de la Alcaldía Mayor de Popayán, respectivamente. La referida Cooperativa instauró acción de tutela contra la decisión de la citada Inspección de cancelar la licencia de funcionamiento y el Juez 8º Penal Municipal de Popayán suspendió la aplicación de tal decisión hasta tanto la Alcaldía resolviera el recurso de apelación. La Cooperativa instauró posteriormente acción de tutela contra la Resolución núm. 1627 de la Alcaldía que decidió el recurso de apelación y el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán suspendió en forma provisional los efectos de los actos que dispusieron la cancelación de la licencia de funcionamiento mientras se solicitaba la medida de suspensión provisional de los mismos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Agregó dicho Juzgado que como el edicto mediante el cual se notificó la Resolución núm. 1627, emanada de la Alcaldía, se desfijó el
24 de diciembre de 1.991, estaba la Cooperativa dentro del término de los 4 meses, contado a partir de la notificación, para acudir a la vía contencioso administrativa. La Alcaldía Mayor de Popayán impugnó el fallo antes referido y el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, mediante providencia de 3 de abril de 1.992 lo confirmó. El 23 de junio de 1.992 la citada Cooperativa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual fue inadmitida el 29 de julio de 1.992, por caducidad de la acción, providencia ésta que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante proveído de 8 de octubre de 1.992. A pesar de haberse cancelado la licencia de funcionamiento a una empresa la ley permite a los propietarios de los vehículos vinculados a ella que sigan prestando el servicio público de transporte en las áreas de operación o en las rutas autorizadas, hasta por un término de 60 días, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1787 de 1.990. El artículo 43 ibídem, prevé: “Cuando los propietarios de más del ochenta por ciento (80%) de los vehículos de una empresa de transporte municipal a la que se le haya cancelado la licencia de funcionamiento, radio de acción o modalidad, soliciten a la autoridad competente autorización previa de constitución dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cancelación, ésta se les otorgará sin necesidad de presentar el estudio de factibilidad correspondiente. Las rutas y horarios, frecuencias de despacho o áreas de
operación que tenía autorizadas la empresa cancelada, le serán adjudicadas a la nueva empresa con la obtención de la licencia de funcionamiento”. Para obtener la autorización previa de constitución los interesados en conformar una empresa de transporte público deben cumplir con los requisitos del artículo 11 del Decreto 1787 de 1.990, salvo los previstos en los literales c) y d). Teniendo en cuenta que el 24 de diciembre de 1.991 quedó ejecutoriada la Resolución núm. 1627 de 1.991, emanada de la Alcaldía Mayor de Popayán, que confirmó la Resolución núm. 059 de 1.991, que canceló la licencia de funcionamiento a la Cooperativa de Motoristas del Cauca Ltda, a partir de esa fecha comenzó a correr el término de los 60 días para que los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa cuya licencia se canceló presentaran solicitud para obtener la autorización previa de constitución de una nueva empresa, término que ya había caducado el 10 de diciembre de 1.992, fecha en que se presentó la solicitud de los actores. Además, algunos de los interesados pidieron la práctica de pruebas con el fin de desvincular unos vehículos que figuraban dentro de la relación del parque automotor de la Cooperativa de Motoristas del Cauca Ltda, porque se encontraban operando en otras regiones del país, como es el caso de los vehículos de placas SY 2513, propietario Luis E Ordoñez; SY 2539, propietario Rafael Campo; SY 2773, propietario Jairo García G; SY 2774, propietario Nelson Figueroa; y SY 2792, propietario Ricardo Cabrera.
Se pudo establecer que los vehículos anteriormente mencionados se encuentran operando en las ciudades sedes de las empresas Líneas Pereiranas S.A., Transportes Gran Caldas y Cooperativa Unión de Transportadores Unitrans y que tales vehículos no han sido desvinculados legalmente, en la forma como lo establece el artículo 78, numeral 2, literal e), del Decreto 1787 de 1.990. Se recibió el Oficio núm. 028 de 8 de marzo de 1.993, del Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Ipiales en el cual certifica que el vehículo de placas SY 2792 se encuentra operando y vinculado a la empresa Colectivos Ciudad de Ipiales desde el 28 de noviembre de 1.991. Revisado el archivo de la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de los vehículos que aparecían vinculados a la Cooperativa de Motoristas del Cauca a 24 de diciembre de 1.991 40 estaban legalmente vinculados. De éstos, solamente 23 propietarios manifiestan su intención en querer conformar la nueva empresa denominada Transportes Fénix S.A., es decir, sólo un 58%. Si se aceptara como fecha de cancelación de la licencia el 18 de noviembre de 1.992, tampoco se cumpliría con el requisito del 80%, ya que de los 41 vehículos relacionados en esa fecha en la Inspección, 26 se encuentran operando en Popayán, uno de los cuales, el VJB 509, su propietario es PLACIDO VARGAS y no ha manifestado interés en conformar la nueva empresa; otros 13 vehículos están laborando en otra empresa de Popayán y en otras del país, a pesar de no
estar legalmente desvinculados y 2 más (VJB 530 y XH - 0053) no estaban vinculados al parque automotor porque respecto de ellos sólo había conceptos favorables. Es decir, que los interesados sólo cumplirían con el 61% de lo establecido en el artículo 43 del Decreto 1787 de 1.990. Además, no se ve la intención o programa de organizar y crear una nueva empresa de transporte bajo los requisitos establecidos en el Decreto 1787 de 1.990, en particular, en aspectos tan importantes para la ciudad y para los usuarios como parque automotor renovado, capital social, nivel de organización, servicios para el personal vinculado, para usuarios ni para los mismos vehículos. 2 - . De las motivaciones antes reseñadas que se adujeron en la referida Resolución núm. 026 de 30 de marzo de 1.993, confirmada por las Resoluciones núms. 032 de 12 de mayo de 1.993 y 898 de 2 de agosto del mismo año, se concluye que básicamente tres fueron las razones por las cuales se les negó a los actores la autorización previa de constitución de una empresa de transporte público, a saber: Caducidad para la presentación de la solicitud; No provenir la misma del 80% de los propietarios de los vehículos de la empresa de transporte municipal a la cual se le canceló la licencia de funcionamiento, en este caso, a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA LTDA; y No aparecer la intención o programa de organizar y crear una nueva empresa de transporte bajo los requisitos establecidos en el Decreto 1787 de 1.990, en particular, en aspectos importantes para la ciudad y para los usuarios tales como
parque automotor renovado, capital social, nivel de organización, servicios para el personal vinculado, para usuarios y para los mismos vehículos. El artículo 43 del Decreto 1787 de 1.990, es la norma que sirve de fundamento a la solicitud de los actores y a los actos administrativos acusados, y aún cuando ya fue transcrita anteriormente es del caso retomar su texto en orden a precisar su contenido y alcance.
Prevé la citada disposición: “Cuando los propietarios de más del ochenta por ciento (80%) de los vehículos de una empresa de transporte municipal a la que se le haya cancelado la licencia de funcionamiento, radio de acción o modalidad, soliciten a la autoridad competente autorización previa de constitución dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cancelación, ésta se les otorgará sin necesidad de presentar el estudio de factibilidad correspondiente.
Las rutas y horarios, frecuencias de despacho o áreas de operación que tenía autorizadas la empresa cancelada, le serán adjudicadas a la nueva empresa con la obtención de la licencia de funcionamiento”. A juicio de los actores para la eficacia del acto de cancelación de la licencia de funcionamiento de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA se requería de la expedición de otro acto: el de revocación de autorización de rutas y horarios y / o áreas de operación, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, literal c) del parágrafo, y 51 del Decreto 1787 de 1.990; y el término de 60 días a que se contrae la disposición antes transcrita no debe contarse en este caso a partir del 24 de diciembre de 1.991, como se hizo en los actos administrativos
acusados. Para entender mejor el alcance del artículo 43 citado, es menester conocer el contenido del artículo 42 ibídem, el cual estatuye: “La autoridad metropolitana, municipal o distrital competente podrá autorizar hasta por un término de sesenta (60) días, a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya licencia haya sido cancelada para seguir prestando el servicio público de transporte en las áreas de operación o en las rutas autorizadas y servidas por la empresa”. Al hacer un estudio coordinado y armónico de los referidos artículos 42 y 43 advierte la Sala que, de una parte, éstos no supeditan el término de 60 días en ellos previsto para la prestación del servicio público de transporte y la solicitud de autorización previa de constitución de una nueva empresa a la existencia de otra actuación, a partir de la cual dicho término deba empezar a contarse; y, de la otra, tales preceptos están dirig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.