CE-SEC1-EXP1998-N4800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Competencia para su Reglamentación El Decreto 2171 de 1992, mediante el cual se reestructuró el Ministerio de Transporte, en su artículo 2o., numeral 3, determina que corresponde a dicha cartera expedir las normas de carácter general que regulen el transporte y el tránsito, para lo cual debe observar, como criterio básico para el desarrollo de los principios rectores del transporte en Colombia, entre otros, el de que "las personas que cumplan los requisitos establecidos en las regulaciones de carácter general podrán acudir a la prestación del servicio público de transporte". El artículo 3o. del citado decreto dispone que corresponde al Ministerio de Transporte, definir la política integral de transporte, las políticas generales aplicables al interior de cada modo de transporte expedir la regulación general aplicable al interior de cada modo de transporte, de conformidad con los criterios básicos establecidos en el presente decreto", y "expedir la regulación general relativa al control sobre la actividad inherente a cada modo de transporte". PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS - Requisitos para la Constitución de Personas Jurídicas / RUTAS Y HORARIOS - Requisitos de Constitución de Personas Jurídicas / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE TRANSPORTE PUBLICO - Finalidad El Decreto 1927 de 1991, "por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera", regula lo relativo a este modo de transporte, y en su artículo 5o. establece los requisitos que se deben cumplir para la constitución de personas jurídicas cuyo objeto sea la prestación
del servicio público de transporte automotor, cuyo cumplimiento no conlleva la prestación inmediata del servicio, pues acreditada la misma, debía surtirse posteriormente el trámite relativo a la obtención de la licencia de funcionamiento, regulado en los artículos 14 y subsiguientes. A su vez, el artículo 12 del citado decreto, señala que "la autorización previa para la constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de transporte", y en su artículo 15 establece que la licencia de funcionamiento "es el permiso que el Estado concede al transportador y que lo habilita como tal para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y / o mixto por carretera". SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Control y Vigilancia La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado y se radican en el Gobierno, a través del Ministerio de Transporte, las facultades de vigilancia, regulación y control de la actividad del transporte, con el fin de garantizar su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y legalidad, al igual que expedir las regulaciones de carácter general relativas al control sobre la actividad inherente a cada modo de transporte, tomando como criterio básico para ello, entre otros, el de que las personas que cumplan con los requisitos establecidos en tales regulaciones, puedan acudir a la prestación de dicho servicio público. Igualmente, facultan al Ministerio de Transporte para establecer restricciones con el fin de evitar la competencia desleal y garantizar el principio de la seguridad de las personas o de los usuarios.
PERSONA JURIDICA PRESTADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE
TRANSPORTE - Constitución Previa
Como quiera que el decreto 1927 de 1991, bajo cuya vigencia se expidió el acto acusado, sólo facultaba para prestar el servicio público terrestre automotor de pasajeros y mixto a las personas jurídicas debidamente constituidas (art. 14) y dentro de los documentos que se debían aportar a la solicitud tendiente a obtener la licencia de funcionamiento se encontraba "la personería jurídica como sociedad comercial o cooperativa" (art. 17), de ello fluye con meridiana claridad que al no estar los particulares facultados para la prestación de dicho servicio, mal podrían haber sido incluidos en el acto parcialmente acusado como sujetos pasivos de la prohibición que en él se consagra respecto de dichas personas jurídicas. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - Concepto / RUTAS Y HORARIOS POR PERSONA JURIDICA - Inexistencia de Licencia de Funcionamiento Dado que "la licencia de funcionamiento es el permiso que el Estado concede al transportador y que lo habilita como tal para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y / o mixto por carretera", es evidente que si las sociedades comerciales y las cooperativas constituidas con tal finalidad, no habían obtenido dicho permiso por parte del Estado, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado y, menos aún, por tratarse de una etapa y trámite posterior, ser titulares de un permiso o licencia para servir determinadas rutas y horarios, es apenas natural y lógico que no podían prestar el mencionado servicio público, pues en caso de hacerlo, incurrirían en violación de las normas que regulan esta modalidad.
VIOLACION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE TRANSPORTE - Sujetos
de Sanciones / COMPETENCIA DESLEAL - Inexistencia de Permiso de Funcionamiento de Rutas y Horarios Si bien es cierto que en el artículo 9o. de la Ley 105 de 1993 se determina quiénes son sujetos de sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales para cada modalidad, y en los artículos 87 a 91 del Decreto 2127 de 1991 se establecen las sanciones que pueden imponerse a las empresas de transporte público terrestre automotor y / o mixto por carretera, para la Sala es incuestionable que tales normas no pueden resultar infringidas por el acto acusado, toda vez que a la negativa de concederse la licencia de funcionamiento a las sociedades comerciales y cooperativas, cuando se constate que están prestando el servicio de transporte sin encontrarse debidamente ejecutoriado el acto que les otorgue dicha licencia y la adjudicación de rutas y horarios, no puede dársele el carácter sancionatorio que le atribuye el actor, sino el de una simple consecuencia derivada de dicha conducta, pues es evidente que la prestación de tal servicio público debe estar supeditada al previo otorgamiento de la referida licencia y adjudicación de rutas y horarios, "ante la permanente invasión de servicios en rutas no autorizadas que viene ocasionando competencia desleal frente a las empresas que tiene rutas y horarios legalmente adjudicados e inseguridad en el desplazamiento de los usuarios del servicio".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4800
Actor: DIÓGENES RODRÍGUEZ ROA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano DIOGENES RODRIGUEZ ROA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 10 de la Resolución núm. 1203 de 8 de marzo de 1995, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el cubrimiento de rutas no autorizadas y alteración de tarifas”, expedida por el
Ministerio de Transporte. I.- ANTECEDENTES a.- El acto acusado.- Para el mejor entendimiento de su contenido, a continuación se transcribe el texto íntegro del acto parcialmente acusado: “Artículo 10º.- Las sociedades comerciales y las cooperativas, no podrán prestar el servicio público de transporte, hasta tanto no se encuentre debidamente ejecutoriado el acto administrativo que les otorgue la Licencia de Funcionamiento y les adjudique rutas y horarios. “En el evento de que la Policía de Carreteras constate la prestación indebida de estos servicios, el Ministerio de Transporte negará de plano la Licencia de Funcionamiento”. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.- El demandante considera que los actos acusados incurren en
violación de las siguientes normas (fls. 9 a 12 y 56 a 59): - Los artículos 13, 25, 29 y 150 de la Constitución Nacional. - El artículo 9º de la Ley 105 de 1993. - El Decreto 1927 de 1991. El concepto de violación puede resumirse así: Se violó la Constitución Nacional en su artículo 13, por cuanto tal como se desprende de la lectura misma del acto acusado, en él se estableció una prohibición para las empresas públicas de transporte y las cooperativas, olvidando de plano a las personas naturales, quienes, como lo establece la Ley 336 de 1996, también son sujetos potenciales para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, estableciéndose así una odiosa discriminación, violatoria, por lo tanto, de la igualdad de las personas ante la ley y del tratamiento que deben recibir de ésta. Se violó el artículo 25 de la Constitución Política, al impedir el derecho al trabajo y exigir, por parte del Decreto 1927 de 1995, al mismo tiempo, requisitos imposibles de cumplir en el caso de no estar laborando, lo que podría llevar al interesado a simular actos como la contratación de vehículos, contratos de trabajo, la afiliación de personas que no están laborando y a conseguir certificados de propiedad de vehículos inexistentes. El artículo 29 de la Constitución Política fue quebrantado, por cuanto el acto acusado establece una sanción en forma autónoma y no reglada, causando así un perjuicio inminente y grave para los intereses, “... no sólo de los transportistas sino también de la seriedad, credibilidad y la jerarquización de las
normas”. El acto acusado también es violatorio del artículo 150 de la Constitución, “... ya que es función privativa del Congreso tipificar los actos meritorios de ser sancionados, establecer los procedimientos y fijar las sanciones pertinentes para cada una de las conductas ciudadanas que en vigencia de tales normas puedan legalmente subsumirse en las mismas”. Mediante el inciso segundo del artículo 10º de la Resolución 1203 de 1995, el Ministerio de Transporte, por vía reglamentaria, ha creado y tipificado una conducta sancionable, violando el Decreto 1927 de 1991 y la Ley 105 de 1993, y discriminando los sujetos pasivos al omitir a los particulares y el procedimiento, en una clara intromisión en la esfera de las funciones propias del poder legislativo, con desconocimiento de la separación de los poderes públicos. Finalmente, el acto demandado es violatorio de la Ley 105 de 1993, por cuanto dicha ley, en su artículo 9º, establece quiénes son sujetos de sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte y, así mismo, establece las sanciones a imponer para cada tipo de conducta sancionable, y del Decreto 1927 de 1991, en cuanto establece el régimen de sanciones y el procedimiento a seguir para la aplicación de cada una de ellas por parte de la Administración Pública. c.- Razones de la defensa.- Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 41 a 45): Para la fecha de expedición del acto acusado y, bajo el imperio del Decreto 1927 de 1991, la autorización para la constitución de sociedades
comerciales destinadas al transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera no conllevaba el derecho de éstas a prestar inmediatamente el servicio, pues, acreditada la misma, posteriormente debía surtirse el trámite relativo a la obtención de la licencia de funcionamiento, regulada por los artículos 14 y siguientes, con la expectativa, claro está, que de considerar procedente otorgarla, se les asignarían las rutas reservadas para el efecto en el acto administrativo de autorización de constitución de la sociedad. En el artículo 17 del mencionado decreto se individualizan los documentos que deberían aportarse, entre los cuales figura “…2.- Personería jurídica como sociedad comercial o cooperativa”. Síguese de lo anterior que mal podía el Ministerio de Transporte incluir, para efectos de la aplicación del artículo 10º de la Resolución 1203 de 1995, a las personas naturales, habida cuenta de que el Estatuto de Transporte vigente para la época, contemplaba la posibilidad de prestar dicha actividad, como persona jurídica, en las modalidades indicadas, razón por la cual sólo a ellas va dirigida la descripción de la conducta a que hace alusión el artículo 10º de la mencionada resolución, ya que la Ley 336 a que se refiere el demandante fue expedida el 20 de diciembre de 1996. Agrega que entre los motivos que justifican la expedición del acto acusado se encuentra la circunstancia de la permanente invasión de servicios en rutas no autorizadas que viene ocasionado competencia desleal frente a las empresas que tienen rutas y horarios legalmente adjudicados, e inseguridad en el
desplazamiento de los usuarios del servicio. Expresa que el Ministerio de Transporte, so pretexto de garantizar el derecho al trabajo, no puede permitir que los particulares, a su arbitrio y con desconocimiento de las normas reguladoras de la materia, presten el servicio de transporte. Manifiesta que si bien el Decreto 1927 de 1991 establece los hechos que ameritan la cancelación de la licencia de funcionamiento a las personas jurídicas, vale resaltar que éstos no son aplicables para los eventos en que, sin mediar pronunciamiento del Ministerio de Transporte, comienzan a prestar el servicio de transporte con la sola autorización de constitución social. Existiendo, en consecuencia, un evidente vacío legal, el Ministerio de Transporte, facultado por las disposiciones ya transcritas, tenía la obligación legal de impedir que estos hechos continuaran arriesgando la seguridad del usuario del servicio, amén de la competencia desleal que ello conlleva. Señala también que el 20 de diciembre de 1996 se expidió la Ley 336, Estatuto del Transporte, y el 13 de enero de 1998 el Decreto 91, los cuales establecieron normas para la habilitación y prestación del servicio público de transporte. d.- La actuación surtida.- De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 12 de febrero de 1998 se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 22 a 28).
Mediante providencia de 15 de mayo de 1998 se abrió a pruebas el proceso y se denegó la solicitada por la parte demandante (fl. 53). Dentro del término de traslado concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, todos ellos hicieron uso de sus derechos (fls. 56 a 78). II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estima que la pretensión de declaratoria de nulidad del acto acusado no tiene vocación de prosperar, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 65 a 71): El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, tiene la facultad de vigilar, regular y controlar la actividad de transporte, en aras de garantizar el servicio público de pasajeros en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, evitar prácticas de competencia desleal y, en general, asegurar la prevalencia del interés general sobre el particular. La facultad genérica de tomar las medidas que fueren necesarias para garantizar el servicio básico de transporte de pasajeros en el territorio nacional, da competencia al Ministerio de Transporte para que, en el evento en que no se cumpla con los requisitos legales, pueda establecer mecanismos para evitar prácticas contrarias a la ley. El hecho de carecer de licencia de funcionamiento, único documento idóneo para operar como empresa de transporte de servicio público en la modalidad de transporte de pasajeros por carretera, faculta al Ministerio de Transporte para tomar medidas necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio de transporte en esta modalidad.
De otra parte, lo dispuesto en el acto acusado no contraría el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta, pues, en desarrollo del artículo 365 ibídem, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y a él corresponde, en todo caso, mantener la regulación, el control y la vigilancia sobre ellos. Si bien es cierto, la Ley 336 establece que las personas naturales también son sujetos potenciales para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, esta disposición legal no fue la que sirvió de fundamento a la expedición de la Resolución 1203 de 1995, pues dicha ley aún no había sido expedida. No puede entenderse como una discriminación el hecho de que esta modalidad de transporte público de pasajeros no tenga como titular a una persona natural, por los fines que persigue y la naturaleza del servicio que presta, el cual exige una infraestructura y una características propias de una empresa por la actividad de comercio que desarrolla y por los numerosos factores que intervienen en su desarrollo, como los contratos de propiedad de bienes y vehículos, su vinculación, arrendamiento de oficinas, terminales, contratos de trabajo, pólizas de garantía, de responsabilidad civil, etc. De otra parte, por tratarse de un servicio público, es a la ley a la que corresponde establecer su régimen jurídico y si ella establece unos requisitos para efectos de prestar el servicio, sólo aquellos que los cumplan en igualdad de condiciones y oportunidades, podrán prestarlo legítimamente.
Tampoco puede aceptarse que por el hecho de exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y conocidos por todas las personas, se esté desconociendo el derecho al trabajo, pues, se insiste, sólo en la medida de que se cumpla con el requisito de la licencia de funcionamiento, definida como el permiso que el Estado concede al transportador y que lo habilita como tal para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, la empresa transportadora, constituida como persona jurídica o cooperativa de acuerdo con las leyes colombianas, podrá ejercer la actividad. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante sostiene que con la expedición del acto acusado, el Ministerio de Transporte obró por fuera del ámbito de su competencia, al tipificar, por vía reglamentaria, una sanción aplicable a las sociedades comerciales y a las cooperativas de transporte, excluidos los particulares, y sin un procedimiento previo a la decisión, desconociendo lo previsto en el Decreto 1927 de 1991, la Ley 105 de 1993, y violándose en esta forma los artículos 13, 25, 29 y 150 de la Carta Política. Como marco de referencia para el correspondiente estudio de las acusaciones formuladas, a continuación se señalan las normas que se estiman básicas para tal efecto, sin perjuicio de que en el curso de dicho estudio se haga alusión a otras disposiciones. 1.- El Decreto 2171 de 1992, mediante el cual se reestructuró el Ministerio de Transporte, en su artículo 2º, numeral 3, determina que corresponde
a dicha cartera expedir las normas de carácter general que regulen el transporte y el tránsito, para lo cual debe observar, como criterio básico para el desarrollo de los principios rectores del transporte en Colombia, entre otros, el de que “las personas que cumplan los requisitos establecidos en las regulaciones de carácter general podrán acudir a la prestación del servicio público de transporte”. El artículo 3º del citado decreto dispone que corresponde al Ministerio de Transporte definir la política integral de transporte, las políticas generales aplicables al interior de cada modo de transporte, “expedir la regulación general aplicable al interior de cada modo de transporte, de conformidad con los criterios básicos establecidos en el presente decreto·”, y “expedir la regulación general relativa al control sobre la actividad inherente a cada modo de transporte”. Por su parte, el artículo 35 del mismo Decreto 2171 de 1992, en sus numerales 2 y 8, determina que a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, le corresponde “aplicar la regulación de transporte y tránsito por carretera expedida por el Ministerio de Transporte”, y “sancionar a los infractores por las violaciones a las normas de transporte terrestre automotor”. 2.- A su vez, la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se distribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establece como principio fundamental del transporte la intervención del Estado, en desarrollo del cual le corresponde “... la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las
actividades a él vinculadas”. Los numerales 2, 5 y 7 del artículo 3º de dicha ley, disponen, en su orden, que “la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad ...”, que se entiende “... por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y una característica en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos ... (...) ... El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren, con énfasis en las características de la demanda y de la oferta ...”, y que “... la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la citada ley, “corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito y transporte ... (...) ... Las funciones de la Policía de Tránsito son de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas”. El artículo 9º del mencionado ordenamiento legal, establece que “las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones
especiales que rijan cada modo de transporte ...”, y el artículo 69 ibídem prevé que “las normas vigentes para la regulación, control y vigilancia del servicio público de transporte terrestre seguirán vigentes hasta cuando se hayan expedido las nuevas normas”. 3.- El Decreto 1927 de 1991, “Por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carreteras”, regula lo relativo a este modo de transporte, y en su artículo 5º establece los requisitos que se deben cumplir para la constitución de personas jurídicas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte automotor, cuyo cumplimiento no conlleva la prestación inmediata del servicio, pues acreditada la misma, debía surtirse posteriormente el trámite relativo a la obtención de la licencia de funcionamiento, regulado en los artículos 14 y subsiguientes. A su vez, el artículo 12 del citado decreto, señala que “la autorización previa para la constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de transporte”, y en su artículo 15 establece que la licencia de funcionamiento “es el permiso que el Estado concede al transportador y que lo habilita como tal para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera”. Ahora bien, luego del análisis concatenado de las referenciadas normas, la Sala observa, considera y concluye lo siguiente: 1.- La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado y se radican en el Gobierno, a través del Ministerio de Transporte, las facultades de vigilancia, regulación y control de la actividad del transporte, con el fin de garantizar su adecuada prestación en
condiciones de calidad, oportunidad y legalidad, al igual que expedir las regulaciones de carácter general relativas al control sobre la actividad inherente a cada modo de transporte, tomando como criterio básico para ello, entre otros, el de que las personas que cumplan con los requisitos establecidos en tales regulaciones, puedan acudir a la prestación de dicho servicio público. Igualmente, facultan al Ministerio de Transporte para establecer restricciones con el fin de evitar la competencia desleal y garantizar el principio de la seguridad de las personas o de los usuarios. 2.- Como quiera que el Decreto 1927 de 1991, bajo cuya vigencia se expidió el acto acusado, sólo facultaba para prestar el servicio público terrestre automotor de pasajeros y mixto a las personas jurídicas debidamente constituidas (art. 14) y dentro de los documentos que se debían aportar a la solicitud tendiente a obtener la licencia de funcionamiento se encontraba “la personería jurídica como sociedad comercial o cooperativa” (art. 17), de ello fluye con meridiana claridad que al no estar los particulares facultados para la prestación de dicho servicio, mal podrían haber sido incluidos en el acto parcialmente acusado como sujetos pasivos de la prohibición que en él se consagra respecto de dichas personas jurídicas. 3.- Dado que “la licencia de funcionamiento es el permiso que el Estado concede al transportador y que lo habilita como tal para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera” (art. 14 Decreto 1927 de 1991), es evidente que si las sociedades comerciales y las cooperativas constituidas con tal finalidad, no habían obtenido dicho permiso
por parte del Estado, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado y, menos aún, por tratarse de una etapa y trámite posterior, ser titulares de un permiso o licencia para servir determinadas rutas y horarios, es apenas natural y lógico que no podían prestar el mencionado servicio público, pues en caso de hacerlo, incurrirían en violación de las normas que regulan esta modalidad. 4.- Si bien es cierto que en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 se determina quiénes son sujetos de sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales para cada modalidad, y en los artículos 87 a 91 del Decreto 2127 de 1991 se establecen las sanciones que pueden imponerse a las empresas de transporte público terrestre automotor y/o mixto por carretera, para la Sala es incuestionable que tales normas no pueden resultar infringidas por el acto acusado, toda vez que a la negativa de concederse la licencia de funcionamiento a las sociedades comerciales y cooperativas, cuando se constate que están prestando el servicio de transporte sin encontrarse debidamente ejecutoriado el acto que les otorgue dicha licencia y la adjudicación de rutas y horarios, no puede dársele el carácter sancionatorio que le atribuye el actor, sino el de una simple consecuencia derivada de dicha conducta, pues es evidente que la prestación de tal servicio público debe estar supeditada al previo otorgamiento de la referida licencia y adjudicación de rutas y horarios, “ante la permanente invasión de servicios en rutas no autorizadas (que) viene ocasionando competencia desleal frente a las
empresas que tienen rutas y horarios legalmente adjudicados e inseguridad en el desplazamiento de los usuarios del servicio”, como se consigna en uno de los considerandos de la Resolución núm. 001203 del 8 de marzo de 1995. 5.- A pesar de que en los artículos 9º y 10º de la Ley 336 de 1996, entre otros, se establece que las personas naturales, además de las jurídicas, también pueden prestar el servicio público de transporte dentro del país, la Sala hace notar que tal ordenamiento legal nació a la vida jurídica con posterioridad a la expedición del acto acusado, cuya legalidad, como es bien sabido, debe juzgarse a la luz de las disposiciones superiores vigentes en dicho momento, en las cuales no se autorizaba a las personas naturales para prestar el mencionado servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. 6.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala prohija y acoge como fundamentos de esta providencia, los argumentos expresados en su concepto de fondo por el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, en el sentido de que “... la disposición contenida en el inciso segundo del art. 10º de la Resolución 1203 de 1995 no contraría el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta pues en desarrollo del artículo 365 ibídem los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y a él le corresponde en todo caso mantener la regulación, el control y la vigilancia sobre ellos”; que “... no
puede, en consecuencia, entenderse como una discriminación el hecho de que esta modalidad de transporte público de pasajeros no tenga como titular a una persona natural, por los fines que persigue y la naturaleza del servicio que presta que exige de una infraestructura y una características propias de una empresa por la actividad de comercio que desarrolla y por los numerosos factores que intervienen en su desarrollo, como los contratos de propiedad de bienes y vehículos, su vinculación, arr
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