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CE-SEC1-EXP1998-N4801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

COSA JUZGADA - Declaratoria Parcial / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Tarifas Mínimas de Tasas Compensatorias / TASAS COMPENSATORIASFijación / TARIFAS ADMINISTRATIVAS - Fijación Esta Corporación en sentencia de 4 de junio de 1998, decretó la nulidad del art. 1 del Acuerdo núm. 028 de 14 de febrero de 1997 y de la totalidad del Acuerdo 31 de 5 de septiembre de 1997, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUIA - . De tal manera que, en lo que respecta a los citados actos administrativos, que también son objeto de enjuiciamiento en el presente proceso, operó el fenómeno de la cosa juzgada. En la demanda la actora indistintamente involucró las tasas compensatorias y administrativas y a la fijación de las mismas le endilgó la violación de los artículos 5, numerales 29 y 30 de la Ley 99 de 1993, y 9 numeral 14, de la Resolución 036 de enero 9 de 1997, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. Observa la Sala que en la sentencia de esta corporación de 4 de junio de 1998 antes citada sólo se tuvieron en cuenta, entre otros cargos, los relacionados con la violación de los numerales 29 y 30 del art. 5 de la Ley 99 de 1993, pero en ella no se analizó, porque no fue endilgado como violado y, por lo mismo, no se fijó el alcance de la violación, el art. 9o., numeral 14 de la Resolución núm. 036 de 9 de enero de 1997, expedida por el Ministerio del Medio

Ambiente. De tal manera que no puede operar el fenómeno de la cosa juzgada en forma total, sino en forma parcial, circunscrita a los numerales 29 y 30 del art. 5o. de la Ley 99 de 1993, pues en relación con el citado numeral 14 del art. 9o., es menester hacer un pronunciamiento de mérito. Para la Sala tal pretensión no tiene vocación de prosperidad pues, como lo precisó en la precitada sentencia, y ahora lo reitera, "..la fijación de tasas administrativas, que corresponde a conceptos distintos, tiene fundamentos legales diferentes al de las tasas compensatorias..." En este caso, del texto del art. 9o., numeral 14, de la Res. 036 de 9 de enero de 1997, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente no se desprende que la fijación de las tasas administrativas corresponda al Ministerio del Medio Ambiente, pues del contenido de tal disposición se deduce que ella se está refiriendo exclusivamente a las tasas compensatorias. En consecuencia, debe rechazarse el cargo.

NOTA DE RELATORIA : La Sala recuerda la sentencia de 4 de junio de 1998, Exp. 4823, Ponente: Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, en la cual se decreta la nulidad del artículo 1 del Acuerdo 028 de 14 de febrero 14 de 1997 y de la totalidad del Acuerdo 31 de 1997, expedidos por CORPORINOQUIA.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 028 DE 1997 (14 de febrero) Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquíaCORPORINOQUIAARTÍCULO 1 (Cosa juzgada) / ACUERDO 028 DE 1997 (14

de febrero) Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIAARTÍCULO 2 (Cosa juzgada) / ACUERDO 31 DE 1997 (5 de septiembre) Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA- (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4801

Actor: CONCRETOS BOGOTA LTDA.

Demandado: CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUIAReferencia: ACCION DE NULIDAD La sociedad CONCRETOS BOGOTA LTDA, a través de apoderada y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Acuerdos núms. 028 de 14 de febrero de 1.997, “Por el cual se fijan tasas compensatorias y administrativas”, y 31 de 5 de septiembre de 1.997, “Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Acuerdo No. 028”, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos

de violación: 1º: En los actos administrativos acusados se manifiesta que a través de los mismos se fijan provisionalmente unas tasas compensatorias y administrativas por cuanto el Ministerio del Medio Ambiente no las ha fijado y por ello ha dejado de percibir recursos la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquíaCORPORINOQUIA -, ya que su patrimonio, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 99 de 1.993, está compuesto, entre otros, por el producto de las tasas compensatorias de que tratan el Decreto Ley 2811 de 1.974 y el artículo 42 de la Ley 99 de 1.993. Cabe anotar que si bien es cierto que, al tenor del artículo 46, numeral 4, de la citada Ley 99, las tasas compensatorias establecidas en el artículo 42 ibídem las debe recaudar la Corporación dentro de su jurisdicción y son parte de su patrimonio y rentas, no por ello se puede desconocer que quien fija mediante Decreto las tasas generales retributivas o compensatorias es el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 29 y 30 del artículo 5º ibídem, el cual fijará su base mínima y serán expedidas mediante Decreto dictado por el Presidente de la República y el Ministro del Medio Ambiente (artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política). 2º: Se violó también el numeral 14 del artículo 9º de la Resolución núm. 036 de 9 de enero de 1.997, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, puesto que si bien

es cierto que la Corporación demandada está facultada para recaudar contribuciones, tasas, tarifas y multas por concepto de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, las tarifas deben fijarse con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente y no unilateralmente. 3º: La demandada no tiene facultades frente a recursos naturales no renovables, como es el caso de la extracción artesanal o mecanizada de material de arrastre del lecho de los ríos, ya que la competencia del Ministerio del Medio Ambiente y de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia ambiental es sólo sobre recursos naturales renovables, como bien lo establecen, entre otros, los artículos 2º y 23 de la Ley 99 de 1.993 (agua, flora, fauna, aire, etc.), y queda plenamente establecido en la totalidad del texto de la referida Ley, criterio éste compartido por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de septiembre de 1.995 (Expediente núm. 3221, Actor: Ernesto Collazos Serrano, Consejero ponente doctor Yesid Rojas Serrano), y la Corte Constitucional en sentencia núm. C-221/97 de 29 de abril de 1.997 (Expediente núm. 1458, Actor: Jaime Rojas López, Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero). II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Corporación Autónoma Regional de la OrinoquíaCORPORINOQUIA-, confirió poder al abogado Héctor Alfredo Suárez Mejía, quien solo solicitó que se le reconociera personería pero no contestó la demanda ni alegó de conclusión. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se declare probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que en sentencia proferida el 4 de junio de 1.998 dentro del proceso núm. 4823, Consejero ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa se decretó la nulidad del artículo 1º del Acuerdo núm. 028 de 1.997 y de la totalidad del Acuerdo núm. 31 de 1.997, y se denegaron las pretensiones respecto de los artículos 2º y 3º del Acuerdo núm. 028, teniendo en cuenta, entre otros cargos, los mismos que se endilgaron en este proceso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación en sentencia de 4 de junio de 1.998 (Expediente núm. 4823, Actores: Mariela Cristina Arango y otro, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), decretó la nulidad del artículo 1º del Acuerdo núm. 028 de 14 de febrero de 1.997 y de la totalidad del Acuerdo núm. 31 de 5 de septiembre de 1.997, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional

de la OrinoquíaCORPORINOQUIA-. De tal manera que, en lo que respecta a los citados actos administrativos, que también son objeto de enjuiciamiento en el presente proceso, operó el fenómeno de la cosa juzgada y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia, habida cuenta de que la sentencia antes citada se halla ejecutoriada, por no haberse interpuesto contra la misma el recurso extraordinario de súplica, el cual para la fecha de expedición y de notificación de aquélla, impedía que se causara su ejecutoria. Ahora, la actora también impetró en el presente proceso la nulidad del artículo 2º del Acuerdo núm. 028, el cual prevé: “Fijar las siguientes tasas administrativas: a. certificados $500.oo b. Fotocopias $ 50.oo” En la demanda la actora indistintamente involucró las tasas compensatorias y administrativas y a la fijación de las mismas le endilgó la violación de los artículos 5º, numerales 29 y 30 de la Ley 99 de 1.993, y 9º, numeral 14, de la Resolución núm. 036 de 9 de enero de 1.997, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. Observa la Sala que en la sentencia de esta Corporación de 4 de junio de 1.998 antes citada sólo se tuvieron en cuenta, entre otros cargos, los relacionados con la violación de los numerales 29 y 30 del artículo 5º de la Ley 99 de 1.993, pero en ella no se analizó, porque no fue endilgado como violado y, por lo mismo, no se fijó el alcance de la violación, el artículo 9º, numeral 14 de la Resolución núm.

036 de 9 de enero de 1.997, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. De tal manera que no puede operar el fenómeno de la cosa juzgada en forma total, como lo sugiere el Agente del Ministerio Público, sino en forma parcial, circunscrita a los numerales 29 y 30 del artículo 5º de la Ley 99 de 1.993, pues en relación con el citado numeral 14 del artículo 9º, es menester hacer un pronunciamiento de mérito. Para la Sala tal pretensión no tiene vocación de prosperidad pues, como lo precisó en la precitada sentencia, y ahora lo reitera, “….la fijación de tasas administrativas, que corresponde a conceptos distintos, tiene fundamentos legales diferentes al de las tasas compensatorias….”. En este caso, del texto del artículo 9º, numeral 14, de la Resolución núm. 036 de 9 de enero de 1.997, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente no se desprende que la fijación de las tasas administrativas corresponda al Ministerio del Medio Ambiente, pues del contenido de tal disposición se deduce que ella se está refiriendo exclusivamente a las tasas compensatorias. En consecuencia, debe rechazarse el cargo. El artículo 3º del citado Acuerdo núm. 028, que también es objeto de demanda, establece: “El presente acuerdo rige a partir de su aprobación”. Como quiera que, como ya se vio, no se desvirtuó la presunción de legalidad del artículo 2º acusado, la vigencia del Acuerdo 028 se mantiene en lo que tiene que ver con la fijación de las tasas administrativas a que aquél se contrae, razón por la

cual no es del caso acceder a la pretensión de nulidad del artículo 3º en estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º: DECLARASE PROBADA la excepción de cosa juzgada en relación con el artículo 1º del Acuerdo núm. 028 de 14 de febrero de 1.997 y la totalidad del Acuerdo núm. 31 de 5 de septiembre de 1.997, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquíaCorporinoquía-. En consecuencia, estése a lo resuelto en la sentencia de 4 de junio del presente año (Expediente nùm. 4823, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa). 2º: DECLARASE PROBADA la excepción de cosa juzgada en relación con el artículo 2º del referido Acuerdo núm. 028, en cuanto respecta al cargo de violación de los numerales 29 y 30 del artículo 5º de la Ley 99 de 1.993. Estése también a lo resuelto en la sentencia antes mencionada. 3º: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Devuélvase a la actora la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión del día 22 de octubre de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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