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CE-SEC1-EXP1998-N4804

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PATRIMONIO URBANO ARQUITECTONICO - Inexistencia de Requisitos para Declararlo / INMUEBLE DE USO RESIDENCIAL - Declaratoria Patrimonio Urbano Arquitectónico Para la Sala es a todas luces evidente y no admite discusión alguna, que si mediante el acto parcialmente acusado se declaró textualmente como patrimonio urbano - arquitectónico de la ciudad de Santiago de Cali el inmueble ubicado en la Avenida 4 Norte No. 3N - 53 del Barrio Juanambú, y el peritaje sobre él realizado demostró plenamente que no reúne las características que, conforme al art. 140 inciso primero del Acuerdo 30 de 1993, se requieren para que pudiese haber sido considerado como patrimonio urbano - arquitectónico, su declaratoria como tal y su inclusión como inmueble de "Conservación 1", constituye una franca y palmaria violación de la indicada norma, a la cual, dado su carácter general y, a pesar de encontrarse en el mismo estatuto en que están los apartes acusados, éstos por ser de aplicación individual o particular y de inferior categoría, deben someterse a aquélla. Corolario de lo anterior es que la violación de la indicada norma por parte de los actos acusados, necesariamente implica el quebrantamiento de los arts. 2o. y 58 de la Carta Política, que, entre otros, se invocaron en sustento de las pretensiones anulatoria.

NOTA DE RELATORIA: La Sala hace referencia a las sentencias del 8 de mayo de 1997, Exps. 4208 y 4291, ambas con ponencia del Doctor JUAN ALBERTO

POLO FIGUEROA, y del 14 de mayo de 1990, Exp. 154 del Doctor LIBARDO

RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4804

Actor: ANNE MARIE DIEXLER V. DE FREI

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, y la apelación adhesiva a la interpuesta, presentada por la parte actora.

I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda La señora Anne Marie Diexler V. de Frei, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., elevó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las siguientes peticiones: 1.) Principales: 1.1). Se declare la nulidad parcial de los artículos 140 y 167 del Acuerdo núm. 30 de 21 de diciembre de 1.993, dictado por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, por el cual se expide el Estatuto de Usos del Suelo y Normas

Urbanísticas para dicho municipio, en cuanto el primero determina como patrimonio urbanístico arquitectónico el inmueble destinado a uso residencial, ubicado en la Avenida 4 Norte No. 3N - 53 del Barrio Juanambú (hoy Centenario) de dicha ciudad; y el segundo de tales artículos declara al mismo inmueble como de Conservación 1. 1.2). Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el referido inmueble carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos antes citados y, por ende, no está sujeto a restricción alguna como inmueble patrimonio urbanoarquitectónico de “interés patrimonial, conservación 1”.

  1. Subsidiarias.

En subsidio de las pretensiones anteriores, formula las siguientes: 2.1.) Se declare que es parcialmente nulo el citado artículo 140 en cuanto a la clasificación y protección de ser el citado un inmueble de interés patrimonial destinado originalmente a uso residencial, en razón de no reunir las condiciones requeridas por el inciso primero del mismo artículo para ser así clasificado y protegido. 2.2.) En consecuencia, y a manera de restablecimiento del derecho, se declare que el susodicho inmueble carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos 140 y 167 del Acuerdo en referencia y, por ende, no está sujeto a restricción alguna como inmueble patrimonio urbanoarquitectónico de “interés patrimonial Conservación 1”. 2.3.) “En el remotísimo caso” de que no se acoja la primera petición subsidiaria, se ordene la reparación del daño que le ha sido ocasionado a la actora

por la pérdida de valor del referido inmueble, en razón de las limitaciones impuestas por los artículos acusados. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de su violación En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo que el acto acusado viola el Preámbulo y los artículos 2º, 5º, 13, 29, 58, 90, 113, 150, 287, 311 y 313 de la Constitución Política; 44, 45 y 47 del C.C.A.; 669 del Código Civil; 1º, 2º y 4º de la Ley 163 de 1.959; 2º, numeral 5, de la Ley 9ª de 1.989; y 92, 95 y 99, numeral 4, del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1.986). Así mismo, le endilga la infracción del inciso 1º del artículo 140 del Acuerdo núm. 30 de 1.993, del cual forman parte las normas acusadas. El concepto de la violación lo expuso de manera global, distribuido en tres capítulos, a saber: 1.- En el primero hace una reseña del contenido del precitado acuerdo municipal, para concluir que la inclusión de su inmueble como patrimonio urbanoarquitectónico por el artículo 140 en cita, contraría el inciso primero del mismo artículo, ya que la edificación no reúne los requisitos en él señalados. 2.- El Concejo Municipal de Santiago de Cali no dio cumplimiento a los artículos 44, 45 y 47 del C.C.A., ya que no intentó notificar personalmente a la

demandante ni a sus representantes estatutarios, ni lo hizo supletoriamente por edicto, a pesar de que la declaratoria de conservación del bien afecta gravemente el ejercicio de su derecho de propiedad, por las limitaciones que conlleva, violando de esta forma el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.- Se violaron el derecho de propiedad y el principio de igualdad ante las cargas públicas, por las razones que después de una detallada exposición evolutiva de la regulación constitucional y legal de ambas instituciones jurídicas, en síntesis, explicó así: a) De acuerdo con la doctrina que acogen la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, las limitaciones a la propiedad, por la función social que debe cumplir, no pueden ser expresión arbitraria de las autoridades administrativas, sino una decisión del Congreso de la República, o sea, que en relación con la propiedad opera el centralismo político cuya razón estriba en la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas. b) En relación con la conservación del patrimonio nacional y el urbanismo existen dos leyes vigentes: la Ley 163 de 1.959 y la Ley 9ª de 1.989. Conforme a la primera ley citada, y en relación con los inmuebles ubicados en la ciudad de Cali, para que se consideren sectores antiguos deben tener el carácter de históricos y deben estar incluidos en el perímetro de la población en los siglos XVI a XVIII. c) La ley otorga competencia al Consejo de Monumentos Nacionales para proponer la calificación y declaración de otros sectores de ciudades como Monumentos Nacionales, y al Ministerio de Educación Nacional para hacer la

declaración respectiva, pero no autoriza a los concejos municipales para asumir estas competencias, ni mucho menos para determinar la imposibilidad de demoler algunas residencias de propiedad privada, por considerarlas de interés urbanístico. d) La Ley 9ª de 1.989 no regula lo relacionado con los inmuebles de interés arquitectónico o cultural de las ciudades, ni faculta a los concejos municipales para hacer este tipo de calificación y declaratoria. El artículo 5º ibídem, por su generalidad y la forma como se encuentra concebido, sólo se refiere al contenido de un plan, pero no constituye autorización para limitar la propiedad privada sobre un inmueble. El único mecanismo previsto por esta ley para la preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico, en manos de particulares, es la expropiación. Pero la ley no prevé la posibilidad de que los concejos municipales declaren residencias privadas de interés arquitectónico de la ciudad para efectos de restringir la posibilidad de disponer de ellas, como a bien tengan sus propietarios. La Ley 2ª de 1.991 modificó parcialmente la Ley 9ª de 1.989, pero no añadió norma alguna sobre esta materia. e) En virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, si la ley limita el derecho de propiedad de un ciudadano, debe indemnizarlo. Ni aun el mismo legislador podría decretar por motivos de utilidad pública la limitación de la propiedad de un ciudadano, sin compensarle pecuniariamente la desvalorización sufrida por la propiedad. f) Al actuar el Concejo Municipal de Cali sin que exista un marco legislativo que lo faculte para ello, violó el Código de Régimen Municipal en sus

artículos 92 , 95 y 99, numeral 4, y los artículos 13, 287, 311 y 313 de la Carta Política. c.- Las razones de la defensa La apoderada del Municipio de Santiago de Cali expone como argumentos en defensa de la legalidad de los actos acusados los siguientes (fls. 322 a 343): 1.- El Concejo Municipal de Cali, amparado en su Plan de Desarrollo (Acuerdo 14 de 1991), haciendo uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 70, 71, 72, 311 y 313 de la Constitución Política; 34 del Decreto Ley 1333 de 1986; 2º de la Ley 9ª de 1989; y Decreto 2400 de 1989, dictó el Acuerdo núm. 30 de 1993, y llegó a la declaración del inmueble objeto de controversia como inmueble destinado a patrimonio urbano arquitectónico. 2.- El tantas veces citado inmueble posee valor arquitectónico y urbanístico, porque manifiesta con claridad el carácter con que fue concebido, y forma parte de la memoria urbana colectiva en cuanto conserva una corriente arquitectónica cultural de la época romántica de los siglos XIX y XX. 3.- El Acuerdo núm. 30 de 1993 fue publicado el 4 de enero de 1994 en el Boletín Oficial núm. 0001, dándose así cumplimiento a la Ley 57 de 1985 y al artículo 43 del C.C.A. 4.- Deben ser diferenciados los conceptos de monumento, bien cultural, ciudad histórica y sector histórico, para establecer que no se violaron los

artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 163 de 1959, por cuanto el inmueble se declaró como patrimonio urbano-arquitectónico, pero no se elevó a la categoría de monumento. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite del proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 2 de junio de 1994 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite de rigor (fls. 287 a 288 Cdno. Ppal.). Mediante providencia de 21 de octubre de 1994 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes (fls. 357 a 358 ibídem). Por proveído de 30 de junio de 1996 (fl. 378 ibídem) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, derecho del cual todos ellos hicieron uso. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El tribunal de origen, tal como lo solicitó el actor en las pretensiones principales, decretó la nulidad parcial de las disposiciones acusadas, en el sentido como éste lo suplicó, pero únicamente acogió como razones válidas para el efecto las alusivas a la presunta violación del derecho de propiedad, garantizado en el artículo 58 de la Carta y en el 669 del C.C., ya que, a su juicio, si bien el Concejo Municipal tiene facultad para adoptar medidas como las contenidas en el Acuerdo subjudice y que no hubo violación al debido proceso por la notificación que se echa

de menos en la demanda, lo cierto es que al tenor de los artículos 2º, numeral 5, 10, 11 y 15 de la Ley 9ª de 1.989, el mecanismo para declarar patrimonio urbanoarquitectónico es la previa adquisición voluntaria o la expropiación del inmueble de que se trate, de modo que para ello no basta la simple declaración de la condición cuestionada. En consecuencia, por haber prosperado dicho cargo, se abstuvo de pronunciarse sobre los restantes formulados en la demanda. III.- LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO La representante judicial de la demandada apeló en tiempo la decisión anotada, y tanto en el escrito de interposición del recurso, como en el alegato de conclusión presentado en el curso de esta instancia, expresa como motivos de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, que no es cierto que la disposición demandada limite el derecho de propiedad ni el uso del inmueble, sino que mediante la misma se pretende proteger el patrimonio urbano-arquitectónico de la ciudad, por el valor histórico que conlleva y que, por lo tanto, impone una protección, y que la interpretación dada a los artículos invocados de la Ley 9ª de 1.989 no está acorde con lo establecido en la misma ley, toda vez que la aplicación de aquéllos es para efectos del plan de desarrollo municipal, con lo cual el tribunal confunde los medios con los fines establecidos en tal ley. Acota que la providencia no es clara en el porqué se entiende infringido el artículo 669 del Código Civil, por cuanto no precisa los atributos que resultan restringidos. De otra parte, manifiesta que en la sentencia apelada no se resolvió

sobre la excepción propuesta en su alegato de conclusión, en el sentido de que “... se están acumulando en forma indebida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, las cuales son excluyentes entre sí, lo cual amerita se profiera sentencia inhibitoria por indebida acumulación de pretensiones”.

IV. LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION ADHESIVA Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 7 a 13 y 29 a 53 Cdno. núm. 3): Aunque la sentencia de primera instancia es favorable a la actora, dicha apelación adhesiva tiende a que, “en todo lo que la providencia apelada pudiere ser desfavorable a la parte que represento, revise aquellos aspectos de la demanda que no fueron analizados por el a quo, por considerarlo innecesario, en cuanto encontró en uno de los argumentos sustento suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo acusado”, los cuales se concretan así: 1.- La no publicación del Acuerdo 30 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, pues como se hizo notar en escrito de 28 de octubre de 1996, presentado ante el tribunal de origen, “... el Acuerdo no ha sido publicado legalmente y todo parece indicar que la certificación expedida por la Jefe de Comunicaciones de la Alcaldía de Cali, contiene una falsedad ideológica, porque tal Acuerdo no ha sido publicado, ni en Diario, ni en Gaceta, ni en Boletín Oficial, ni por aviso, ni en periódico de amplia circulación ni por bando, esto es, por medio de

ninguno de los indicados en todas las épocas por el ordenamiento jurídico colombiano”. Añade la apoderada de la actora, que lo anterior se puede corroborar con la prueba solicitada y decretada en el trámite de la segunda instancia, “... pues aunque la Asesora de Comunicaciones de la Alcaldía de Cali expresa en su carta remisoria que el documento que envía es una fotocopia autenticada del Boletín Oficial No. 001 de enero 4 de 1994, en realidad se trata de una fotocopia del Acuerdo, igual a la que presenté con la demanda. Dicha copia no es ningún Boletín Oficial, o sea, que no cumple con los requerimientos de los artículos 115, 116 y 379 del Decreto - ley 1333 de 1986, en armonía con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, el 1º y el 11 de la Ley 57 de 1985 y el 27 y 81 de la Ley 136 de 1994”. Por lo tanto, es clara la violación de las citadas normas, que contienen la exigencia de publicación de los actos de los concejos municipales. 2.- Error sustancial de hecho sobre la identidad del inmueble y violación del inciso primero del artículo 140 del Acuerdo 30 de 1993, por las siguientes razones: a) El inmueble incluido en el Acuerdo demandado, cuyo número de nomenclatura urbana es Avenida 4 Norte # 3N - 53, Barrio Juanambú, no es el mismo que fuera escogido por el arquitecto José Luis Giraldo como de Conservación por encargo del Municipio de Cali. El inmueble que fue calificado por dicho experto y que corresponde a la ficha aportada como prueba por la apoderada

del Municipio, es el vecino, cuya dirección es Avenida 4 Norte # 3N - 33. A pesar de que la apoderada de la entidad demandada manifiesta que ello obedeció a un error mecanográfico en la nomenclatura del inmueble de la actora, en todo caso no es función del juez contencioso enmendar el error de la Administración. Además, en la demanda se ha solicitado la declaratoria de nulidad del Acuerdo 030 en cuanto incluyó como inmueble de “Conservación 1” el que corresponde a la nomenclatura indicada en el citado Acuerdo, o sea, el localizado en la Avenida 4 Norte # 3N - 53, por lo cual el proceso versa sobre este inmueble, y no sobre otro. b) Con el fin de demostrar que el inmueble ubicado en la Avenida 4 Norte # 3N - 53 de Cali, de propiedad de la actora, no reúne las características que permitan considerarlo como patrimonio urbano arquitectónico, conforme al artículo 140 del Acuerdo 30 de 1993, se solicitó y practicó como prueba, entre otras, una inspección judicial y un peritaje, con las cuales se estableció que dicho inmueble no reúne tales características. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene (fls. 54 a 65 Cdno. núm. 3) el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación controvierte los fundamentos del fallo apelado y estima que si bien se impondría la revocatoria de dicha providencia, ella merece ser confirmada, puesto que del estudio de las razones expuestas por la apelante adhesiva se concluye, con base en el dictamen pericial,

que a pesar de que en él se aclara que el inmueble objeto del dictamen “... no corresponde al identificado y descrito en la ficha técnica del Departamento de Planeación Municipal (aportada al expediente pues éste aparece identificado con el inmueble ubicado en la Avenida 4N # 3N - 33 clasificado por el Concejo Municipal como patrimonio urbano arquitectónico) diferente al número de nomenclatura Avenida 4N # 3N - 53, inmueble referido a nuestro dictamen y objeto de la inspección judicial de la cual fuimos partícipes”, este último inmueble, de propiedad de la actora, no reúne las características descritas en el artículo 140 del Acuerdo 30 de 1993 para ser considerado como patrimonio urbano arquitectónico, “... por lo tanto su declaratoria contraría esta disposición, procediendo su declaratoria de nulidad”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto al cargo que se formula a la sentencia apelada, en el sentido de que en ella no se resolvió sobre la excepción propuesta en su alegato de conclusión, referente a que “... se están acumulando en forma indebida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, las cuales son excluyentes entre sí ...”, la Sala hace notar a la recurrente, en primer término, que el momento procesal para proponer excepciones es en la contestación de la demanda y no en el alegato de conclusión; en segundo lugar, que la reparación del daño que se solicita en la demanda corresponde a la tercera pretensión subsidiaria y, en tercer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado, conforme a lo

dispuesto por el artículo 85 del C.C.A., que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es perfectamente viable solicitar la reparación del daño como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto o actos acusados, sin que para ello se requiera ejercer la acción de reparación directa, y sin que ello constituya una indebida acumulación de pretensiones. Ahora bien, para adoptar la decisión que corresponda, la Sala hace notar que mediante sentencias proferidas el 8 de mayo de 1997 dentro de los procesos radicados bajo los números 4208 y 4291, con ponencia del Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa, esta Sección revocó las sentencias apeladas, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, denegó las súplicas de las demandas, tendientes a obtener la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo núm. 30 de 21 de diciembre de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, en cuanto determinó como patrimonio urbanoarquitectónico dos inmuebles ubicados en dicha ciudad y los declaró como de “Conservación 1”. Como las razones aducidas en dichos procesos para impetrar la nulidad de los actos acusados, así como los argumentos de la defensa y de la apelación, y las consideraciones de los fallos recurridos fueron las mismas que se dan en el presente caso, la Sala, sin perjuicio de los análisis y consideraciones que se harán más adelante, reitera las consideraciones que adoptó para decidirlos, las cuales, en lo pertinente, se transcriben a continuación:

“.... “3. Las disposiciones acusadas. “3.1. El artículo 140 del Acuerdo núm. 30 de 21 de diciembre de 1.993, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, en la parte que interesa, esto es, en la que hace relación a la declaratoria como patrimonio urbano-arquitectónico del inmueble de la actora, a la letra dice: “‘Patrimonio urbano-arquitectónico es el conjunto de inmuebles y/o espacios públicos que representan para la comunidad un valor urbanístico, arquitectónico, documental, ambiental, histórico y/o afectivo y que forman parte por tanto de la memoria urbana colectiva. Para efectos de su clasificación y protección se determina de la siguiente manera: “‘1. Areas de interés patrimonial correspondiente al Centro Histórico y que se subdivide en: ..... “‘2. Inmuebles y elementos aislados de interés patrimonial y que se enumeran de acuerdo con la siguiente clasificación: “‘a. Inmuebles aislados de Interés Patrimonial: ..... “‘b. Inmuebles destinados originalmente al uso institucional, cultural, recreativo y otros: .... “‘Inmuebles destinados originalmente al uso residencial. “‘Barrio Juanambú: ..... “‘Barrio Centenario: Avenida 4Nte.# 4N-30/35 (...)’”. “3.2. El Artículo 167 del mismo Acuerdo es del siguiente tenor: “‘Los inmuebles descritos en los artículos 140 y 141, tanto casas como edificios aislados y puentes, se declaran de conservación 1’. “La conservación 1 a que se refiere esta norma se encuentra definida en el artículo 147 del acuerdo en cita, como aquélla en la que sólo se

permiten modificaciones menores internas y reparaciones locativas de mantenimiento, obras de consolidación, adecuación funcional, liberación, reintegración, reconstrucción, ampliación y subdivisión. “4. La cuestión a resolver. “Como se dijo, el punto central de la controversia radica en verificar la validez de los fundamentos esgrimidos por el a quo para la declaratoria de la nulidad impugnada, es decir, si en verdad las disposiciones pretranscritas son o no violatorias de los artículos 58 de la Carta y 669 del C.C., por desconocimiento de los artículos 2º, numeral 5, 10, 11 y 15 de la Ley 9ª de 1.989. “5. Las normas supuestamente violadas “A efectos de dilucidar la cuestión así planteada, conviene traer los textos de cada uno de los artículos dados por el Tribunal como contrariados, en la parte pertinente, así: “‘ART. 2º. El art. 34 del Decreto 1333 de 1966 (Código de Régimen Municipal), quedará así: “‘Los Planes de Desarrollo incluirán los siguientes aspectos: “‘ ..... “‘5.- La asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar las zonas de desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y

rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado; “‘ ....’. “‘ART. 10. Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: “‘ .... “‘c.- Preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales; “‘ ....’. “‘ART. 11. La Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria y decretar, la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el art. 10 de la presente ley. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el art. 10 de la presente ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos, para el cumplimiento de dichas actividades. “‘Para los efectos de la presente ley, son entidades públicas las enumeradas en el inciso anterior. “‘ART. 15. El precio máximo de adquisición será fijado por el Instituto Agustín Codazzi o por la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el art. 18 de la presente ley. La forma de pago, en dinero efectivo, títulos-valores, o bienes muebles e inmuebles, será

convenida entre el propietario y el representante legal de la entidad adquirente. Las condiciones mínimas del pago del precio serán las previstas en el artículo 29. “‘Si quedare un saldo del precio pendiente de pago al momento de otorgar la escritura pública de compraventa, la entidad adquirente deberá entregar simultáneamente una garantía bancaria incondicional de pago. La existencia del saldo pendiente no dará acción de resolución del contrato, sin perjuicio del cobro del saldo por la vía ejecutiva. “‘Facúltase a los establecimientos bancarios para emitir las garantías de que trata el inciso anterior. “‘El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria’. “Vistas unas y otras disposiciones, la Sala encuentra que son acertadas las apreciaciones expuestas tanto por la recurrente como por la delegada del Ministerio Público en relación con la desenfocada interpretación que el Tribunal del Valle del Cauca le ha dado a los anteriores artículos de la Ley 9ª de 1.989. “En efecto, dicha interpretación no corresponde en modo alguno a tales preceptos, ya que no hay forma de deducir que los mismos hayan instaurado la previa adquisición del inmueble por parte del municipio como mecanismo o condición para declararlo de reserva patrimonial arquitectónica amén de que ninguno de ellos regula o se ocupa del procedimiento para concretar tal declaración. Las materias de que se ocupan son enteramente diferentes, aunque en una de ellas

se aluda a la función conservacionista que la Constitución le ha asignado a los concejos municipales en su artículo 313 numerales 7 y 9. “Como bien lo advierten los dos sujetos procesales inicialmente citados, de manera fácil se observa que el artículo 2º de la comentada ley no hace mas que señalar los rubros o aspectos que se deben contemplar en los planes de desarrollo municipal, siendo uno de ellos precisamente el de la conservación de edificaciones de interés histórico, arquitectónico y ambiental, sin que su inclusión en dicho plan comporte el tener que recurrir siempre a la expropiación, como no lo es tampoco para los demás aspectos a tener en cuenta en el plan de desarrollo. “Por su parte, los artículos 10 y 11 ejusdem no van más allá de establecer como un motivo más entre otros para declarar de utilidad pública y decretar la expropiación de un determinado inmueble, el de la preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales. Ello significa ni mas ni menos que este propósito conservacionista puede ser aducido por la Administración para declarar de interés público el bien de que se trate y decretar su expropiación, o sea que este procedimiento puede ser utilizado por la autoridad administrativa para dicho propósito, como una mera opción y en modo alguno significar como único e imperativo, de suerte que está lejos de que la declaración de reserva de un inmueble con este fin conservacionista esté supeditada a la expropiación. “Mientras que en el artículo 15 lo que se hace es regular lo atinente a la fijación de precio para la adquisición de inmuebles con el mismo fin

y con los demás relacionados con las anteriores normas. “De modo que las normas comentadas sólo se refieren a los aspectos que han de incluirse en todo plan de desarrollo municipal, a los motivos adicionales a los previstos en otras leyes para que sea procedente declarar de interés público y decretar la expropiación de inmuebles por parte de las autoridades territoriales, así como a las reglas para la fijación del precio de inmuebles en caso de adquisición por parte de las mismas. Siendo entonces que las disposiciones acusadas, -artículos 140 y 167 del decreto municipal en citano se ocupan de ninguno de tales tópicos, no tienen porqué estar subordinadas a aquéllas, luego por sustracción de materia no le pueden ser contrarias o desconocer sus mandatos. Y si de esta inexistente contrariedad el a quo derivó la violación de los artículos 58 de la Carta y 669 del C.C., de suyo ésta se cae de su peso. “6. La presunta violación del derecho de propiedad. “No obstante lo anterior, no está demás hacer las precisiones del caso en lo que concierne a la violación del derecho de propiedad a que aluden las normas sup

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