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CE-SEC1-EXP1998-N4805

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

BIENES MOSTRENCOS - Calidad de Denunciante / CALIDAD DE DENUNCIANTE DE BIENES MOSTRENCOS - Presupuestos para Otorgarla / FALSA MOTIVACION DEL ACTO - Inexistencia / RECURSO DE REPOSICIONResolución / INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO - Inexistencia / GALEON SAN JOSE - Tesoro La Sala considera que los actos acusados se ajustan plenamente a derecho, al no haberle reconocido al actor la calidad de denunciante de los mencionados bienes, pues si la indicada norma supedita expresamente el carácter de "descubrimiento" a que la existencia de los bienes de que se trate no haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva "...con anterioridad a la pretensión del particular interesado", en el presente caso es evidente que el alegado "descubrimiento" no se produjo, por cuanto así la denuncia haya sido efectuada "coetáneamente" con la divulgación de la noticia sobre su existencia en el plurimencionado medio masivo de comunicación, ella no se llevó a cabo "con anterioridad" a tal divulgación, como se prevé en la indicada norma. En lo que se refiere a la censura de que el a quo se equivocó al desestimar el cargo de falsa motivación del segundo de los actos acusados, pues, sin ser cierto, en él se afirma que con la denuncia de los bienes monstrencos que hizo el actor allegó fotocopia de la página del Diario "EL HERALDO" en que se publicó la noticia de la existencia de los mismos, la Sala comparte los argumentos expuestos en la sentencia apelada como fundamento para denegar la prosperidad del mencionado

cargo, por cuanto está demostrado que tal denuncia no se instauró con anterioridad a la referida publicación. El actor afirma que el funcionario que profirió el primero de los actos acusados, carecía de competencia para confirmarlo al decidir el recurso de reposición interpuesto contra aquél, debido a que tal facultad está reservada por la ley a su superior jerárquico, la Sala considera que tal argumento carece de toda solidez, habida cuenta que si tanto el recurso de reposición como el de apelación en la vía gubernativa tienen por finalidad el que se aclare, modifique o revoque un acto administrativo, de conformidad con el art. 50 del C.C.A., con mayor razón, tanto quien profirió, como su superior jerárquico, tienen la potestad de confirmarlo, sin que tal determinación incida en absoluto sobre la legalidad del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 4805

Actor: JOSÉ RAFAEL NORIEGA BERMEJO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL ATLÁNTICO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 1997 por el Tribunal Administrativo del

Atlántico.

I. - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la

demanda (fls. 2 a 3 del Cdno. 1). El ciudadano y abogado José Rafael Noriega Bermejo, en su propio nombre, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico hacer las siguientes declaraciones y condenas: “...Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo que no me reconoció el carácter de denunciante de los bienes mostrencos (tesoro) que se encuentran en las bodegas del galeón ‘San José’ , sumergidos en las aguas del mar caribe frente a las costas de la ciudad de Cartagena decisión contenida en el artículo primero de la resolución número 0667 del 21 de julio de 1992, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Regional Atlántico. “El acto acusado, en la parte pertinente, reza así: ‘ARTICULO PRIMERO. No reconocerle la calidad de denunciante de los bienes relacionados, al doctor JOSE RAFAEL NORIEGA BERMEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.454.769 de Barranquilla, y portador de la T.P. No. 23.186 del Minjusticia’. “Segunda: Que es nulo el artículo primero de la Resolución número 001098 del 24 de Septiembre de 1992, dictada por el INSTITUTO COLOMBIANO FAMILIAR (sic), Regional Atlántico, que no repuso la decisión de negar el derecho a reconocerme el carácter de denunciante de los bienes mostrencos (tesorero) (sic) y que por el

contrario la confirmó. El acto acusado, en la parte pertinente, reza así: ‘ARTICULO PRIMERO. Confirmar en todas y cada una de las partes la Resolución número 0667 de julio 21 de 1992, proferida en esta Dirección Regional, por la cual no se le concedió la calidad de denunciante de unos bienes mostrencos al Doctor JOSE RAFAEL NORIEGA BERMEJO’. “Tercera. Que como consecuencia de la anterior declaración se me reconozca el carácter de denunciante de los bienes mostrencos (tesoros) que se encuentran en las bodegas del galeón ‘San José’ que se hallan inmersos en las aguas del mar caribe cerca a las costas de la ciudad de Cartagena, con derecho a una participación económica del 30% sobre su valor comercial. “Cuarta. Que en consecuencia se condene a la NACIONMINISTERIO DE SALUD PUBLICA - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a pagarme IN GENERE perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante) cuyo quantum se regule por peritos designados por esa Honorable Corporación, que se liquidarán mediante el incidente de regulación de ellos. “Quinta. Que se condene en costas a la parte demandada y se le ordene dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, comunicándole al Señor Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico la parte resolutiva del fallo de primera instancia para que por resolución motivada adopte las medidas necesarias para su cumplimiento,

entre ellas, las de reconocerme como denunciante de los bienes mostrencos (tesoro) que se encuentran en el interior de las bodegas del galeón ‘San José’, con derecho a una participación económica del 30% sobre su valor comercial, celebrar el correspondiente contrato administrativo sobre denuncio y participación de los bienes y a otorgarme el respectivo poder especial para instaurar ante los señores Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Barranquilla, la demanda pertinente, contentiva de un proceso abreviado de declaración de bienes mostrencos a favor del mentado establecimiento público”. b. - Los hechos de la demanda Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 21 a 25 Cdno. Ppal.): El demandante, actuando como gestor de negocios ajenos, observó en el “Estado” que publicó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el día 9 de julio de 1992, que en el proceso adelantado por la firma SEA SEARCH ARMADA contra la Nación se citaba al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se hiciera parte, debido a que el Juzgado consideraba que la controversia giraba sobre bienes considerados mostrencos. Que tan pronto se enteró del auto, pensó en denunciar esos bienes mostrencos ante el Bienestar Familiar y así tener derecho al 30% de su valor comercial; que esa decisión se la comentó a unos colegas que encontró en los pasillos; que por causa de la intensa actividad que le tocó desplegar los siguientes días, sólo pudo instaurar el denuncio el día 15 de julio de 1992 a las 2:00 p.m.; que coincidencialmente ese

día apareció publicada en el periódico “El Heraldo” la noticia sobre la existencia del proceso a que antes se aludió; que por causa de esa publicación el Bienestar Familiar no le reconoció la condición de denunciante en el acto que al efecto expidió, es decir, la Resolución número 0667 de 21 de julio de 1992; que contra tal decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución número 001098 del 24 de septiembre de 1992, que concedió el recurso de apelación, el cual, hasta la fecha de la presentación de la demanda, no se había desatado, configurándose así el fenómeno del silencio negativo. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación El accionante considera que los actos acusados violan las siguientes normas, por las razones que se consignan a folios 25 a 27 del cuaderno principal: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 34, 35, 44, 47, 50, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 66, 77, 82, 83, 84, 85, 132, numerales 9º y 11º, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 149, 150, 168, 169, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 206, 207, 209, 265, 267 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones

introducidas por los Decretos - leyes números 597 de 1988 y 2304 de 1989; las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979; los artículos 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 113 del Decreto 2388 de 1979, reglamentario de las citadas leyes, y el Decreto 3421 de 1986, por el cual se modificaron los artículos 99, 103, 105, 107 y 108 del mencionado Decreto 2388 de 1979. El concepto de la violación lo expuso, en síntesis, así: El parágrafo del artículo 99 del Decreto 2388 de 1979, exige, para que no opere el descubrimiento de los bienes, que su existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado; cosa que no existió en este caso, ya que el denuncio de los bienes mostrencos se instauró coetáneamente con la publicación de la información de prensa el día 15 de julio de 1992, y la norma violada exige que sea con anterioridad a la pretensión. Otra cosa sería que la información o la noticia periodística hubiese sido publicada el día 14 de julio de 1992, por el periódico local El Heraldo, “…hay tal vez (sic) la administración tenga razón, porque, recuérdese que la aplicación de esta norma no es automática.

Tampoco el denuncio fue instaurado por ningún funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino por el suscrito. Esas serían las razones de hecho y de derecho para que ese establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud Pública, no me reconociera el carácter de denunciante de los bienes mostrencos, y ellas no se dieron.” Por otra parte, no hay la menor duda que el acto administrativo demandado fue falsamente motivado, “…al afirmarse que el suscrito anexó al denuncio de los bienes mostrencos copia de la página de El Heraldo, en la cual aparece la noticia, lo cual no es cierto y se comprobara (sic) al leerse detenidamente el texto del denuncio de los bienes de fecha quince de julio de 1992; falsa motivación que se dejó sentada también en el libro de registro de radicación de asuntos o expedientes de bienes mostrencos, vacantes y vocaciones hereditarias, en su acta número 29 del quince de julio de 1992, folios 43 y 44, la cual no firmé”. Por último, el inferior, al resolver el recurso de reposición, “…en vez de no reponer la decisión tomada, sin ser competente, la confirmó en todas sus partes, actividad esta que está reservada única y exclusivamente al a quen (sic) o superior por ministerio de la ley, o sea, que el acto fue expedido con desviación del poder”. d. - Las razones de la defensa Se omite hacer referencia a ellas, por cuanto el escrito de contestación de la demanda se presentó extemporáneamente y la parte demandada no alegó de conclusión. e. - La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 27 de septiembre de 1993, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó darle el trámite de rigor (fl. 31 Cdno. Ppal.). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, sólo el mencionado funcionario presentó el escrito que obra a folios 159 a 160 del cuaderno principal. Por auto de 13 de septiembre de 1995, se dispuso designar un conjuez para dirimir el empate que se produjo entre los miembros que integran el tribunal de origen al momento de discutir el proyecto de sentencia elaborado por el ponente (fl. 162 ibídem).

II. - LA SENTENCIA RECURRIDA Al resolver la controversia planteada, el tribunal de origen denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las consideraciones que se consignan a continuación (fls. 185 a 191 Cdno.

Principal): Hace notar, en primer término, que la ponencia presentada por el Magistrado a quien le correspondió instruir el proceso no fue acogida por la mayoría de la Sala, pues mediante ella se declaraba probada en forma oficiosa la excepción de ineptitud de la demanda e inhibido el tribunal para hacer un pronunciamiento de mérito, en razón de que en ella no se impetró la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio negativo frente al recurso

subsidiario de apelación interpuesto contra el primero de los actos acusados, tesis que no se compartió con el argumento de que la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema tiene sentado que “...no se requiere pedir la declaratoria de nulidad del acto presunto negativo, pues basta que surja ostensiblemente la ocurrencia de este fenómeno jurídico, para que proceda pronunciamiento de fondo, no siendo necesario declarar la nulidad del presunto acto administrativo, toda vez que se trata de una ficción legal que opera ‘de jure’. De suerte que si tal fenómeno se configuró por el transcurso del tiempo, es suficiente solicitar la declaratoria de su ocurrencia, como lo hizo el actor, para que se proceda a conocer de la legalidad de la negación presunta de la respectiva solicitud formulada por el administrado...” (Consejo de Estado, Sentencia de 17 de octubre de 1996, Expediente No. 11.987. Actor: Jimmy Villalba B., Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora). Se solicita la declaratoria de la nulidad de los actos acusados por estimar que ellos violan el parágrafo único del artículo 1º del Decreto 3421 del 7 de noviembre de 1986. La nulidad que se alega se hace consistir en el hecho de que el citado parágrafo descarta la posibilidad de que opere el descubrimiento de los bienes, cuando su existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada a favor del I.C.B.F. por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado,

circunstancia esta que, según el entender de la parte demandante, no ha tenido ocurrencia en su caso particular o concreto, por cuanto según sus propias palabras: “...el denuncio de los bienes mostrencos lo instauré coetáneamente con la publicación de la información de prensa el día quince de julio de 1992 y la norma violada exige que sea con anterioridad a mi pretensión...”. Ahora bien, el significado del adjetivo “coetáneo” se aplica a las personas y a algunas cosas que viven o coinciden en una misma edad o tiempo. Por esto, teniendo de presente la forma en que dice el actor que instauró su denuncia de bienes, con relación a la noticia que sobre los bienes denunciados apareció el mismo día en el periódico El Heraldo, es del caso examinar si le asiste o no la razón en lo que plantea. Constituye un hecho notorio, por el conocimiento público y generalizado que de él se tiene, que un periódico como El Heraldo, que circula todos los días en la mañana, por muy tarde que salga a la circulación, a las 5:00 a.m. ya está en los principales puestos de venta o está siendo repartido por los vendedores en los distintos barrios de la ciudad. Lo anterior, sin contar con que en la realidad en los diferentes noticieros radiales, desde la hora señalada, se procede a leer las noticias que aparecen diariamente en el mencionado periódico. Por lo tanto, no es cierto lo afirmado por el libelista en cuanto a que “el denuncio de los bienes mostrencos los instauró coetáneamente con la comunicación de prensa”, pues para ello tendría que haber demostrado que el citado periódico salió

a la circulación a las 2:00 p.m., hora en que el actor instauró la denuncia de los bienes mostrencos a que aludía la información de prensa aparecida el mismo día en que se efectuó la denuncia. Por el contrario, lo anteriormente dicho acredita con certeza que la denuncia de bienes mostrencos a que se alude, se efectuó después de que la existencia de los mismos fue divulgada por un medio de comunicación masiva y que, por consiguiente, los actos administrativos acusados no violan las normas legales invocadas en la demanda. En lo que respecta a la otra acusación que se plantea en la demanda, con el argumento de que el acto administrativo demandado fue falsamente motivado, al afirmarse que con el denuncio se anexó “copia de la página de El Heraldo, en la cual aparece la noticia”, lo cual, según el demandante, no es cierto, como se puede comprobar “…al leerse detenidamente el texto del denuncio de los bienes de fecha quince de julio de 1992; falsa motivación que se dejó sentada también en el libro de registro de radicación de asuntos o expedientes de bienes mostrencos, vacantes y vocaciones hereditarias, en su acta No. 29 del 15 de julio de 1992, folios 43 y 44, la cual no está firmada por…” el denunciante, se precisa que es cierto que en el escrito por medio del cual se hizo la denuncia de unos bienes mostrencos, consistentes en el tesoro del Galeón San José, no se hace mención alguna a la noticia o al periódico El Heraldo donde ella fue difundida. Pero no sucede lo mismo con el Acta No. 29 del 15 de julio de

1992, en donde consta que “...además, el denunciante anexa fotocopia de la página 10A del periódico El Heraldo, en el cual se hace alusión de la providencia emanada del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla ...”, pues de inmediato se advierte que si la referida Acta se realizó en presencia del denunciante y si éste no hizo notar que lo afirmado allí, entrega de una fotocopia de la página 10 A de El Heraldo, no se había cumplido, quiere decir que esa circunstancia, por sí misma, le da plena validez al contenido de dicha diligencia, pues era ese el momento procesal oportuno para manifestar su inconformidad con las constancias que el empleado autorizado para recibir la denuncia estaba sentando sobre la forma o manera como se efectuaba la denuncia y los documentos que a ella se acompañaban. Pero aún admitiendo, en gracia de discusión, que no hubo entrega de la mencionada fotocopia, debe afirmarse que no se configura la nulidad alegada, por cuanto el fundamento de las resoluciones acusadas es el hecho de que evidentemente la denuncia hace referencia a unos bienes muebles de que daba cuenta una noticia publicada ese mismo día en el mencionado periódico, hecho este que está suficientemente demostrado tan sólo con analizar la circunstancia de que dicha denuncia fue instaurada cuando menos nueve horas después de la publicación de la noticia respecto de los mismos bienes denunciados, en un medio de comunicación masiva. Por último, en cuanto a lo indicado por el libelista que al resolverse el recurso de reposición a través de la Resolución No. 001098 del 24 de septiembre

de 1992, en vez de reponer la decisión tomada se confirmó en todas sus partes, sin ser competente para ello, ya que esta actividad está reservada única y exclusivamente para el ad quem o superior, bueno es advertir que si el fin que se busca al interponerse el recurso de reposición es que el acto administrativo impugnado se revoque o reforme, el hecho de que el funcionario que resolvió el recurso haya confirmado la decisión que había tomado, en nada incidiría sobre la legalidad de la decisión, pues si el funcionario tenía la facultad de revocar o reformar el acto impugnado, igualmente, o con mayor razón, tenía la potestad de confirmarlo, sin que por ello la resolución tomada deje de estar conforme a derecho. Fluye de todo lo expuesto que los cargos de la demanda no estén llamados a prosperar.

III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el correspondiente escrito, el actor reitera los argumentos expresados en el curso de la primera instancia y adicionalmente expresa, en resumen, lo siguiente (fls. 210 a 214 Cdno. Ppal.): 1. - Que no es de recibo el argumento del inferior, en el sentido de que como el periódico El Heraldo sale a circulación a partir de las 5:00 a.m. todos los días, las noticias allí publicadas son un hecho notorio y por consiguiente todos los habitantes de la Región Caribe deben conocerlas; que no existe la menor duda de que tal apreciación errónea dio como resultado la denegación de las peticiones del escrito introductorio, porque el tribunal guardó total hermetismo acerca del resto de los medios de convicción que militan en los autos,

especialmente en relación con el auto de fecha 6 de julio de 1992 y el Estado 116 del 9 del mismo año, del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, desconociendo el mandato constitucional contenido en el artículo 230 de la Carta y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, porque el juez colegiado inferior no indicó las pruebas en que respalda su decisión. Es más, ni siquiera las mencionó, al menos que crea en su sabiduría que se está ante la presencia de un hecho notorio, el cual, por ministerio de la ley no requiere prueba. Señala el actor que, en su leal saber y entender, está plenamente seguro de que la mentada noticia periodística dista mucho de ser un hecho notorio y no resiste una mínima crítica probatoria desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinario de lo que se ha escrito y dicho acerca de lo que constituye un hecho de esta naturaleza. Agrega que la coetaneidad a que se refiere alude al número de la edición del periódico y a su fecha de circulación más no a la hora de entrada en circulación. 2. - Que la segunda consideración de la sentencia apelada, consistente en negar la falsa motivación del acto acusado, es equivocada, por cuanto ese es un acto interno de la administración y por consiguiente era físicamente imposible haber sentado su inconformidad respecto a la aludida falsa aseveración de que hizo entrega de una fotocopia de la plurimencionada página periodística. 3. - Que la última consideración hace referencia a la violación del

principio de legalidad y del debido proceso administrativo, por cuanto se desconoció el contenido del ordinal 1º del artículo 50 del C.C.A., atribuyéndose el servidor público que resolvió el recurso de reposición la facultad de confirmar la decisión, atribución reservada por la ley para el superior, no siendo de recibo las apreciaciones erróneas expuestas por el tribunal en relación con este punto.

IV. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el término de traslado corrido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, éste último no hizo manifestación alguna.

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de emprender el estudio de los cargos formulados por el recurrente en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala hace notar que estuvo acertada la decisión del tribunal de origen, en el sentido de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, a pesar de que en la misma no se solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual se resolvió en forma negativa el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el acto principal, con el argumento de que es suficiente que se alegue o invoque la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, como lo hizo el actor en este caso, pues esa ha sido la posición jurisprudencial de esta Sección, con apoyo en el último inciso del artículo 138 del C.C.A.

En relación con la primera censura que se formula contra la sentencia de primera instancia, en cuanto al argumento del a quo, en el sentido de que por ser un hecho notorio el que el diario “El Heraldo” sale a circulación

todos los días a las 5:00 a.m., de tal manera que a la hora de las 2:00 p.m. del 15 de julio de 1992, en que el actor denunció como mostrencos los ya referidos bienes ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Atlántico, ya se había divulgado la existencia de los mismos, por lo cual no podía entenderse como “descubrimiento” de ellos, la Sala observa y considera lo siguiente: 1. - Está demostrado en el proceso que en su edición del día 15 de julio de 1992, el Diario “EL HERALDO” de la ciudad de Barranquilla publicó una noticia relacionada con un proceso ordinario que se había instaurado por la Compañía SEA SEARCH ARMADA contra la Nación - Dirección General Marítima y Portuaria ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, y que esa información daba cuenta de la disputa jurídica que existía sobre quien era el juez competente para definir el porcentaje que le correspondería a la mencionada empresa en el eventual caso de que se rescatara el tesoro que supuestamente se encuentra en las profundidades del Mar Caribe, cerca de Cartagena, también se informaba que en la última providencia dictada en dicho proceso, se había determinado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debía constituirse en parte dentro del negocio, por ser al que le corresponde recibir el tesoro “...por considerarse éste un bien mostrenco, es decir sin propiedad definida” (fl. 19 Cdno. Ppal.). 2. - También está probado en el proceso, incluso con la propia confesión del actor, que a la hora de las 2:00 p.m. del mismo día en que el Diario

“EL HERALDO” publicó la referida noticia, es decir el 15 de julio de 1992, el demandante denunció ante el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarSeccional Atlántico, “...la existencia de unos bienes mostrencos consistentes en el tesoro del galeón ‘San José’ el cual se encuentra en las profundidades del Mar Caribe Colombiano cerca a las costas de Cartagena de Indias”, y que en el escrito contentivo de tal denuncia expuso que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla “...cursa actualmente un proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por la compañía norteamericana Sea Search contra la Nación Colombiana, a fin de que por sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada se defina de una vez por todas el porcentaje que por el derecho al rescate del tesoro que contiene el galeón ‘San José’ hundido en las aguas del Mar Caribe Colombiano frente a las costas de Cartagena de Indias le corresponde al actor y a cargo del contradictor”. También puso de presente en el referido escrito, que por auto de 8 de julio de 1992, el titular del indicado despacho judicial admitió la demanda instaurada, por estimar que era el competente para conocer del proceso, y determinó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debía hacerse parte en el mismo, debido a la calidad de mostrencos que tenían dichos bienes. 3. - El actor sostiene en la demanda que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 3421 de 1986, la Administración debió haberlo reconocido como autor del descubrimiento de los aludidos bienes, puesto

que la denuncia sobre su existencia no fue divulgada por el mencionado medio de comunicación con anterioridad a su pretensión, sino coetáneamente con la misma. 4. - El parágrafo del artículo 1º del Decreto 3421 de 1986, dispone lo siguiente: “No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado”. 5. - De las precisiones que anteceden y con base en ellas, la Sala considera que los actos acusados se ajustan plenamente a derecho, al no haberle reconocido al actor la calidad de denunciante de los mencionados bienes, pues si la indicada norma supedita expresamente el carácter de “descubrimiento” a que la existencia de los bienes de que se trate no haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva “...con anterioridad a la pretensión del particular interesado”, en el presente caso es evidente que el alegado “descubrimiento” no se produjo, por cuanto así la denuncia haya sido efectuada “coetáneamente” con la divulgación de la noticia sobre su existencia en el plurimencionado medio masivo de comunicación, ella no se llevó a cabo “con anterioridad” a tal divulgación, como se prevé en la indicada norma. De otra parte, para la Sala resulta intrascendente el que en la sentencia recurrida, el a quo no se haya pronunciado o referido expresamente al auto de 6 de julio de 1992, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de

Barranquilla dentro del proceso a que se aludió en las consideraciones anteriores, por cuanto las determinaciones que en él se adoptaron, respecto de citar a comparecer al mismo al I.C.B.F., en razón de la calificación de mostrencos que se le dio a los mencionados bienes, no guardan relación alguna con el asunto debatido en este proceso, como lo es la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso no reconocer al actor la calidad de denunciante de dichos bienes. En lo que se refiere a la censura de que el a quo se equivocó al desestimar el cargo de falsa motivación del segundo de los actos acusados, pues, sin ser cierto, en él se afirma que con la denuncia de los bienes mostrencos que hizo el actor allegó fotocopia de la página del Diario “EL HERALDO” en que se publicó la noticia de la existencia de los mismos, la Sala comparte los argumentos expuestos en la sentencia apelada como fundamento para denegar la prosperidad del mencionado cargo, por cuanto está demostrado que tal denuncia no se instauró con anterioridad a la referida publicación. En lo que respecta al tercer motivo de inconformidad planteado por el apelante, en el sentido de que el funcionario que profirió el primero de los actos acusados, carecía de competencia para confirmar

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