CE-SEC1-EXP1998-N4807
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4807
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COPIA AL CARBON - Valor Probatorio / DECLARACION DE EXPORTADORModificación sobre copia al carbón Para la Sala es incuestionable que la copia al carbón que sirvió de base para la autenticación de la fotocopia de documento tiene el mismo valor probatorio que el original, así no se halle autenticada, en razón de que conjuntamente con otras copias que deben encontrarse en la Subdirección General de Informática de la Dirección General de Aduanas, el INCOMEX y el Banco de la República, aparecen suscritas y selladas por el Jefe de Exportación de la DIAN, como se mostrará luego, puesto que, como lo enseña Devis Echandía, "Generalmente las copias tienen el mismo valor probatorio del original, cuando el original o la otra copia que sirve para expedir aquélla obran en un protocolo notarial o en un oficina pública y se expidan con las formalidades que exija la ley" a menos que la presunción de autenticidad de tal documento sea desvirtuada. En esas circunstancias, y siendo la autenticidad de dicho documento indiscutible por tratarse de la copia de un documento público, por las firmas y sellos originales que en él se encuentran estampados, la Administración, si bien no lo hizo en el trámite del procedimiento adelantado en la vía gubernativa, debió en sede jurisdiccional tachar de falso dicho documento, cuando se adujo o se ordenó tenerlo como prueba, conforme a las voces de los artículos 289 y 290 del C. de P.C. No es válida la consideración de que la autenticidad de las copias está referida siempre a un original y que si el contenido de éste no coincide con el de
aquéllas, no puede afirmarse que dichas copias tengan el mismo valor probatorio que el original, porque como se ha visto, lo natural y obvio es que la modificación se haga sobre la copia al carbón que tiene el exportador, y no sobre el original, y una vez, hecha en ella la modificación es imposible que coincida con el original que se encuentra en el puerto de embarque de las mercancías exportadas. No correspondía, entonces, al demandante en la instancia jurisdiccional, tratar de demostrar, en el período probatorio, la autenticidad del documento referido, antes bien ésta debe presumirse y era a la demandada a quien correspondía desvirtuar dicha presunción mediante la tacha de falsedad, como lo consideró el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4807
Actor: SOCIEDAD MARAVILLAS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIAN Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala, con intervención de Conjuez en virtud de haber sido denegada la ponencia inicialmente presentada, a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - contra la sentencia de 2 de septiembre de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La sociedad MARAVILLAS DE COLOMBIA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 0020 de 12 de octubre de 1.995, “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MULTA POR INFRACCION AL REGIMEN CAMBIARIO”, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración de Bucaramangay 000014 de 1º de diciembre de 1.995, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración de Bucaramanga-, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes citada, confirmándola. 2ª: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere de toda responsabilidad cambiaria a la actora y se le indemnice por los perjuicios ocasionados.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo que las Resoluciones acusadas violan directamente los artículos 1.4.2.01 y 1.4.2.02 de la Resolución núm. 57 de 1.991, expedida por la Junta Monetaria, 17 de la Resolución núm. 21 de 1.993, de la Junta Directiva del Banco de la República,
indirectamente los artículos 644, 639 y 745 del Estatuto Tributario, éste último por omisión, y el principio de favorabilidad (Decreto Ley 624 de 1.989), por las siguientes razones (folios 70 a 71 del cuaderno principal): 1º: El artículo 1.4.2.01 de la citada Resolución 57 es claro en señalar que el plazo máximo de reintegro de las divisas provenientes de las exportaciones “….será equivalente al plazo de pago convenido por el exportador con el comprador del exterior….”. Esta norma reconoce y defiere a la voluntad de las partes contratantes el señalamiento del plazo de pago. El régimen de control de cambios extiende el plazo del reintegro a 3 meses del convenio o del pago. En este caso se probó en la actuación gubernativa que el convenio, por las condiciones y términos de la carta de crédito abierta para tal fin, pasó del 20 de febrero de 1.993 al 20 de mayo de 1.993 y finalmente al 30 de enero de 1.994, cuyas modificaciones válidas por sí solas son suficientes para resolver favorablemente al particular. Por ello, si el reintegro es del 7 de febrero de 1.994, fue oportuno. Como quiera que era menester incluir el dato del plazo convenido en la casilla de exportación, las autoridades de Impuestos y Aduanas Nacionales sostienen que no fue puesto en la casilla 32.1. Para desvirtuar esta aseveración la sociedad exportadora demostró que modificó su declaración, dados los cambios acordados entre las partes contratantes. “Las autoridades asumen que la autenticidad de la
modificación, que por tanto, no desconocen, no acredita suficientemente; y de otro lado, que la situación no es clara”. Estas consideraciones violan indirectamente principios tutelares del derecho fiscal: las declaraciones son corregibles o modificables y los errores u omisiones, si los hubiere, son corregibles y subsanables. Tales errores referidos al régimen sancionatorio del artículo 644 del Estatuto Tributario darían lugar a sanciones por corrección, pero habida cuenta de que no se trata de mayores valores a pagar o de menores saldos a favor, se impone la aplicación del artículo 639 ibídem sobre sanción mínima, equivalente a la suma de $10.000.oo (valor año base de 1.987). 2º: Indebida aplicación de la ley. Predicar la aplicación del artículo 1.4.2.02 sobre plazo presunto es vulnerar el régimen de presunciones, en cuya virtud, las de hecho admiten prueba en contra y, por tanto, son desvirtuables. Como efectivamente quedó probado el plazo convenido de pago y por él, el máximo para el reintegro, mal puede insistirse en la aplicación de un lapso presunto. 3º: Señalan los considerandos de los actos administrativos acusados que no hay claridad, vale decir, que hay duda y para su convencimiento construyen un vacío probatorio. Pero uno y otro asunto mal puede resolverse en contra del particular, cuando el artículo 745 del Estatuto Tributario ordena que ello se resuelva en su favor, siguiendo el principio general de derecho. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para decretar la nulidad de los actos administrativos acusados, exonerar a la actora del pago de la sanción impuesta y denegar las
demás pretensiones de la demanda, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 133 a 145 ibídem): El problema jurídico en el presente caso es de hecho, por valoración y análisis probatorio. Está integrado por el aspecto denominado reintegro de divisas provenientes de exportaciones de bienes y los elementos fácticos de que trata la demanda. Es preciso determinar entonces si la actora efectuó en forma extemporánea el reintegro del valor de las divisas provenientes del DEX 5887 y, por lo tanto, si es o no acreedora de la multa impuesta por las resoluciones acusadas. La situación fáctica que aconteció en el caso sub judice se halla debidamente acreditada mediante documentos que gozan de plena validez y resultan demostrativos de los siguientes hechos: 1-. Mediante acto de verificación núm. 000018 de 17 de agosto de 1.994, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga ordenó comisionar a dos funcionarios a fin de que practicaran visita administrativa de inspección, vigilancia y control a la actora (folio 1 cuaderno de antecedentes). 2.- A folio 14 del cuaderno de antecedentes obra el acta de inspección administrativa practicada a la actora. 3.- El 13 de febrero de 1.995 la DIAN de Bucaramanga formuló pliego de cargos a la actora por violación del artículo 1.4.2.02 de la resolución núm. 57 de 1.991 de la Junta Monetaria, por el reintegro extemporáneo de US$195.000.oo, según DEX 5887 de 15 de mayo de 1.993, por cuanto
consideró que el reintegro debió haberse efectuado el 15 de noviembre de 1.993 y se hizo el 7 de febrero de 1.994. 4.- La actora, por conducto de su representante legal, presentó los descargos explicando que el plazo convenido era el 30 de enero de 1.994 y que por razones imputables al Perú, ajenas a las partes, imperaron motivos para despachar, conforme consta en el conocimiento de embarque; que el plazo de reintegro vencía el 30 de julio de 1.994, de tal manera que aplicar un plazo presunto resultaba injurídico e inequitativo. Además, adjuntó pruebas documentales tendientes a demostrar los hechos afirmados (folios 25-26 cuaderno de antecedentes). 5.- Mediante auto núm. 0013 de 18 de mayo de 1.995 se denegó el reconocimiento de valor probatorio a los documentos aportados y se ofició a la División de Documentación de la Aduana de Buenaventura para que enviara la fotocopia auténtica del DEX 5887 de fecha de aceptación 15 de mayo de 1.993 (folio 147 ibídem). 6.- En la resolución núm. 0020 de 12 de octubre de 1.995 se impuso una multa a la actora por la suma de $15.951.000.oo, equivalente al 10% de la operación de comercio exterior o valor de la exportación, en síntesis, por lo siguiente: En la investigación previa realizada por la fiscalización se encontró que la casilla 32 del documento de exportación no había sido diligenciada y por lo tanto no era posible determinar que existía el plazo
convenido, por lo cual fue acertado aplicar el plazo presunto; las modificaciones efectuadas a la carta de crédito no sirven como prueba idónea para demostrar el plazo convenido, ya que la ley exige que este dato quede consignado en el documento que acredita la exportación, por ser el único medio probatorio que se reconoce para demostrar el hecho determinado, dando lugar a la tarifa legal; en el DEX presentado por la sociedad investigada se encontró un elemento adicional como fue el diligenciamiento en el cuadro de modificaciones de la nota “enmendar” la casilla 32.1; y el documento remitido por la División de Documentación de Buenaventura se cotejó con el presentado con posterioridad a los descargos por la actora y se hallaron alteraciones en su texto, que no coincidían con el formulario que reposaba en los archivos, lo cual es considerado como una falsedad material. 7.- En las copias visibles a los folios 27 y siguientes del cuaderno de antecedentes se advierten las fechas de vencimiento de la carta de crédito irrevocable, confirmada núm. L/C000754 por la suma de US$195.000.oo. En principio se fijó como vencimiento el 20 de febrero de 1.993. Con posterioridad el 20 de mayo de 1.993 y finalmente se acordó un vencimiento del crédito al 30 de enero de 1.994.
8. En el folio 43 del mismo cuaderno se observa la fotocopia auténtica del documento de exportación 5887, en cuyo reverso, en el cuadro de modificaciones consta el número de casilla 32 “32.1 fecha de pago(reintegro) 3001-94)” y está firmado por un funcionario autorizado de la DIAN: el Jefe de
Exportación División Operativa Grupo de Exportación”. Idéntico documento obra a folio 86 ibídem. A folio 55 se aprecia copia auténtica del mismo documento de exportación 5887; no obstante, en su reverso no obra la modificación consignada en el documento ya reseñado. Esta copia fue remitida por el Jefe Grupo Documentos División Administrativa y Financiera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Analizadas y valoradas las pruebas documentales recopiladas en la presente actuación a la luz de normatividad aplicable, para la Sala le asiste razón a la actora en el sentido de que efectuó en forma oportuna el reintegro de las divisas provenientes de la exportación realizada y amparada por la autorización de embarque a la cual se ha hecho referencia. Habiéndose adecuado la situación a lo previsto en el artículo 1.4.2.01 de la resolución núm. 57 de 1.991 , no le era aplicable el plazo presunto, al cual se hace referencia en el artículo 1.4.2.02 ibídem. Si bien es cierto que en el original del documento de exportación 5887, que reposa en los archivos de la Administración de Aduana de Buenaventura, no se diligenció la casilla 32.1 correspondiente a la fecha de pago, ni aparece la modificación efectuada, el documento presentado por la actora tendiente a demostrar la fecha convenida por las partes para el pago no fue tachado de falso por la entidad contra la cual se adujo, conforme lo disponen los artículos 252 y 289 del C. de P.C. De manera que la parte demandada no ejerció actividad procesal alguna tendiente a desvirtuar la autenticidad del documento de
exportación y en estas condiciones no existe elemento probatorio que demerite la validez del mismo. Además, existe el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política . La modificación consignada al dorso de la declaración de exportación, correspondiente a la casilla 32.1, se insiste, fue debidamente autorizada por el Jefe de la Sección de Exportaciones, y la fecha indicada en el mencionado documento coincide con la variación que se efectuó a la respectiva carta de crédito, según comunicación de 28 de mayo de 1.993, dirigida por el Banco del Progreso S.A. Lima (Perú) al Banco de Colombia Bogotá/Colombia, visible a folio 29 del cuaderno de antecedentes. En este orden de ideas se declarará la nulidad de las resoluciones acusadas y, consecuencialmente, se restablecerá el derecho de la actora declarando que ésta no está obligada a cancelar la multa impuesta en aquéllas. No se accede a la indemnización de perjuicios por cuanto no se demostró su causación. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 150 a 153 ibídem): No tuvo en cuenta el Tribunal que la autenticación del documento a través del cual se pretende demostrar que fue oportuno el reintegro de las divisas, se hizo con base en una copia que poseía el interesado, tal como se ha podido establecer en el sello de autenticación de la Notaría Segunda de Bucaramanga. El artículo 254 del C. de P.C. le da valor probatorio a las
copias cuando han sido tomadas de su original o de copia debidamente autenticada y en este caso la fotocopia que se autenticó fue tomada de una copia al carbón que poseía el interesado, la cual no había sido autenticada, por lo tanto no puede afirmarse que goza de plena autenticidad para darle todo el valor probatorio. No es acertada la afirmación del Tribunal en cuanto a que la entidad demandada no ejerció actividad procesal alguna tendiente a desvirtuar la autenticidad del documento. En efecto, la falsedad del documento había sido establecida por el funcionario de la Administración que impuso la sanción, quien haciendo un análisis del mismo, a pesar de haber sido allegado al proceso en forma extemporánea, y con el único interés de fallar ajustándose a los principios constitucionales de justicia y equidad, ofició a la División de Documentación de la Administración de Buenaventura para que enviara fotocopia de la declaración de exportación por las dos caras, a fin de constatar la autenticidad del diligenciamiento en el cuadro de modificaciones de la nota enmendar casilla 32.1. Al ser remitida dicha fotocopia de la declaración, la cual reposa a folio 55 del expediente, y al ser cotejada con la presentada con posterioridad a los descargos, se encontraron alteraciones en el texto del documento por adiciones que no coinciden con el formulario que reposa en los archivos de la Administración Aduanera, con lo cual quedó establecida la falsedad material del mismo, por alteración del texto del documento. Debe tenerse en cuenta que en la demanda la actora en momento alguno hace alusión al contenido de la prueba ni presenta otras tendientes a demostrar que efectivamente lo escrito en el reverso del documento
es auténtico, mientras que la Administración sí demostró, a través del documento original que reposa en sus archivos, que tal modificación nunca se efectuó. Ahora bien, si se hubiera solicitado la modificación de la casilla tendría que aparecer necesariamente este incidente en el original de la declaración, como se advierte de lo establecido en el numeral 4 del capítulo 4º de la resolución núm. 3492 de 24 de agosto de 1.990, de la Dirección General de Aduanas, que contiene el reglamento general de aduanas sobre exportación definitiva de mercancías, modificado por el artículo 4º de la resolución núm. 2719 de 30 de septiembre de 1.991. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada porque, a su juicio, la copia al carbón del documento de exportación núm. 5887 aportada por la demandante, donde consta la modificación efectuada a la casilla correspondiente a la fecha del reintegro, firmada por el Jefe de Exportaciones y con el sello oficial, tiene el mismo valor probatorio que el original, por cuanto la Administración no entrega originales a los administrados, como se precisó en dicho documento público, conforme al artículo 252 del C. de P.C., se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario, y tiene el mismo valor probatorio que el original, a la luz del artículo 254 ibídem. De tal manera que no le asiste razón a la apelante cuando sostiene que el Tribunal no podía afirmar que la prueba presentada por la
demandante gozaba de plena autenticidad de acuerdo con el artículo 254 del C. de P.C. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga no le dio valor probatorio al documento de exportación presentado por la actora en el trámite administrativo y reconoció que existía duda sobre la fijación de la fecha de pago y, en consecuencia, sobre el plazo para el reintegro de las divisas provenientes de la operación de exportación. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consideró que la declaración de exportación presentada por la actora se encontraba alterada en la casilla 32.1, debía desvirtuar su autenticidad mediante la tacha de falsedad, máxime si expresó que la fijación del plazo para reintegro de la exportación no estaba comprobada plenamente. La entidad demandada no tachó de falso el documento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 293 del C. de P.C. Además, el hecho de que en la declaración que reposa en los archivos de la Administración de Aduana no se encuentre consignada la modificación no conduce inequívocamente a la conclusión de falsedad, pues dicho documento había podido confrontarse con la que debe reposar en el Banco de la República y en el Incomex.
V -. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como quiera que la sentencia fue recurrida solamente por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P.C. ha de entenderse que la apelación se entiende interpuesta en lo que a ella es desfavorable, sin que sea dable enmendar la providencia en la parte que no
fue objeto del recurso.
2. Ahora bien, como quedó establecido en el resumen de los fundamentos del recurso, la controversia se circunscribe únicamente a establecer cuál es el valor probatorio de la fotocopia contentiva del documento de exportación núm. 5887 de 15 de mayo de 1.993, presentada por la actora como adición al escrito de descargos para demostrar que efectuó oportunamente el reintegro de las divisas provenientes de la exportación celebrada, y que, a juicio de la demandada, carece de autenticidad.
Sea lo primero observar que la sociedad actora, en el escrito de demanda solicitó como prueba documental “La remisión de los antecedentes administrativos, por parte de las autoridades de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales de la Regional Nororiente Bucaramanga”, como petición previa, “para la debida conformación de las pruebas”; y, en capitulo especial, y como “Prueba Anticipada”, formuló idéntica solicitud. A tales antecedentes se ordenó tenerlos como prueba, como aparece en el numeral 1 del auto de 19 de diciembre de 1.996, visible al folio 110 del cuaderno principal. Entraña lo anterior que los documentos que hacen parte de los mismos constituyen pruebas regular y oportunamente aportadas, que deben ser valoradas en esta sede jurisdiccional.
3. Como la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga sancionó a la demandante, al no reconocer valor probatorio a tal documento porque encontró que la casilla 32.1 no coincidía con la del formulario que reposaba en los archivos y que, por lo tanto,
existía una falsedad material, se hace imprescindible examinar, antes que nada, en qué condiciones fue aportado dicho documento. Mediante el “Auto de Formulación de Cargos” número 000010 de 13 de febrero de 1.995, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, previa la verificación de las operaciones de comercio exterior para exportaciones realizadas, durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1.993 y el 28 de febrero de 1.994,por la sociedad MARAVILLAS DE COLOMBIA S.A. dispuso formular cargos a la misma por violación del artículo 1.4.2.02 de la resolución 57 de 1.991 de la Junta Monetaria, por el reintegro extemporáneo de US $195.000, según DEX 5887 de 15 de mayo de 1.993, reintegro que debió efectuarse el 15 de noviembre de 1.993 pero sólo se hizo el 7 de febrero de 1.994. Al efecto, se concedió a dicha sociedad un plazo de quince (15) días para presentar sus respectivos descargos. Al responder los cargos, el 3 de marzo de 1.995, la representante legal de MARAVILLAS DE COLOMBIA S.A. adujo que, conforme a la cartas de crédito y a sus modificaciones, el plazo convenido entre las partes fue, finalmente, hasta el 30 de enero de 1.994; y que, por tal razón, el plazo para el reintegro se extendía hasta el 30 de julio de 1.994. Se opuso, además, a la aplicación de un plazo presunto, porque acreditaba la existencia de un plazo real.
Posteriormente, con solicitud de que se tuviera “como parte integral de la comunicación de marzo 3 de 1.995”, es decir, de los descargos, adjuntó fotocopia autenticada del Documento de Exportación núm. 5857, “donde aparece como fecha de reintegro Enero 30 de 1.994 (Casilla 32 Anverso)”. Tal fotocopia ( folio 43), en efecto, presenta en su anverso un sello que dice: “La Notaria Segunda del Círculo de Bucaramanga TESTIFICA: Que esta fotocopia fue tomada de copia al carbón que tuve a la vista. 13 MAR.1995” con la firma y sello de la respectiva Notaría. En su parte posterior o reverso, en el Cuadro de Modificaciones, en la Casilla 32, aparece la leyenda siguiente: “32.1 fecha de pago (reintegro) 30-01-94….”. E inmediatamente debajo, el nombre y la firma de CARLOS LEON ANGULO, Jefe de Exportaciones y un sello de la DIAN - División Operativa - Grupo de Exportaciones. Por auto 0013 de 18 de mayo de 1.995 se dispuso no reconocer valor probatorio a dicho documento por haber sido presentado extemporáneamente; pero al mismo tiempo se dispuso “Oficiar a la División de Documentación de la Aduana de Buenaventura con el objeto de que se envíe fotocopia auténtica, incluyendo el anverso, del DEX 5857 con fecha de aceptación 15 de mayo de 1.993, cuyo exportador fue CHISPITAS MARIPOSA S.A.” (folio 47). Obtenida esa nueva fotocopia, y como una razón adicional a
la extemporaneidad en la presentación, en los actos acusados se hace referencia a que cotejada con aquélla se encontraron alteraciones, “por adiciones que no coinciden con el formulario que reposa en los archivos de la Administración Aduanera, hecho considerado por el derecho como falsedad material, por alteración del documento después de haberse expedido..”.
4. Establecido lo anterior, adentrándose la Sala en el punto que es materia de la apelación, esto es, la autenticidad del documento a que se ha hecho alusión, se tiene que tanto el a quo como el Agente del Ministerio Público consideran que es auténtico, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del C. de P.C., y que su autenticidad no fue desvirtuada porque la Administración no lo tachó de falso, conforme lo previenen los artículos 289 y 290 ibídem.
Para la Administración de Impuestos, en cambio, dicho documento carece de autenticidad en razón de que de conformidad con el artículo 254 se da valor probatorio a las copias, cuando han sido tomadas de su original o de copia debidamente autenticada, y en este caso la fotocopia que se autenticó fue tomada de una copia al carbón que poseía el interesado, que no estaba autenticada y por ello no goza de plena autenticidad. El artículo 254 del C. de P.C., es del siguiente tenor: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa, o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el
original o la copia autenticada que se le presente….” El artículo 252 ibídem, prevé: “…..El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad….” En el caso sub examine, para la Sala es incuestionable que la copia al carbón que sirvió de base para la autenticación de la fotocopia del documento tiene el mismo valor probatorio que el original, así no se halle autenticada, en razón de que conjuntamente con otras copias que deben encontrarse en la Subdirección General de Informática de la Dirección General de Aduanas, el INCOMEX y el Banco de la República, aparecen suscritas y selladas por el Jefe de Exportación de la DIAN, como se mostrará luego, puesto que, como lo enseña Devis Echandía, “Generalmente las copias tienen el mismo valor probatorio del original, cuando el original o la otra copia que sirve para expedir aquélla obran en un protocolo notarial o en una oficina pública y se expidan con las formalidades que exija la ley” (Teoría General de la Prueba Judicial, 1ª de. Col.,1.987, Ed. Biblioteca Jurídica Dike, tomo 2, pag. 534), a menos que la presunción de autenticidad de tal documento sea desvirtuada. En esas circunstancias, y siendo la autenticidad de dicho documento indiscutible por tratarse de la copia de un documento público, por las firmas y sellos originales que en él se encuentran estampados, la Administración, si bien no lo hizo en el trámite del procedimiento adelantado en la vía gubernativa, debió en sede jurisdiccional tachar de falso dicho documento, cuando se adujo o
se ordenó tenerlo como prueba, conforme a las voces de los artículos 289 y 290 del C. de P.C. Para la Sala, dado que dicho documento fue presentado oportuna y regularmente al proceso contencioso, por haberla solicitado expresamente la sociedad demandante y decretado como prueba el Tribunal de instancia, la Administración estaba en la obligación de tacharlo de falso, dado que dicho documento estaba en capacidad o tenía aptitud legal de ser valorado como prueba. Por lo demás, de la misma manera como la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, “movida por el único interés de fallar ajustada a los principios constitucionales de justicia y equidad”, ofició a la Aduana de Buenaventura para que le enviase fotocopia autenticada del DEX 5887, debió solicitar tanto a la Subdirección de Informática de la Dirección General de Aduanas como al INCOMEX y al Banco de la República copia del mismo DEX donde debían aparecer, allí sí, las modificaciones autorizadas por el Jefe de Exportaciones. Pudo, además, establecer si en esa entidad estatal prestaba sus servicios como Jefe de la Unidad Operativa del Grupo de Exportaciones, quien respondía al nombre de CARLOS LEON ANGULO y recibirle testimonio acerca de la validez o autenticidad de la anotación que aparece en la fotocopia. Porque, como lo señala la propia demandada en el escrito de apelación, de conformidad con el artículo 4 de la resolución 2719 de 30 de septiembre de 1.991, el Jefe de la Sección de Exportaciones podrá autorizar modificaciones a la declaración de exportación, mediante el procedimiento que allí se indica. Ese procedimiento señala que el interesado presentará al
Jefe de la Sección de Exportaciones la declaración de exportaciones que se pretende modificar y “al dorso de la misma anotará el número de la (s) casilla(s) y la nueva información sustituirá a la existente en las casillas referidas” (destaca la Sala), para lo cual, como es obvio, debe aportar los elementos de juicio que justifiquen la modificación que solicita. Siendo así, cabe preguntarse, si la declaración que debe presentar el exportador es el original de la misma o la copia al carbón que él tenía en su poder. La lógica indica que es ésta ultima, porque él no podía tener en su poder el original, como acertadamente lo hace notar el señor Procurador Delegado con cita de la providencia de 26 de marzo de 1.993 (Expe
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