CE-SEC1-EXP1998-N4813
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4813
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REORGANIZACION DE TRIBUNAL SUPERIOR - Competencia / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - Competencia para su reorganización / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultad de reorganización tribunales de distrito La interpretación de los artículos 256 y 257 de la C. Política en concordancia con el numeral 5 del artículo 85 de la ley 270 de 1996, indica con claridad meridiana que es competencia del Consejo Superior de la Judicatura la de fusionar salas de los tribunales así como reubicar o trasladar Magistrados de una Sala a otra, como aconteció en el caso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuando, mediante el acto acusado, fueron fusionadas las salas civil y de familia de dicho tribunal. No encuentra la Sala, en consecuencia, que tenga asidero alguno el presunto vicio de ilegalidad que se le endilga al acto acusado, cuando se habla de extralimitación de funciones o de invasión de la competencia del Congreso de la República, pues, de acuerdo con las normas de la Constitución de 1991 y de la ley estatutaria que la desarrolla, el ente acusado tiene plena competencia para producir actos como el acusado. Así mismo, la Sala estima que no tiene razón la parte demandante cuando afirma que mediante el acto acusado se suprime la jurisdicción de familia, pues mediante dicho acto se busca una más rápida y eficaz administración de justicia, mediante los mecanismos de la fusión de salas y redistribución de negocios, de acuerdo con las necesidades del servicio.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 00143 DE 1996 CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 4813
Actor: BLANCA NIEVES FLOREZ NIETO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir, en única instancia, el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad consagrada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha instaurado la ciudadana BLANCA NIEVES FLOREZ NIETO, mediante el trámite del proceso ordinario, contra actos del
Consejo Superior de la Judicatura. I -ANTECEDENTES 1 La demanda 1.1. El acto demandado. Es el Acuerdo Núm. 00143 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se redistribuyen los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Manizales”, en el sentido de fusionar la Sala Civil y la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito, en Sala CivilFamilia, se reubican dos (2) Despachos de Magistrado de la Sala Penal de dicho Tribunal, los cuales quedaron ubicados en la Sala Civil - Familia, se redistribuyen algunos Despachos Judiciales entre las distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria y en los distintos Circuitos que integran ese Distrito, y se dispone sobre la conformación de dicho Distrito, integrado por el Tribunal Superior, los circuitos judiciales de Manizales, de Aguadas, de Anserma, de
Chinchiná, de La Dorada, de Manzanares, de Pensilvania, de Puerto Boyacá, de Riosucio y de Salamina. 1.2 Los hechos 1.2.1. En el año de 1987 el Congreso de la República, por medio de la Ley 30, confirió facultades extraordinarias al Ejecutivo, entre otras, para “Crear y organizar las jurisdicciones de Familia y Agraria”, y en cuyo ejercicio el ejecutivo expidió el Decreto 2272 de 7 de octubre de 1989, por medio del cual creó la jurisdicción de familia, mediante Salas de Familia en los Tribunales Superiores, Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia. 1.2.2. La Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura, asignándole funciones en su artículo 257, una de las cuales es la de fijar la división territorial con facultad de ubicar y redistribuir los despachos judiciales, así como la de crear, suprimir, fusionar o trasladar cargos, pero no le otorga la de desaparecer de plano una jurisdicción, fusionando Salas de un Tribunal Superior o dos juzgados de diferente asunto o materia. 1.2.3. Posteriormente, la Ley 270 de 1996, artículo 11, estableció que la rama judicial está constituida por los órganos que integran las distintas jurisdicciones y más exactamente por los juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Artículos 4, 42, 123 y 150 de la Constitución Política y el Decreto
Ley 2272 de 1989. De acuerdo con el artículo 123 de la C. P., los servidores públicos “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento”, lo que excluye toda potestad discrecional o subjetiva que no se fundamente en una norma. De otra parte, el artículo 4 ibídem, enfatiza la jerarquía normativa señalando la prevalencia de las normas contenidas en la Constitución sobre cualquiera otra y legalmente se tiene claramente definido que las leyes y decretos con fuerza de ley priman sobre los decretos reglamentarios o demás acuerdos o normas de inferior jerarquía. El Decreto 2272 de 1989, que es ley de la República, creó la jurisdicción de familia, sin que hasta el momento presente haya sido derogada por la Constitución u otra ley, razón por la cual no ha desaparecido legalmente, mientras que en la práctica con el acto demandado dicha jurisdicción ha sido borrada de un plumazo. De manera que cuando el acto acusado elimina la jurisdicción de familia, además de infringir las normas constitucionales arriba reseñadas, invade las competencias del Congreso de la República que consagra el artículo 150 de la C. P. y viola el Decreto Ley 2272 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción especial de familia.
2. La contestación de la demanda.
A título de excepción, la parte demandada alega la “falta de causa”, pues la demanda invoca normas constitucionales y legales vigentes, que legitiman el acto acusado.
Así mismo, pide la declaratoria de “la innominada”, entendida como aquella excepción que el fallador encuentra probada. Agrega que el acto acusado fue expedido conforme a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, pues el artículo 257 del texto constitucional autoriza la fusión de cargos y el artículo 91 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que “Pueden fusionarse tribunales, salas y juzgados de la misma o de distinta especialidad”. El Acuerdo 143 de 1996 ordenó la fusión de las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior de Manizales, norma que obedece a los mandatos vigentes y expresos de la Constitución y de la ley sobre la materia. De otra parte, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numeral 5, la Sala Administrativa tiene la función expresa de “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las salas de éstos…cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia…”. En ese orden de ideas, el acto acusado tuvo como fundamento las normas constitucionales y legales citadas, así como estudios previos especiales practicados sobre el Distrito de Manizales y contenidos en el documento técnico núm. 96026, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, el acto acusado no crea, ni suprime la jurisdicción de familia. La Sala Administrativa simplemente, en ejercicio de una de sus atribuciones, fusiona las Salas Civil y de Familia de un Tribunal de manera que integren una sola, lo que corresponde a su competencia constitucional y legal.
II - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con los artículos 256, numeral 1, y 257 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Política, y 85, numeral 5, de la Ley 270 de 1996 se evidencia la atribución de la entidad demandada como encargada de administrar la carrera judicial así como la de crear, ubicar, redistrbuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia. Cuando mediante el acto acusado, la Sala Administrativa fusiona la Sala Civil y la Sala de Familia, convirtiéndola en Sala Civil - Familia, y reubica y redistribuye Despachos Judiciales, está ejerciendo sus competencias de conformidad con la ley. Además, por medio del acto administrativo acusado no se está suprimiendo la jurisdicción de familia, simplemente se está fusionando o uniendo en una las dos salas de un tribunal. III - DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala se pronunciará previamente sobre las excepciones interpuestas por la parte demandada, en el sentido de que la alegada como “falta de causa”, en cuanto que las normas invocadas como fundamento de la demanda sirven, por el contrario, para sustentar la legalidad del acto acusado, no constituye técnicamente una excepción, pues no enerva la acción sino que se refiere a los fundamentos jurídicos de las pretensiones, lo cual debe ser
objeto de análisis en el fallo de fondo. En cuanto a la invocación que se hace de la “innominada”, no encuentra la Sala que del expediente aparezca una situación que pueda dar lugar a la declaratoria oficiosa de excepción alguna. Sobre el fondo del asunto sub examine, consistente en la acusación de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invadió la competencia del Congreso de la República, al decretar, por medio del Acuerdo acusado, la fusión de las salas civil y de familia del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, violando de esa manera los artículos 4, 42, 123 y 150 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2272 de 1989, pues ello equivale a la supresión de la jurisdicción de familia, la Sala observa, en acuerdo con la parte demandada y el Agente del Ministerio Público, que la entidad demandada sí tiene la competencia controvertida, pues de acuerdo con el numeral 1 del artículo 256 de la C.P., el Consejo Superior de la Judicatura administra la carrera judicial, y conforme a los términos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 257 ibídem, le corresponde “ 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. “2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. “3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”. Esas competencias de carácter constitucional fueron desarrolladas por la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 5, cuyo texto atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como la de crear salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos”. ( Negrillas fuera de texto ). La interpretación de las normas constitucionales arriba citadas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, indica con claridad meridiana que es competencia del Consejo Superior de la Judicatura la de fusionar salas de los tribunales así como reubicar o trasladar Magistrados de una Sala a otra, como acaeció en el caso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuando, mediante el acto acusado, fueron fusionadas las salas civil y de familia de dicho tribunal. No encuentra la sala, en consecuencia, que tenga asidero alguno el presunto vicio de ilegalidad que se le endilga al acto acusado, cuando se habla de extralimitación de funciones o de invasión de la competencia del Congreso de la República, pues, de acuerdo
con las normas de la Constitución de 1991 y de la ley estatutaria que la desarrolla, el ente acusado tiene plena competencia para producir actos como el acusado. Así mismo, la sala estima que no tiene razón la parte demandante cuando afirma que mediante el acto acusado se suprime la jurisdicción de familia, pues mediante dicho acto se busca una más rápida y eficaz administración de justicia, mediante los mecanismos de la fusión de salas y redistribución de negocios, de acuerdo con las necesidades del servicio. Vistas las anteriores consideraciones, la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA DENIENGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 5 de noviembre de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente