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CE-SEC1-EXP1998-N4815

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4815
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ESCRITURA PUBLICA ACLARATORIA - Otorgamiento / INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INMUEBLE - Error / REGISTRO DE ESCRITURA PUBLICA DE

ACLARACION - Alcance / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Registro Escritura Pública de Aclaración Para la Sala la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja ha debido dar aplicación al artículo 49 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y no al artículo 48 ibídem, como lo hizo, pues esta disposición, modificada por el artículo 3o. del Decreto Reglamentario 231 de 1985, se refiere a la prohibición de autorizar escritura de corrección o aclaración CUANDO SE PRETENDA CAMBIAR ALGUN ELEMENTO ESENCIAL DEL NEGOCIO JURIDICO. Y, en este caso, de los documentos obrantes en el proceso, que también obraron en la vía gubernativa, se puede establecer fácilmente que se trató de un error en el número de la inscripción en el registro de un título antecedente, sin que ello implique cambio de objeto, el cual puede ser subsanado mediante escritura pública de aclaración otorgada por la actual titular del derecho, calidad ésta que ostenta la actora. Cabe agregar que en la Nota Devolutiva acusada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja señala que no admite la aclaración porque hay cambio de objeto, "ADEMAS EXISTE MEDIDA CAUTELAR". Al respecto es preciso tener en cuenta que, de una parte, el registro de una escritura pública de aclaración no implica disposición de un derecho, precisamente porque no hay cambio de objeto; y, de la otra, conforme se deduce del certificado de libertad y tradición, la medida cautelar recae sobre el predio CAMPO HERMOSO y no sobre

el predio VARSOBIA, del cual se deriva el derecho de la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4815

Actor: AURA MARIA CAMARGO DE ESLAVA Demandado: NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE TUNJA Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho AURA MARIA CAMARGO DE ESLAVA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la nota devolutiva de 10 de julio de 1.997, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja, por la cual se devolvió sin registrar la escritura pública aclaratoria núm. 1262 de 16 de mayo de 1.997, de la Notaría Primera del Círculo de Tunja. 2ª: Es nula la Resolución núm. 104 de 26 de agosto de 1.997, expedida por la misma Oficina, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado, confirmándolo. 3ª: Como consecuencia de las declaratorias anteriores y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada registrar la citada escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 070-78179 de la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 54 a 61): 1º: Se violaron los artículos 58 y 131 de la Constitución Política, porque no se dio la posibilidad a la actora de hacer las aclaraciones que la ley prescribe cuando quiera que ocurran los supuestos de hecho especificados en la norma. Es así como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja no admitió la aclaración y con un solo plumazo desconoció el derecho inherente a la propiedad privada, cuando con una aplicación inteligente de las disposiciones ello se hubiera podido impedir. 2º: Se infringieron los artículos 740, 745, 756 y 759 del C.C., ya que la demandada desconoció la tradición que operó con la venta elevada a escritura pública y la correspondiente inscripción del mencionado instrumento público. La señora Matilde Camargo hizo entrega real y material a la actora de un lote de terreno de aproximadamente 2.760 metros cuadrados, que hacía parte de uno de mayor extensión llamado VARSOBIA, y la actora lo adquirió y registró la correspondiente escritura pública, es decir, que operó la tradición. No reconocer que dicha escritura pública puede ser objeto de aclaración es desconocer el derecho de dominio que se concreta con la tradición. 3º: Se violaron los artículos 103 y 104 del Decreto Ley 960 de 1.970, por lo siguiente: El Notario Primero del Círculo de Tunja elevó a escritura pública núm. 774 de

1.992 la venta. El mecanógrafo de la Notaría por error colocó el número de matrícula inmobiliaria que correspondía a otro predio, no al de mayor extensión del cual se escindía el lote vendido, por lo cual se procedió a la corrección mediante la escritura pública aclaratoria, en la cual se indicó que tal acto no implicaba novación o modificación del objeto de la venta, ya que el predio vendido era el mismo por su área y linderos. Sin embargo, la Oficina de Registro desconoció la facultad que tienen los Notarios para hacer esas aclaraciones, al tenor de las normas indicadas anteriormente. El citado Decreto Ley 960 indica cómo se indentifica un bien inmueble cuando se realiza una negociación: por su cédula catastral si la tuviere, por el paraje o localidad donde esté ubicado y por sus linderos (artículo 32). Si se observa la escritura pública núm. 774 de 1.992 se puede establecer que el inmueble vendido se identificó perfectamente en cuanto al inmueble del cual se escinde, cédula catastral del mismo, linderos y ubicación. Con todos estos elementos juntos no puede caber duda del error involuntario en lo que concierne a la matrícula inmobiliaria. 4º: Se violaron los artículos 1º a 3º del Decreto Ley 1250 de 1.970, ya que el servicio de registro es un servicio del Estado que debe prestarse con arreglo a las leyes sobre la materia y ello no se cumple cuando se vulneran los derechos de los ciudadanos, como en el caso de la negativa de la inscripción de la escritura pública aclaratoria. 5º: Se violó por aplicación indebida el artículo 48 del Decreto Reglamentario 2148

de 1.983, modificado por el artículo 3º del Decreto Reglamentario 231 de 1.985, porque no se trató de un cambio de objeto pues el predio vendido es el mismo que reza en la escritura por sus linderos, ubicación, escisión, cédula catastral, plano catastral y además el mismo que la actora recibió materialmente y el que entregó la vendedora en la fecha de la escritura pública núm. 774 de 1.992, a que alude la cláusula cuarta de la misma. 6º: Se violó el artículo 49 del Decreto Reglamentario 2148 de 1.983, por falta de aplicación, porque existen elementos de juicio para determinar que se incurrió en un error que se puede corregir, como es la transcripción de una matrícula inmobiliaria que no correspondía. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a través de apoderada, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, lo siguiente (folios 102 a 103): En el presente caso con la cita de una matrícula inmobiliaria asignada a un predio diferente, que no corresponde al predio del cual se segregó la parte vendida, indiscutiblemente se cambia el objeto material del contrato contenido en la escritura pública que se pretende aclarar, aunque el título antecedente sea el

mismo para los dos de mayor extensión, porque cada uno de éstos no sólo tiene sus características propias y de identificación sino una tradición diferente que lo individualiza, circunstancia que conduce a que la matrícula asignada al predio segregado y vendido núm. 070-78179 no refleje su real situación jurídica, como lo exige el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1.970 , máxime cuando en la escritura pública núm. 774 de 1.992, ni en la 1662 de 1.997 no se alindera el predio de mayor extensión del cual se segrega. Por ello no es jurídicamente posible corregir el error mediante escritura pública aclaratoria sino que se impone la necesidad de una nueva escritura firmada por todos los otorgantes y con todas las formalidades, que cancele o deje sin efectos la núm. 774. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Noveno Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el folio de matrícula inmobiliaria distingue un bien específico y toda sustitución del mismo implica la remisión necesaria a otro bien, por lo cual al pretender cambiar la referencia de un folio por otro se transmuta el objeto del negocio jurídico. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los documentos que reposan en el expediente, se extrae lo siguiente: A folios 17 a 18 obra la Escritura Pública núm. 774 de 27 de marzo de 1.992,

otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja, contentiva de la compraventa efectuada entre Matilde Camargo y Aura María Camargo de Eslava, en relación con un lote de 2.760 metros cuadrados, identificado por sus correspondientes linderos. En la cláusula primera de dicha escritura se afirma que el mencionado predio es escindido de uno de mayor extensión denominado “VARSOBIA”, ubicado en la antigua Vereda La Colorada, hoy área urbana de Tunja. En la cláusula segunda ibídem (folio 17 vuelto) se deja constancia de que el predio de mayor extensión “VARSOBIA” había sido adquirido por la vendedora Matilde Camargo por adjudicación en la sucesión de Samuel Hernández, que cursó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja, protocolizada mediante Escritura Pública núm. 261 de 3 de abril de 1.968, de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, e inscrita al folio de matrícula inmobiliaria núm. 070-0005744. Según la actora hubo una equivocación al citar como folio de matrícula inmobiliaria el núm. 070-0005744, pues en la realidad a dicho predio de mayor extensión le correspondía el folio 070-000-5663. A través de la Escritura Pública núm. 1262 de 16 de mayo de 1.997, obrante a folios 8 a 15, la actora aclaró la Escritura 774 antes mencionada en el sentido de precisar que el predio objeto del contrato de compraventa es escindido o segregado de otro de mayor extensión denominado “VARSOBIA”, cuyo folio de

matrícula inmobiliaria es 070-0005663 y no 070-0005744 (folio 9 vuelto). En la Nota Devolutiva acusada y en la Resolución núm. 104 de 26 de agosto de 1.997, también acusada, se advierte a la actora que, conforme al artículo 48 del Decreto Reglamentario 2148 de 1.983, modificado por el artículo 3º del Decreto Reglamentario 231 de 1.985, la aclaración no es procedente porque se trata de cambiar uno de los elementos del negocio jurídico, como es el objeto (folio 6). Sobre el particular, advierte la Sala lo siguiente: Como ya se dijo, en la citada Escritura Pública de Compraventa núm. 774 claramente se lee que el predio de menor extensión objeto de la compraventa es escindido de uno de mayor extensión denominado “VARSOBIA”, ubicado en la antigua Vereda La Colorada. Conforme al certificado de libertad y tradición obrante a folio 48, al predio denominado VARSOBIA, adquirido por la vendedora por adjudicación en la sucesión de Samuel Hernández, que cursó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja, le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 070-0005663. A folios 42 a 46 obra la Escritura Pública núm. 261 de 3 de abril de 1.968, a través de la cual se protocolizó la sucesión del señor Samuel Hernández en la cual se le adjudicaron a la vendedora Matilde Camargo, entre otros bienes, el predio VARSOBIA y el predio CAMPO HERMOSO, cada uno de ellos identificado por sus

correspondientes linderos. Del predio VARSOBIA se dice que está ubicado en la “fracción de La Colorada”. Es al predio CAMPO HERMOSO y no al predio VARSOBIA, al cual le correspondió el folio de matrícula inmobiliaria núm. 070-0005744, según consta a folio 47. Y conforme a la referida Escritura Pública núm. 261 el predio CAMPO HERMOSO está ubicado “en la fracción detrás del Alto” (folio 44). En diligencia de inspección judicial anticipada, obrante a folios 12 a 14, practicada el 7 de mayo de 1.997 por el Juzgado 5º Civil Municipal de Tunja a petición de la actora, se pudo constatar que el inmueble al cual se refiere la Escritura Pública núm. 774 de 27 de marzo de 1.992, objeto de la escritura pública de aclaración, que fue devuelta sin registrar en virtud de los actos administrativos acusados, es escindido o segregado del predio de mayor extensión denominado VARSOBIA, que fue adquirido por la vendedora Matilde Camargo en la sucesión de su difunto esposo Samuel Hernández, protocolizada en la Escritura Pública núm. 261 de 3 de abril de 1.968, registrada al folio de matrícula inmobiliaria núm. 070-0005663; que los linderos de este predio de mayor extensión son los mismos que aparecen en la referida Escritura Pública núm. 261 y en el citado certificado de libertad y tradición; y que los linderos especiales del predio objeto de la compraventa

contentiva de la Escritura Pública núm. 774 coinciden con los verificados en tal inspección judicial. Cabe resaltar que la copia de la Escritura Pública núm. 261 de 3 de abril de 1.968, a través de la cual se protocolizó el proceso de sucesión en el cual se le adjudicaron a Matilde Camargo (vendedora), entre otros bienes, el predio VARSOBIA; la copia de la diligencia de inspección judicial; el plano catastral del predio VARSOBIA; y la copia de la Escritura Pública núm. 774 de 27 de marzo de 1.992, contentiva de la compraventa del predio de menor extensión, fueron acompañados por la actora conjuntamente con la escritura pública de aclaración al interponer el recurso de reposición contra la Nota Devolutiva, según se deduce del texto de la Resolución acusada (folio 4). De los documentos que se han dejado reseñados concluye la Sala que efectivamente el inmueble objeto de la escritura pública núm. 774 de 27 de marzo de 1.992, forma parte del de mayor extensión denominado VARSOBIA, ubicado en la antigua Vereda La Colorada y que se incurrió en un error en la citada escritura pública al señalar como número del folio de matrícula inmobiliaria de dicho predio el que correspondía al predio CAMPO HERMOSO, ubicado en la “fracción detrás del Alto”. El artículo 49 del Decreto Reglamentario 2148 de 1.983, prevé: “Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación

o descripción de un inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acredite tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura. El error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere él de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige” (la subraya y negrilla fuera de texto). Para la Sala la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja ha debido dar aplicación a la disposición antes transcrita y no al artículo 48 ibídem, como lo hizo, pues esta disposición, modificada por el artículo 3º del Decreto Reglamentario 231 de 1.985, se refiere a la prohibición de autorizar escritura de corrección o aclaración CUANDO SE PRETENDA CAMBIAR ALGUN ELEMENTO ESENCIAL DEL NEGOCIO JURIDICO. Y, en este caso, como ya se dijo, de los documentos obrantes en el proceso, que también obraron en la vía gubernativa, se puede establecer fácilmente que se trató de un error en el número de la inscripción en el registro de un título antecedente, sin que ello implique cambio de

objeto, el cual puede ser subsanado mediante escritura pública de aclaración otorgada por la actual titular del derecho, calidad ésta que ostenta la actora. Cabe agregar que en la Nota Devolutiva acusada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja señala que no admite la aclaración porque hay cambio de objeto, “ADEMAS EXISTE MEDIDA CAUTELAR”. Al respecto es preciso tener en cuenta que, de una parte, el registro de una escritura pública de aclaración no implica disposición de un derecho, precisamente porque no hay cambio de objeto; y, de la otra, conforme se deduce del certificado de libertad y tradición obrante a folio 47, la medida cautelar recae sobre el predio CAMPO HERMOSO y no sobre el predio VARSOBIA, del cual se deriva el derecho de la actora. Por lo anterior, prosperan los cargos 5º y 6º de la demanda, lo cual da lugar a acceder a las pretensiones de la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLARASE la nulidad de la Nota Devolutiva de 10 de julio de 1.997 y de la Resolución núm. 104 de 26 de agosto de 1.997, expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la citada entidad registrar la escritura pública de aclaración

núm. 1262 de 16 de mayo de 1.997, de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, en el folio de matrícula inmobiliaria 070-78179, que corresponde al predio segregado del de mayor extensión denominado VARSOBIA y que fue objeto del contrato de compraventa. Devuélvase a la actora la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de septiembre de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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