CE-SEC1-EXP1998-N4816
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4816
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REFORMA ESTATUTARIA DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - Improcedencia de Inscripción en Registro Mercantil / REGISTRO MERCANTIL - Improcedencia de Inscripción de Reforma de Estatutos En cuanto al único cargo que se le endilga al acto acusado, la violación del art. 68 de la ley 222 de 1995, la Sala hace suya la apreciación que del mismo expone la parte demandada y el representante del Ministerio Público, en el sentido de que él no es aplicable a la reforma que de sus estatutos intentó inscribir la actora en la Cámara de Comercio de Pasto, por encontrar que son evidentes las razones que una y otro esgrimen, esto es, de un lado, que el artículo 68 de la ley 222 de 1995 está dirigido exclusivamente a las sociedades anónimas, dado que es parte del capítulo VII del título I de la misma, que precisamente está dedicado a tales sociedades, y de otro, que las sociedades de responsabilidad limitada, como lo es la actora, tienen su regulación especial, dentro de la cual se da el art. 360 del Co. de Comercio. Esta disposición, por ser norma especial, y por encontrarse el tópico en cuestión expresamente regulado por ella, hace inoperante la remisión residual que el artículo 372 del Co. de Comercio consagra en favor de las disposiciones sobre sociedades anónimas, cuya preceptiva específica aparece en el título VI del Libro Segundo de precitado Código, es decir, que independientemente de que prevalezca o no el factor capital en la sociedad de responsabilidad limitada, no es procedente acudir al artículo 68 de la ley 22 de
1995, que en el punto de la votación para reformas estatutarias de las sociedades anónimas sustituyó al artículo 421 del C. de Co. No siéndole entonces aplicable al caso objeto de la presente acción el artículo 68 de la ley 222 de 1995, no es susceptible de ser violado por los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4816
Actor: SOCIEDAD FATIMA LIMITADA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Agotado como se encuentra el trámite de rigor, la Sala decide mediante sentencia de única instancia, el proceso a que ha dado lugar la demanda promovida, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la SOCIEDAD FATIMA LIMITDA, contra la Superintendencia de Industria y
Comercio.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda a.) Las pretensiones. a.1. La mencionada Sociedad, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A demanda la nulidad de las resoluciones que a continuación se relacionan: - La número 725 de 11 de julio de 1.997, proferida por la Cámara de Comercio de Pasto, en virtud de la cual se niega la inscripción en el Registro Mercantil, de la escritura pública número 2781 de 19 de junio de 1.997
de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, reformatoria de los Estatutos de la Sociedad Fátima Limitada. - La número 866 de 11 de agosto de 1.997, expedida por la misma entidad y en la que decide el recurso de reposición que la actora interpuso contra la antes citada, en el sentido de no reponerla, y - La resolución número 1606 de 9 de octubre de 1.997, emanada de la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia - Ministerio de Desarrollo Económico - Superintendencia de Industria y Comercio , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 725, primeramente enlistada, en el sentido de confirmarla. a.2. Que, en consecuencia, se ordene a la Cámara de Comercio de Pasto inscribir en el Registro Mercantil la reforma de los estatutos antes mencionadas. b.) Los hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se refieren a la actuación administrativa iniciada con la presentación ante la Cámara de Comercio de Pasto de la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil y que culminó con los actos acusados, que hizo el señor Marco Aurelio Enríquez de la Rosa, en su condición de gerente de la sociedad FATIMA LIMITADA, de una copia de la escritura número 2781 de 19 de junio de 1.997, de la Notaría Cuarta de dicha ciudad, contentiva de la reforma de los estatutos de la sociedad en mención. El libelista señala que la Cámara de Comercio de Pasto,
mediante la resolución 725 de 11 de julio de 1.997, negó tal inscripción por considerar que la reforma no contaba con la mayoría necesaria de votos para adoptarla, razón ésta en la que hizo hincapié al desatar el recurso de reposición, y que fue acogida por la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia, para confirmar la precitada resolución en virtud del recurso de alzada. Se refiere, además, a la reunión de la asamblea de socios en la que se adoptó la reforma estatutaria en mención, y al quebranto de normas superiores por el acto acusado. c.) Normas violadas y concepto de su violación. Se señala como norma violada el artículo 68 de la ley 222 de 1.995, que en concepto del libelista es de orden público y de carácter general inmediato, salvo las excepciones consagradas en el artículo 237 de la misma. La violación la hace surgir de que el acto acusado desconoce abiertamente dicho artículo, por no tener en cuenta que los socios de la actora, en su reunión en asamblea de 13 de junio de 1.997, se ciñeron cabalmente a las prescripciones del mismo, ya que en ella estuvo presente el 100% de los socios, habiendo sido adoptada la decisión de prorrogar la vigencia de la sociedad por el 66.66% de los mismos y con la voluntad contraria de uno de ellos. La reforma contenida en el aludido artículo 68 opera no sólo en tratándose de las sociedades anónimas, sino en las que prevalece el factor capital, como sucede en las sociedades por cuotas, a diferencia de lo que se
registra en las que predomina el elemento personal, como ocurre en las de tipo colectivo. 3.- Contestación de la demanda 3.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez notificada en debida forma de la demanda, le dio contestación oportuna, así: a.) En relación con los hechos relatados en la demanda, manifiesta que son ciertos en lo que concierne a la actuación administrativa, y a la asamblea de que ellos se habla. b.) En cuanto a las pretensiones de la actora, expone como razones de la defensa que los fundamentos legales de las resoluciones acusadas se ajustan a pleno derecho y no violentan disposiciones legales superiores, ya que para el caso existe norma expresa para las reformas estatutarias en las sociedades de responsabilidad limitada, como es el artículo 360 del C. de Co., según el cual tales reformas se aprobarán con el voto favorable de numero plural de asociados que representen, cuanto menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social, salvo que se estipule una mayoría superior a la luz del artículo 430, inciso 2, ibídem. Además, en el artículo duodécimo de los estatutos de la sociedad accionante, se establece una mayoría del 75% del capital social para estudiar y aprobar las reformas estatutarias. 3.2. De otro lado, se hizo presente en el proceso dentro del término de fijación en lista, el señor ANIBAL ENRIQUEZ DE LA ROSA, a través de apoderado, aduciendo su condición de socio de la sociedad demandante, a fin de dar contestación a la demanda, de la cual acepta como ciertos los hechos
relativos a la actuación administrativa y a la asamblea de socios, mas no el de que los actos demandados quebranten normas superiores, frente a lo cual manifiesta que opondrá excepción de mérito. Dice que se opone a todas las pretensiones, porque se está frente a una sociedad limitada, y en consecuencia no es procedente dar aplicación a dicho artículo 68 de la ley 222; y que, a efectos de la reforma de estatutos, es del caso tener en cuenta el artículo 161 del C. de Co. y los estatutos de la SOCIEDAD FATIMA LIMITADA, que exigen el 75% del capital social para la reforma de los suyos, al igual que se dispone en el artículo 360 ibídem; por tanto pretender reformarlos con el 66.66% es improcedente e ilegal. 3.3. La Cámara de Comercio de Pasto, en condición de demandada, también se pronunció de manera oportuna sobre la presente acción, en lo sustancial, en términos muy similares a los de la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo relativo a los hechos y las razones de la defensa (folios 93 a 96). II.- PRUEBAS Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los documentos mencionados en los hechos y los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción.
III. ALEGATOS PARA FALLO 1.- La Sociedad actora manifiesta que están dados los presupuestos procesales y de mérito para dictar sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, en orden a lo cual insiste en los argumentos y circunstancias en los que la misma se fundamenta, haciendo énfasis en la
aplicabilidad al caso de la norma que invoca como violada, artículo 68 de la ley 222 de 1.995, a la cual afirma que se ciñeron estrictamente los socios, debido a que en la sociedad de responsabilidad limitada, por hallarse conformada por cuotas, prevalece el elemento capital. Apoya su tesis en citas que le atribuye a los tratadistas José Gabino Pinzón y Francisco Morales Casas, en las que se acoge a las mentadas sociedades como SOCIEDADES DE CAPITAL.
2. La entidad demandada, en esta oportunidad, reproduce lo dicho en la contestación de la demanda, en tanto el impugnante de la misma, el señor ANIBAL ENRIQUEZ DE LA ROSA, de manera breve se reafirma en su escrito de impugnación de la demanda, antes reseñado.
3. Igualmente se hizo presente la Cámara de Comercio de Pasto, en cuyo escrito hace una breve reseña de los hechos y una sustentación legal de la validez de los actos acusados, basándose en los artículos 353 a 372 del C. de Co., con especial mención de los artículos 360 a 372; así como en los artículos 186, 190 y 897 ibídem, a la luz de los cuales, encuentra palpable que, al aprobarse la susodicha reforma estatutaria con un 66.66% del capital, se incurrió en violación de los estatutos mismos, dado que el porcentaje previsto es el 75% del capital social; siendo entonces imperioso que la Cámara de Comercio de Pasto se abstuviera de inscribir la pluricitada reforma.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada ante la Sala, en su
concepto sobre la litis, expone que el artículo 68 no es aplicable a las reformas estatutarias de las sociedades de responsabilidad limitada, por tener éstas regulación expresa en el título V del C. de Co., de donde concluye que el cargo no tiene vocación de prosperidad, manteniéndose, en consecuencia, la presunción de legalidad del acto demandado. Estima, por ello, que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente.
IV. CONSIDERACIONES 1ª. Vale aclarar que las resoluciones objeto de la demanda fueron expedidas dentro de una actuación administrativa iniciada en ejercicio del derecho de petición en interés particular, ante una entidad de derecho privado, como lo es la Cámara de Comercio de Pasto, cuyos actos administrativos no tienen regla de competencia especial, por lo cual, el examen de los mismos le corresponde en única instancia al Consejo de Estado a través de esta Sala, de conformidad con el artículo 128, numeral 16 del C.C.A., cláusula de competencia residual. 2ª. En cuanto al único cargo que se le endilga al acto acusado, la violación del artículo 68 de la ley 222 de 1.995, la Sala hace suya la apreciación que del mismo expone la parte demandada y el representante del Ministerio Público, en el sentido de que él no es aplicable a la reforma que de sus estatutos intentó inscribir la actora en la Cámara de Comercio de Pasto, por encontrar que son evidentes las razones que una y otro esgrimen, esto es, de un lado, que el artículo 68 de la ley 222 de 1.995 está dirigido exclusivamente a las
sociedades anónimas, dado que es parte del capitulo VII del título I de la misma, que precisamente está dedicado a tales sociedades, y de otro, que las sociedades de responsabilidad limitada, como lo es la actora, tienen su regulación especial, dentro de la cual se da el artículo 360 del Co. de Comercio, perteneciente al título V del Libro Segundo del mismo estatuto, de cuyo contenido ya se ha dado noticia y que no obstante conviene traer en su enunciado, a saber: “ART. 360.—Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuanto menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social”. Esta disposición, por ser norma especial, y por encontrarse el tópico en cuestión expresamente regulado por ella, hace inoperante la remisión residual que el artículo 372 del C. de Co. consagra en favor de las disposiciones sobre sociedades anónimas, cuya preceptiva específica aparece en el título VI del Libro Segundo del precitado Código, es decir, que independientemente de que prevalezca o no el factor capital en la sociedad de responsabilidad limitada, no es procedente acudir al artículo 68 de la ley 222 de 1.995, que en el punto de la votación para reformas estatutarias de las sociedades anónimas sustituyó al artículo 421 del C. de Co. No siéndole entonces aplicable al caso objeto de la presente acción el artículo 68 de la ley 222 de 1.995, no es susceptible de ser violado por los actos acusados, por tanto, el cargo en tal sentido se torna inviable, luego ha
de desestimarse, y con él las pretensiones de la demanda, por ser el único sustento de la misma, sin que sean necesarias otras consideraciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. NIEGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. CONDENASE en costas a la parte actora. Liquídense por Secretaría. TERCERO. DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 8 de octubre de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente