CE-SEC1-EXP1998-N4823
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION PROVISIONAL / APROVECHAMIENTO DE RECURSOS
NATURALES RENOVABLES / TASAS COMPENSATORIAS - Fijación /
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Incompetencia / TARIFAS MINIMAS - Regulación / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Facultades Si bien es cierto que dentro de las funciones de las Corporaciones Regionales está, en relación con las tasas compensatorias, la de "fijar su monto en el territorio de su jurisdicción", también lo es que esa fijación debe hacerse "con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente", al cual la ley le señala unas reglas, sistemas y métodos, sin cuya aplicación no es posible el señalamiento de tales tarifas. De este modo si el Ministerio de Medio Ambiente no ha fijado dichas tarifas mínimas, como se reconoce en las consideraciones del Acuerdo 28 de 1997 acusado al expresar que dicho Ministerio "no ha fijado las tarifas para el cobro de la tasa compensatoria", salta a la vista que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia carecía de competencia para expedir, así fuera provisionalmente, las tasas compensatorias a que se refieren el artículo 1o. del Acuerdo 028 de 14 de febrero de 1997 y los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Acuerdo núm. 031 de 5 de septiembre de 1997, expedido con vigencia retroactiva a 14 de febrero de 1997. Decreta la SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de los artículo 1º y 3º del Acuerdo
028 de 14 de febrero y de la totalidad del Acuerdo 031 de 5 de septiembre, ambos de 1997, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCORPORINOQUIA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4823
Actor: MARIELA CRISTINA ARANGO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIACORPORINOQUIA Ref.: Autoridades Nacionales Se decide por la Sala en relación con la admisión de la demanda, y acerca de la solicitud de suspensión provisional, presentada por los ciudadanos MARIELA CRISTINA ARANGO y JUAN MANUEL BERNAL G., en orden a obtener la nulidad de los Acuerdos números 028 del 14 de febrero y 031 del 5 de septiembre, ambos de 1.997, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA.
Encontrándose la Sala dentro de la oportunidad señalada por el artículo 154 del C.C.A., considera:
1. ADMISION DE LA DEMANDA Como quiera que la demanda reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del C.C.A., se la admitirá y se ordenará imprimirle el trámite legal correspondiente.
2. SUSPENSION PROVISIONAL Concomitantemente con la demanda los actores solicitan, de manera expresa, la suspensión provisional de las normas demandadas, en concepto de ser violatorios de los artículos 5º, numeral 29, 31, numeral 13, y 42
de la ley 99 de 1.993.
La solicitud se sustenta en que: a) El numeral 13 del artículo 31 de la ley 99 de 1.993 señala que las Corporaciones Autónomas Regionales podrán fijar las tarifas compensatorias con base en las tarifas mínimas que establezca el Ministerio del Medio Ambiente; y esto no ha ocurrido. Si dicho Ministerio no ha señalado dichas tasas, como lo evidencia el Acuerdo acusado, es clara la violación de esta norma. b) El numeral 29 del artículo 5º de la ley 99 de 1.993 señala que al Ministerio corresponde fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Como el Ministerio no ha fijado dichas tarifas no puede la Corporación entrar a suplirlo. c) El artículo 42 de la ley 99 de 1.993 señala que las tarifas compensatorias se fijarán para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales. Sucede que por el material de arrastre, que no es un recurso renovable según el artículo 113 del Código de Minas; por la movilización de pieles y carne provenientes de zoocriaderos, y por la movilización de maderas, no existe razón para cobrar tasas compensatorias, en cuyo caso se cobraría por la movilización de los mismos una tasa administrativa mas no por su aprovechamiento.
CONSIDERACIONES
1. Las normas acusadas atienden a: a) El Acuerdo 028 de 14 de febrero de 1.997, se ocupa, en su artículo 1º de fijar provisionalmente las tasas compensatorias por concepto de
material de arrastre, aprovechamiento forestal, movilización de pieles provenientes de zoocriaderos, movilización de carne proveniente de zoocriaderos, movilización de madera, y concesión de aguas; en su artículo 2º, de fijar las tasas administrativas por la expedición de certificados y de fotocopias; y, en su artículo 3º, de señalar la vigencia de dicho Acuerdo. Como motivación de este Acuerdo se expresa que el artículo 46 de la ley 99 de 1.993 define el patrimonio y las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, y entre éstas incluye “el producto de las tasas compensatorias de que trata el decreto ley 2811 de 1.974”; que “el Ministerio del Medio Ambiente no ha fijado las tarifas para el cobro de las tasas compensatorias”, por lo cual la Corporación ha dejado de percibir recursos y por esa razón la Corporación “fijará las tasas compensatorias hasta tanto sean fijadas la tarifas por el Ministerio del Medio Ambiente” b) Por su parte, el Acuerdo núm. 031 de 5 de septiembre de 1.997 introduce modificaciones al artículo 1º del Acuerdo 028 de 1.997, en lo que atañe al valor de las tasas compensatorias por extracción de material de arrastre y movilización de carne y pieles, con el objeto de “establecer una clasificación para los distintos permisos de extracción de material de arrastre y aprovechamiento forestal”, fijar un monto gradual de las tasas compensatorias respectivas y ajustar las tasas por movilización de carne y pieles.
2. Las normas invocadas como infringidas, son del siguiente
tenor: a) El numeral 13 del artículo 31 de la ley 99 de 1.993, dispone: “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: “…………………………. “13. Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa (sic), derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente” b) El artículo 5, numeral 29, de la ley 99 de 1.993, preceptua: “Artículo 5º. Funciones del Ministerio. Corresponde al
Ministerio del Medio Ambiente: “………………………… “29. Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto ley 2811 de 1.74, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen;”. c) El artículo 42 de la ley 99 de 1.993, define las actividades que deben sujetarse al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las mismas, y señala que también podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables; el sistema y las reglas para la definición de costos y beneficios de que trata el artículo 338 de la Constitución, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias; y el método que debe aplicar el Ministerio del
Medio Ambiente en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de dichas tasas, en los siguientes términos: “ARTICULO 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. “También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. “Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los
costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. “Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los
factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. “Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites”. La lectura de las normas anteriores evidencia que si bien es cierto que dentro de las funciones de las Corporaciones Regionales está, en relación con las tasas compensatorias, la de “fijar su monto en el territorio de su jurisdicción”, también lo es que esa fijación debe hacerse “con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente”, al cual la ley le señala unas reglas, sistemas y métodos, sin cuya aplicación no es posible el señalamiento de tales tarifas. De este modo, si el Ministerio del Medio Ambiente no ha fijado dichas tarifas mínimas, como se reconoce en las consideraciones del Acuerdo 28 de 1.997 acusado al expresar que dicho Ministerio “no ha fijado las tarifas para el cobro de la tasa compensatoria”, salta a la vista que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia carecía de competencia para expedir, así fuera provisionalmente, las tasas compensatorias a que se refieren el artículo 1º del Acuerdo 028 de 14 de febrero de 1.997 y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo núm. 031 de 5 de septiembre de 1.997,
expedido con vigencia retroactiva a 14 de febrero de 1.997. En consecuencia, se suspenderán los efectos de estas disposiciones por ser manifiestamente contrarias a las normas legales transcritas señaladas como infringidas. Esta decisión, no obstante, no podrá hacerse extensiva al artículo 2º del Acuerdo 028 de 1.997 porque la fijación de tarifas administrativas, que corresponde a conceptos distintos, tiene fundamentos legales diferentes al de las tasas compensatorias, que no se han indicado por los demandantes. En virtud de lo expuesto, se accederá a la petición de suspensión provisional, en los términos y alcance indicados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por MARIELA CRISTINA ARANGO H. y JUAN MANUEL BERNAL G., contra los Acuerdos números 028 de febrero 14 y 031 de septiembre 5, ambos de 1997, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCORPORINOQUIA. Para su trámite, se dispone: a) Notificar al señor Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA, con domicilio en la ciudad de Yopal - Casanare, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. Para que lleve a cabo la notificación anterior, se comisiona con amplias facultades y término de comisión de veinte (20) días, más la
distancia, al Tribunal Administrativo del Casanare. Líbrese despacho con los insertos del caso. b) Notificar personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas. e) Por Secretaría, solicítese a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de los Acuerdos acusados. 2°. DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1º y 3º del Acuerdo 028 de 14 de febrero y de la totalidad del Acuerdo 031 de 5 de septiembre, ambos de 1997, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 29 de enero de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente