CE-SEC1-EXP1998-N4823A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4823A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Incompetencia fijación de tasas compensatorias / MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - Tarifas Mínimas de tasas compensatorias / TASAS COMPENSATORIAS - Fijación / TARIFAS ADMINISTRATIVAS - Fijación Como se dijo en el auto que decretó la suspensión provisional de los actos acusados, los artículos 5,31,42 de la ley 99 de 1.993 permiten evidenciar que si bien es cierto que dentro de las funciones de las Corporaciones Regionales está, en relación con las tasas compensatorias, la de "fijar su monto en el territorio de su jurisdicción", también lo es que esa fijación debe hacerse " con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente" al cual la ley, en desarrollo del artículo 338 de la Carta, le señala unas reglas, sistemas y métodos, sin cuya aplicación no es posible el señalamiento de tales tarifas. De este modo, si el Ministerio del Medio Ambiente no ha fijado dichas tarifas mínimas, como expresamente lo advierte la demandada en las consideraciones del Acuerdo 028 de 1.997 acusado, al dejar dicho que aquel Ministerio " no ha fijado las tarifas para el cobro de la tasa compensatoria", salta a la vista que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía carecía de competencia para expedir, así fuera provisionalmente, las tasas compensatorias a que se refieren los artículos 1o. del Acuerdo 028 de 14 de Febrero de 1.997 y 1o, 2o, 3o, 4o, y 5o. del Acuerdo núm. 031 de 5 de Septiembre de 1.997, expedido
con vigencia retroactiva al 14 de Febrero de 1.997, por cuanto aún no se había dado el supuesto o condición normativa que lo habilitara plenamente para ejercer su atribución sobre el punto. Igualmente, todo indica que la adopción o fijación de las tasas en cuestión no obedeció a metodología ni parámetro algunos, y menos a las directrices que sobre el particular se establecen en el artículo 42 de la ley 99 de 1.993, que atrás se transcribió, ya que nada se dice al respecto en los actos acusados ni en sus antecedentes administrativos, con lo cual se patentiza la violación de las disposiciones invocadas en lo que tiene que ver con dichas tasas. Los vicios anotados son suficientes para anular los acuerdos acusados en sus disposiciones ya señaladas, a excepción del artículo 2o. del Acuerdo 028 de 1.997 porque la fijación de tarifas administrativas, que corresponde a conceptos distintos, tiene fundamentos legales diferentes al de las tasas compensatorias, que no se han indicado por los demandantes, es decir, no guardan relación con las normas aquí invocadas como infringidas; y del 3o. dado que la vigencia del Acuerdo se mantiene en cuanto a las tarifas administrativas en él fijadas.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 028 DE 1997 (14 de febrero) CORPORINOQUIA (Anulado parcialmente) / ACUERDO 031 DE 1997 (5 de septiembre) CORPORINOQUIA (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4823
Actor: MARIELA CRISTINA ARANGO Y OTRO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA,
CORPORINOQUIA Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala profiere sentencia dentro del proceso de única instancia promovido, en acción de simple nulidad, por los ciudadanos MARIELA CRISTINA ARANGO HINCAPIE y JUAN MANUEL BERNAL GUTIERREZ, contra actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional de la
Orinoquía, CORPORINOQUIA.
I. LA DEMANDA
1. La petición Los actores solicitan la declaratoria de nulidad de los acuerdos números 028 del 14 de febrero de 1.997, “Por el cual se fijan tasas compensatorias y administrativas”, y 031 del 5 de septiembre del mismo año, “Por el cual se modifica y adiciona parcialmente” el acuerdo anterior, expedidos ambos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUIA.
2. Normas violadas y concepto de la violación.
De la lectura del capítulo respectivo de la demanda cabe deducir que los actores estiman que los actos acusados se expidieron con infracción de los artículos 338 y 363 de la Constitución, 5º, numerales 29 y 30; 31, numeral 13; 42, 63, 79 y 71 de la ley 99 de 1.993, 43 del C.C.A., y 95, literal c),
del decreto ley 2150 de 1.995, por razones que la Sala procede a ordenar en los siguientes cargos: Primero: Los actos acusados infringen las disposiciones contenidas en los artículos 5º, numerales 29 y 30; 31, numeral 13, de la ley 99 de 1.993; y 338 de la Constitución, debido a que la Corporación no tiene competencia para expedir tasas, como pretende hacerlo mediante tales actos, ya que las normas indicadas facultan exclusivamente al Ministerio del Medio Ambiente para fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, además de determinar los factores de cálculo que servirán para establecer los montos y rangos de dichas tarifas. Se observa, asimismo, un manejo indistinto de los conceptos de tarifa y tasa por parte de la demandada en los actos acusados, siendo que aquélla es “una magnitud establecida en la ley que, aplicada a la base gravable, sirve para determinar la cuantía del tributo”, según cita que hace del tratadista Dr. Juan Rafael Bravo, mientras que la segunda, con apoyo en la sentencia C - 040 de 11 de febrero de 1.993 de la Corte Constitucional, puede ser “entendida como recuperación de los costos de los servicios que les presten a los contribuyentes”. De otra parte, el artículo 338 de la Carta reservó al legislador la facultad de regular estos asuntos, y en el mismo acuerdo 028 la demandada reconoce que el Ministerio del Medio Ambiente no ha fijado las tarifas para el cobro de las tasas compensatorias, lo cual a su vez constituye falsa motivación.
En resumen, la ausencia de reglamentación sobre la materia por parte del Ministerio no autoriza a las Corporaciones Autónomas Regionales para “conferirse” competencias que sólo la ley o una delegación, autorizada por ésta, puede otorgar. Segundo .Los acuerdos demandados violan los artículos 42 de la ley 99 de 1.993 y 338 de la Constitución, por cuanto no tuvieron en cuenta la metodología establecida en el primero de tales preceptos para fijar las ilegales tarifas, no especifican el hecho generador de las tasas y no tienen por objeto la renovabilidad de los recursos, sino tan sólo el cobro de un servicio de expedición de un permiso o salvoconducto, evento que corresponde a una tasa de naturaleza diferente, es decir, a la prestación de un servicio puramente administrativo. Las tarifas compensatorias fueron establecidas para recuperar o mantener la renovabilidad de los recursos naturales renovables, a lo cual se contraponen los acuerdos demandados, al aplicarlas al material de arrastre, pero sucede que éste no es un recurso renovable, según el artículo 113 del Código de Minas; y sobre lo cual ya se pronunció el Consejo de Estado, en fallo de 8 de septiembre de 1.995, consejero ponente doctor Yesid Rojas, expediente 3221; por tanto, sólo estaría sujeto en materia ambiental al régimen de Licencia Ambiental previsto en el decreto 1753 de 1.994, y no al de permiso de material de arrastre que establecía anteriormente el Código de Recursos Naturales Renovables. Tercero. Los acuerdos demandados violan el artículo 63 de
la ley 99 de 1.993, toda vez que no invocan norma alguna que haga referencia clara al principio de “rigor subsidiario” que permitiría la expedición de tarifas más onerosas por parte de la Corporación, con base en las mínimas (sic) que hubiere expedido el Ministerio del Medio Ambiente. Además, los principios contenidos en dicho precepto no fueron previstos para su aplicación por las Corporaciones Regionales, sino para ser utilizadas en ‘materia ambiental por parte de las entidades territoriales’, actos administrativos que una vez emitidos deben ser enviados al Ministerio del Medio Ambiente para que decida sobre la conveniencia o no de dar carácter permanente a las medidas adoptadas, sin que quepan emplearse para establecer tarifas. Cuarto. Los actos demandados violan los artículos 79 y 71 de la ley 99 de 1.993, 43 del C.C.A., y 95, literal c), del decreto ley 2150 de 1.995, en razón de que ordenan se comuniquen y se cumplan, pero sólo fueron fijados por la Corporación en cartelera como si tratara de actos particulares. No habiendo sido publicados en el Diario Oficial ni en el Boletín de que habla el inciso 2 del artículo 70 de la ley 99 de 1.993, sus disposiciones no son obligatorias para los particulares y no pueden producir efectos legales. Quinto. Los actos enjuiciados violan el artículo 363 de la Constitución, por pretender retrotraer sus efectos al 14 de febrero de 1.997.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad que profirió los actos enjuiciados, vinculada al
proceso en debida forma como parte demandada, dio contestación oportuna a la demanda, limitándose a proponer la excepción de falta de competencia al estimar que el asunto, por ser de naturaleza tributaria, correspondía a la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa de la Corporación, y no a la Primera.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La parte actora descorrió el traslado en escrito donde de manera sucinta recoge sus argumentos en contra de la legalidad de los actos acusados, expuestos en la demanda, y manifiesta que la excepción propuesta no está llamada a prosperar debido a que el asunto no es de impuestos y contribuciones sino que trata de actos administrativos de carácter ambiental relativos a tasas, de competencia propia de las autoridades ambientales. En consecuencia, al no tratarse de un proceso de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras Secciones, su conocimiento le corresponde a la Sección Primera, según el artículo 1º del acuerdo 39 de 1.990.
2. La demandada guardó silencio.
3. El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, en su concepto, después de estimar sin piso la excepción propuesta por la demandada, por razones similares a las expuestas por los accionantes, concluye en que debe accederse a las súplicas de la demanda, con exclusión del artículo 2º del acuerdo 028 de 1.997, debido a que, a su juicio, es apreciable la violación y desconocimiento de las facultades asignadas con exclusividad al Ministerio del Medio Ambiente, por lo cual CORPORINOQUIA carecía de la competencia para expedir
tasas como las adoptadas en los acuerdos demandados. Manifiesta, finalmente, que comparte el análisis realizado por la Sala al decretar la suspensión provisional de los actos acusados, del cual transcribe algunos apartes.
IV. CONSIDERACIONES:
1. La excepción de falta de competencia En relación con la excepción de falta de competencia de la Sección, propuesta por la demandada, fundada en que el asunto es de naturaleza tributaria y por tanto corresponde a la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa Administrativa de la Corporación, la Sala la desestima por la sencilla razón de que la distribución entre las Secciones de los asuntos contencioso administrativos cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado no es una cuestión de competencias en estricto sentido, sino de división interna del trabajo para efectos operativos, puesto que la competencia es de la Sala Contenciosa Administrativa.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, como bien lo advierten la parte actora y el Ministerio Público, el asunto no es de impuestos y contribuciones, sino que trata de actos administrativos de carácter ambiental relativos a tasas compensatorias, a cargo de quienes hacen uso u obtienen provecho de los recursos naturales; y se refieren a competencias propias de las autoridades ambientales, razones por las cuales los procesos de nulidad a que den lugar no aparecen asignados expresamente a otras Secciones, de donde su conocimiento le corresponde a la Sección Primera, según el artículo 1º del acuerdo 39 de 1.990. La excepción en consecuencia no prospera.
2. Los actos demandados Como se dijo, son los acuerdos números 028 del 14 de
febrero de 1.997, “Por el cual se fijan tasas compensatorias y administrativas”, y 031 del 5 de septiembre del mismo año, “Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el acuerdo 028” anterior, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA. En resumen, el contenido de los mismos es el siguiente: 2.1. - El acuerdo 028 de 14 de febrero de 1.997, se ocupa, en su artículo 1º, de fijar provisionalmente las tasas compensatorias por concepto de material de arrastre, aprovechamiento forestal, movilización de pieles provenientes de zoocriaderos, movilización de carne proveniente de zoocriaderos, movilización de madera, y concesión de aguas; en su artículo 2º, de fijar las tasas administrativas por la expedición de certificados y de fotocopias; y, en su artículo 3º, de señalar la vigencia de dicho Acuerdo. Como motivación de este acuerdo se expresa que el artículo 46 de la ley 99 de 1.993 define el patrimonio y las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, y entre éstas se incluye “el producto de las tasas compensatorias de que trata el decreto ley 2811 de 1.974”; que “el Ministerio del Medio Ambiente no ha fijado las tarifas para el cobro de las tasas compensatorias”, por lo cual la Corporación ha dejado de percibir recursos; y que, por esa razón, la Corporación “fijará las tasas compensatorias hasta tanto sean fijadas la tarifas por el Ministerio del Medio Ambiente”
2.2. - Por su parte, el acuerdo núm. 031 de 5 de septiembre de 1.997, en cinco de sus seis artículos, se limita a introducir modificaciones al artículo 1º del Acuerdo 028 de 1.997, en lo que atañe al valor de las tasas compensatorias por extracción de material de arrastre y movilización de carne y pieles, y señala, entre sus considerandos, la necesidad de “establecer una clasificación para los distintos permisos de extracción de material de arrastre y aprovechamiento forestal”, fijar un monto gradual de las tasas compensatorias para las mismas y ajustar las tasas por movilización de carne y pieles. En su artículo sexto establece que rige con efectos retroactivos, a partir del 14 de febrero de 1.997.
3. Examen de los cargos Dada su estrecha relación y porque los dos primeros cargos contienen el sustrato de la acusación, se estudiarán de manera, como sigue.
Primer cargo: En él se predica la contravención de los artículos 5º, numerales 29 y 30; y 31, numeral 13, de la ley 99 de 1.993, y 338 de la Constitución, siendo la tesis central del mismo la de que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía no tiene competencia para expedir tasas, por ser facultad exclusiva del Ministerio del Medio Ambiente, al igual que la de determinar los factores de cálculo que servirán para establecer los montos y rangos de dichas tarifas, nada de lo cual ha fijado dicho Ministerio, es decir, hay ausencia de reglamentación en la materia por parte de éste.
Complementariamente se alude a un manejo indistinto de los
conceptos de tarifa y tasa por parte de la demandada en los actos acusados. Segundo cargo. Consiste en la supuesta violación de los artículos 42 de la ley 99 de 1.993 y 338 de la Constitución, y la razón de ella se contrae a que los acuerdos demandados se expidieron sin tener en cuenta la metodología de que hablan ambos preceptos para fijar las tarifas respectivas. Se agrega que tal como están consagradas, las tarifas corresponden a una tasa de naturaleza diferente a la de compensación ambiental, es decir, a la prestación de un servicio puramente administrativo, al aplicarla al material de arrastre, pero sucede que éste no es un recurso renovable, según el artículo 113 del Código de Minas; y, por tanto, sólo estaría sujeto en materia ambiental al régimen de Licencia Ambiental previsto en el decreto 1753 de 1.994, y no al de permiso de material de arrastre que establecía anteriormente el Código de Recursos Naturales Renovables. Para mayor claridad en el análisis del punto conviene transcribir las normas legales invocadas como infringidas, que son del siguiente tenor: “Artículo 5º. (ley 99 de 1.993) Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: “………………………… “29. Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto ley 2811 de 1974, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen;
“30. Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley;…”. El numeral 13 del artículo 31, dispone: “Artículo 31. (ley 99 de 1.993) Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: “…………………………. “13. Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa (sic), derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente” (destaca la Sala). El artículo 42 de la ley 99 de 1.993, por su parte, define las actividades que deben sujetarse al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las mismas, y señala que también podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables; el sistema y las reglas para la definición de costos y beneficios de que trata el artículo 338 de la Constitución, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias; y el método que debe aplicar el Ministerio del Medio Ambiente en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de dichas tasas, en los siguientes términos: “ARTICULO 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La
utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. “También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. “Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños
sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. “Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. “Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro
de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites”. Como se dijo en el auto que decretó la suspensión provisional de los actos acusados, las normas anteriores permiten evidenciar que si bien es cierto que dentro de las funciones de las Corporaciones Regionales está, en relación con las tasas compensatorias, la de “fijar su monto en el territorio de su jurisdicción”, también lo es que esa fijación debe hacerse “con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente” al cual la ley, en desarrollo del artículo 338 de la Carta, le señala unas reglas, sistemas y métodos, sin cuya aplicación no es posible el señalamiento de tales tarifas. De este modo, si el Ministerio del Medio Ambiente no ha fijado dichas tarifas mínimas, como expresamente lo advierte la demandada en las consideraciones del Acuerdo 028 de 1.997 acusado, al dejar dicho que aquel Ministerio “no ha fijado las tarifas para el cobro de la tasa compensatoria”, salta a la vista que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía carecía de competencia para expedir, así fuera provisionalmente, las tasas compensatorias a que se refieren los artículos 1º del Acuerdo 028 de 14 de febrero de 1.997 y 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo núm. 031 de 5 de septiembre de 1.997, expedido con vigencia retroactiva al 14 de febrero de 1.997, por cuanto aún no se había dado el supuesto o condición normativa que lo habilitara plenamente
para ejercer su atribución sobre el punto. Igualmente, todo indica que la adopción o fijación de las tasas en cuestión no obedeció a metodología ni parámetro algunos, y menos a las directrices que sobre el particular se establecen en el artículo 42 de la ley 99 de 1.993, que atrás se transcribió, ya que nada se dice al respecto en los actos acusados ni en sus antecedentes administrativos, con lo cual se patentiza la violación de las disposiciones invocadas en lo que tiene que ver con dichas tasas. Los vicios anotados son suficientes para anular los acuerdos acusados en sus disposiciones ya señaladas, a excepción del artículo 2º del Acuerdo 028 de 1.997 porque la fijación de tarifas administrativas, que corresponde a conceptos distintos, tiene fundamentos legales diferentes al de las tasas compensatorias, que no se han indicado por los demandantes, es decir, no guardan relación con las normas aquí invocadas como infringidas; y del 3º dado que la vigencia del Acuerdo se mantiene en cuanto a las tarifas administrativas en él fijadas. En tales circunstancias, resulta inoficioso el análisis del resto de los cargos, como lo relativo a la naturaleza de los materiales de arrastre y a la competencia para el otorgamiento de permisos para su explotación. Sin embargo, no está demás reiterar, a propósito del cargo cuarto (violación de los artículos 79 y 71 de la ley 99 de 1.993, 43 del C.C.A., y artículo 95 literal c) del decreto ley 2150 de 1.995 por falta de publicación de los actos acusados), que las irregularidades en la publicidad de los actos
administrativos, sea cual fuere la forma que proceda: publicación o notificación, no constituyen causales de nulidad de los correspondientes actos administrativos, por cuanto ocurren con posterioridad a su nacimiento, sino problemas de oponibilidad, eficacia o ejecutoriedad de los mismos. Las mismas podrían dar lugar bien a otro tipo de acción, como la de reparación directa si el acto se ejecuta sin la debida notificación, o bien afectar la validez de los actos administrativos expedidos con base en aquéllos, en tanto por no haber sido publicados no se tenga conocimiento de ellos por los particulares; pero, en modo alguno pueden afectar la validez de dichos actos, si éstos reúnen los correspondientes requisitos de legitimidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. DECLARASE no probada la excepción de falta de competencia. SEGUNDO. DECRETASE la nulidad del artículo 1º del Acuerdo 028 de 14 de febrero y de la totalidad del Acuerdo 031 de 5 de septiembre, ambos de 1997, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUIA. TERCERO. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala
en reunión celebrada el día 4 de junio de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente