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CE-SEC1-EXP1998-N4828

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4828
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / SUSTENTACION DE LA SOLICITUD - Inexistencia / PRESUPUESTO MUNICIPAL El actor en la solicitud en la medida precautoria utilizó el sistema de la doble columna, procedimiento a subrayar algunas de las expresiones de las normas superiores de derecho invocadas como transgredidas (los artículos 266 del Decreto Ley 1333 de 1986; 5°. de la Ley 9a de 1989, 63, 313 y 345 de la Constitución Política) y las contenidas en los actos acusados "para mostrar la evidente oposición" entre las mismas. El énfasis que pretende dar el actor con las subrayas no es suficiente para evidenciar la manifiesta oposición entre las normas superiores de derecho invocadas como transgredidas y las acusadas, ya que puede haber lugar a diferentes interpretaciones, de ahí la necesidad de fijar el alcance de la violación. Por ello la omisión de este requisito equivale en este caso a una deficiente sustentación de modo expreso de la solicitud, requisito este sine qua non, según el art. 152 del C.C.A.. para la procedencia de la medida precautoria impetrada.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 63 DE 1996 (29 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE ANDALUCIA (VALLE) ARTÍCULO 2 PARAGRAFOS 2 Y 3 (No suspendidos) / ACUERDO 03 DE 1997 (10 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE ANDALUCIA (VALLE) ARTÍCULO 6 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4828

Actor: LUIS HERNANDO FRANCO MURGUEITO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ANDALUCIA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 17 de octubre de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 17 de octubre de 1.997, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano y abogado LUIS HERNANDO FRANCO MURGUEITIO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los siguientes actos: a): De la expresión “apertura y/o construcción de vías”, contenida en los parágrafos 2º y 3º del aparte “tarifas” del numeral 1.2.10.107 del artículo 2º del Acuerdo núm. 63 de 29 de noviembre de 1.996, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL

PRESUPUESTO SOBRE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 1.997”, expedido por el Concejo Municipal de Andalucía (Valle). b):Del artículo 6º y de la totalidad del Acuerdo núm. 03 de 10 de marzo de 1.997, “POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO 063 DE NOVIEMBRE 29 DE 1.996”, expedido por el Concejo Municipal de Andalucía (Valle). I.2-. La solicitud de la medida precautoria aparece enunciada en escrito separado de la demanda, en el cual el actor utilizó el sistema de la doble columna, procediendo a subrayar algunas de las expresiones de las normas invocadas como transgredidas y las contenidas en los actos acusados “para mostrar la evidente oposición” entre las mismas. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo denegó la solicitud de la medida precautoria limitándose a expresar que de la confrontación de los actos cuestionados con las normas presuntamente violadas no se evidencia tal violación, debiéndose hacer un estudio de fondo que sólo es posible efectuar al desatar definitivamente la controversia. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apelante en el escrito contentivo del recurso insiste en la existencia de la evidente oposición entre las disposiciones superiores y aquellas cuya suspensión provisional solicita, acudiendo al sistema de la doble columna. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El proveído recurrido habrá de ser confirmado, pero por las siguientes razones:

Como quedó reseñado en el resumen que antecede, el actor en la solicitud de la medida precautoria utilizó el sistema de la doble columna, procediendo a subrayar algunas de las expresiones de las normas superiores de derecho invocadas como transgredidas (los artículos 266 del Decreto Ley 1333 de 1.986; 5º de la Ley 9ª de 1.989, 63, 313, 338 y 345 de la Constitución Política) y las contenidas en los actos acusados “para mostrar la evidente oposición” entre las mismas. Sin embargo, no precisó en parte alguna el alcance de las violaciones aludidas, como sí lo hizo en la demanda, a cuyo concepto de violación no se remitió expresa ni tácitamente, razón por la cual no puede la Sala acudir a él para llenar este vacío. El énfasis que pretende dar el actor con las subrayas no es suficiente para evidenciar la manifiesta oposición entre las normas superiores de derecho invocadas como transgredidas y las acusadas, ya que puede haber lugar a diferentes interpretaciones, de ahí la necesidad de fijar el alcance de la violación. Por ello la omisión de este requisito equivale en este caso a una deficiente sustentación de modo expreso de la solicitud, requisito éste sine qua non, según el artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la medida precautoria impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de enero de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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