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CE-SEC1-EXP1998-N4835

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4835
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR - Control Jurisdiccional / ACCION DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia / ACCION

DE NULIDAD - Improcedencia / DEMANDA - Interpretación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Los actos administrativos demandados son de carácter particular y concreto y no están enlistados en la ley como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, además de que tampoco se trata de actos que "...comporten un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos...", a que alude la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de 29 de octubre de 1996 (Expediente núm. S - 404, Actores : Jesús Pérez González Rubio y otro, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández. Pero el hecho de que se haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. no convierte per se la demanda en inepta, pues, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debe el juzgador interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viablidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem. NOTA DE RELATORIA: Se reitera la

sentencia del 29 de octubre de 1996, Exp. S - 404, Ponente: Dr. DANIEL SUAREZ

HERNANDEZ.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Interés para Actuar / LEGITIMACION EN LA CAUSA POOR ACTIVA - Inexistencia No se advierte el interés que reclama el artículo 85 del C.C.A. para promover la acción, ya que del texto de los actos administrativos demandados no se infiere que se le hubiera lesionado un derecho al Departamento de Santander, del cual éste sea titular, por lo cual la Sala considera que debe revocarse la sentencia apelada, y, disponer, en su lugar, un pronunciamiento inhibitorio, por falta de legitimación en el actor para promover la acción, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4835

Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Demandado: JUNTA SECCIONAL REGULADORA DE MATRÍCULAS Y PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de septiembre de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso contra la sentencia de 16 de septiembre de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que

declaró la nulidad de la Resolución núm. 081 de 19 de noviembre de 1.994, expedida por la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones del Departamento de Santander, que autorizó al CENTRO DE EDUCACION MARIANNE FROSTING de Barrancabermeja para incrementar las tarifas de matrículas y pensiones por el año lectivo de 1.995 en un 40% sobre lo aprobado para la vigencia anterior. I - . ANTECEDENTES I.1 - . El DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 081 de 19 de noviembre de 1.994, “Por la cual se fijan los costos educativos de matrículas y pensiones mensuales a un Establecimiento educativo para el año lectivo de 1.995”, expedida por la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones del Departamento de Santander. 2ª: Es nula el Acta núm. 006, correspondiente a la sesión de 4 de noviembre de 1.994 de la referida Junta, en que consta que ésta acordó autorizar al CENTRO DE EDUCACION MARIANNE FROSTING de Barrancabermeja para incrementar las tarifas de matrículas y pensiones por el año lectivo de 1.995 en un 40% sobre lo aprobado para la vigencia anterior. I.2 - . En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes

cargos de violación (folios 61 a 65 del cuaderno principal): Los actos administrativos acusados violan el artículo 202 de la Ley 115 de 8 de febrero de 1.994, porque el establecimiento o reajuste de matrículas y pensiones, a partir de la vigencia de dicha ley, procedía bajo los criterios que señaló la misma. La Junta no tenía competencia para reglamentar y autorizar el establecimiento o reajuste de pensiones y matrículas, pues la forma de dar cumplimiento al artículo 202 de la citada Ley sólo fue determinada por el Ministerio de Educación Nacional el 18 de noviembre de 1.994. En la hipótesis de que el Decreto 2542 de 1.991 estuviera parcialmente vigente para la época en que se expidieron los actos administrativos acusados, se violó el artículo 7º del mismo, el cual sujetó el incremento de costos de matrículas y pensiones a la meta de inflación proyectada por el Gobierno Nacional, dada a conocer por el Ministerio de Educación en el mes de octubre para el calendario A, y en el mes de marzo para los calendarios B y C, una vez los valores fueran concertados con los padres de familia o aprobados por la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones, a elección del Rector, Director o propietario. Así mismo, dicho Decreto otorgaba como función a la Junta Nacional Reguladora de Matrículas y Pensiones la de fijar los criterios sobre los cuales debían trabajar las Juntas Seccionales y atribuía a éstas la competencia para estudiar y autorizar mediante Resolución las tarifas de matrículas y pensiones. Se entiende, entonces,

que las Juntas Seccionales podían autorizar un incremento por encima de la tasa inflacionaria, siempre y cuando ello obedeciera al cumplimiento de los criterios establecidos por la Junta Nacional de Matrículas y Pensiones y a un estudio que la Junta Seccional hiciera. Este estudio no se hizo. No existe argumentación en el Acta núm. 006 al respecto . II - . LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 212 a 224 ibídem): En relación con los argumentos del impugnante, cabe señalar que si bien es cierto que la decisión contenida en la Resolución núm. 081 de 19 de noviembre de 1.994 atañe al CENTRO DE EDUCACION MARIANNE FROSTING, por lo cual puede calificarse de un acto particular y concreto, también lo es que dada su trascendencia a la comunidad, debido a las personas indeterminadas que se benefician con los servicios de la educación, puede igualmente colegirse que tiene efectos generales, impersonales y abstractos. La doctrina de los motivos y finalidades se puede adicionar, como se hace en la sentencia de 26 de octubre de 1.995 (Expediente núm. 3332, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), en el sentido de que ella no obsta para que la acción de simple nulidad proceda contra un acto creador de una situación jurídica individual y concreta, a pesar de que no haya sido expresamente prevista en la ley, cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto por

afectar de manera grave el orden público. Aplicando los criterios antes enunciados se concluye que en este caso el actor se encontraba legitimado en la causa para incoar la acción. El acto administrativo acusado tuvo como fundamento la Ley 24 de 1.988 y su Decreto Reglamentario 2542 de 1.991, que otorgaba a la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones la facultad de conceder incrementos. Sin embargo, para el 19 de noviembre de 1.994, fecha en que fue expedida la Resolución demandada, la Ley 115 de 1.994 ya se encontraba vigente y en su artículo 222 derogó en forma expresa las normas que le fueran contrarias, resultando obvio que la Junta Seccional perdió la competencia para autorizar el aumento de costos educativos. La citada Ley 115 en su artículo 202, en lo referente a las tarifas de matrículas y pensiones, colocó esta competencia en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual la Ley 24 de 1.988 y su Decreto Reglamentario 2542 de 1.991 quedaron derogados, careciendo por tanto las Juntas Reguladoras a partir del 8 de febrero de 1.994 de competencia. III - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO El tercero con interés directo en las resultas del proceso adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 234 a 236 ibídem): La sentencia no se pronunció sobre las 6 excepciones propuestas en la contestación de la demanda, a saber: 1 - ): La acción incoada no corresponde a la

de simple nulidad sino a la de nulidad y restablecimiento del derecho; 2 - ): Falta de legitimación en la causa en el actor; 3 - ): Error en la designación de la parte demandada; 4 - ): Falta de designación del representante de la parte demandante; 5 - ): Falta de agotamiento de la vía gubernativa; y 6 - ): Inadecuada petición de nulidad del Acta núm. 006 de 4 de noviembre de 1.994. La Resolución acusada se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 2542 de 1.991. IV - . ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión, la Agencia del Ministerio Público no hizo uso de este derecho. V - . CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe señalar que el a quo no estaba obligado a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el apoderado del CENTRO DE EDUCACION MARIANNE FROSTING, tercero con interés directo en las resultas del proceso, ya que el referido apoderado inicialmente dijo obrar en nombre de dicho Centro y presentó al efecto un escrito de contestación de la demanda, dentro del cual formuló tales excepciones, pero no se le reconoció personería como tal y, en consecuencia se tuvo por no contestada la demanda, porque, conforme se adujo en el proveído de 25 de septiembre de 1.995 (folio 136), no se allegó al proceso el certificado que acreditara al colegio como persona jurídica. Con posterioridad a tal proveído fue cuando solicitó el referido apoderado doctor Alfonso Gómez Castaño ser tenido como impugnante y es en esta condición que

se estudia el recurso de alzada por él interpuesto. Advierte la Sala que los actos administrativos demandados son de carácter particular y concreto y no están enlistados en la ley como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, además de que tampoco se trata de actos que”… comporten un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos….”, a que alude la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de 29 de octubre de 1.996 (Expediente núm. S - 404, Actores: Jesús Pérez González Rubio y otro, Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández). Como los actos administrativos acusados no encuadran dentro de la perspectiva jurídica antes enunciada, la demanda contra los mismos sólo es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero el hecho de que se haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. no convierte per se la demanda en inepta, pues, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debe el juzgador interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85

ibídem. En este caso, la acción incoada, interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, se ejerció dentro del término de caducidad. Sin embargo, no se advierte el interés que reclama el artículo 85 del C.C.A. para promover la acción, ya que del texto de los actos administrativos demandados no se infiere que se le hubiera lesionado un derecho al Departamento de Santander, del cual éste sea titular, por lo cual la Sala considera que debe revocarse la sentencia apelada, y, disponer, en su lugar, un pronunciamiento inhibitorio, por falta de legitimación en el actor para promover la acción, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia apelada, y, en su lugar, se dispone: DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación en el actor para promover la acción. En consecuencia, INHIBESE de proferir un pronunciamiento de mérito en este asunto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de abril de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

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