CE-SEC1-EXP1998-N4848
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4848
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / PRESCRIPCION DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION / COSA JUZGADAIndependencia Con independencia de la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, es claro que la manifiesta oposición entre el acto acusado y la norma superior que se dice infringida, que es condición para la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, no se presenta en este evento.
NOTA DE RELATORIA : Esta Corporación Mediante Sentencia del 29 de enero de 1998 se pronunció sobre la legalidad del Acuerdo 014 de 20 de enero de 1997, demandado de este proceso, “Por medio del cual se reglamenta el Servicio de Televisión por Suscripción, se adopta el plan de promoción y normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4848
Actor: DANIEL CONTRERAS GÓMEZ
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide por la Sala en relación con la admisión de la demanda, y acerca de la solicitud de suspensión provisional, presentada por el ciudadano DANIEL CONTRERAS GOMEZ, tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo número 014 del 20 de marzo de 1.997, expedido por la Comisión
Nacional de Televisión. Encontrándose la Sala dentro de la oportunidad señalada
por el artículo 154 del C.C.A., considera:
1. ADMISION DE LA DEMANDA Como quiera que la demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137 a 142 del C.C.A., se la admitirá y se ordenará imprimirle el trámite legal correspondiente.
2. SUSPENSION PROVISIONAL Concomitantemente con la demanda el actor solicita, de manera expresa, la suspensión provisional del Acuerdo acusado, en concepto de ser violatorio del artículo 13 de la ley 182 de 1.995.
La solicitud se sustenta en que el artículo 13 de la ley 182 de 1.995 dispuso un trámite especial para la adopción de los actos de carácter general expedidos por la Comisión Nacional de Televisión y, en desarrollo del mismo, en los meses de junio y julio de 1.996, dicha Comisión sometió a la consideración de los interesados el proyecto de acuerdo mediante el cual se pretendía reglamentar la prestación del servicio de televisión por suscripción. No obstante, antes de ser expedido el respectivo acuerdo, la ley 335 de 1.996 introdujo cambios sustanciales al régimen de prestación del servicio de televisión por suscripción; y, con base en esas modificaciones, se expidió el Acuerdo 014 de 1.997, sin que previamente se hubiese comunicado a los particulares que la reglamentación proyectada las contendría, con lo cual no se permitió que los particulares tuvieran la oportunidad de realizar las observaciones que considerasen pertinentes sobre la materia. CONSIDERACIONES Observa la Sala que mediante sentencia del 29 de enero próximo pasado, debidamente ejecutoriada, se pronunció sobre la legalidad del
Acuerdo 014 de 20 de enero de 1.997, “por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el Plan de Promoción y Normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones”, que es precisamente el mismo Acuerdo cuya suspensión ahora se solicita. En relación con la pretendida violación del artículo 13 de la ley 182 de 1.995, que igualmente sirvió de base para formular la acusación contra dicho Acuerdo, dijo la Sala lo siguiente: “Si bien es cierto que el proyecto de acuerdo que fue puesto por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en consideración de los interesados para los efectos del artículo 13 de la ley 182 de 1.995, y respecto del cual se dio la oportunidad a aquéllos de formular observaciones, no contenía las regulaciones, a que se contraen los artículos 21 y 31 , por la potísima razón de que ellos dependen del contenido y alcance de los artículos 8º y 9º de la ley 335 de 1.996, disposiciones éstas que no existían en dicho momento, no lo es menos que esa circunstancia no obligaba a la Comisión Nacional de Televisión a ordenar de nuevo otra publicación, dado que, como ya se dijo, los precitados artículos 21 y 31 se limitaron a reiterar los mandatos legales referidos y para ello no se requería de los comentarios, sugerencias u observaciones que al respecto pudieran formular los interesados” Dada esta circunstancia, con independencia de la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, es claro que la manifiesta oposición entre el
acto acusado y la norma superior que se dice infringida, que es condición para la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, no se presenta en este evento. En virtud de lo expuesto, no se accederá a la petición de suspensión provisional impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano DANIEL CONTRERAS GOMEZ contra el Acuerdo número 014 del 20 de marzo de 1997, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Para su trámite, se dispone: a) Notificar al señor Director de la Comisión Nacional de Televisión. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b) Notificar personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas. e) Por Secretaría, solicítese a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del Acuerdo acusado. 2°. NEGAR la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 19 de febrero de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente