🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1998-N4849

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4849
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Reserva en etapa

investigativa / DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Garantías No es contrario a la garantía del debido proceso que en una fase de la etapa de investigación se conserve la actuación unilateral de la administración, por la exigencia de mantener la reserva requerida, e impedir que su conocimiento o publicidad pueda permitir la destrucción o la manipulación de las pruebas o la interferencia de extraños y aun de los posibles implicados que la hagan fracasar. Pero con el avance de la investigación, se impone la necesidad de garantizar el debido proceso con el fin de restablecer una igualdad o balance entre la verdad establecida por la administración, que surge de la actuación que ha adelantado y que pone en duda la inocencia del posible imputado, y la verdad que éste puede ofrecer al permitírsele ser oído y aportar, así sea preliminarmente y antes del juicio, la prueba de sus descargos CONTROL POSTERIOR EXCEPCIONAL SOBRE CUENTAS EN ENTIDADES TERRITORIALES - Regulación de procedimiento / CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Exceso de la potestad reglamentaria La resolución acusada no contraviene en sus primeros cuatro artículos las normas reguladoras del proceso de responsabilidad fiscal, en su etapa de investigación, previstas en los artículos 75 a 78 de la Ley 42 de 1993, en donde se define el concepto de investigación. Tampoco contradice las normas de la Ley 106 de 1993, cuyo artículo 3º, numeral 3, le asigna a la Contraloría General

de la República la función de "Ejercer el control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial en el caso previsto por la ley", ni del artículo 78, numerales 3 y 6 , que le asigna a la Unidad de Investigaciones Fiscales la función de "La ejecución de la investigación fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal", así como "Las demás que le sean asignadas por la Ley y / o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad", como acaeció en el caso sub examine. Esas normas del proceso de responsabilidad fiscal, que ciertamente son normas legales de procedimiento contenidas en las Leyes 42 y 106 de 1993 fueron desarrolladas por el Contralor General de la República, mediante el acto acusado, asignando competencias, a nivel interno, a algunas dependencias del organismo de control, dentro del ejercicio de sus atribuciones constitucionales de establecer la responsabilidad de los funcionarios y de dictar las normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, según los términos de los numerales 5 y 12 del artículo 268 de la Constitución Política, así como también dichas normas son desarrollo de sus atribuciones legales, entre las cuales se cuenta aquélla que le permite asignar funciones a la Unidad de Investigaciones Fiscales que estén acordes con la naturaleza de las funciones de dicha Unidad, según los términos del numeral 6 del artículo 78 de la Ley 106 de 1993. No considera, en fin, la Sala que la entidad demandada haya infringido los artículos invocados en la demanda, esto es, artículos 124 y 150, numeral 23, de la Constitución

Política, por cuanto las Leyes 42 y 106 de 1993 regulan la responsabilidad fiscal de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, así como tampoco que haya invadido la competencia del Legislador en materia de fijación de procedimientos. El artículo quinto de la resolución acusada, al asignar a la Unidad de Investigaciones Fiscales el conocimiento de las causales de recusación e impedimento de los funcionarios encargados de practicar las investigaciones a nivel seccional así como la evacuación de dichas investigaciones, está creando una nueva causal, distinta de las previstas en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, cuyo texto establece los casos en los cuales la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, en concordancia con el inciso 3º del artículo 267 de la Constitución Política.

Dichos casos son los siguientes: a) Solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales, y b) Solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley. La referida norma excluye que pueda el Contralor General de la República establecer nuevos casos de control excepcional posterior para las entidades territoriales, sin incurrir en el vicio de incompetencia, como sucede sin embargo en el artículo analizado del acto acusado, e implicando un desconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales.

NOTA DE RELATORIA: Cita la sentencia de la Corte Constitucional SU 620 de noviembre 13 de 1996. y Sentencia de 30 de noviembre de 1997. Expediente

Número C - 365, Magistrado Ponente: Doctora MIREN DE LA LOMBANA DE

MAGYAROFF.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 04025 DE 1997 (18 de abril) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REP{UBLICA - ARTÍCULO 1 (No anulado) / RESOLUCIÓN 04025 DE 1997 (18 de abril) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 2 (No anulado) / RESOLUCIÓN 04025 DE 1997 (18 de abril) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 3 (No anulado) / RESOLUCIÓN 04025 DE 1997 (18 de abril) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 4 (No anulado) / RESOLUCIÓN 04025 DE 1997 (18 de abril) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAARTÍCULO 5 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4849

Actor: ELVIRA CECILIA BUITRAGO LAIGNELET

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir el proceso de única instancia que, mediante el ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró la ciudadana ELVIRA CECILIA

BUITRAGO LAIGNELET contra actos de la Contraloría General de la República

I -ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones La parte actora busca la declaratoria de nulidad de la Resolución Núm. 04025 de 18 de abril de 1997, “Por la cual se determina el procedimiento para el ejercicio del control posterior excepcional sobre cuentas en las entidades territoriales”, cuyos artículos regulan las materias siguientes: Artículo 1º. Competencia de la Contraloría para avocar y adelantar las diligencias fiscales del caso, sobre las solicitudes de control posterior excepcional hasta la culminación de la investigación fiscal; Artículo 2º. Remisión de la solicitud de control posterior excepcional a la Unidad de Investigaciones Fiscales para que inicie el proceso de responsabilidad fiscal o para que dé traslado a la Dirección Sectorial correspondiente; Artículo 3º. Derecho de audiencia o de aportar o solicitar pruebas por parte de los responsables fiscales, dentro del término de instrucción.

Artículo 4º. Competencia de la Unidad de Investigaciones para proceder al archivo de las diligencias, auto de cierre de investigación fiscal excepcional y de apertura de juicio fiscal, así como de remisión de la investigación a la Contraloría Territorial, para que continúe el trámite respectivo. Artículo 5º. Deber de imparcialidad de los funcionarios investigadores; Artículo 6º. Disposición y asignación de recursos presupuestales para viáticos de los funcionarios investigadores. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Artículos 124 y 150, numeral 23, de la Constitución Política.

El artículo 124 prescribe que “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva” y de conformidad con el numeral 23 del artículo 150 ibídem corresponde al Congreso de la República “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”. Con fundamento en dichas normas y en la sentencia de la Corte Constitucional Núm. SU 620/96 de noviembre 13 de 1996, concluye la actora que al Contralor General de la República le está vedado expedir normas que traten sobre el “PROCEDIMIENTO” cualquiera que éste sea por cuanto estaría sustituyendo al legislador, única autoridad que puede dictar dichas normas, conforme a los preceptos constitucionales. El preámbulo del acto acusado dice que por él “…se determina el PROCEDIMIENTO para el ejercicio del control posterior excepcional sobre cuentas en las entidades territoriales” y en su parte resolutiva desarrolla el trámite que se debe seguir a partir de la presentación de la solicitud de Control Excepcional de Cuentas, razón por la cual se considera que la misma es a todas luces violatoria del texto constitucional, ya que fue expedida por un funcionario incompetente para ello, como es el Contralor General de la República, toda vez que el único competente para expedir en Colombia normas de procedimiento es el Legislador, como bien lo reconoce la Corte Constitucional. De otra parte, es inexplicable el comportamiento del Contralor, cuando en el mismo día en que fue expedido el acto administrativo cuya nulidad se solicita, dicho funcionario haya expedido la resolución 4024, por medio de la cual revoca algunas disposiciones de la resolución 3466 de 1993 que contenía

el procedimiento para tramitar el proceso de responsabilidad fiscal, en acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional a que se ha hecho referencia.

2. La contestación de la demanda La Contraloría General de la República se opuso, a través de apoderado, a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones siguientes : Es obvio que por mandamiento legal el Contralor no puede expedir normas que regulen el procedimiento, pero el accionante olvida, de acuerdo con la sentencia SU - 620 de 13 de noviembre de 1996, de la Corte Constitucional, que “ … no es del caso inaplicar el artículo 36 de la Resolución Orgánica, porque se refiere a una distribución de competencia interna a nivel de la Contraloría, con respecto a las dependencias, órganos o funcionarios que tendrán a su cargo el trámite de los procesos fiscales, que puede hacer el Contralor dentro de sus atribuciones constitucionales y legales.” De otra parte, la resolución acusada traza derroteros al interior de la Contraloría, no es una norma de carácter general o erga omnes, de acuerdo a los términos de la sentencia de 30 de septiembre de 1997 ( Expediente Núm. C365, Pon. Dra.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF ).

La Corte Constitucional decidió en la sentencia arriba referenciada inaplicar por inconstitucionales los artículos 24 a 35 y 37 a 44 de la resolución núm. 3466 de junio 14 de 1994, por considerar que se debía dar audiencia y permitir la solicitud y práctica de pruebas durante la etapa de la

investigación a los posibles responsables fiscales, lo que no consagraba la resolución en cuestión, pero, en cambio, consideró ajustado a la Constitución su artículo 36. En obedecimiento de la sentencia de la Corte, la entidad demandada dictó la resolución 4024 de 18 de abril de 1997, mediante la cual revocó los artículos 24 a 35 de la resolución 3466, dejando intactas las competencias establecidas en la Constitución y en la Ley. Mediante el acto acusado se establece, según lo previsto en el artículo 77, numeral 5, de la Ley 106 de 1993, cuales son los funcionarios de la Contraloría que deben conocer de las diligencias en la etapa de investigación solicitada conforme al artículo 26 de la Ley 42 de 1993, por lo cual no puede decirse que la entidad demandada quiebre en alguna forma la competencia de que trata la Constitución o la Ley, al establecer mediante resolución la forma de proceder en los casos previstos en dicha Ley, pues del análisis del contenido del acto acusado se desprende, según los términos de la sentencia invocada, que la Contraloría General de la República atiende las previsiones de la Constitución y de la ley, según la cual sólo por excepción puede investigar cuentas, por lo que queda restringida a tal efecto su competencia, sin que pueda extenderse a la etapa del juicio fiscal para decidir sobre la responsabilidad de los funcionarios, la cual corresponde a las contralorías de las entidades territoriales, según la previsión del artículo 17 de la Ley 42 de 1993. De allí concluye el representante judicial de la entidad demandada que la acción impetrada es improcedente e inoportuna, ya que las

sentencias citadas establecen con claridad la aplicación del artículo 36 referido a la distribución de competencias al interior de la Contraloría, pues el acto acusado no transgrede la competencia de que trata la Constitución o la Ley, ya que se trata de un procedimiento interno de la entidad. II - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, fundado en las consideraciones siguientes :  La Contraloría General de la República es competente para ejercer el control excepcional posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial;  Corresponde a la Contraloría General de la República adelantar la investigación, cuando haya una solicitud en los términos previstos en los artículos 267 de la C.P. y 26 de la Ley 42 de 1993, pues ella tiene competencia para ejercer el control posterior y excepcional sobre las cuentas de las entidades territoriales.  La facultad que excepcionalmente se reconoce al Contralor para dictar las normas generales con el fin de armonizar los sistemas de control fiscal de las entidades públicas del orden nacional y territorial es de carácter constitucional (art.268--12 ), facultad que se reitera en la Ley 106 de 1993, lo cual no significa que esté sustituyendo al legislador en el establecimiento del procedimiento que debe seguirse para establecer excepcionalmente el control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial. Establecido por la ley el proceso de responsabilidad fiscal ( arts. 72 y ss de la Ley 42 de 1993 ), la Contraloría no está inhibida, dentro del ámbito

de competencia que le ha fijado el legislador, para dictar normas con el objeto de armonizar los sistemas de control fiscal. La resolución acusada se limita a hacer una distribución de funciones de acuerdo con la competencia prevista por la Ley 106 de 1993 y a fijar el trámite a seguir según el procedimiento establecido por la Ley 42 de 1993, artículos 72 a 75, con miras a garantizar el debido proceso, facultad ésta atribuida al Contralor por la propia Constitución Política. III - DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las consideraciones siguientes:

1. El texto del acto acusado Resolución Núm. 04025 de 18 de abril de 1997

Por la cual se determina el procedimiento del control posterior excepcional sobre cuentas en las entidades territoriales EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y CONSIDERANDO: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

RESUELVE:

CAPITULO I DE LA COMPETENCIA “ARTICULO 1º. La Contraloría General de la República, a través de las Direcciones Sectoriales o de la Unidad de Investigaciones Fiscales, de la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales, avocarán y adelantarán las diligencias fiscales del caso, sobre las solicitudes de control posterior excepcional hasta la culminación de la investigación fiscal, que es la etapa de instrucción del proceso, donde se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las

decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal. “PARAGRAFO 1º.- La Unidad de Investigaciones Fiscales, conocerá y evacuará la primera parte del proceso de responsabilidad fiscal, cuando los hechos lo ameriten. “En cuanto al juicio fiscal, si hubiere lugar, conocerá la contraloría territorial que ejerce el control fiscal sobre el ente investigado, por ser el competente primario toda vez, que en la Etapa del Juicio Fiscal, no se estudia la cuenta, sino que se controvierte la responsabilidad. “PARAGRAFO 2º.- Las Direcciones Sectoriales practicarán los diferentes sistemas de control fiscal, cuando la solicitud se realice en este sentido y a juicio de la Unidad de Investigaciones sea procedente “TRAMITE “ARTICULO 2º.- Toda solicitud de control posterior excepcional, deberá ser remitida a la Unidad de Investigaciones Fiscales, para su verificación, registro, reparto y traslado si es del caso. “Evaluada la solicitud, la Unidad de Investigaciones avocará el conocimiento iniciando el proceso de responsabilidad fiscal o por el contrario, dando traslado a la Dirección Sectorial correspondiente, para la práctica de la Auditoría de Excepción, a través de los diferentes sistemas de control fiscal; de cuyo resultado se informará a la Unidad de Investigaciones Fiscales, para que ésta determine a su vez, si hay lugar a iniciar el proceso de responsabilidad fiscal o la remisión del informe al solicitante y/o organismo de control fiscal territorial competente. “ARTICULO 3º.- Cuando durante el desarrollo de la investigación de naturaleza excepcional, y una vez cumplidas unilateralmente las pruebas por parte de la Unidad de Investigaciones de la Contraloría General de la República y antes de proferir Auto de Cierre de

Investigación y Apertura a Juicio Fiscal, dentro del término de instrucción si de ellas es posible deducir con claridad la existencia y naturaleza de los hechos constitutivos de las infracciones y establecer la identidad de los posibles responsables fiscales, deberá permitírseles ser oídos o aportar las pruebas que considere conducentes y solicitar al (sic) decreto y práctica de las mismas. “ARÍCULO 4º.- La Unidad de Investigaciones, al término de la investigación fiscal de naturaleza excepcional, procederá así: “a) Cuando se demuestre que la gestión fiscal objeto de la investigación excepcional, está ajustada a la ley, esto es, el gasto o compromiso resultante de ella se acepta, se procederá archivando las diligencias. Esta actuación deberá ser comunicada al solicitante y a la Contraloría Territorial correspondiente. “b) Cuando se encuentre violación sustantiva de normas legales y como consecuencia de ello, haya necesidad de desestimar el gasto o el compromiso perfeccionado (elevación o faltante), o se demuestre que como resultado de una indebida o inoportuna gestión se produjo deterioro o ausencia de bienes o fondos, se proferirá Auto de Cierre de Investigación Fiscal Excepcional y Apertura de Juicio Fiscal. En cuyo caso dará traslado a la Contraloría Territorial para que continúe con el trámite respectivo (juicio fiscal). “c) Cuando en esta etapa de investigación se encuentre violación formal de normas, susceptibles de ser saneadas, se remitirá el informe y/o auto que así lo ordene a la Contraloría Territorial, para

que imponga la multa, al servidor público o al particular encargado del manejo de bienes o fondos públicos; enviando copias de las mismas a la Procuraduría General de la Nación y/o a la personería municipal respectiva, para la correspondiente sanción disciplinaria. “d) El Auto de Cierre de Investigación, Archivo o Auto de Cierre de Investigación y Apertura de Juicio Fiscal será la última actuación de la Contraloría General de la República en ejercicio del control excepcional. “ARTICULO 5º.- La Unidad de Investigaciones Fiscales, asumirá el conocimiento y evacuará igualmente las investigaciones fiscales, cuando los funcionarios encargados de practicar las investigaciones a nivel seccional, se encuentren incursos en las causales de recusación e impedimento, consagradas en el artículo 30 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones concordantes; así mismo, cuando por queja de los interesados y a juicio de la Unidad de Investigaciones Fiscales, se compruebe parcialidad de los funcionarios a Nivel Seccional en las investigaciones fiscales que estén adelantando. “ARTICULO 6º.- Para el efectivo cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Resolución, la Secretaría Administrativa de la Contraloría General de la República, dispondrá y asignará los recursos presupuestales para viáticos y gastos de viaje que se requieran para el desplazamiento de los funcionarios de las Direcciones Sectoriales y de la Unidad de Investigaciones Fiscales comisionados para dicha labor. “ARTICULO 7º-. La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición y revoca en todas sus partes la Resolución No. 03510 de

octubre 31 de 1994”.

2. La incompetencia.

El cargo central contra la resolución impugnada es el de incompetencia, fundamentado en el artículo 124 de la Constitución Política que defiere a la ley la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, así como en el artículo 150, numeral 23, ibídem que asigna al Congreso de la República la expedición de las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas. Además, agrega que el legislador es la única autoridad que puede dictar normas sobre procedimientos, para lo cual cita la sentencia de la Corte Constitucional SU 620 de noviembre 13 de 1996. 2.1. La sentencia de la Corte Constitucional. Sea lo primero precisar el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional cuyo texto se invoca como fundamento de la demanda. Se trató allí de la revisión del proceso generado en una acción de tutela contra la Unidad de Investigaciones de la Contraloría General de la República, que había iniciado una investigación fiscal contra el Ministerio de Defensa Nacional e Indumil, mediante la cual se establecieron presuntas irregularidades en la elaboración de un contrato y se declaró abierto el respectivo juicio fiscal, con fundamento en la Ley 42 de 1993 y la Resolución Orgánica 03466 de 1994, emanada de la Contraloría. Los demandantes consideraron que no se les dió oportunidad de controvertir las pruebas recogidas en la etapa de la investigación fiscal, con fundamento en los artículos 37 y 38 de la resolución 3466, arriba citada. La Corte Constitucional, al analizar la normatividad aplicable al proceso de

responsabilidad fiscal y su alcance, consideró “…que es del caso inaplicar, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución, por ser manifiestamente contrarios a ésta, en (sic) los arts. 24 a 35 y 37 a 44 de dicha Resolución Orgánica (la 03446), porque la potestad reglamentaria que excepcionalmente se reconoce al Contralor para prescribir los métodos y las formas de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultado que deben seguirse, y de dictar las normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial (art. 268-1-12), y las atribuciones que se le confieren para revisar y fenecer las cuentas correspondientes y determinar el grado de eficiencia y de economía con que hayan obrado; exigir informes sobre su gestión fiscal a todo funcionario o empleado, persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación; establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso…, en modo alguno lo autoriza para sustituir al legislador en el establecimiento del procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad fiscal de quienes manejan fondos o bienes públicos. Es obvio, que la regulación del proceso de responsabilidad fiscal corresponde al legislador, conforme a los arts. 6, 29, 121, 124, 150-23, de la Constitución. “Con todo, la Corte considera que no es del caso inaplicar el art. 36 de la referida Resolución Orgánica, porque se refiere a una distribución de

competencias internas dentro de la Contraloría con respecto a las dependencias, órganos o funcionarios que tendrán a su cargo el trámite de los procesos fiscales, que puede hacer el Contralor dentro de sus atribuciones constitucionales y legales”. Agrega la Corte Constitucional que se debe determinar la forma como se compatibiliza el ejercicio de los poderes que le corresponden a la administración dentro del trámite de las actuaciones administrativas ( investigación y juicio ), dirigidas a establecer la responsabilidad fiscal, con la garantía del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, pues “ En la forma como aparece diseñada la etapa de la investigación, con el objetivo claro antes especificado, que tiene un término de duración de 30 días, prorrogable por un término igual, entiende la Corte que este debe ser el lapso mínimo en que debe mantenerse la actuación unilateral del funcionario competente para tramitar el proceso de responsabilidad fiscal y que vencido dicho término o su prórroga, y siempre que los elementos de juicio obrantes en el proceso puedan ameritar la iniciación del juicio fiscal, éste debe señalar un término prudencial para que quienes resulten imputados puedan ejercer el derecho de defensa en los términos del artículo 29 de la Constitución”. 2.2. La sentencia del Consejo de Estado En relación con un conflicto de competencias planteado entre la Contraloría General de la República y la Contraloría General del Departamento de Nariño (Expediente Núm. C-365, sentencia de 30 de septiembre de 1997, Mag. Ponente: Dra. MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF), la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo dijo en relación con la resolución acusada lo siguiente: “La resolución Núm. 4025 de 18 de abril de 1997, …por la cual se determina el procedimiento para el ejercicio del control posterior excepcional sobre cuentas de entidades territoriales…no puede decirse…que la Contraloría General de la República quiebre en alguna forma la competencia de que trata la Constitución o la Ley, al establecer mediante Resolución la forma de proceder en el caso previsto en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993,…pues del análisis anterior se desprende que la Contraloría General de la República, atiende la previsión constitucional y legal, según la cual sólo por excepción puede investigar cuentas por lo que queda restringida a tal efecto su competencia…”. 2.3 El caso sub judice Por medio del acto acusado, el Contralor General de la República realizó una distribución de competencias, tendiente a hacer operativas las normas legales reguladoras del control posterior que sobre las cuentas de cualquier entidad territorial puede ejercer excepcionalmente la Contraloría General de la República y en tal sentido estableció que la Unidad de Investigaciones Fiscales, durante el trámite administrativo de la investigación, que busca fijar la responsabilidad fiscal de los funcionarios, debe respetar el principio constitucional del debido proceso, reconociéndole a la parte interesada el derecho de audiencia y la posibilidad de aportar, solicitar y controvertir pruebas, tal como lo ordena la sentencia de la Corte Constitucional, a que alude la parte demandante. Mediante esa providencia, la Corte reconoce y la Sala así lo prohija que no es contrario a la garantía del debido proceso que en una fase

de la etapa de investigación se conserve la actuación unilateral de la administración, por la exigencia de mantener la reserva requerida, e impedir que su conocimiento o publicidad pueda permitir la destrucción o la manipulación de las pruebas o la interferencia de extraños y aun de los posibles implicados que la hagan fracasar. Pero con el avance de la investigación, se impone la necesidad de garantizar el debido proceso con el fin de restablecer una igualdad o balance entre la verdad establecida por la administración, que surge de la actuación que ha adelantado y que pone en duda la inocencia del posible imputado, y la verdad que éste puede ofrecer al permitírsele ser oído y aportar, así sea preliminarmente y antes del juicio, la prueba de sus descargos. 2.3.1 Las normas sobre investigación fiscal La resolución acusada no contraviene en sus primeros cuatro artículos las normas reguladoras del proceso de responsabilidad fiscal, en su etapa de investigación, previstas en los artículos 75 a 78 de la Ley 42 de 1993, en donde se define el concepto de investigación como “ … la etapa de instrucción dentro del proceso que adelantan los organismos de control fiscal, en la cual se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad” y durante la cual los funcionarios de los organismos de control fiscal tienen el carácter de autoridad de policía judicial, conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal y las previstas en la propia ley 42 de 1993. Abierta la investigación, dentro del término previsto, se ordenarán las diligencias que se consideren pertinentes y a cuyo vencimiento se procederá al archivo del expediente o a dictar auto de

apertura del juicio de responsabilidad fiscal. Tampoco contradice las normas de la Ley 106 de 1993, cuyo artículo 3°, numeral 3, le asigna a la Contraloría General de la República la función de “Ejercer el control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial en el caso previsto por la ley”, ni del artículo 78, numerales 3 y 6, que le asigna a la Unidad de Investigaciones Fiscales la función de “La ejecución de la investigación fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal”, así como “Las demás que le sean asignadas por la Ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad”, como acaeció en el caso sub examine. Esas normas del proceso de responsabilidad fiscal, que ciertamente son normas legales de procedimiento contenidas en las Leyes 42 y 106 de 1993 fueron desarrolladas por el Contralor General de la República, mediante el acto acusado, asignando competencias, a nivel interno, a algunas d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...