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CE-SEC1-EXP1998-N4859

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4859
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SOCIEDADES POR ACCIONES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERSOCIEDADES - Trámite liquidación voluntaria del patrimonio /

LIQUIDACION VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO SOCIAL DE LAS

SOCIEDADES POR ACCIONES - Inspección, Vigilancia y Control / INVENTARIO DE PATRIMONIO SOCIAL - Liquidación de Sociedad Dentro de las disposiciones de la Ley 222 de 1995 no se encuentra norma alguna que prohiba la liquidación voluntaria del patrimonio social de las sociedades por acciones, a la cual le es aplicable el trámite previsto en los artículos 233 a 237 del C. de Co.; y, en segundo lugar, porque en los artículos 82 a 87 de dicha ley se deja a salvo la inspección, vigilancia y control "en los términos establecidos en las normas vigentes" (artículo 82); en el numeral 5 del artículo 84 se prevé que luego de decretada la disolución de una sociedad y ordenada su liquidación se adopten las medidas a que haya lugar, medidas éstas dentro de las cuales pueden encajar las relativas al inventario del patrimonio social. El hecho de que el artículo 242 de la Ley 222 de 1995 hubiera derogado expresamente, entre otros, el artículo 6o. del Decreto 2155 de 1992, que preveía en su numeral 24 como facultad del Superintendente de Sociedades la de adelantar el trámite correspondiente en la liquidación de las sociedades sometidas a su vigilancia, trámite éste al que aluden los artículos 233 a 237 del C. de Co., ello en manera alguna significa que éstos hubieran perdido su vigencia, pues el citado artículo 6o., numeral 24, no fue

el que consagró dicho trámite sino que simplemente en su redacción tácitamente reconoció la existencia y regulación de tales preceptos. Luego con la derogatoria del citado artículo 6o. de todas maneras siguen subsistiendo las normas del Código de Comercio, que regulan tal trámite habida cuenta de que, como ya se dijo, su contenido no se opone al espíritu de la Ley 222 de 1995, de cuyas disposiciones no se infiere la intención del legislador de abolir la liquidación voluntaria de las sociedades sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades, y el artículo 82 ibídem fue claro en reconocer que la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales debía ejercerse "en los términos establecidos en las normas vigentes", es decir, para el caso sub examine las previstas en los artículos 233 a 237 del C. de Co.; además de que el artículo 84 ibídem faculta a dicha entidad para que luego de decretada la disolución y de ordenada la liquidación de una sociedad comercial adopte las medidas a que haya lugar, medidas éstas dentro de las cuales no resultan ajenas las relacionadas con el inventario del patrimonio social.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 04 DE 1996 (29 de julio)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4859

Actor: IGNACIO GUILLERMO CANTILLO VASQUEZ

Demandado: SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano IGNACIO GUILLERMO CANTILLO VASQUEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Circular Externa núm. 04 de 29 de julio de 1.996, dirigida por el Superintendente de Sociedades a los representantes legales y liquidadores de las sociedades vigiladas.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 10 a 17): 1º: El acto administrativo acusado viola los artículos 233 a 237 del C.de Co., por las siguientes razones: Las normas citadas contemplan en forma clara y expresa la intervención de la Superintendencia de Sociedades en la aprobación del inventario del patrimonio social de las sociedades por acciones; la obligación de los liquidadores de presentarle dicho inventario bajo juramento; el traslado del inventario a los asociados y acreedores y el trámite que el Superintendente de sociedades debe darle a las objeciones y, por último, la aprobación del inventario por el organismo de control, una vez cumplidos los trámites de rigor. No obstante la existencia de estas disposiciones, el Superintendente de Sociedades decidió desconocerlas en el acto administrativo demandado, al

determinar que ese organismo no debía intervenir en las diligencias atinentes a la aprobación del inventario del patrimonio social, la resolución de las objeciones formuladas a los inventarios presentados y la aprobación de la liquidación de sociedades vigiladas. El Superintendente de Sociedades para sustentar su decisión señaló que la Ley 222 de 1.995 había modificado esas atribuciones, sin indicar qué artículos supuestamente contenían dicha modificación, lo cual es entendible por cuanto los mismos no existen. En efecto, la Ley 222 de 1.995 en parte alguna de su texto trató específicamente los temas mencionados en el Capítulo X del Título I del Libro Segundo del Código de Comercio. De lo que se ocupó, que es bien distinto, fue de la figura llamada liquidación obligatoria, que es un esquema concursal en el que la intervención de la Superintendencia de Sociedades, con funciones jurisdiccionales, es indiscutible. Sin embargo, no por ello se pueden confundir los dos esquemas liquidatorios y, mucho menos, distorsionar el sentido de las normas. La citada Ley 222 no derogó en el artículo 242 las normas que se invocan como violadas y lo dispuesto en éstos tampoco se opone ni contradice lo preceptuado en la Ley 222 de 1.995, sino que, por el contrario, dichos preceptos armonizan perfectamente. Además, en el segundo debate que sufrió el proyecto de ley para reformar el Código del Comercio en la Cámara de Representantes se manifestó claramente la negativa a derogar totalmente el Libro Segundo de dicho Código, como se había propuesto en la ponencia inicial; y el texto definitivo aprobado en la sesión del

Senado de la República sólo se refirió a las normas derogadas en los mismos términos contemplados en la ponencia en la Cámara de Representantes, esto es, no incluyó los artículos referentes a la participación de la Superintendencia de Sociedades en la aprobación del inventario y en la resolución de las objeciones presentadas contra el mismo (Gaceta del Congreso núm. 182 de 27 de junio de 1.995). Así las cosas, es innegable que el legislador conscientemente se abstuvo de disponer la derogatoria de tales normas. De otra parte, el hecho de que en el artículo 84 de la Ley 222 de 1.995 no se haya hecho alusión expresa a todas las facultades previstas en las normas que se estiman violadas, no significa en manera alguna que hayan desaparecido, pues el artículo 82 ibídem señaló de manera clara y concreta que la citada entidad ejercería la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes, dentro de las cuales obviamente se encuentran los artículos invocados como violados. Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 84 de la referida Ley 222 se indicó que una vez ordenada la liquidación, la Superintendencia de Sociedades debía adoptar las medidas a que hubiere lugar, dentro de las cuales perfectamente caben las inherentes a todo lo relacionado con el inventario del patrimonio social. 2º: Se violaron los artículos 82 de la Ley 222 de 1.995 y 189, numeral 24, de la Constitución Política, ya que, conforme a estas disposiciones, la Superintendencia de Sociedades tiene la supervisión de las

sociedades comerciales desde su nacimiento hasta su total extinción. Al señalar el acto administrativo acusado, sin fundamento legal, que el ejercicio de las atribuciones en modo alguno comporta para la entidad la aprobación de los inventarios, la resolución de objeciones o la aprobación de la liquidación, está extralimitándose en sus funciones y desconociendo el mandato contenido en las normas antes indicadas, las cuales la obligan a dar aplicación a los artículos 233 y siguientes del C.de Co. 3º: Se violó el artículo 114 y los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, ya que con la Circular acusada procedió la Superintendencia de Sociedades a reformar el C.de Co., pues de manera discrecional estableció en qué diligencias relacionadas con el trámite del proceso liquidatorio intervendría y en cuáles no lo haría, usurpando así funciones del legislador. 4º: Se violó el artículo 121 ibídem, porque el Superintendente de Sociedades entró a ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 5º: Los anteriores conceptos de violación ponen de manifiesto la incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo acusado, la falsa motivación y la desviación de las atribuciones propias del Superintendente de Sociedades. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades, a través de apoderado, contestó la demanda

y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, lo siguiente (folios 56 a 59): 1º: Indiscutiblemente la Ley 222 de 1.995 modificó las facultades legales de la Superintendencia de Sociedades en relación con las sociedades comerciales. En efecto, el Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1.992, capítulo I, artículo 6º, numeral 24, establecía como una de las funciones de la entidad la de “Decretar la disolución y ordenar la liquidación de las sociedades sometidas a su vigilancia, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos; adelantar el trámite correspondiente y adoptar las medidas a que haya lugar de acuerdo con la ley”. En desarrollo de tal normatividad y en concordancia con los artículos 233 a 237 del C.de Co. la Superintendencia de Sociedades conocía, antes de la vigencia de la Ley 222, con respecto a las sociedades por acciones, de la aprobación del inventario social; y, tratándose de sociedades por cuotas o partes de interés, aprobaba el inventario cuando voluntariamente se solicitaba la intervención del Superintendente de Sociedades siempre y cuando dicho inventario se hiciera conforme a los artículos 233 y siguientes del C.de Co. Igualmente la citada Superintendencia aprobaba la cuenta final de liquidación. Las reglas del estatuto mercantil y los artículos 4 a 6o del citado Decreto fueron derogados por el artículo 242 de la Ley 222 de 1.995 de manera tácita y expresa, como quiera que la Ley 222 incorporó reglas que resultaban contrarias a las

consignadas por aquéllas, además de que en algunos casos señaló de manera expresa que las mismas se separaban del ordenamiento jurídico. Fue así como en la citada ley, en el capítulo IX “De la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades”, en los artículos 82 “Competencia de la Superintendencia de Sociedades, 83 “Inspección”, 84 “Vigilancia”, 85 “Control”, 86 “Otras funciones” y 87 “Medidas Administrativas”, se fijaron de manera precisa las facultades de que dispone la entidad, estableciéndose en el artículo 82 los parámetros dentro de los cuales puede actuar. De las facultades consagradas en el artículo 83 no se pueden inferir las que antaño le otorgaban las disposiciones del C. de Co; y de las facultades del artículo 84 no se encuentra prevista la relacionada con el proceso liquidatorio a que aluden los artículos 233 y siguientes de dicho Código. Analizadas dichas facultades dentro de un contexto lógico jurídico no se encuentra alguna que haga referencia a la decisión por parte de la entidad acerca de la aprobación del inventario, ni tampoco la aprobación de la cuenta final de liquidación, salvo en los numerales 5 y 6 del artículo 84 que consagra la de “Decretar la disolución y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los presupuestos previstos en la ley y en los estatutos…” Consecuente con lo contemplado en la Ley 222 de 1.995, el Decreto 1080 de 1.996, en su artículo 2º, numeral 7, establece como función de la Superintendencia de Sociedades la de ejercer las funciones que para los casos de inspección, vigilancia y control le asignan los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de

1.995. A su vez el artículo 8º, literal e), ibídem, atinente a las sociedades vigiladas, se limita sólo a señalar como función la de decretar la disolución y ordenar su liquidación. No hay duda alguna de que operó la derogatoria tácita de las normas del C.de Co. a que se refiere el actor. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda por lo siguiente: El artículo 6º, numeral 24, del Decreto 2155 de 1.992, le atribuyó a la Superintendencia de Sociedades la facultad de “Decretar la disolución y ordenar la liquidación de las sociedades sometidas a su vigilancia, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos; adelantar el trámite correspondiente y adoptar las medidas a que haya lugar de acuerdo con la ley”. Los artículos 4º a 6º del Decreto 2155 de 1.992 fueron derogados expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1.995, luego la competencia de la Superintendencia de Sociedades efectivamente fue modificada en cuanto a su intervención en el trámite previsto en el Código de Comercio para la liquidación del patrimonio social, ya que el artículo 84 ibídem, en su numeral 5, contiene la misma facultad que preveía el citado artículo 6º, numeral 24, del Decreto 2155 de 1.992, sin la facultad de “adelantar el trámite correspondiente”, que estaba en éste

prevista. La Ley 222 de 1.995 reguló íntegramente la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, lo cual quiere decir que el trámite relativo a la liquidación del patrimonio social que adelantaba la Superintendencia de Sociedades en los términos de los artículos 233 a 237 del C.de Co. dejó de ser competencia de dicha entidad, porque tales disposiciones perdieron vigencia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Superintendencia de Sociedades a través de la Circular acusada, dirigida a los representantes legales y liquidadores de las sociedades vigiladas, consideró que la Ley 222 de 1.995 modificó las facultades de dicha entidad en relación con el trámite del proceso liquidatorio de las mismas y con el trámite de la liquidación de las sociedades que voluntariamente solicitaron su intervención, por lo cual no hay lugar a que élla, a partir del 21 de junio de 1.996, participe en la aprobación del inventario del patrimonio social, inclusive en los casos contemplados en los artículos 233 y 237 del C. de Co.; en la resolución de las objeciones formuladas a los inventarios presentados; y en la aprobación de la liquidación de sociedades vigiladas. A juicio del actor las normas contenidas en los artículos 233 a 237 del C.de Co, continúan vigentes, mientras que, conforme a lo expresado en el acto administrativo acusado y por el apoderado de la Superintendencia de Sociedades, respecto de tales normas operó una derogatoria tácita. En orden a dilucidar lo anterior, es preciso conocer el contenido y alcance de las

disposiciones involucradas: Los artículos 233 a 237 del C.de Co. regulan el trámite a seguir en la liquidación voluntaria de las sociedades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, así: “Artículo 233. En las sociedades por acciones, los liquidadores deberán, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros, solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social. Si los liquidadores estuvieren unánimemente de acuerdo, la Superintendencia, previo el trámite correspondiente, lo aprobará. Si no hubiere acuerdo, el Superintendente señalará la fecha en que deba ser presentado por los liquidadores el inventario respectivo, que no será ni antes de transcurrido un mes desde la fecha de su señalamiento, ni tres meses después de la misma, y ordenará que se cite a todos los socios y acreedores de la sociedad por medio de un edicto que se fijará por quince días en la secretaría y que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y en los de las sucursales si las hubiere”. “Artículo 234. El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. Este inventario deberá ser autorizado por un contador público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y

presentado personalmente por estos ante el Superintendente, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta. De la presentación y de la diligencia de juramento se dejará constancia en acta firmada por el Superintendente y su secretario”. “Artículo 235. Presentado el inventario, como se dispone en el artículo anterior, el Superintendente ordenará correr traslado común a los socios y a los acreedores de la sociedad por un término de diez días hábiles. El traslado se surtirá en la secretaría y durante el término del mismo y cinco días más, tanto los asociados como los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud o error grave. Las objeciones se tramitarán como incidentes y, si prosperan, el Superintendente ordenará las rectificaciones del caso. Pero los simples errores aritméticos podrán corregirse por el Superintendente, de oficio o a instancia de parte, en cualquier tiempo y sin la tramitación indicada”. “Artículo 236. Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que haya lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas dichas objeciones sin que se hayan formulado, el Superintendente aprobará el inventario y ordenará devolver lo actuado a los liquidadores, a fin de que dichas diligencias se protocolicen con la cuenta final de la liquidación”. “Artículo 237. En las sociedades por cuotas o partes de interés no será obligatoria la intervención del Superintendente en el inventario que haya de servir de base para la liquidación; pero si dicho inventario se hace como se dispone en los artículos anteriores, cesarán las responsabilidades de los

socios por las operaciones sociales, si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por el Superintendente y a lo prescrito en los artículos siguientes de este Título”. Las normas antes transcritas forman parte del Libro Segundo, Título I, Capítulo X del C.de Co. y la Ley 222 de 1.995, “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 242 derogó expresamente, entre otras disposiciones, las contenidas en el Capítulo I, Título II del Libro Segundo del C. de Co, es decir, que aquellas normas no fueron derogadas expresamente. Ahora, para verificar si operó o no una derogatoria tácita, es menester tener en cuenta lo siguiente: Conforme al artículo 71 del C.C., hay derogatoria tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”· Según el apoderado de la Superintendencia de Sociedades en el Capítulo IX de dicha Ley, concerniente a la inspección, vigilancia y control de tal entidad (artículos 82 a 87) se fijaron de manera precisa las facultades de que dispone la entidad y los parámetros para ello, dentro de las cuales no se encuentra la relacionada en los artículos 233 a 237 del C.de Co. Ciertamente en los artículos 82 a 87 de la referida Ley expresamente no se consagró la facultad a que aluden los artículos 233 a 237 del C.de Co. Pero confrontando el contenido de los referidos artículos 233 a 237 con el de los citados artículos 82 a 87 no advierte la Sala que el espíritu de aquéllos resulte

contrario al de éstos. En primer lugar, porque dentro de las disposiciones de la Ley 222 de 1.995 no se encuentra norma alguna que prohiba la liquidación voluntaria del patrimonio social de las sociedades por acciones, a la cual le es aplicable el trámite previsto en los artículos 233 a 237 del C.de Co.; y, en segundo lugar, porque en los artículos 82 a 87 de dicha Ley se deja a salvo la inspección, vigilancia y control “en los términos establecidos en las normas vigentes” (artículo 82); en el numeral 5 del artículo 84 se prevé que luego de decretada la disolución de una sociedad y ordenada su liquidación se adopten las medidas a que haya lugar, medidas éstas dentro de las cuales pueden encajar las relativas al inventario del patrimonio social. De otra parte, como lo hace notar el actor, de los antecedentes de la Ley 222 de 1.995 que reposan en la Gaceta del Congreso se puede establecer que el legislador de manera consciente se abstuvo de derogar totalmente el Libro Segundo del C. de Co., como se había propuesto inicialmente. En efecto, en la página 44 de la Gaceta del Congreso núm. 381 de 4 de noviembre de 1.993, claramente se advierte que en el artículo 593 del proyecto la intención inicial del legislador era la de derogar la totalidad del Libro Segundo del C.de Co. Sin embargo, el texto definitivo optó solamente por la derogatoria del Capítulo I, de dicho Libro, según se observa en la página 24 de la Gaceta núm. 182 de 27 de junio de 1.995, tal y como quedó en el artículo 242 de la precitada Ley 222.

Finalmente, cabe resaltar que no le asiste razón al Agente del Ministerio Público en cuanto a sus apreciaciones para concluir que las disposiciones del Código de Comercio perdieron su vigencia. En efecto, el hecho de que el artículo 242 de la Ley 222 de 1.995 hubiera derogado expresamente, entre otros, el artículo 6º del Decreto 2155 de 1.992, que preveía en su numeral 24 como facultad del Superintendente de Sociedades la de adelantar el trámite correspondiente en la liquidación de las sociedades sometidas a su vigilancia, trámite éste al que aluden los artículos 233 a 237 del C. de Co., ello en manera alguna significa que éstos hubieran perdido su vigencia, pues el citado artículo 6º, numeral 24, no fue el que consagró dicho trámite sino que simplemente en su redacción tácitamente reconoció la existencia y regulación de tales preceptos. Luego con la derogatoria del citado artículo 6o de todas maneras siguen subsistiendo las normas del Código de Comercio que regulan tal trámite habida cuenta de que, como ya se dijo, su contenido no se opone al espíritu de la Ley 222 de 1.995, de cuyas disposiciones no se infiere la intención del legislador de abolir la liquidación voluntaria de las sociedades sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades, y el artículo 82 ibídem fue claro en reconocer que la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales debía ejercerse “en los términos establecidos en las normas vigentes”, es decir, para el caso sub examine las previstas en los artículos 233 a 237 del C.de Co.; además

de que el artículo 84 ibídem faculta a dicha entidad para que luego de decretada la disolución y de ordenada la liquidación de una sociedad comercial adopte las medidas a que haya lugar, medidas éstas dentro de las cuales no resultan ajenas las relacionadas con el inventario del patrimonio social. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a la conclusión de que el acto administrativo acusado fue falsamente motivado, habida cuenta de que el fundamento de los mismos fue la derogatoria de los artículos 233 a 237 del C.de Co, por parte de la Ley 222 de 1.995, la cual, como quedó visto, no se produjo. Por ello, prospera el cargo 5º de la demanda y, en consecuencia, es del caso acceder a las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLARASE la nulidad de la Circular Externa núm. 04 de 29 de julio de 1.996, expedida por el Superintendente de Sociedades. Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de septiembre de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

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