CE-SEC1-EXP1998-N4860
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4860
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - Configuración La excepción de inconstitucionalidad consiste en dejar de aplicar en un caso concreto una norma jurídica por ser contraria a la Constitución Política. Ello supone necesariamente que la norma en cuestión sea la aplicable al caso controvertido y se busca precisamente a través de tal excepción que la autoridad judicial o administrativa deje de aplicarla, en aras de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico. Pero cuando, como en este caso, la demandada pretendiendo hacer una interpretación analógica aplica indebidamente una norma, no puede disponerse que tal norma debe dejar de aplicarse en un caso concreto, pues no es su aplicación la que resulta violatoria del ordenamiento superior, sino la interpretación errónea e indebida que de ella se hace y la falta de aplicación de las disposiciones pertinentes. Por esta razón no es viable acceder a declarar la excepción de inconstitucionalidad. SERVICIO MILITAR - Solicitud de aplazamiento por cursar estudios religiosos / AUTORIDADES ECLESIASTICAS - Certificado de estudios religiosos para aplazar servicio militar De la comparación del art. 7 de la Ley 133 de 1994 con el del artículo 29, literal d) de la Ley 48 de 1993, que prevé como causal de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsista la de "Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida
religiosa", infiere la Sala que ciertamente, como lo advierte el apoderado de los actores, frente a esta causal la ley sólo exige acreditar el reconocimiento de las autoridades eclesiásticas del centro de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. Ya si lo que se pretende es que los títulos académicos que se expidan tengan un reconocimiento civil, ello estará sujeto a las regulaciones que se concreten en el convenio que se celebre entre el Estado y la correspondiente iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, a lo que determine la reglamentación legal. Pero, como expresión del derecho de libertad religiosa y de cultos, que garantiza el artículo 19 de la Constitución Política, y que, de conformidad con el artículo 7o., literal d) de la Ley 133 citada, se traduce, entre otros, en que las autoridades eclesiásticas puedan tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, basta que tales autoridades reconozcan al centro de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, para que se cumpla el supuesto fáctico que reclama el art. 29, literal d), de la Ley 48 de 1993, y, en consecuencia, quienes hayan sido aceptados o están cursando estudios en el mismo, se hagan acreedores al aplazamiento. Es de advertir que, conforme a las certificaciones expedidas por la Directora del Seminario Bíblico Menonita de Colombia, se encuentra acreditada en el proceso la calidad de estudiantes de los actores en dicha institución, la cual pertenece a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, que cuenta con personería
jurídica reconocida mediante Resolución núm. 205 de 30 de septiembre de 1947, expedida por el Ministerio de Justicia. En conclusión, los actos administrativos acusados desconocieron los preceptos antes analizados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 4860
Actor: ANDRIEV PINZON FRANCO Y OTROS
Demandado: DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL
EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
ANDRIEV PINZON FRANCO, FERNANDO DAVID MORA GUTIERREZ, FERNANDO CASTELLANOS CASTILLO Y DANIEL FELIPE MENDEZ ARDILA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., han presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulos los actos administrativos contenidos en los Oficios núms. 8139 DIRCOR-B8-737 de 7 de julio de 1.997, 10735 DIRCOR-B8-AJ-737 y DIRCORAJ-B8-737, expedidos por el Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, a través de los cuales se le negó a los actores la solicitud de aplazamiento del servicio militar.
2ª: Como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho de los actores ordenando a la demandada otorgar el aplazamiento. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 7 a 15): El Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional se ha negado reiteradamente a conceder el aplazamiento exigiendo que el seminario bíblico de la Iglesia Menonita tenga aprobación especial del Estado para funcionar, como lo exigía el artículo 20 de la derogada Ley 1ª de 1.945. Dicho seminario bíblico está amparado en el artículo 19 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 133 de 1.994, que en su artículo 7º, literal d), da libertad plena a las iglesias para establecer libre y autónomamente sus seminarios o centros de formación para la vida religiosa o sacerdotal, según sea cristiana o no. Allí no se establece requisito alguno ante el Estado para su funcionamiento, sólo exigen que sea establecido por la autoridad eclesiástica, esto en virtud de que el Estado dejó de ser confesional y renunció a legislar en asuntos de culto de las iglesias. Es absurdo que el Estado pretenda decirle a los hare krisna, a los judíos o a los del islam, cómo pueden formar a sus fieles y sobretodo exigirles que sean bachilleres o profesionales universitarios. El Estado no exige esto en ley alguna, sólo lo pide el Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional en su afán de buscar argumentos para no cumplir una ley que considera lesiva
para los intereses del ejército. Existe diferencia entre los artículos 19 y 67 de la Constitución Política. El artículo 67 tiene dos partes, la segunda parte es la que hace referencia al servicio público de educación, el cual sí es controlado por el Estado. Las Leyes 115, 60 y 30 son el desarrollo del artículo 67 y las personas o entidades que quieran prestar el servicio público de educación sí deben cumplir con todos los requisitos exigidos. La Iglesia Menonita tiene dos colegios de educación primaria en los Municipios de Cachipay y La Mesa (Cund) en donde ha cumplido con todos los requisitos. Cuando una iglesia o confesión religiosa quiere pedirle al Estado Colombiano que le dé reconocimiento civil como educación formal a los estudios que imparte, es cuando se le exige la inscripción. Así se deduce del artículo 7º, literal d), inciso 2º, de la Ley 133 de 1.994. Mientras las iglesias no soliciten reconocimiento civil de sus estudios el Estado no exige otro requisito diferente del reconocimiento de sus autoridades. Como las autoridades estatales del control de educación formal o pública han manifestado que no es procedente que el seminario de una iglesia esté inscrito en alguna de sus oficinas, el Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional se ha apoyado en el artículo 27 del Decreto 2048 de 1.993, el cual es una forma inconstitucional de limitar el derecho de libertad de cultos, además de que el Estado no puede inmiscuirse indebidamente en reglamentar cómo se organiza o qué requisitos se exigen para ejercer la autoridad jerárquica.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
El parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 1.993 es inconstitucional, por lo siguiente: El artículo 19 de la Constitución Política es claro al reconocer y garantizar el derecho fundamental de libertad de cultos. Este derecho está reglamentado por la Ley 133 de 1.994, en cuyo artículo 2o prevé que ninguna iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Esto indica que con el artículo 19 de la Carta Política el Estado dejó de ser confesional, es decir, que renunció a legislar en asuntos de fe. El artículo 6º de la referida Ley 133 dice que la libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona; el artículo 7º ibídem, consagra el derecho de “Ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales”. Como puede verse, el Estado no tiene facultades constitucionales para exigirles a las iglesias o confesiones una organización específica y mucho menos una jerarquía específica con requisitos de educación superior. Quien determina la organización o jerarquía de una iglesia o confesión religiosa es la autoridad eclesial. El Estado está obligado a aceptarla . Se viola la libertad de cultos cuando el Estado exige que para acceder o ser miembro de una iglesia o confesión religiosa se debe obtener previamente un título académico de profesional universitario o de educación superior, pues con
este criterio ese derecho se le negaría al 85% o 90% de las personas. El artículo 27 del Decreto 2048 de 1.993 viola también el artículo 38 de la Constitución Política, que garantiza la libertad de asociación para las iglesias y confesiones religiosas, pues al exigir que sus autoridades jerárquicas, es decir, sus presidentes, secretarios, cuerpos gobernantes, consistorios, etc., sean profesionales universitarios, se restringe este derecho. El artículo 27 del citado Decreto viola el artículo 13 de la Constitución Política, porque según dicho artículo las personas que no tengan vínculo universitario certificado por el Ministerio de Educación Nacional no pueden ocupar un cargo jerárquico en la iglesia. Aquí habría discriminación por falta de estudios académicos para los miembros de las iglesias. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. En la etapa de fijación en lista la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - no hizo uso del derecho de contestar la demanda. III-. ALEGATOS DE CONCLUSION III.1-. El señor Procurador Noveno Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se acceda a las pretensiones de la demanda respecto de los señores ANDRIEV PINZON FRANCO, FERNANDO CASTELLANOS CASTILLO Y DANIEL FELIPE MENDEZ ARDILA, ya que, a su juicio, el artículo 27 del Decreto 2048 de 1.993 no
establece como requisito para el aplazamiento de la prestación del servicio militar una capacitación académico - religiosa equiparable a la impartida en los centros de educación superior aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. Tal exigencia es para la exención, por lo cual el parágrafo de dicha norma no es aplicable por extensión a una causal específica de aplazamiento. En cuanto al señor FERNANDO DAVID MORA GUTIERREZ el Oficio núm. 11010 DIRCOR-B8-AJ-737, no fue demandado, razón por la cual el pronunciamiento debe ser inhibitorio. III.2-. La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -, en el escrito contentivo del alegato de conclusión solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: Del contenido de los artículos 29, literal d), de la Ley 48 de 1.993 y 27 del Decreto 2048 de 1.993 se desprende que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a la normatividad que los rige y que carecen de toda lógica jurídica las pretensiones de la demanda, pues los peticionarios no demostraron ante la Dirección General de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional que la IGLESIA MENONITA DE COLOMBIA cumplía con los requisitos exigidos por la ley para que a sus feligreses o miembros se les concediera el aplazamiento solicitado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto para mejor proveer de 10 de septiembre de 1.998 se dispuso por la Sala oficiar al señor Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército
Nacional para que, en el término de diez (10) días, certificara, con destino al proceso de la referencia, en qué fecha se produjo la notificación a los demandantes de los Oficios núms. 8139 DIRCOR-B8-737 de 7 de julio de 1.997, 11010 DIRCOR-B8AJ-737, DIRCORB8AJ737, de 7 y 8 de julio de 1.997; 10735 DIRCOR-B8-AJ737 y DIRCOR-AJ-B8-737 de 8 de julio de 1.997, por él expedidos, a través de los cuales se le negó a aquéllos la solicitud de aplazamiento del servicio militar. Conforme obra a folio 182 el Subdirector de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, a través del Oficio núm. 015174 DIRCORB8-AJ-737 de 3 de noviembre de 1.998 dio respuesta a lo solicitado en el referido proveído, así: “Debido al cúmulo de derechos de petición que se responden diariamente en la Oficina de Atención al Usuario de esta Dirección, es imposible realizar notificaciones personales a nuestros usuarios; el sistema que se utiliza como en todas las Entidades de la Administración Pública, es el envío de la comunicación por intermedio de las empresas que se dedican a esta actividad, como Adpostal o Servientrega, por no mencionar otras. Presumimos que para el caso en comento, la notificación de la respuesta a los derechos de petición presentados por los jóvenes citados en su oficio, se realizó en los días inmediatamente siguientes a la fecha en que se elaboró la respuesta, toda vez que no se tiene queja de falta de
oportunidad y diligencia en la entrega de la documentación; cuando por algún motivo no la pueden entregar al destinatario, es devuelta a la Dirección…”. Habida cuenta de que de la respuesta que antecede, así como de los documentos que obran en el proceso, no es posible precisar la fecha en la cual los actores ANDRIEV PINZON FRANCO y DANIEL FELIPE MENDEZ ARDILA tuvieron conocimiento del Oficio núm. 8139 DIRCORB8-737 de 7 de julio de 1.997, que es el que contiene la decisión de negar las solicitudes de aplazamiento de todos los peticionarios del Seminario Bíblico Menonitas de Colombia (folios 29 a 31) para efectos de establecer si la acción fue ejercida oportunamente en relación con dichos demandantes, se entiende que fueron notificados por conducta concluyente en la fecha en que fue recibida la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, el 27 de noviembre de 1.997 (folio 16 vuelto). En cuanto a los demandantes FERNANDO DAVID MORA GUTIERREZ y FERNANDO CASTELLANOS CASTILLO, conforme obra a folios 32 y 35 del expediente, en el mes de septiembre de 1.997 se les resolvieron por parte del Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional los recursos de reposición interpuestos contra el Oficio antes mencionado, confirmándolo. De tal manera que para el 27 de noviembre de 1.997, fecha en que fue presentada la demanda, no había transcurrido el término de 4 meses a que alude el artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio oportuno de la acción.
Cabe precisar que en relación con el demandante FERNANDO DAVID MORA GUTIERREZ el pronunciamiento debe ser de fondo, y no inhibitorio, como lo plantea el Agente del Ministerio Público, pues si bien es cierto que en la demanda no se especificó el número completo 11010 DIRCOR-B8-AJ-737, sino solamente el número DIRCOR-B8-AJ-737, esto es, se omitió el número 11010, no lo es menos que debe entenderse que dicho acto es también demandado, amén de que se acompañó con la demanda y a través de él fue que se resolvió al citado demandante el recurso de reposición que interpuso contra el mencionado Oficio 8139, confirmándolo. Sobre el fondo del asunto, cabe tener en cuenta lo siguiente: 1-. Los actores aduciendo la calidad de estudiantes del Seminario Bíblico Menonitas de Colombia solicitaron a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional el aplazamiento del servicio militar y la expedición de la correspondiente tarjeta provisional de aplazamiento (folio 20). 2.- A través del Oficio núm. 8139 DIRCOR-B8-737 de 7 de julio de 1.997, la mencionada Dirección les negó a los actores la solicitud de aplazamiento del servicio militar, con base en los siguientes argumentos: El artículo 217 de la Constitución Política impone a los ciudadanos obligaciones genéricas, como las de respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas, defender y difundir los derechos humanos y tomar las armas cuando las condiciones de orden público así lo requieran con el objeto de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden
constitucional. El artículo 29, literal d), de la Ley 48 de 1.993, en concordancia con los artículos 27 y 31 del Decreto Reglamentario núm. 2048 de 1.993, consagran como causal de aplazamiento haber sido aceptado o estar cursando estudios reconocidos por las autoridades eclesiásticas en centros de preparación para la carrera sacerdotal o de la vida religiosa por el tiempo que subsista, luego es la ley la que determina de manera taxativa las causales para la exención o aplazamiento del servicio militar. El parágrafo del artículo 27 del citado Decreto 2048 permite que sea el Gobierno Nacional el que certifique lo relacionado con la educación prestada en los seminarios de otras religiones diferentes a la católica, cuando puntualiza que la autoridad jerárquica de la iglesia católica será determinada a través de los tratados concordatarios vigentes, mientras que en relación con las demás iglesias y confesiones se comprobará la capacitación académico-religiosa, con una formación equiparable a la adquirida en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación. El artículo 4º de la Ley 133 de 1.994, regula el derecho de libertad religiosa y de cultos, y el artículo 16 ibídem dispone que la condición de ministro del culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la cual pertenezca y que el ejercicio de la función religiosa será garantizado por el Estado. Esto demuestra que las iglesias de la fe cristiana o confesiones religiosas diferentes de la religión católica
no son entidades sueltas sino que están sometidas a la Constitución Política y a las leyes nacionales, por lo cual no es arbitrario que las autoridades de reclutamiento exijan la certificación expedida por el rector del instituto de formación o enseñanza religiosa, una vez se determine por el Ministerio de Educación Nacional que es equiparable a la impartida en los centros de educación superior, en la medida de que no existen acuerdos o convenios, como sí los hay en el caso de la religión católica por el Concordato que nos rige. La inspección y vigilancia de la educación es de rango constitucional, cuya responsabilidad está a cargo del Estado, incluyendo la educación religiosa, la cual es regulada y vigilada por el Ministerio del Interior, según lo dispuesto en la Ley 133 de 1.994. A través de la Oficina de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior se pudo establecer que el Seminario Bíblico Menonitas de Colombia no ha suscrito convenio de derecho público con el Estado, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Decreto 782 de 1.995, el cual se realiza teniendo en cuenta los estatutos, el número de sus miembros, su arraigo e historia, de donde se concluye que a pesar de contar con personería jurídica no está regulado legalmente el tipo de capacitación que se imparte en dicho Centro, razón por la cual el ICFES en el momento no cuenta con los suficientes elementos de juicio para establecer si su formación se equipara a la impartida por los Centros de Educación Superior, tal como lo exige la Ley 48 de 1.993, por no existir regulación al respecto. 3-. El artículo 27 del Decreto Reglamentario 2048 de 1.993, que constituye uno de
los fundamentos de los actos administrativos acusados y cuya excepción de inconstitucionalidad se solicita, es del siguiente tenor: “Los feligreses o miembros de las diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, sin autoridad jerárquica, no podrán alegar exención para la prestación del servicio militar, por el sólo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones o iglesias. PAR.- La autoridad jerárquica será determinada para la iglesia católica por las disposiciones concordatarias vigentes. Para las demás iglesias y confesiones religiosas se determinará por la capacitación académicoreligiosa, con una formación equiparable, adquirida en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional”. (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Sobre el particular, cabe resaltar lo siguiente: De la lectura de la disposición antes transcrita se deduce que ella se refiere a la exención para la prestación del servicio militar y no al aplazamiento; y para alegar dicha exención reclama que los feligreses o miembros de las religiones o iglesias tengan autoridad jerárquica, lo cual guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 28, literal a), de la Ley 48 de 1.993, que consagra como exentos en tiempo de paz para la prestación del servicio militar a “Los clérigos y religiosos de acuerdo a (sic) los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto” (las subrayas y negrillas fuera de texto).
La situación a que se contrae la acción instaurada es, como se dijo ab initio de estas consideraciones, la relacionada con la solicitud de aplazamiento del servicio militar por parte de los actores, regulada en el artículo 29, literal d) de la citada Ley, así: “ APLAZAMIENTOS. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: ……………………………………………………………………… ………………………………. d. Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa”. Esta disposición también fue consagrada en los mismos términos en el artículo 31 del referido Decreto Reglamentario 2048 de 1.993, así: “Es causal de aplazamiento por el tiempo que subsista el haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa”. Luego si el citado Decreto Reglamentario quisiera hacer la exigencia de la capacitación académico-religiosa equiparable con la adquirida en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional para la causal antes aludida, la hubiera regulado en el citado artículo 31 que se refiere a dicha causal de aplazamiento atendiendo la calidad de estudiante y no en el parágrafo del artículo 27, el cual, como ya se dijo, regula una causal distinta, la de exención, y va dirigido a la autoridad jerárquica. Ello pone de manifiesto que la entidad pública demandada interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 27 del Decreto
2048 de 1.993. La excepción de inconstitucionalidad consiste en dejar de aplicar en un caso concreto una norma jurídica por ser contraria a la Constitución Política. Ello supone necesariamente que la norma en cuestión sea la aplicable al caso controvertido y se busca precisamente a través de tal excepción que la autoridad judicial o administrativa deje de aplicarla, en aras de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico. Pero cuando, como en este caso, la demandada pretendiendo hacer una interpretación analógica aplica indebidamente una norma, no puede disponerse que tal norma debe dejar de aplicarse en un caso concreto, pues no es su aplicación la que resulta violatoria del ordenamiento superior, sino la interpretación errónea e indebida que de ella se hace y la falta de aplicación de las disposiciones pertinentes. Por esta razón no es viable acceder a declarar la excepción de inconstitucionalidad. Del resumen del concepto de la violación que quedó reseñado se extrae que el apoderado de los actores le formula a los actos administrativos acusados la censura de que la Ley 133 de 1.994 no exige lo que el Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional reclama “en su afán de buscar argumentos para no cumplir una ley….”; y que el artículo 7º, literal d), inciso 2º, de la citada Ley se refiere al reconocimiento civil de los estudios, cuando las iglesias lo soliciten, es decir, que si no lo solicitan, sólo se requiere del reconocimiento de las autoridades eclesiásticas.
De tales censuras, interpretando la demanda, colige la Sala que lo que se le endilga a dichos actos es una interpretación errónea del artículo 7º, literal d), de la Ley 133 de 1.994, que a su vez constituye una violación directa de esta disposición, así como del artículo 29, literal d), de la Ley 48 de 1.993, que señala el apoderado de los actores como “norma que ampara el derecho”. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: El artículo 7º de la citada Ley 133, establece: “El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: ……………………………………………………………………… ………………………………. d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal”. De la comparación del texto legal antes transcrito con el del artículo 29, literal d) de la Ley 48 de 1.993, que prevé como causal de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsista la de “Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa”, infiere la Sala que ciertamente, como lo advierte el apoderado de los
actores, frente a esta causal la ley sólo exige acreditar el reconocimiento de las autoridades eclesiásticas del centro de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. Ya, si lo que se pretende es que los títulos académicos que se expidan tengan un reconocimiento civil, ello estará sujeto a las regulaciones que se concreten en el convenio que se celebre entre el Estado y la correspondiente iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, a lo que determine la reglamentación legal. Pero, como expresión del derecho de libertad religiosa y de cultos, que garantiza el artículo 19 de la Constitución Política, y que, de conformidad con el artículo 7º, literal d) de la Ley 133 citada, se traduce, entre otros, en que las autoridades eclesiásticas puedan tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, basta que tales autoridades reconozcan al centro de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, para que se cumpla el supuesto fáctico que reclama el artículo 29, literal d), de la Ley 48 de 1.993 y, en consecuencia, quienes hayan sido aceptados o están cursando estudios en el mismo, se hagan acreedores al aplazamiento. Es de advertir que, conforme a las certificaciones expedidas por la Directora del Seminario Bíblico Menonita de Colombia, obrantes a folios 39 a 42, se encuentra acreditada en el proceso la calidad de estudiantes de los actores en dicha institución, la cual pertenece a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, que cuenta con personería jurídica reconocida mediante Resolución núm. 205 de 30
de septiembre de 1.947, expedida por el Ministerio de Justicia, según se deduce de los documentos visibles a folios 30 y 43. En conclusión, los actos administrativos acusados desconocieron los preceptos antes analizados, razón por la cual es del caso acceder a las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLARASE la nulidad de los Oficios núms. 8139 DIRCOR-B8-737 de 7 de julio de 1.997; 11010 DIRCOR-B8-AJ737 y 10735 DIRCORB8AJ 737, expedidos por el Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. Como consecuencia de la declaratoria anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional que conceda a los actores la solicitud de aplazamiento y expida las correspondientes libretas de aplazamiento. Devuélvase a los actores la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente