🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1998-N4862

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4862
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MATRICULAS Y PENSIONES - Reajuste de Tarifas / SANCION A ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Incorporación Régimen Controlado /

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO - Improcedencia / SENTENCIA DE

NULIDAD - Efectos / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR SANCION A ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Improcedencia Para la Sala del texto del artículo 31 transitorio del Decreto 2253 de 1995 se infiere que las tarifas adoptadas en 1995 inciden en las adoptadas en 1996. Y si, como en este caso, en 1995 para el nivel de preescolar (Kínder) el actor cobró tarifas muy superiores a las autorizadas en las circulares ministeriales, ello se refleja necesariamente en las del año de 1996, haciendo superior el incremento al del 17 o/o autorizado para dicho año. Por ello no asiste razón al a quo en cuanto afirma que las tarifas aprobadas para 1995 no debían tomarse como base para aumentar el porcentaje para 1996. No obstante ello, si se tiene en cuenta que el régimen de libertad vigilada es más favorable que el régimen controlado, pues aquél no constituye una sanción, como sí lo es éste, conforme se deduce del artículo 20 del citado Decreto 2253, al haberse "derogado" por los actos acusados la Resolución 0402 de 29 de marzo de 1996, que había aprobado el régimen de libertad vigilada para el Colegio San José para la vigencia lectiva de 1996 en sus niveles básica y media, ciertamente que ello implica modificar una situación jurídica particular y concreta que ya se había creado en favor del actor. Y si no

medió el consentimiento expreso y escrito del titular de la misma, se incurrió en violación del artículo 73 del C.C.A.. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados las cosas deben volver al estado anterior, que no es otro que el de que la Resolución 0402 de 29 de marzo de 1996, que había sido "derogada" por ellos, recobre su vigencia. Es decir, que la sanción de sometimiento al régimen controlado para el nivel de preescolar (Kínder) no desaparece en virtud de tal declaratoria de nulidad y el actor respecto de los niveles restantes sigue gozando del régimen de libertad vigilada. Según se deduce del dictamen pericial practicado en el proceso la única Resolución que acogió el Colegio fue la 0402 antes citada y en virtud de ella fue que hizo devoluciones a los padres de familia durante el año lectivo de 1996. Cabe resaltar que esas devoluciones de las sumas cobradas en exceso fueron ordenadas en el artículo 8 de la referida Resolución 0402, que, recobra su vigencia en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados que la habían "derogado", además de que antes de su "derogatoria" produjo plenos efectos jurídicos, pues durante su vigencia dicha Resolución no fue impugnada ante esta Jurisdicción. Y tan cierto es que produjo efectos que precisamente las devoluciones de dinero que hizo el actor tuvieron como fundamento el cumplimiento de dicha Resolución. Si esta Resolución recobró su vigencia, antes de su "derogatoria" produjo plenos efectos jurídicos, pues durante

su vigencia no fue impugnada ante esta Jurisdicción; y no existe elemento de juicio alguno dentro del proceso que acredite que como consecuencia de los actos acusados el Colegio San José sufrió perjuicio alguno, no es procedente acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4862

Actor: COLEGIO SAN JOSE Demandado: GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 4 de diciembre de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Departamento del Quindío contra la sentencia de 4 de diciembre de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; a título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento del Quindío a pagar en favor del actor la suma de $60.402.980.oo, reajustada según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE ; y denegó las demás pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, propietaria del COLEGIO SAN JOSE de Armenia (Quindío), por medio de apoderado y en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 0947 de 22 de julio de 1.996, “Por medio de la cual se deroga la Resolución No. 0402 del 29 de Marzo de 1.996 y se sanciona incorporando a todos los niveles (preescolar, básica y media) al Régimen Controlado a un establecimiento privado de Educación Formal”, salvo en cuanto a las modificaciones que a la misma se le hicieron mediante Resolución aclaratoria núm. 1497 de 11 de diciembre de 1.996 ; y 1110 de 14 de agosto de 1.996, “ POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO”, expedidas por la Gobernadora del Departamento del Quindío. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se condene al Departamento del Quindío a pagar en favor de la propietaria del Colegio SAN JOSE de Armenia las siguientes sumas de dinero por concepto del perjuicio patrimonial sufrido: a): La suma que se determine como diferencia entre los ingresos que el actor hubiese percibido de la aplicación de las tarifas de costos educativos por concepto de matrículas y pensiones establecidas de acuerdo con la autoevaluación que llevó a cabo en obedecimiento de la ley, y los ingresos que efectivamente recaudó en razón de las tarifas que le impuso el gobierno departamental con base en los actos administrativos acusados. b): Que se condene al Departamento del Quindío a pagar al demandante la

indexación respecto de las sumas reconocidas en la sentencia, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el período comprendido entre el momento en que debieron recaudarse dichas sumas y el momento en que efectivamente se paguen. c): Se condene a la entidad demandada a pagar los intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios después de dicho término. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 9 a 12 del cuaderno principal): 1º: Los actos administrativos acusados violaron el artículo 202 de la Ley 115 de 1.994, ya que esta norma le permitía al COLEGIO SAN JOSE de Armenia acogerse al régimen de libertad vigilada y fijar sus tarifas de matrículas y pensiones de acuerdo con unos rangos de valores preestablecidos, con base en una autoevaluación de sus servicios. 2º: Se infringió el artículo 8º del Decreto 2253 de 1.995, por cuanto se demostró por el actor, a través de la autoevaluación que efectuó, que tenía puntajes superiores a los mínimos previstos en el Manual y que, por tanto, podía aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, hecho que acreditó fehacientemente ante la Secretaría de Educación y que ésta aceptó en forma expresa en comunicación núm. SE 894 de 22 de agosto de 1.996. No obstante ello fue sustraído del régimen de libertad vigilada al cual ya se había

ajustado por el solo hecho de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y condiciones de servicio superiores a las mínimas exigidas, para ser sometido al régimen controlado, lo cual lo obligó a funcionar en condiciones desventajosas. 3º: Se quebrantó el artículo 19 ibídem, ya que esta disposición contempla la sanción de sometimiento al régimen controlado para el establecimiento educativo que, como consecuencia de la evaluación y clasificación inicial de sus servicios, resulte cobrando rangos de valores superiores a los que corresponden con dicha evaluación. 4º: Se transgredió el artículo 20 ibídem, ya que las sanciones impuestas al actor, en el sentido de reducirle las tarifas que podía cobrar durante el año lectivo de 1.996 fueron aplicadas con carácter retroactivo, contrariando el inciso 2º de la norma en cita. Es clara la retroactividad de las sanciones impuestas porque los actos sancionatorios señalaron costos anuales a pesar de que quedaron en firme en el mes de septiembre de 1.996, esto es, pese a que los actos debían surtir sus efectos a finales del año de 1.996. 5º: Los actos administrativos acusados contienen una doble violación a la prohibición contenida en el artículo 73 del C.C.A., habida consideración de que una vez efectuada la evaluación el actor adquirió el derecho a cobrar las tarifas previstas en la tabla anexa al Manual de autoevaluación, adoptadas por autoridad competente. Sin embargo, la Resolución núm. 0947 acusada “derogó” las modificaciones que la Resolución núm. 0402 de 1.996 había hecho a tales tarifas,

reduciéndolas por segunda vez. Así, las tarifas a las que el actor tenía derecho conforme a la autoevaluación fueron reducidas en dos oportunidades: primero, mediante la mencionada Resolución núm. 0402 y después, mediante la Resolución acusada núm. 0947. En ambos casos se revocaron situaciones jurídicas en forma unilateral y sin el consentimiento del actor. 6º: Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho de defensa, porque al actor se le impuso una sanción que lesionó en severa forma su situación patrimonial, sin que se le hubiera dado la oportunidad de formular los correspondientes descargos, solicitar y aportar pruebas, participar en su práctica y controvertir las que se allegaron en su contra. Además, en las Resoluciones acusadas no se le explica al actor en qué consiste la falta que se le imputa y que da origen a la sanción impuesta de sometimiento al régimen controlado. Desde la primera actuación administrativa (Resolución núm. 0402 de 1.996, derogada), la administración departamental aplicó al actor una sanción escueta, en el sentido de que le endilgó una supuesta contradicción entre la Circular núm. 003 de 26 de marzo de 1.996, que el centro docente había elaborado respecto de las tarifas que cobraría con base en los puntajes de autoevaluación, y la Resolución núm. 0172 de agosto de 1.995, que había señalado el porcentaje máximo en que podían ser incrementadas las tarifas durante el año de 1.995. Pero no sólo no le explicó a aquél en qué consistía esa contradicción sino que,

además, no hubo tal contradicción ya que la Circular y la Resolución se referían a dos períodos diferentes, pues mientras ésta tuvo vigencia durante el año de 1.995, las tarifas aludidas en aquélla regirían para el año siguiente. Por su parte, la Resolución núm. 0947 acusada, luego de dejar sin efecto la Resolución núm. 0402 de 1.996, impuso en su artículo 2º al demandante una nueva sanción, sin más consideración que la orden contenida en el Oficio núm. 15798 de 1.996, emanado de la Oficina de Control Interno y Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, pero en momento alguno le determinó al encartado la conducta que dio lugar a la sanción impuesta . Finalmente, la Resolución núm. 1110 acusada tampoco contiene descripción o explicación sobre la pretendida violación de las normas que predica en el último de sus considerandos, ya que no indica cómo o en qué sentido se produjo la violación. 7º: Se incurrió en falsa motivación, ya que no es cierta la violación de la Resolución núm. 0172 de 1.995; no es cierta la violación del Decreto 2253 de 1.995; y tampoco es cierto lo que predica el Auditor Interno del Ministerio de Educación Nacional, que recoge la Resolución núm. 0947 en su parte motiva, en cuanto a que no es válida la interpretación de imponer sanciones por niveles educativos, puesto que la sanción corresponde estrictamente al establecimiento educativo privado, ya que es indiscutible que la sanción sí se le impuso al

establecimiento denominado Colegio San José. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados; condenar a título de restablecimiento del derecho al Departamento del Quindío a pagar en favor del actor la suma de $60.402.980.oo, reajustada según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE ; y denegar las demás pretensiones de la demanda, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 208 a 213 ibídem): De acuerdo con las pruebas practicadas se encuentra lo siguiente: Mediante Resolución núm. 005 del 22 de octubre de 1.993 se le autorizaron al Colegio San José las siguientes tarifas para 1.994: matrícula y pensión para preescolar y primaria $32.000.oo y en básica secundaria y media $39.000.oo. Mediante Resolución núm. 0058 de 1.995 (modificada por la Resolución núm. 0172 del 31 de agosto de 1.995) se fijaron las tarifas que el Colegio podía cobrar para el año de 1.995 así: preescolar $41.600.oo, básica primaria $41.280.oo; básica secundaria $50.310.oo; y media vocacional $50.310.oo, valores éstos que implicaban un incremento del 30% sobre las de 1.994, es decir, que para el nivel de preescolar sólo podía cobrar un máximo de $41.600.oo, pero ocurre que en la práctica cobró $60.000.oo mensuales, valor que resultó incrementado no en el

30% autorizado sino en el 87.5%. Para el año de 1.996 el Colegio anunció las siguientes tarifas: preescolar $880.000.oo (matrícula $88.000.oo y pensión $79.200.oo mensuales); educación básica $902.200.oo (matrícula $90.200.oo y pensión $81.180.oo mensuales); educación media $1.045.000.oo (matrícula $104.500.oo y pensión $94.050.oo mensuales). Es apenas lógico que si al cobrarse la tarifa para preescolar en 1.995 se violó la tarifa establecida en la Resolución núm. 0172 de 1.995, la tarifa fijada para 1.996 resultaba por encima de la que el Colegio podía fijar para dicho año. Los Decretos núms. 2253 de 22 de diciembre de 1.995 y 408 de 28 de febrero de 1.996, conjuntamente con las Circulares Ministeriales núms. 12 y 14 del 4 y 20 de marzo de 1.996, constituían el fundamento legal para la determinación de tarifas y pensiones de los colegios privados para ese año lectivo de 1.996 según que el puntaje total por indicadores prioritarios de servicios fuera igual o superior al dispuesto como mínimo en el Manual. Nada se dijo en tales disposiciones en relación con las tarifas de 1.995, toda vez que se cambió el sistema y ya las matrículas y pensiones se fijarían con base en los costos de los servicios educativos ofrecidos por el plantel, según el artículo 202 de la Ley 115 de 1.994. Así las cosas, el fundamento de la Circular núm. 003 de 26 de marzo de 1.996 es

no sólo el artículo 202 de la citada Ley 115 (consecuencia de la autoevaluación suficiente para aspirar al régimen de libertad vigilada), sino también toda la reglamentación antes enunciada, dentro de la cual no aparece que las tarifas aprobadas para 1.995 hayan de tomarse como base para aumentar un porcentaje que indique las permitidas para 1.996. Luego existe falsa motivación al tomarse la comparación de dicha Circular con la Resolución núm. 0172 de 1.995 porque ésta fijó las tarifas para 1.995, tarifas que no tenían que ver con las que el Colegio San José fijó para 1.996. Le asiste pues razón al actor al argumentar que para la medida sancionatoria contenida primeramente en la Resolución núm. 0402 de 29 de marzo de 1.996 no podía la Gobernación del Departamento del Quindío partir de los incrementos autorizados para 1.995, puesto que se trataba de determinar las tarifas para 1.996, pero con fundamento en la legislación y circulares antes señaladas. Igualmente la Resolución núm. 0947 de 22 de julio de 1.996, derogatoria de la núm. 0402 de 29 de marzo de 1.996, fue falsamente motivada, por la misma razón antes expresada, ya que el argumento básico de la sanción, no para un nivel sino para todo el establecimiento educativo sigue siendo el mismo, es decir, que en 1.995 la tarifa del preescolar fue irregularmente fijada. Y es que para ese entonces ya se habían agotado todas las etapas señaladas en

las circulares antes anotadas, de ahí que la Gobernación optara por la derogatoria total para sancionar al Colegio, incorporándolo al régimen controlado en todos sus niveles para la vigencia lectiva de 1.996, indicando un incremento del 17% sobre los costos educativos autorizados por la Resolución núm. 172 de agosto de 1.995. La Secretaría de Educación Departamental insiste en que la sanción obedece a un incremento irregular de las tarifas de preescolar para 1.995, lo cual parece ser cierto, pero la consecuencia jurídica de tal incremento irregular debió ser una sanción para dicho año, con base en la legislación existente en ese momento. Así las cosas, los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados y deberán ser declarados nulos, pero sin que pueda atenderse la pretensión del actor en el sentido de exceptuarse las modificaciones que se le introdujeron a la Resolución núm. 0947 de 22 de julio de 1.996 mediante la Resolución núm. 1497 de 11 de diciembre de 1.996, porque lo accesorio corre la suerte de lo principal, es decir, que declarada la nulidad de un acto administrativo, son igualmente nulos todos aquellos actos que lo hayan modificado. Como quiera que en virtud de los actos administrativos declarados nulos el Colegio San José dejó de recibir la suma de $60.402.980.oo, de acuerdo con el peritaje obrante a folios 56, 57, 63 y 64 del cuaderno núm. 2, la entidad demandada deberá pagar a aquél tal suma reajustada según los índices inicial y final certificados por el DANE, tomando como fechas el último día del año de

1.996 y la ejecutoria de la sentencia, aplicando la fórmula financiera aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado: Ra=R. Indice Final Indice Inicial Donde, Ra es la renta actualizada; R es la suma que se quiere actualizar ($60.402.980.oo); el índice inicial es el índice de precios al consumidor el 31 de diciembre de 1.996; y el índice final será el que certifique el DANE para la ejecutoria de la sentencia. Las sumas de dinero a que equivalgan las indemnizaciones reconocidas en concreto devengarán intereses en la forma prevista en el artículo 177, inciso final, del C.C.A. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Departamento del Quindío adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 219 a 224 ibídem ): Sostiene el a quo que le asiste razón al actor al argumentar que para la medida sancionatoria contenida primeramente en la Resolución núm. 0402 de 29 de marzo de 1.996 no podía la Gobernación del Departamento del Quindío partir de los incrementos autorizados para 1.995, puesto que se trataba de determinar las tarifas para 1.996, pero con fundamento en la legislación y circulares existentes. Ello no concuerda con la realidad legal que sobre costos educativos existía en su momento y que no se tuvo en cuenta en su integridad, ya que en el Decreto 2253 de 22 de diciembre de 1.995, artículo 31 transitorio, se regulaba el trámite que deberían atender los colegios privados mientras presentaban la autovaluación para su posterior clasificación dentro de lo establecido en el artículo 202 de la Ley

115 de 1.994. Del cotejo de lo anterior se determina que para fijar las tarifas de 1.996 era necesario partir de los incrementos autorizados para el año de 1.995, incremento que realizó el Colegio San José por encima del tope legal. Con el acto administrativo núm. 0402 de 1.996 el Colegio San José se clasificó en régimen de libertad vigilada para los niveles de básica y media, no así para el nivel preescolar, el cual se clasificó en el régimen controlado por haber sobrepasado el máximo permitido para el año lectivo de 1.996, teniendo en cuenta que en 1.995 se autorizó cobrar en el nivel preescolar $41.600.oo y el Colegio arbitrariamente cobró $60.000.oo, o sea, un alza del 87.5%. Si bien es cierto que la Resolución núm. 0947 de 1.996 derogó la Resolución núm. 0402 de 1.996, tanto el Colegio San José como la Secretaría de Educación Departamental del Quindío no le han dado cumplimiento por cuanto el establecimiento educativo cobró lo preceptuado en la citada Resolución núm. 0402. En conclusión, la supuesta sanción que enuncia la Resolución núm. 0947 no se hizo efectiva, pues el Colegio cobró la tarifa propuesta para 1.996 para el nivel de básica y media determinada en la Resolución núm. 0402, con lo cual no se le ha ocasionado perjuicio alguno al establecimiento educativo, motivo éste valedero para controvertir la condena a pagar perjuicios. Por otra parte, el Colegio San José en el año de 1.995 tenía que cobrar sus tarifas

de acuerdo con la Resolución núm. 172 de 1.995 y su incumplimiento ameritaba una sanción y cabe preguntar cuándo habría de imponerse?. En concepto de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío debe ser impuesta en 1.996, de acuerdo con los principios orientadores de las actuaciones administrativas. El Colegio San José actuó como si siempre hubiese estado clasificado en todos sus niveles en régimen vigilado durante 1.996, amén de que para dicho año se hicieron incrementos superiores al $30% establecido en el Decreto 2064 de 13 de noviembre de 1.996, que señalaba un máximo del 23%. Ello demuestra que dicho Colegio no sufrió perjuicio alguno ni ha sufrido disminución económica, con excepción del nivel preescolar, cuya población oscila entre 25 y 30 alumnos, que era el nivel justamente sancionado. El Colegio San José cobró matrículas y pensiones con fundamento en la Resolución núm. 0402 de 1.996, que lo ubica en el régimen vigilado (favorable), lo cual es fácilmente demostrable con el acta de peritaje que obra en el expediente y en los libros contables que aquél no ha querido presentar, como se puede observar en el informe de los peritos que tomaron como lucro cesante la cartera morosa que tuvo el Colegio por concepto de matrículas y pensiones por el año lectivo de 1.996, que asciende a $32.597.312.oo; y la disminución de 141 alumnos en 1.997 obedece a la no devolución por encima de lo autorizado en los

años de 1.995 y 1.996, como se demuestra con las quejas de los padres de familia. No puede haber perjuicios cuando el establecimiento educativo ha tenido en su poder el dinero por concepto de matrículas y pensiones y su rendimiento económico. El número de alumnos matriculados para preescolar (30) del nivel sancionado, no totaliza en $60.402.980.oo lo dejado de percibir . IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se revoque el fallo apelado porque, a su juicio, el actor no estaba facultado para autoavaluarse puesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 115 de 1.994, para poder aplicar las tarifas en el régimen de libertad vigilada se exige como requisito la evaluación y clasificación previa en la categoría respectiva por parte del Ministerio de Educación Nacional, evento en el cual podía aplicar las tarifas sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicios, establecida por la autoridad competente. Al no cumplir con el requisito de la categorización previa que debía hacer el Ministerio de Educación Nacional, la cual se acredita mediante el respectivo acto administrativo, incurrió en la infracción prevista en el artículo 19, literal b), del Decreto 2253 de 1.995 y, en consecuencia, la Administración lo sancionó incluyéndolo en el régimen controlado y, consecuencialmente, su obligación era la

de aplicar lo previsto en el artículo 31 transitorio, esto es, ajustar las tarifas de matrículas y pensiones adoptadas para el año académico de 1.996, en este caso a través de la Circular núm. 003, en un 17% respecto de las adoptadas en 1.995, que corresponden a la Resolución núm. 0172 de 1.995. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para una mejor comprensión del asunto sometido a consideración de la Sala es preciso tener en cuenta lo siguiente: A través de la Resolución núm. 0402 de 29 de marzo de 1.996 la Gobernadora del Departamento del Quindío sancionó al establecimiento educativo COLEGIO SAN JOSE incorporándolo al régimen controlado en el nivel de preescolar (Kinder), ya que para este nivel dicho Colegio había aumentado los costos de matrículas y pensiones en el año de 1.995 en un porcentaje no autorizado en la Resolución núm. 0172 de agosto de 1.995. Como dicho Colegio no incurrió en esa irregularidad en los restantes niveles, esto es, básica y media, aprobó el régimen de libertad vigilada para los mismos (folios 73 y 74 del cuaderno principal). Según consta a folio 35 ibídem, la Oficina de Control Interno de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio núm. 15793 de 2 de julio de 1.996, dirigido a la Secretaría de Educación del Quindío, le recriminó a la Administración Departamental el hecho de haber aprobado para el COLEGIO SAN JOSE el régimen de libertad vigilada en los niveles de básica y

media, ya que, a juicio de dicha dependencia, la sanción de sometimiento al régimen controlado no debía ser sólo para el nivel de preescolar (Kinder), sino también para los niveles antes mencionados, de acuerdo con los artículos 20 y 21 del Decreto 2253 de 1.995, por lo cual le señala que “…es preciso realizar los cambios acordes con los mandatos legales”. En virtud de lo anterior la Gobernadora del Departamento del Quindío expidió la Resolución núm. 0947 de 22 de julio de 1.996, acusada, en cuyas partes considerativa y resolutiva expuso: “Que mediante la Resolución No. 0402 del 29 de marzo de 1.996 del Gobierno Departamental en el artículo primero se sanciona al establecimiento educativo colegio SAN JOSE incorporándolo al régimen controlado en el Nivel de Preescolar (Kinder) por la Vigencia Lectiva de 1.996 y en el artículo 2º se aprobó el régimen vigilado en los niveles de Básica y Media por el año lectivo de 1.996. Que el Ministerio de Educación Nacional por medio de la oficina Control Interno y Atención al ciudadano, mediante oficio No. 15798 del 2 de julio de 1.996 solicitó realizar los cambios acordes con lo establecido en los artículos 20 y 21 del Decreto 2253 de 1.995 sobre que no es válida la interpretación de imponer sanciones por niveles educativos, puesto que la sanción corresponde estrictamente al establecimiento educativo privado RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Derógase en todas sus partes la

Resolución No. 0402 del 29 de marzo de 1.996. ARTICULO SEGUNDO. Sancionar al establecimiento educativo colegio “SAN JOSE”, incorporándolo al régimen controlado en los niveles de Preescolar, Básica y Media, por la Vigencia Lectiva de 1.996….” (folio 24 ibídem). La Resolución núm. 1110 de 14 de agosto de 1.996, también acusada, expedida por la Gobernadora del Departamento del Quindío, confirmó en todas sus partes la resolución anterior y para ello se limitó a reiterar que la sanción debe aplicarse a todo el establecimiento educativo, conforme al oficio núm. 15798 de 2 de julio de 1.996, antes citado (folios 26 y 27 ibídem). Cabe resaltar que los actos administrativos acusados hacen extensiva a los niveles básica y media la sanción impuesta en la Resolución núm. 0402 de 29 de marzo de 1.996 únicamente al nivel de preescolar (Kinder), con el argumento que adujo el Ministerio de Educación Nacional en el sentido de que las normas del Decreto 2253 de 1.995 imponían la obligación de sancionar a todo el establecimiento educativo y no solo a uno de sus niveles. El artículo 31 transitorio del Decreto 2253 de 22 de diciembre de 1.995 prevé: “Para el año académico de 1.996, los establecimientos educativos privados de calendario “A”, sólo podrán incrementar en un diecisiete por ciento (17%) las tarifas de matrículas y pensiones con respecto a las que adoptaron en

1.995….” (La subraya fuera de texto). Para la Sala del texto de la disposición antes transcrita se infiere que las tarifas adoptadas en 1.995 inciden en las adoptadas en 1.996. Y si, como en este caso, en 1.995 para el nivel de preescolar (Kinder) el actor cobró tarifas muy superiores a las autorizadas en las circulares ministeriales, ello se refleja necesariamente en las del año de 1.996, haciendo superior el incremento al del 17% autorizado para dicho año. Por ello no asiste razón al a quo en cuanto afirma que las tarifas aprobadas para 1.995 no debían tomarse como base para aumentar el porcentaje para 1.996. No obstante ello, si se tiene en cuenta que el régimen de libertad vigilada es más favorable que el régimen controlado, pues aquél no constituye una sanción, como si lo es éste, conforme se deduce del artículo 20 del citado Decreto 2253, al haberse “derogado” por los actos acusados la Resolución núm. 0402 de 29 de marzo de 1.996, que había aprobado el régimen de libertad vigilada para el Colegio San José para la vigencia lectiva de 1.996 en sus niveles básica y media, ciertamente que ello implica modificar una situación jurídica particular y concreta que ya se había creado en favor del actor. Y si no medió el consentimiento expreso y escrito del titular de la misma, se incurrió en violación del artículo 73 del C.C.A., como lo señala el actor en el 5º cargo de la demanda. Es por esta razón que es dable confirmar el ordinal primero de la sentencia apelada.

Ahora, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados las cosas deben volver al estado anterior, que no es otro que el de que la Resolución núm. 0402 de 29 de marzo de 1.996, que había sido “derogada” por ellos, recobre su vigencia. Es decir, que la sanción de sometimiento al régimen controlado para el nivel de preescolar (kinder) no desaparece en virtud de tal declaratoria de nulidad y el actor respecto de los niveles restantes sigue gozando del régimen de libertad vigilada.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...