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CE-SEC1-EXP1998-N4863

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4863
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEMANDA - Presentación personal / RECURSO - Presentación personal / PRESENTACION PERSONAL - Requisitos El artículo 52 del C.C.A. dispone que los recursos deberán ser presentados personalmente por el interesado o su apoderado, también lo es que no señala que tal presentación debe hacerse ante la misma entidad que va a conocer del recurso, siendo por lo tanto necesaria la remisión a los artículos 142 del C.C.A. y 84 del C. de P.C., en virtud del artículo 8o. de la ley 153 de 1887, que prescribe que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos semejantes. En efecto, los artículos anteriormente identificados coinciden en afirmar que cuando el signatario de una demanda se halle en lugar distinto al del despacho judicial donde debe presentarla, aquél podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino. En concordancia con lo anterior, el artículo 559 del Estatuto Tributario dispone que el signatario que esté en lugar distinto podrá presentar su escrito ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal, norma que tuvo en cuenta el a quo para concluir que en efecto el recurso de reconsideración fue presentado conforme a la ley, esto es, ante un notario, autoridad encargada de dar fe y, en tiempo, no obstante lo cual denegó las pretensiones de la demanda. Del contenido de las anteriores normas claramente se desprende que para la presentación de una demanda, en este caso para la presentación de un recurso, son dos los requisitos exigidos: 1o.Que se lleve a

cabo la presentación personal del recurso ante la autoridad correspondiente o, en su defecto, ante un juez o notario de la ciudad donde se encuentre el signatario, requisito que tiene como finalidad la de verificar que quien presenta el recurso es realmente el interesado o su apoderado, cuestión de la cual puede dar fe pública, sin lugar a dudas, un notario, como en el caso que ocupa a la Sala, o un juez del lugar donde se encuentre el recurrente o su apoderado, por expresa disposición legal. 2o. Que se lleve a cabo dentro de la oportunidad legal, para lo cual, en caso de presentarse fuera del sitio donde se va a tramitar el recurso, se entenderá presentado el día en que se recibió por parte de la oficina destinataria. Como quiera que en el presente caso no discute la entidad demandada que el recurso de reconsideración fue recibido oportunamente, sino que no fue presentado personalmente ante la DIAN - Buenaventura, la Sala, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, accederá a las pretensiones solicitadas en la demanda, por violación directa de los artículos 84 del C. de P.C. y 142 del C.C.A., e indirecta del artículo 29 de la Constitución Política, al no haber estudiado la Administración, debiendo hacerlo, los argumentos expuestos por el apoderado de la sociedad actora en su recurso de reconsideración y tomar, frente a los mismos, una decisión de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de junio de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 4863

Actor: CARLOS H. OTÁLORA E HIJOS LTDA.

Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 19 de septiembre de 1997.

ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La sociedad Carlos H. Otálora e Hijos Ltda., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 622 de 29 de agosto de 1995, proferida por el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura. A título de restablecimiento del derecho solicita que se disponga el estudio del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 138 de 2 de marzo de 1995. b. - El acto acusado. Es la Resolución núm. 622 de 29 de agosto de 1995, proferida por el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, por medio de la cual resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 138 de 2 de marzo de 1995.

c. - Las normas presuntamente violadas v el concepto de violación. La parte actora considera que el acto acusado infringe los artículos 2º, 4º, 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 3º, 10, 11, 52 y 142 del C.C.A.; 8º de la Ley 153 de 1887; y 84 del C. de P.C., por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación: Primer cargo: Se violó el artículo 228 de la Constitución Política según el cual los procedimientos administrativos deben lograr su finalidad superando obstáculos de tipo formal y evitando decisiones inhibitorias. Se violó el artículo 2º de la Constitución Política que impone a las autoridades la obligación de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, por cuanto al rechazar la Administración el recurso de reconsideración, por falta de garantías procesales, despojó al importador de sus bienes.

Segundo cargo: El artículo 4º ibídem consagra la supremacía de la Constitución. Por lo tanto, al pretender el funcionario de la DIAN aplicar el concepto núm. 78 de 10 de mayo de 1994, desconoció el citado canon constitucional, ya que el concepto no puede primar o ir en contravía de las normas constitucionales y legales, tales como los artículos 29 y 228 de la Carta Política, 84 del C. de P.C. y 142 del C.C.A., los cuales se refieren a la presentación ante notario o juez de la República, cuando las personas están en lugar distinto de donde se produce el acto administrativo, norma que es aplicable, de conformidad

con el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, por no estar reglamentada dicha materia en la legislación aduanera. Se vulneró el artículo 25 de la Carta Política que consagra la protección del derecho al trabajo, dado que si el apoderado tiene varias providencias para ser contestadas en distintos lugares, se le limita el derecho a litigar o a ser postulado para atender los negocios jurídicos. En consecuencia, el concepto núm. 78 es contrario a derecho y violatorio del derecho fundamental al trabajo. El legislador fue sabio al dictar los artículos 84 del C. de P.C. y el 142 del C.C.A., que hablan en forma clara y precisa de cuando "el signatario se halla en lugar distinto". Se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues al rechazarse el recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 138 de 1995, presentado oportunamente, mediante la aplicación del concepto núm. 078 de 10 de mayo de 1994, se crearon nuevos formalismos, limitando así el derecho de defensa y olvidando que los derechos sustanciales prevalecen sobre las meras formalidades.

Tercer cargo: El artículo 228 de la Carta Política que consagra la prevalencia del derecho sustancial fue desconocido, al aplicar la Administración una formalidad con base en un concepto interpretativo, cuando lo cierto es que dicha formalidad se surtió ante el Notario Décimo del Círculo de Cali.

Cuarto cargo: El artículo 229 ibídem garantiza a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia, precepto que fue vulnerado al ser rechazado el recurso de reconsideración, por considerar que con el hecho de

haber efectuado la presentación personal ante notario público no se había cumplido con las formalidades legales consagradas en el artículo 318 del Decreto 2666 de 1988, impidiendo así al administrado el acceso a la justicia, desconociendo con ello los artículos 8o de la Ley 153 de 1887, 84 del C. de P.C. y 10o, 11, 52 y 142 del C.C.A., los cuales se refieren a que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido se aplicarán las leyes que regulen casos semejantes; a que la presentación de la demanda se entiende surtida mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario público; a que cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para iniciar una actuación administrativa, la relación de éstos se deberá fijar en un sito visible al público en la respectiva entidad; a que cuando las peticiones se presentan incompletas se le debe hacer saber al interesado en el mismo acto de la presentación; a los requisitos que deben reunir los recursos; y a que cuando el signatario de una demanda se halle en lugar distinto al del lugar donde ésta deba presentarse, podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario d. - Las razones de la defensa La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la contestación de la demanda se limita a señalar que se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso. En su alegato de conclusión afirma que el acto demandado tiene como fundamento el Decreto 1800 de 1994 y los artículos 55 del Decreto 755

de1990 y 52 del C.C.A., los cuales establecen los requisitos para la interposición de los recursos, esto es, por escrito, dentro del término previsto y personalmente por el interesado o mediante apoderado. En el asunto sub examine el recurso de reconsideración no fue presentado personalmente ante el ente administrativo que iba a conocer del mismo, razón por la cual el acto demandado se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. e. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 30 de enero de 1996 se admitió la demanda y se ordenó notificarla al Director Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Cali. Mediante proveído de 24 de junio de 1996 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Mediante providencia de 5 de agosto de 1996 se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada.

II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 69 a 71 del Cdno. Ppal.): 1ª. El artículo 559 del Estatuto Tributario dispone que el signatario que esté en lugar distinto podrá presentar su escrito ante cualquier autoridad

local, quien dejará constancia de su presentación personal, y que los términos para la Administración comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de recibo. 2ª. En el caso sub judice el escrito fue presentado por el apoderado de la firma actora ante el Notario Décimo de la ciudad de Cali el 31 de marzo de 1995 y la Administración Especial de Buenaventura lo recibió el 3 de abril del mismo año, ajustándose sin duda alguna dicha presentación a la ley, máxime cuando fue presentada ante un notario, autoridad encargada de dar fe. 3ª. El recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo, si se tiene en cuenta que el mismo procede ante la declaración de decomiso administrativo y que debe interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo que se impugne. 4ª. Le correspondía a la actora aportar los argumentos de derecho y el concepto de la violación para enervar y discutir la legalidad de la Resolución núm. 138 de 2 de marzo de 1995, decisión de la Administración que contiene el fondo de la causa que debió ser controvertida en el plenario. Como esta necesaria discusión jurídica estuvo ausente en el debate procesal, se denegarán las súplicas de la demanda.

III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandante recurrió la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, sustentado su inconformidad con la sentencia apelada de la siguiente manera (fls. 74 a 76 del Cdno. Ppal.): 1º. El tribunal fundamenta su decisión en el hecho de que la parte actora no aportó los argumentos de derecho y el concepto de violación contra la

Resolución núm. 138 de 2 de marzo de 1995, cuando la acción impetrada en la demanda se dirige exclusivamente a proteger un derecho fundamental, esto es, el debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual fue violado por la DIAN - Buenaventura, al desconocer el poder presentado contra la citada Resolución 138, poder cuya validez reconoce la sentencia impugnada. 2º. No se estaba demandando el acto de decomiso de la mercancía (Resolución 138 de 1995), sino únicamente el acto que violó el derecho de defensa, para que se ordenara a la DIAN - Buenaventura asumir el estudio del recurso, lo cual permite que en el evento de demandarse los actos administrativos que resuelven los recursos, la Administración tenga un conocimiento más claro de la controversia jurídica, pudiendo así plantear sus argumentos frente a lo solicitado por el importador.

IV. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Noveno Delegado (E) ante esta Corporación conceptúa que se debe revocar el fallo apelado y, en su lugar, proferir un fallo inhibitorio, por ineptitud sustancial de la demanda, dado que con el acto acusado se agotó la vía gubernativa y, por lo tanto, la sociedad actora debió demandar tanto el acto principal o definitivo (Resolución núm. 138 de 2 de marzo de 1995), como aquél que rechazó el recurso.

La demandante no puede pretender reiniciar una actuación administrativa que ya concluyó con el agotamiento de la vía gubernativa y

respecto de la cual la Administración perdió competencia para conocer, desde el auto admisorio de la demanda que dio origen al presente litigio.

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La entidad demandada, mediante la Resolución núm. 622 de 29 de agosto de 1995, rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 138 de 2 de marzo de 1995, a través de la cual la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduana de Buenaventura decomisó, en favor de la Nación, la mercancía descrita y relacionada en el acta de aprehensión núm. 100 de 25 de marzo de 1994, consistente en 456 paquetes con repuestos para automóviles, cuyo valor asciende a cuarenta y cuatro millones trescientos diez mil ciento ocho pesos

($44.310.108). La razón que tuvo la Administración para rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que decomisó la citada mercancía, fue el hecho de no haber sido presentado personalmente dicho recurso por el abogado de la parte actora ante la DIAN - Buenaventura, sino ante un notario de la ciudad de Cali. A juicio de la Sala, el acto administrativo que se acusa es enjuiciable por sí sólo, a diferencia de lo sostenido por el fallador de primera instancia y por el representante del Ministerio Público ante esta Corporación, dado que tal y como fue planteada la controversia, la demandante simplemente pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. 622 de 1995 y que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada resolver el

recurso de reconsideración que le fue negado, razón por la cual no era imprescindible que se demandara la resolución que ordenó el decomiso de las mercancías, pues en este caso el acto demandado, a pesar de ser de trámite, tiene la connotación de definitivo por cuanto hace imposible que continúe la actuación administrativa, conforme al último inciso del artículo 50 del C.C.A. Además, la parte actora en manera alguna controvierte la legalidad del decomiso y, antes por el contrario, en el recurso de apelación interpuesto ante esta instancia insiste en que su demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad de la tantas veces mencionada Resolución 622 de 1995, lo cual conduce a esta Corporación a analizar si el recurso de reconsideración fue o no debidamente rechazado. La Administración de Aduanas sustenta la decisión de rechazar el recurso en cuestión en el hecho de no haber sido presentado personalmente por el apoderado de la sociedad demandante ante sus oficinas en Buenaventura, apoyándose para tal efecto en el artículo 52 del C.C.A. y en el concepto núm. 78 de 10 de mayo de 1994, según los cuales, respectivamente, los recursos deberán “interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido” y que “es obligatoria la presentación del memorial que contiene los recursos de la vía gubernativa personalmente o por intermedio de apoderado, en la División de Documentación cuando exista o en la dependencia que haga sus veces en la respectiva regional”. Si bien es cierto que el artículo 52 del C.C.A. dispone que los

recursos deberán ser presentados personalmente por el interesado o su apoderado, también lo es que no señala que tal presentación debe hacerse ante la misma entidad que va a conocer del recurso, siendo por lo tanto necesaria la remisión a los artículos 142 del C.C.A. y 84 del C. de P.C., en virtud del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que prescribe que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos semejantes. En efecto, los artículos anteriormente identificados coinciden en afirmar que cuando el signatario de una demanda se halle en lugar distinto al del despacho judicial donde debe presentarla, aquél podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino. En concordancia con lo anterior, el artículo 559 del Estatuto Tributario dispone que el signatario que esté en lugar distinto podrá presentar su escrito ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal, norma que tuvo en cuenta el a quo para concluir que en efecto el recurso de reconsideración fue presentado conforme a la ley, esto es, ante un notario, autoridad encargada de dar fe y, en tiempo, no obstante lo cual denegó las pretensiones de la demanda. Del contenido de las anteriores normas claramente se desprende que para la presentación de una demanda, en este caso para la presentación de un recurso, son dos los requisitos exigidos: 1o. Que se lleve a cabo la presentación personal del recurso ante la autoridad correspondiente o, en su defecto, ante un juez o notario de la ciudad

donde se encuentre el signatario, requisito que tiene como finalidad la de verificar que quien presenta el recurso es realmente el interesado o su apoderado, cuestión de la cual puede dar fe pública, sin lugar a dudas, un notario, como en el caso que ocupa a la Sala, o un juez del lugar donde se encuentre el recurrente o su apoderado, por expresa disposición legal. 2o. Que se lleve a cabo dentro de la oportunidad legal, para lo cual, en caso de presentarse fuera del sitio donde se va a tramitar el recurso, se entenderá presentado el día en que se recibió por parte de la oficina destinataria. Como quiera que en el presente caso no discute la entidad demandada que el recurso de reconsideración fue recibido oportunamente, sino que no fue presentado personalmente ante la DIAN - Buenaventura, la Sala, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, accederá a las pretensiones solicitadas en la demanda, por violación directa de los artículos 84 del C. de P.C. y 142 del C.C.A., e indirecta del artículo 29 de la Constitución Política, al no haber estudiado la Administración, debiendo hacerlo, los argumentos expuestos por el apoderado de la sociedad actora en su recurso de reconsideración y tomar, frente a los mismos, una decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada, de fecha 19 de septiembre de 1997

y, en su lugar, Primero. DECLARASE la nulidad de la Resolución núm. 622 de 29 de agosto de 1995. Segundo. A título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la autoridad competente resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la sociedad Carlos H. Otálora e Hijos Ltda., contra la Resolución núm. 138 de 2 de marzo de 1995. Tercero. De conformidad con lo previsto en los artículos 171 del C.C.A. y 392 numeral 1 inciso 2 del C. de P.C. no se condena en costas, por tratarse la parte vencida de una entidad de derecho público. Cuarto. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y

CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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