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CE-SEC1-EXP1998-N4864

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4864
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INTERPOSICION PERSONAL DE RECURSOS - Alcance / RECURSO DE

RECONSIDERACION - Presentación Personal Ante Juez o Notario / RECURSO DE RECONSIDERACION - Improcedencia de Rechazo La interposición personal de los recursos, ante la autoridad competente, trátese de vía gubernativa general o de recurso de reconsideración, tiene un alcance que debe ser establecido de acuerdo con las normas del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con las del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de otros ordenamientos. La referencia que se hace al Estatuto Tributario no es pertinente, pues la aplicación supletiva del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 267 del C.C.A., en el punto de la interposición personal del recurso de reconsideración ante la respectiva oficina, debe entenderse, como lo prevén estos ordenamientos (artículos 142 y 84, respectivamente), en el sentido de que si el signatario se encuentra en lugar distinto al de la oficina a donde va dirigido el recurso, el recurrente está facultado para llevar a cabo la presentación personal ante juez o notario del lugar en donde se encuentre, con la condición de que llegue a la oficina de destino dentro del término de ley. De esa manera se garantiza que la presentación personal del recurso ante la oficina correspondiente cumpla con su finalidad, cual es la de garantizar la identidad del recurrente y la autenticidad del contenido del recurso. Una interpretación distinta, como la recogida en el acto acusado, atenta contra el principio constitucional del debido proceso. En el caso sub examine, la Administración no solamente no discute que

el recurso fue presentado oportunamente, sino que lo reconoce expresamente en la Resolución No. 519 de 24 de julio de 1995. Así las cosas, la Sala encuentra que bien hizo el a quo al declarar la nulidad de la resolución, pues la entidad demandada debió estudiar el fondo del asunto propuesto en el recurso de reconsideración. DECOMISO DE MERCANCIAS - Nulidad del Acto / NORMAS ADUANERASInexistencia de Violación / DECLARACION DE IMPORTACION - Identificación de Mercancía Decomisada Para la Sala, la no inclusión en la Declaración de Importación de uno de los elementos que identifica la mercancía decomisada no puede considerarse como omisión en su descripción, ya que tal y como lo ha sostenido en diversos pronunciamientos, son diversas las características que pueden identificar determinada mercancía. En el caso sometido a consideración de esta Corporación, si bien en la casilla de la declaración de importación no se incluyó la marca de la mercancía importada, también lo es que la misma Administración acepta que en otros documentos (factura comercial, conocimiento de embarque, etc.) sí se dejó consignada dicha marca (BALDWIN). La Sala observa que en el documento aduanero en cuestión se hace la mención expresa de que la mercancía importada corresponde a instrumentos de música, concretamente pianos, respecto de los cuales se señalan los modelos y seriales respectivos, características éstas que, a su juicio, la identifican plenamente. Debe tenerse presente que la mercancía se considerará no declarada, entre otras causas, cuando "en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o esta

no corresponda con la descripción declarada", hipótesis que no se tipificaron en el caso sub examine, pues no hubo omisión de la descripción, como lo demuestra la lectura de la declaración de importación, ni tampoco se presentó el caso de la no correspondencia entre la cantidad de mercancía importada y la descrita en el documentos de importación, esto es, nueve pianos.

NOTA DE RELATORIA: La Sala recoge el criterio de la sentencia del 11 de junio de 1998, Ponente: Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Actor: CARLOS OTALORA E HIJOS LTDA. Exp. 4863, sobre la presentación de recursos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C. veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 4864

Actor: AMADEUS REAL MUSICAL DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de 20 de junio de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La sociedad AMADEUS REAL MUSICAL DE COLOMBIA LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,

solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1o. Resolución núm. 944 de 13 de diciembre de 1994, mediante la cual el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura decomisó, a favor de la Nación, la mercancía aprehendida mediante Acta núm. 25 de 7 de febrero de 1994, consistente en nueve instrumentos de música, por valor total de siete millones ciento quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($7.115.556.oo). 2o. Resolución núm. 519 de 24 de julio de 1995, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, mediante la cual resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución primeramente identificada. A título de restablecimiento del derecho solicita que se le reconozcan a la demandante “…todos los efectos legales de la mercancía legalmente importada y se ordene en cambio el levante de la misma y la cancelación de la garantía por ella otorgada”. Normas violadas y concepto de la violación La apoderada de la parte actora señala como violados los artículos 2º, 6º, 29, 34, 58, 83, 84, 121, 122, 123 inciso 2, y 209 de la Constitucion Política; 68 de la Ley 6ª de 1992; 29 y 30 del Decreto 1372 de 1992; 52 al 58 del Decreto 755 de 1990; 22, 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992; 32 del Decreto 1902 de 1992; 24 de la

Resolución núm. 371 de 1992; 99 del Decreto 2117 de 1992; 559, 683, 684, literal f) del Estatuto Tributario; 7º y 8º del Decreto Reglamentario 1800 de 1994; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º y 5º del C. de P.C.; 68, 72 y 73 del Decreto 960 de 1970; y los Conceptos 73 de 18 de mayo de 1993 y 78 de 10 de mayo de 1994 de la Subdirección Jurídica, sustentando el concepto de violación, así: PRIMER CARGO: La presentación personal del recurso de reconsideración ante el Notario 25 de Medellín fue legal. Al no haberlo considerado así la Administración Aduanera de Buenaventura violó los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 4º y 5º del C. de P.C., al desconocer los artículos 559 y 724 del Estatuto Tributario, aplicables por ser compatibles con todos los procesos y actuaciones que a ella corresponde adelantar.

SEGUNDO CARGO: El artículo 22 del Decreto 1909 de 1992 señala como supuesto básico la identificación plena de la mercancía, pero no contempla requisitos mínimos de descripción. Por su parte, el artículo 24 de la Resolución núm. 371 de 1992 reglamentó la citada norma, señalando de manera enunciativa y no taxativa los requisitos en cuestión. Sinembargo, la Administración interpretó dicha norma como taxativa, desconociendo el Concepto núm. 73 de 18 de mayo de 1993,

el cual expresamente considera enunciativo el contenido del artículo 24 en mención.

TERCER CARGO: Se violaron los artículos 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992 y 4º, 29 y 228 de la Constitución Política, ya que la DIAN aplicó un excesivo formalismo, no valoró los documentos que se aportaron dentro de los principios de eficiencia, justicia y sana crítica, desechó de plano los anexos y no decretó las pruebas solicitadas.

CUARTO CARGO: Los actos acusados son ilegales e injustos, pues contravienen uno de los fines esenciales del Estado, como es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política, para asegurar la vigencia de un orden justo.

QUINTO CARGO: La Administración produjo unos actos que no obedecieron el principio de legalidad consagrado en los artículos 2º, 6º, 121, 122 y 209, inciso 2, de la Constitución Política, incurriéndose por ello en una desviación de poder y abuso del derecho.

SEXTO CARGO: La sanción impuesta a través de los actos acusados es de tal magnitud que hace ilusorio el derecho de propiedad que ampara la Constitución Política. La decisión de la Administración de imponer, además, que se haga efectiva la garantía de un impuesto que no se debe no se profirió con los requisitos exigidos para ello, violándose así el debido proceso y, como consecuencia, los artículos 34 y 58 de la Carta Política.

SEPTIMO CARGO: Los actos acusados fueron expedidos sin competencia,

porque la Administración no actuó de acuerdo con la conducta querida y determinada por la ley, y, por el contrario, lo hizo fuera de sus límites.

OCTAVO CARGO: Los actos administrativos originan un enriquecimiento sin causa en favor de la Nación, por cuanto se cometió una injusticia en las sanciones aduaneras impuestas a la sociedad actora.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró: 1º. La Administración rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 944 de 13 de diciembre de 1994, por estimar que el mismo no había sido presentado personalmente por el interesado o mediante apoderado debidamente acreditado, apoyándose para el efecto en el artículo 99 del Decreto 2117 de 1992, no aplicable para el caso, pues la norma pertinente es el artículo 559 del Estatuto Tributario, según el cual, en caso de que el signatario de un escrito se encuentre en lugar distinto al de la Administración contra el cual se dirige, podrá presentarlo ante cualquiera otra autoridad local, quien dejará constancia de la presentación personal, cuestión que llevó a cabo oportunamente la Gerente Suplente de la sociedad actora, ante un notario de Medellín. 2º. La demandante argumenta que describió e identificó correctamente los pianos importados y que dio cumplimiento al artículo 24 de la resolución núm. 371 de 30 de diciembre de 1992, pues si bien la marca de la mercancía no se informó en la declaración de importación en la casilla 44, esta característica sí se encuentra relacionada en la casilla 15: “exportador en el exterior, Baldewin Pianos & Cía.

Corp”. 3º. Según el artículo 72 del Decreto la mercancía se considera no declarada, entre otras causales, cuando “…en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o esta no corresponda con la descripción declarada”, situación que no se tipificó en el caso objeto de estudio, tal y como lo demuestra el fundamento expuesto por el jefe de la División de Fiscalización en la Resolución núm. 944 de 13 de diciembre de 1994, en los siguientes términos: “Dentro de los antecedentes administrativos allegados al expediente, se observa que efectivamente en la lista de empaque, la factura comercial, y el conocimiento de embarque figura dicha característica, es decir, la MARCA de la mercancía…”. 4º. De otra parte, tampoco se presentó el caso de la no correspondencia entre la cantidad de mercancía importada y la descrita en los documentos de importación. 5º. Además, la marca no es el único elemento que identifica a la mercancía importada, pues existen otras características descritas en la declaración de importación y demás documentos aduaneros que la individualizan plenamente, sin que se vislumbre por parte de la firma importadora la intención de incurrir en contrabando, conducta que, de acuerdo con el espíritu de las norma aduaneras, se pretende castigar. 6º. La sociedad demandante no incurrió en contrabando y, por lo tanto, la actuación administrativa queda desvirtuada.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sustentando su recurso así:

1º. Las resoluciones anuladas corresponden a una declaración de importación presentada en febrero de 1994, esto es, en vigencia de la Resolución núm. 371 de 1992, cuyo artículo 24 dispone que en la descripción de la mercancía deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen. 2º. No puede restársele importancia a la declaración de importación, pues es el único documento que acredita la legal introducción y permanencia de la mercancía extranjera en el país, de tal manera que, sin perjuicio de la validez e importancia de otros documentos, en su condición de soporte de la declaración de importación, tales como la factura comercial, el documento de transporte o el registro de importación, entre otros, las deficiencias de información en lo tocante a la descripción de la mercancía, no pueden suplirse con la contenida en los documentos soporte, como quiera que ninguno de ellos reemplaza la declaración de importación para efectos del amparo de la mercancía importada. 3º. Lo dicho en la sentencia en el sentido de que la demandante argumentó que lo relativo a la marca se encuentra consignado en la casilla 15 que señala “exportador en el exterior, Baldewin Pianos & Cia. Corp.”, queda desvirtuado, ya que es claro que la empresa exportadora es una persona jurídica y que la marca de un artículo puede o no coincidir con el nombre del proveedor. Además, el instructivo para diligenciar la declaración de importación, establece la información que debe contener cada casilla. 4º. Armonizando el artículo 24 de la Resolución núm. 371 de 1992 con el

artículo 72 del Decreto 1909 del mismo año, se observa que hubo omisión parcial en la descripción de la mercancía decomisada. 5º. La materia objeto de los actos acusados es aduanera, razón por la cual no puede hacerse referencia al Estatuto Tributario, como lo hizo la sentencia recurrida, para considerar que el recurso de reconsideración había sido interpuesto en debida forma. 6º. Los conceptos jurídicos proferidos por la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la DIAN núms. 117 y 187 de 1994, concluyen que se prohibe corregir la casilla de descripción de la mercancía.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se confirme la sentencia apelada, por cuanto tanto el Decreto 1909 de 1992 como las resoluciones expedidas por la DIAN en ejercicio de las facultades orientadas a dirigir, planear, organizar y controlar las operaciones relacionadas con la gestión aduanera y a expedir las instrucciones necesarias para ello, contemplan, como requisito de la declaración de importación, la descripción de la mercancía, dentro de la cual obviamente puede encontrarse la de señalar la marca de la mercancía a importar, sin que ello implique que sea un requisito obligatorio para efectuar su descripción.

De otra parte, la propia Administración afirma que en la lista de empaque, en la factura comercial y en el conocimiento de embarque figura la marca de la mercancía, sólo que no aparece en la declaración de importación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que no existe disposición legal ni reglamentaria que exija que en

la declaración de importación deba consignarse la marca de la mercancía importada. Lo que la norma prevé, es que aparezca la descripción de la mercancía.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S 1ª. Sobre la inconformidad de la apoderada de la DIAN, en cuanto el fallador de primera instancia tuvo en cuenta el artículo 559 del Estatuto Tributario para considerar que el recurso de reconsideración fue presentado en debida forma, la Sala expresa lo siguiente: En la Resolución núm. 519 de 24 de julio de 1995, la Administración de Aduanas sustentó su decisión de rechazar el recurso en cuestión, en el hecho de no haber sido presentado personalmente por el apoderado de la sociedad demandante ante sus oficinas en Buenaventura, apoyándose para tal efecto en los artículos 318 del Decreto 2666 de 1984 y 8º del Decreto 1800 de 1994 y en el concepto núm. 78 de 10 de mayo de 1994.

Sea lo primero observar que el artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, uno de los fundamentos jurídicos del acto impugnado, no se refiere a la presentación personal de los recursos ante las oficinas correspondientes, sino a los funcionarios ante los cuales deben interponerse. En efecto, el texto de dicha norma reza: “Artículo 318.- Funcionario que concede el recurso. Cuando un acto administrativo se origine en una Subdirección o División de la Dirección General de Aduanas procederá el

recurso de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación directamente o como subsidiario del de reposición para ante el Director General de Aduanas”. En el mismo orden de ideas, la Sala observa que los artículos del Capítulo XXXVI, Sección XII de dicho decreto, sobre oportunidad, procedencia y presupuestos para recurrir (artículos 315 a 323) se refieren, además del artículo 318 ya citado, a la competencia para decidir los recursos, procedencia de los mismos, oportunidad para interponerlos, término para decidir, recurso de queja y presupuestos para recurrir, pero en ninguno de ellos se hace referencia a la obligación de presentar personalmente el recurso ante la oficina correspondiente. Se encuentran sí referencias al Código Contencioso Administrativo, como aquélla del artículo 316, que, al mencionar los actos contra los cuales proceden los recursos, dice en su numeral 6: “Cualquier otro acto que de conformidad con el Código Contencioso Administrativo sea susceptible de recursos”, o la del artículo 321, que, en materia de términos para decidir, prescribe que “Transcurridos estos términos sin que se haya notificado pronunciamiento expreso sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa de conformidad con el Código Contencioso Administrativo”. En lo que toca con el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, el otro fundamento jurídico de la resolución acusada, se tiene que al regular los requisitos del recurso de reconsideración señala que el mismo deberá “interponerse por escrito dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado debidamente acreditado”. Ni en dicho numeral, ni en los otros que se refieren a los demás requisitos del recurso de

reconsideración, se alude a que el interesado tenga que presentar dicho recurso personalmente ante la oficina correspondiente. Los términos de esta disposición son similares a los del ordinal primero del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto reza que los recursos de la vía gubernativa deberán “interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido…”. Indica lo anterior que el tratamiento dado por el Decreto 1800 de 1994 y por el Código Contencioso Administrativo a la interposición de los recursos, en cuanto hace a la presentación personal ante la respectiva entidad, es igual en uno y otro caso, por lo cual no resultaría lógico, jurídicamente, darle interpretaciones distintas a contenidos jurídicos idénticos. Además. no existe norma especial que prevea en sentido diferente en dicha materia. En ese orden de ideas, forzoso es concluir que la interposición personal de los recursos, ante la autoridad competente, trátese de vía gubernativa general o de recurso de reconsideración, tiene un alcance que debe ser establecido de acuerdo con las normas del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con las del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de otros ordenamientos. En este sentido se precisa la providencia que se cita más adelante, en cuanto que la referencia que allí se hace al Estatuto Tributario no es pertinente, pues la aplicación supletiva del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 267 del C.C.A.,en el punto de la interposición personal del recurso de reconsideración ante la

respectiva oficina, debe entenderse, como lo prevén estos ordenamientos (artículos 142 y 84, respectivamente), en el sentido de que si el signatario se encuentra en lugar distinto al de la oficina a donde va dirigido el recurso, el recurrente está facultado para llevar a cabo la presentación personal ante juez o notario del lugar en donde se encuentre, con la condición de que llegue a la oficina de destino dentro del término de ley. De esa manera se garantiza que la presentación personal del recurso ante la oficina correspondiente cumpla con su finalidad, cual es la de garantizar la identidad del recurrente y la autenticidad del contenido del recurso. Una interpretación distinta, como la recogida en el acto acusado, atenta contra el principio constitucional del debido proceso. En asunto similar al controvertido, esta Corporación concluyó que cuando la presentación personal se hace ante juez o notario, por no hallarse el signatario en el lugar ante el cual está presentando la reclamación, debe entenderse cumplido dicho requisito. En efecto, en sentencia de 11 de junio de 1998, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, actor: Carlos H. Otálora e Hijos Ltda., exp. núm. 4863, sobre el particular se sostuvo: “Si bien es cierto que el artículo 52 del C.C.A. dispone que los recursos deberán ser presentados personalmente por el interesado o su apoderado, también lo es que no señala que tal presentación debe hacerse ante la misma entidad que va a conocer del recurso, siendo por lo tanto necesaria la remisión a los artículos 142 del C.C.A. y 84 del C. de P.C., en virtud del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que prescribe que cuando

no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos semejantes. “En efecto, los artículos anteriormente identificados coinciden en afirmar que cuando el signatario de una demanda se halle en lugar distinto al del despacho judicial donde debe presentarla, aquél podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino. “En concordancia con lo anterior, el artículo 559 del Estatuto Tributario dispone que el signatario que esté en lugar distinto podrá presentar su escrito ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal, norma que tuvo en cuenta el a quo para concluir que en efecto el recurso de reconsideración fue presentado conforme a la ley, esto es, ante un notario, autoridad encargada de dar fe y, en tiempo, no obstante lo cual denegó las pretensiones de la demanda. “Del contenido de las anteriores normas claramente se desprende que para la presentación de una demanda, en este caso para la presentación de un recurso, son dos los requisitos exigidos: “1o. Que se lleve a cabo la presentación personal del recurso ante la autoridad correspondiente o, en su defecto, ante un juez o notario de la ciudad donde se encuentre el signatario, requisito que tiene como finalidad la de verificar que quien presenta el recurso es realmente el interesado o su apoderado, cuestión de la cual puede dar fe pública, sin lugar a dudas, un notario, como en el caso que ocupa a la Sala, o un juez del lugar donde se encuentre el recurrente o su

apoderado, por expresa disposición legal. “2o. Que se lleve a cabo dentro de la oportunidad legal, para lo cual, en caso de presentarse fuera del sitio donde se va a tramitar el recurso, se entenderá presentado el día en que se recibió por parte de la oficina destinataria. “Como quiera que en el presente caso no discute la entidad demandada que el recurso de reconsideración fue recibido oportunamente, sino que no fue presentado personalmente ante la DIAN - Buenaventura, la Sala, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, accederá a las pretensiones solicitadas en la demanda,…”. En el caso sub examine, la Administración no solamente no discute que el recurso fue presentado oportunamente, sino que lo reconoce expresamente en la Resolución núm. 519 de 24 de julio de 1995, así: “… con escrito radicado con # 0005722 de enero 16 de 1995, la señora …, representante legal de Amadeus Real Musical de Colombia Limitada, condición debidamente acreditada,… interpone dentro del término de ley el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 0944 de diciembre 13 de 1994” (el resaltado es de la Sala). Así las cosas, la Sala encuentra que bien hizo el a quo al declarar la nulidad de la resolución anteriormente identificada, pues la entidad demandada debió estudiar el fondo del asunto propuesto en el recurso de reconsideración. 2ª. Afirma la apoderada de la DIAN que la sanción de decomiso estuvo debidamente impuesta, si se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 24 de la Resolución núm. 371 del mismo año, según los

cuales, es de imperativo cumplimiento la descripción de las mercancías, sin que pueda obviarse lo referente a la marca, la cual debe constar necesariamente en la declaración de importación. La entidad demandada sustentó la decisión aquí controvertida, en la Resolución núm. 944 de 13 de diciembre de 1994, de la siguiente manera: “Dentro de los antecedentes administrativos allegados al expediente, se observa que efectivamente en la lista de empaque, la factura comercial, y el conocimiento de embarque figura dicha característica, es decir, la MARCA de la mercancía, pero la declaración de importación no la contempla, incurriendo así en falta administrativa al régimen de aduanas de conformidad con lo normado en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992,… en concordancia con lo establecido en la Resolución 371 reglamentaria … y específicamente con el artículo 24…”. El contenido de las normas fundamento de la Resolución núm. 944 de 1994, es como sigue: Decreto 1909 de 1992: "Artículo 72.- Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración..." (la negrilla no es del texto). Resolución núm. 371 de 1992 "Artículo 24.- Aspectos generales de diligenciamiento. "En el diligenciamiento del formulario de la declaración deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los

referentes a las siguientes casillas: "En la correspondiente a descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen...". Para la Sala, la no inclusión en la Declaración de Importación de uno de los elementos que identifica la mercancía decomisada no puede considerarse como omisión en su descripción, ya que tal y como lo ha sostenido en diversos pronunciamientos (vr. gr. en la sentencia de 23 de enero de 1997, exp. núm. 3945, actor: Progen Ltda., Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola), son diversas las características que pueden identificar determinada mercancía. En el caso sometido a consideración de esta Corporación, si bien en la casilla de la declaración de importación no se incluyó la marca de la mercancía importada, también lo es que la misma Administración acepta que en otros documentos (factura comercial, conocimiento de embarque, etc.) sí se dejó consignada dicha marca

(BALDWIN).

Adicionalmente, la Sala observa que en el documento aduanero en cuestión se hace la mención expresa de que la mercancía importada corresponde a instrumentos de música, concretamente pianos, respecto de los cuales se señalan los modelos y seriales respectivos, características éstas que, a su juicio, la identifican plenamente. Además, debe tenerse presente que la mercancía se considerará no declarada, entre otras causas, cuando "en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada", hipótesis que no se tipificaron en el caso sub examine, pues no hubo omisión de la

descripción, como lo demuestra la lectura de la declaración de importación, ni tampoco se presentó el caso de la no correspondencia entre la cantidad de mercancía importada y la descrita en el documento de importación, esto es, nueve pianos. Así las cosas, esta Corporación concluye que no se observa en este caso la infracción de las normas aduaneras objeto de análisis, razón por la cual confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 20 de junio de 1997. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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