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CE-SEC1-EXP1998-N4877

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4877
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INFRACCION CAMBIARIA - Compra de divisas sin requisitos / COMPRA DE DIVISAS - Demostración del Registro del Préstamo / SANCION POR INFRACCION CAMBIARIA - Incumplimiento del Régimen Cambiario Como quiera que no se ha desvirtuado que se configuró la infracción cambiaria, en la medida de que la Empresa de Energía de Bogotá compró divisas al Banco del Estado sin el cumplimiento del requisito de la demostración previa, concluye la Sala que la multa impuesta lo fue legalmente, sin que sea de recibo lo expuesto por la demandante y recurrente, en el sentido de que no haber optado por esta alternativa, es decir, por el desconocimiento de la norma cambiaria, la situación del sector energético y aún de toda la Nación se hubiera visto agravada, pues lo cierto es que precisamente lo que pretende la norma infringida es la conservación del orden público económico, al no permitir que se compren divisas sin la respectiva demostración del registro del préstamo. Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y los reglamentos, la Sala concluye que la Superintendente de Sociedades, al expedir las resoluciones acusadas que impusieron a la Empresa de Energía de Bogotá el pago de la sanción allí contemplada, no hizo cosa distinta que ejercer la función a ella atribuida por el artículo 5 del Decreto 2155 de 1992, en concordancia con el artículo 6 numeral 28 ibídem, en el sentido de hacer cumplir el régimen cambiario, sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad de que están investidos los actos

demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4877

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 29 de mayo de 1997.

I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Empresa de Energía de Bogotá, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 2303954 de 16 de noviembre de 1993 y 230-339 de 24 de febrero de 1994, expedidas por la Superintendencia de Sociedades. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Tesoro Nacional la devolución de la suma de quince millones cincuenta y dos mil ciento cuarenta y ocho pesos ($15.052.148), consignados por la demandante en calidad de depósito, en razón de la multa impuesta en los actos acusados.

b.- Los actos acusados.

1. Resolución núm. 230-3954 de 16 de noviembre de 1993, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades impuso a la demandante una multa por valor de dieciocho millones trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($18.352.441.oo) a favor del Tesoro Nacional, equivalente al 1% del valor de la presunta infracción cambiaria comprobada que asciende a US$2.555.552.oo, según la tasa de cambio de setecientos dieciocho pesos con catorce centavos ($718.14), a 5 de febrero de 1992. 2.- Resolución núm. 230-339 de 24 de febrero de 1994, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, modificando su artículo único, en el sentido de imponer a la Empresa de Energía de Bogotá una multa, en favor del tesoro Nacional, por la suma de quince millones cincuenta y dos mil ciento cuarenta y siete pesos con 63/100 ($15.052.147.63), equivalente al 1% de la infracción cambiaria comprobada que asciende a $1.505.214.763.11/100, a una tasa de cambio de seiscientos treinta y ocho pesos con 11/100 ($638.11) por dólar, a febrero 5 de 1993, confirmándola en lo demás.

c. Los hechos de la demanda En síntesis, la parte actora aduce como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se resumen a continuación:

1º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizó a la Empresa de Energía de Bogotá para contratar un empréstito externo. 2º. Con oficio fechado el 4 de diciembre de 1981 de la Oficina de Cambios del Banco de la República, se radicó el préstamo bajo el número DE-1835. 3º. La demandante tenía que cancelar el préstamo, por noventa y cinco millones de dólares, en nueve cuotas semestrales, terminando la última el 24 de noviembre de 1991, de acuerdo con el contrato de crédito suscrito con el Bank Of America National Trust And Saving Association. Esta última cuota sólo se pudo girar el 23 de enero de 1992, es decir, 59 días después, para evitar un colapso económico, pues la Empresa de Energía se encontraba en mora y había lugar a la aplicación de las causales de vencimiento inmediato y suspensión de desembolsos contempladas en las condiciones generales aplicables a los préstamos de la banca multilateral. 4º. Al encontrarse la parte actora con más de 30 días de vencimiento de sus obligaciones, si no cancelaba se hubiera acelerado el pago de la deuda externa por la cláusula de incumplimiento cruzado, como también la suspensión de desembolsos de la banca multilateral, con gravísimas consecuencias no solamente para ella sino para toda la Nación. 5º. Lo anterior no hubiera ocurrido si el Banco de la República hubiese aprobado la demostración del servicio de la deuda, presentado con la debida antelación por la Empresa, avocándola a cancelar la cuota que se encontraba en mora.

6º. Con oficio 10511 de 27 de abril de 1992, el Banco de la República le informa a la Superintendencia de Cambios que el Banco del Estado vendió dos millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y dos dólares ($US 2.555.552) a la empresa de Energía de Bogotá, para atender el pago de capital del préstamo externo DE-1-835 con vencimiento a 31 de diciembre de 1991, y que se habían vendido divisas sin el cumplimiento del requisito de demostración previa al servicio de la deuda, previsto en el artículo 1.5.1.0.7 de la Resolución 57 del 26 de junio de 1991. 7º. La Superintendencia de Cambios con fecha 21 de septiembre de 1992 formuló pliego de cargos a la Empresa de Energía de Bogotá, por posibles violaciones al artículo y resolución anteriormente citados. 8º. Con fecha 31 de enero de 1993, la demandante presentó descargos, haciendo un análisis de todos los antecedentes que originaron el pago de la cuota del préstamo externo, sustentando su comportamiento, así: “La conducta de la Empresa estuvo entonces amparada por la ‘Teoría de las Circunstancias Excepcionales’, desarrollada por la jurisprudencia francesa y de aplicación en el derecho público colombiano, como restricción a la legalidad de las actuaciones de la administración, que también podría denominarse, en sus efectos, como la no exigibilidad de otra conducta…”. 9º. La Empresa de Energía de Bogotá no tenía alternativas distintas a la de incumplir un acuerdo que es ley para las partes, o dejar de observar, en un

caso excepcional, la norma que se señala violada. Si bien aquélla optó por la segunda opción, debe destacarse que obró de buena fe, puesto que la finalidad fue la de evitar ponerse a sí misma y a la Nación, en una situación más grave. 10º. La Superintendencia de Sociedades, entidad a la cual fueron trasladadas las funciones de la Superintendencia de Cambios desde el 1º de julio de 1993, no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la parte actora y expidió las resoluciones acusadas. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte actora considera que el acto acusado infringe los artículos 29 de la Constitución Política y 35 del C.C.A., que consagran el derecho de defensa y el de contradicción, por cuanto la entidad demandada no tuvo en cuenta que su conducta se encontraba amparada por la “Teoría de las Circunstancias Excepcionales”, según la cual pueden presentarse situaciones en que por exigirlo la necesidad pública, la Administración debe apartarse excepcionalmente de las normas superiores que la rigen, es decir, que la legalidad no puede operar de la misma manera en ciertas situaciones de crisis y en circunstancias normales. Son tres los elementos que jurisprudencialmente se consideran constitutivos de esta teoría: 1. Que se trate de circunstancias excepcionales que supongan una situación anormal y exorbitante; 2. Que de tales circunstancias se desprenda la imposibilidad de la Administración de obrar legalmente; y 3. Que el fin pretendido sea de una importancia tal que, si no es alcanzado, la

Administración omita el cumplimiento de sus tareas esenciales, cual es la conservación del orden público. En el asunto sub examine, de haber esperado la demandante que el Banco de la República encontrara demostrado el saldo pendiente del préstamo para hacer el giro respectivo, incumpliendo por ende el servicio de crédito DE-1835, se hubiera agravado considerablemente la situación de la Empresa y del sector, poniendo en inminente peligro el orden público y socio-económico nacional. La Superintendencia de Sociedades negó el derecho de defensa que la Constitución y las leyes reconocen a la demandante, al no tener en cuenta las argumentaciones presentadas y al no resolverlas como lo ordena el artículo 35 del C.C.A. Al violarse el artículo 29 de la Constitución Política se infringe la regla general que consagra la garantía Nullum Crime Sine Lege Nulla Poena Sine Lege y de las observancias de las formas propias de cada juicio o debido proceso que envuelven el derecho de defensa y el principio de contradicción, los cuales deben tenerse en cuenta previamente a la imposición de una sanción. En resumen, la Empresa de Energía dio todas las explicaciones del caso, evidenciando que existió una causal eximente de responsabilidad, la cual fue desatendida por la Superintendencia de Sociedades. d.- Las razones de la defensa La apoderada de la Superintendencia de Sociedades, para defender la legalidad de los actos acusados, expone los siguientes argumentos: 1º. No es admisible la “Teoría de las Circunstancias Excepcionales”, ya que ésta no puede comprender el incumplimiento de los requisitos previos

exigidos para proceder a desarrollar la conducta posteriormente cuestionada, sino que se refiere a acontecimientos que desbordan cualquier control o previsión. 2º. El hecho de que la Superintendencia de Sociedades no acepte los argumentos expuestos por la parte actora no puede conducir a la violación del derecho de defensa, pues ello sería tanto como decir que en todos los casos de negativa de la Administración se viola dicho derecho, lo cual es a todas luces inadmisible. 3º. El trámite previo a la sanción se ajustó por completo a la ley, ya que a la demandante se le corrió pliego de cargos y fue por ello que la misma tuvo oportunidad de rendir descargos. EXCEPCION La apoderada de la Superintendencia de Sociedades propone la excepción de caducidad de la acción, por cuanto si bien la demanda se presentó dentro de los cuatro meses a que alude el artículo 136 del C.C.A., “No obstante lo anterior y en relación con el momento procesal a partir del cual se interrumpe la prescripción o no opera la caducidad, el Código Contencioso Administrativo no regula de manera precisa el punto, razón por la cual debemos recurrir a lo previsto por el estatuto procesal civil al respecto. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 90 dispone que con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción que estuviere corriendo o no opera la caducidad, siempre y cuando la notificación del auto admisorio de la demanda se hubiera surtido a la parte demandada dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación a la parte demandante de la mencionada providencia. Si ello no fuere así, los mencionados efectos, es decir, la interrupción de la prescripción o la no

operancia de la caducidad, únicamente se producen a partir de la notificación a la parte demandada… “En el caso materia de estudio, la negligencia de la parte actora aparece protuberante, pues se tiene que la demanda admitida por providencia de fecha 15 de julio de 1994, tan solo fue notificada a la Superintendencia de Sociedades el 25 de octubre de 1995, es decir quince meses después de proferida, con lo cual debe entenderse que la presentación oportuna de la demanda no produjo sus efectos relativos a la no operancia de la caducidad, sino que los mismos deben referirse al 24 de octubre de 1995, con lo cual no queda conclusión distinta a que la caducidad se configuró”. e. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 15 de julio de 1994 se admitió la demanda y se ordenó notificarla a la Superintendente de Sociedades. Mediante proveído de 31 de enero de 1996 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Mediante providencia de 29 de julio de 1996 se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso los apoderados de la parte actora, de la entidad demandada y el representante del Ministerio Público. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen declaró no probada la excepción propuesta y denegó las pretensiones de la demanda, con

fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 343 a 390 del Cdno. Ppal.): 1ª. No prospera la excepción de caducidad propuesta, dado que no es procedente la aplicación del C. de P.C., pues el artículo 136 del C.C.A. consagra norma expresa acerca de la caducidad de las acciones. 2ª. Siguiendo la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se concluye que en el campo del derecho administrativo (sanciones administrativas), por regla general, no son aplicables los principios y normas del derecho penal; por lo tanto, en la actualidad no tiene vigencia el derecho penal administrativo. En consecuencia, no se violan los principios del derecho penal Nullum Crime Sine Lege Nulla Poena Sine Lege. 3ª. No se encuentra la violación del artículo 35 del C.C.A., ya que, al menos en forma sumaria, la Administración motivó su decisión, exponiendo los aspectos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para tomarla, analizando los hechos y la norma transgredida, con base en las pruebas recaudadas por la Administración y aportadas por el infractor. 4ª. Tampoco se violó el artículo 29 de la Carta Política, dado que las reglas que integran el proceso administrativo se observaron a cabalidad, garantizando el derecho de defensa, en la medida de que el administrado contestó los cargos, pidió y aportó pruebas, se le decretaron las pruebas y se expidió el acto sancionatorio contra el cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Administración. 5ª. La demandante no probó los elementos mencionados de la

“Teoría de las Circunstancias Excepcionales”, ni indicó la jurisprudencia y la doctrina que le sirven de fundamento a sus planteamientos jurídicos. 6ª. La parte actora eludió el cumplimiento de los reglamentos a que estaba sometida y por ello incurrió en una infracción administrativa, imponiéndosele por ende una sanción de esa naturaleza, ya que estaba obligada a responder objetivamente, pues en el derecho administrativo sancionatorio no tiene cabida la responsabilidad subjetiva y, por consiguiente, no es aplicable la culpabilidad, en especial en este tipo de sanciones. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandante recurrió la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, sustentado su inconformidad con la sentencia apelada de la siguiente manera (fls. 5 a 9 del Cdno. núm. 2): 1º. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un profundo y juicioso análisis sobre el principio de la Nullum Crime Sine Lege Nulla Poena Sine Lege, del debido proceso y del derecho defensa, considerando, acertadamente, que estos principios no fueron violados. En cuanto al primero, sintetiza que las normas penales no son aplicables en el campo del derecho administrativo, que es objetivo, y que no tiene cabida la responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, no es aplicable en esta clase de sanciones. Con respecto al debido proceso consideró que no se violó el artículo 35 del C.C.A., ya que en forma sumaria la Administración motivó su decisión, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para tomarla. 2º. Estos argumentos son válidos e irrefutables, pero la demandante

no puede estar de acuerdo con que por evitar un colapso financiero a nivel nacional de incalculables consecuencias, la Superintendencia de Sociedades le haya aplicado una multa por infringir el estatuto cambiario, promulgado mediante la Resolución 57 de 1991. 3º. La Empresa de Energía de Bogotá tramitó ante el Banco de la República la demostración del desembolso en cuestión desde el mes de septiembre de 1991, es decir, con tres meses de antelación al vencimiento de la última cuota de amortización del préstamo DE1-835, que era el 24 de noviembre del mismo año. Se esperaba que para la fecha del último giro el préstamo se encontrara integralmente demostrado, lo cual no fue posible por las razones expuestas por el Banco de la República en su comunicación DCIN-522 del 28 de febrero de 1992. 4º. Tal y como se expuso en la demanda, la parte actora debió hacer el giro sin el cumplimiento de las formalidades legales, todo con el fin de evitar graves trastornos a la actividad administrativa, tanto del país como de la Empresa misma. Su conducta estuvo amparada por la “Teoría de las Circunstancias Excepcionales”, desarrollada por la jurisprudencia francesa y de aplicación en el derecho público colombiano. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado es partidario de que se confirme el fallo apelado, expresando que el asunto contiene dos puntos: la naturaleza de la infracción cambiaria y el proceder de la Empresa de Energía de Bogotá, para determinar si su actuación obedeció a circunstancias excepcionales

que justifiquen dicha infracción. De los artículos 2º y 21 del Decreto 1746 de 1991, se deduce que la infracción cambiaria tiene carácter administrativo y que la incursión en ella genera responsabilidad objetiva. La actora justifica el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas cambiarias en “circunstancias excepcionales”, estimando como tales la difícil situación económica de la Empresa de Energía de Bogotá y del sector energético en general, y el hecho de que de haber esperado la Empresa que el Banco de la República encontrara demostrado el saldo pendiente del préstamo para hacer el giro respectivo, incumpliendo con el crédito, se hubiera agravado considerablemente la situación de ella y del sector, poniendo en inminente peligro el orden público y socio-económico nacional. La “Teoría de las circunstancias excepcionales” fue construida por el Consejo de Estado francés y se considera como una aplicación concreta del principio del estado de necesidad. Con fundamento en ella, la doctrina destaca la presencia de varios elementos, cuya concurrencia es necesaria para su aplicación: 1. Origen de la situación; 2. Medios de los que disponen los poderes públicos; 3. Fin perseguido por éstos. En el asunto analizado es posible que la circunstancia descrita por la demandante revistiera una excepcional gravedad para el orden público económico social interno, pero lo cierto es que, aún aceptando la gravedad de la situación, ésta proviene del comportamiento de la actora, razón por la cual no puede invocar su aplicación en favor suyo, puesto que cada quien debe asumir las consecuencias de su propia culpa.

A lo anterior se agrega que en casos como este la responsabilidad del infractor es de naturaleza objetiva y ello desdibuja aún más el argumento de la demanda. La “Teoría de las Circunstancias Excepcionales” en el derecho público se construye y se aplica para que las entidades del Estado adquieran competencias (extraordinarias) por fuera de los límites de la ley, dada la insuficiencia del derecho positivo para superar la situación especialmente anormal. La citada teoría no admite como “causal de justificación” una conducta en un régimen de responsabilidad objetiva que, por su propia naturaleza, excluye la posibilidad de justificarla. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El apoderado de la demandante en su escrito de apelación reconoce expresamente que el a quo acertadamente consideró que los actos acusados no desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso y el derecho de defensa, y 35 del C.C.A., que establece el derecho de contradicción, al igual que reconoce que tampoco se vulneró el principio de derecho Nulla Crime Sine Lege Nulla Poena Sine Lege. No obstante lo anterior, insiste en que las resoluciones demandadas deben ser anuladas, dado que si bien la Empresa de Energía de Bogotá desconoció el artículo 1.5.1.07 de la Resolución núm. 57 de 26 de junio de 1991, dicha conducta se encuentra amparada en la “Teoría de las Circunstancias Excepcionales”, aplicable, a su juicio, al asunto que se examina. Sobre el particular, observa la Sala que la multa impuesta a la demandante lo fue, como bien lo afirma el recurrente, por haber infringido el

artículo 1.5.1.07 de la Resolución núm. 55 de 26 de junio de 1991, de la Junta Monetaria, “Por la cual se adopta el Régimen Cambiario”, cuyo texto es el siguiente: “CONCEPTOS DE ADQUISICION DE DIVISAS. Salvo disposición expresa en contrario, el registro de un préstamo obtenido por un residente en el país, siempre y cuando haya sido debidamente demostrado, dará derecho para comprar en el mercado cambiario las divisas necesarias para servir la deuda en las condiciones convenidas, en especial para efectuar pagos por los siguientes conceptos: a. El principal del crédito, y b. Los intereses, comisiones y demás gastos financieros asociados al mismo, sin exceder los límites señalados en el régimen cambiario”. Como quiera que no se ha desvirtuado que se configuró la infracción cambiaria, en la medida de que la Empresa de Energía de Bogotá compró divisas al Banco del Estado sin el cumplimiento del requisito de la demostración previa al cual se refiere el artículo arriba transcrito, concluye la Sala que la multa impuesta lo fue legalmente, sin que sea de recibo lo expuesto por la demandante y recurrente, en el sentido de que no haber optado por esta alternativa, es decir, por el desconocimiento de la norma cambiaria, la situación del sector energético y aún de toda la Nación se hubiera visto agravada, pues lo cierto es que precisamente lo que pretende la norma infringida es la conservación del orden público económico, al no permitir que se compren divisas sin la respectiva demostración del registro del préstamo. Sobre el no cumplimiento del requisito aludido, la

Superintendencia de Sociedades, en las consideraciones de la Resolución núm. 3954 de 1993, expresó lo siguiente: “Estudiados cuidadosamente los documentos que obran en el expediente más lo argüido por el memorialista, así como las pruebas anexas a su escrito, se puede deducir, que no se desvirtúa la posible comisión de la infracción cambiaria por parte de la Empresa de Energía de Bogotá. “Por lo tanto, al haber comprado la empresa al intermediario cambiario el 5 de febrero de 1992, divisas por valor de US$2.555.552.00, sin el cumplimiento del requisito de demostración previa al servicio de la deuda previsto en el artículo 1.5.1.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, para atender el pago de capital del Préstamo externo DE-1-835, previendo la norma aludida que, tanto el registro del préstamo como su demostración previa, son necesarios para adquirir el derecho a comprar en el mercado cambiario las divisas necesarias para servir la deuda, en especial para efectuar pagos por el principal del crédito y por intereses, comisiones y demás gastos financieros asociados al mismo, transgredió dicha disposición del Régimen de Cambios. “… la empresa conocía desde el momento del otorgamiento del empréstito externo DE-1-835, las condiciones del mismo y más aún los requisitos que debía cumplir para poder hacer los giros respectivos a fin de hacer los pagos al vencimiento de los mismos, caso concreto, el del 23 de enero de 1992, cuando por intermedio del Banco del Estado se efectuó el giro a favor del Bank of

America por valor de $US2.555.552.00 que comprendían los $US$2.358.646.92 cancelados al consorcio, y sin concluir la demostración a la fecha ante el Banco de la República…”. Además, esta Corporación advierte que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A., está instituida para declarar la nulidad de los actos administrativos cuando éstos infringen las normas en que deberían fundarse, cuando han sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario que las profirió, causales que no se configuran en el asunto sometido a examen, como lo reconoce, se reitera, el apoderado de la empresa demandante en el recurso de apelación, al afirmar que el fallador de primera instancia acertadamente concluyó que las normas por él invocadas como infringidas en la demanda no lo fueron. Así las cosas y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y los reglamentos, la Sala concluye que la Superintendente de Sociedades, al expedir las resoluciones acusadas que impusieron a la Empresa de Energía de Bogotá el pago de la sanción allí contemplada, no hizo cosa distinta que ejercer la función a ella atribuida por el artículo 5º del Decreto 2155 de 1992, en concordancia con el artículo 6º, numeral 28 ibídem, en el sentido de hacer

cumplir el régimen cambiario, sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad de que están investidos los actos demandados. En las anteriores circunstancias, la Sala está de acuerdo con el señor agente del Ministerio Público, en el sentido de que la sanción impuesta no puede ser desvirtuada por las “circunstancias excepcionales” que pretende aducir la entidad actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero. CONFIRMASE la sentencia apelada, de fecha 29 de mayo de 1997. Segundo. De conformidad con lo previsto en los artículos 171 del C.C.A. y 392 numerales 1 y 3 del C. de P.C., condénase a la parte actora en costas de la segunda instancia. Tercero. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y

CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

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