🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1998-N4887

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4887
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

AVALUOS CATASTRALES - Fijación / RETROACTIVIDAD TRIBUTARIAImprocedencia / MUTACIONES DE SEGUNDA CLASE - Inscripción / PREDIOS DESENGLOBADOS - Confirmación de Avalúo Considera la Sala que del texto del artículo 108 de la resolución 2555 de 1988 no puede deducirse que necesariamente desde la fecha de la escritura pública contentiva del reglamento de Propiedad Horizontal deban generarse nuevos efectos impositivos, pues si el inmueble, como en este caso, ya se encontraba incorporado al catastro y no había sufrido alteración física, tal incorporación lo hizo pasible de avalúos catastrales cuando se produjo la misma, avalúos que sirvieron de base, en su momento, para el pago de los respectivos impuestos prediales. El art. 8o. de la ley 14 de 1983, dispone que los avalúos resultantes de la formación, actualización de la formación o de la conservación, entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. En consecuencia, los avalúos catastrales de los diferentes predios en que fue construido el Edificio Urano no podían ser aplicados retroactivamente al año 1989, como lo hacen los actos administrativos acusados, sino sólo a partir de 1992 se podía fijar el avalúo para cada uno de los predios desagregados, habida cuenta de que la segregación de los mismos se produjo en 1991, en que según consta en las resoluciones 04970 y 00226 se expidieron nuevas cédulas catastrales para cada una de las partes en que se encuentra dividido el edificio. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Modificación de los Avalúos /

IMPUESTO PREDIAL - Liquidación / BASE GRAVABLE - Avalúo Catastral / IMPUESTO PREDIAL - Reintegro / CONDENA - Indexación A título de restablecimiento del derecho se ordenará al Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital modificar el avalúo catastral para los predios identificados con las cédulas catastrales del 32 - 7 - 28 - 1 al 32 - 7 - 28 - 25 a los cuales se refieren los actos administrativos acusados, de manera que resulten proporcionales con los que estaban vigentes en 1991, teniendo en cuenta para su liquidación el valor total del predio matriz para el año de 1991, incrementado, año por año, con los índices expedidos por el Gobierno Nacional, tal como lo señala el oficio Núm. 7097 de 1993, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los arts. 4o. y 7o. de la resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, prevén que el avalúo catastral constituye la base sobre la cual se aplica la tasa correspondiente al impuesto predial. De tal manera que en la medida en que la fijación de avalúos que se hizo en los actos administrativos acusados sirvió de fundamento para el pago de impuestos prediales es viable acceder a la pretensión contenida en el literal b) del ordinal 4o. de las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar al Distrito Capital de Santafe de Bogotá reintegrar a la parte actora las sumas indebidamente canceladas por concepto de impuesto predial. Dicha condena comprende únicamente las sumas de dinero indebidamente

pagadas en exceso por las vigencias fiscales correspondientes a los años 1989 a 1991, con base en los actos acusados, debidamente indexadas en la forma prevista en el art. 178 del C.C.A. Igualmente comprende la condena la restitución de las sumas pagadas en exceso durante los años 1992 a 1993, que resulten de la modificación del avalúo catastral ordenada como restablecimiento del derecho, sumas aquellas debidamente indexadas en la forma prevista en el art. 178 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). - Radicación número: 4887

Actor: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO

Demandado: JEFE DE LA UNIDAD DE CONSERVACIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia de 3 de julio de 1997, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. - El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a través de apoderada y en ejercicio de

la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Es nula la Resolución núm. 04970 de 2 de noviembre de 1.994, emanada del Jefe de la Unidad de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante la cual se confirmaron los avalúos catastrales de los predios ubicados en esta ciudad en la Cra. 13 No. 32 - 74; Cra. 13 No. 32 / 80 / 82; Cra. 7 No. 32 - 63; Cra. 7 No. 32 - 65; Cra. 7 No. 32 - 71 Oficinas 201, 202, 203, 401, 501, 601, 701, 801, 901, 1001, 1101, 1201, 1301, 1401, 1501, 1601, 1701, 1801, 1901, 2001 y 2101, cédulas catastrales del 32 - 7 - 28 - 1 al 32 - 7 - 28 - 25. 2ª. Es nula la Resolución núm. 00183 de 24 de febrero de 1.995, expedida por el Jefe de la División de Conservación Zona Centro del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª. Es nula la Resolución núm. 00226 de 26 de abril de 1.995, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante la cual se

resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución primeramente citada, confirmándola. 4ª. A título de restablecimiento del derecho: a): Se modifiquen los avalúos desagregados, de manera que resulten proporcionales con los que estaban vigentes en 1991 para el mismo edificio y se haga producir efectos al nuevo avalúo de formación a partir del 1º de enero de 1.994 y, en consecuencia, se corrijan las vigencias fiscales de los avalúos, de manera que no se apliquen retroactivamente para efectos tributarios; b): Se ordene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá reintegrar a la parte actora las sumas indebidamente canceladas por impuesto predial por los mismos períodos, se actualicen sus valores según el índice de inflación y se reconozcan intereses corrientes desde el día del pago hasta el día del reintegro. I.2. - En apoyo de sus pretensiones se citan en la demanda como violados por los actos administrativos acusados los artículos 338, inciso final, y 363 de la Constitución Política; 8º de la Ley 14 de 1.983; 5º y 22 del Decreto 3496 de 1.983; 7º, 92, 94, 108 y 159 de la Resolución núm. 2555 de 1.988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y 35 del C.C.A., aduciendo al efecto los siguientes cargos de violación: 1º): Las disposiciones legales aplicables a esta litis son aquéllas que se encontraban vigentes durante 1977 a 1991 y, por tanto, la autoridad distrital debió remitirse a

ellas. Al no hacerlo, violó los mandatos constitucionales de vigencia y aplicación de la ley tributaria, previstos en los artículos 338, inciso final, y 363. 2º): El principio de irretroactividad en materia tributaria consagrado constitucionalmente se encontraba también vigente a nivel legal respecto de los avalúos como base del impuesto predial antes de 1.991, pues había sido incluido en la Ley 14 de 1.983, artículo 8º. 3º): El artículo 22 del Decreto 3496 de 1.983 fija expresamente la vigencia del avalúo catastral “el 1º de Enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados”. Esto incluye los actos producidos en la formación, actualización y conservación (artículos 4º a 6º de la Ley 14 de 1.983). 4º): El caso en estudio es una segregación de predios de dos cédulas catastrales matrices, originada en una escritura de copropiedad que no ha sido tal hasta 1.991, porque existía un sólo propietario: el Banco Central Hipotecario. Cuando se produjo la segregación para la venta de locales del primer piso, el edificio ya estaba incorporado y avaluado como un todo y el impuesto pagado sobre el área total del inmueble. Se trata entonces de una mutación de segunda clase (artículo 94 de la Resolución núm. 2555 de 1.988) y debe inscribirse en el catastro con la fecha de la misma escritura (artículo 108 ibídem), pero de esto no se deriva que la misma fecha de la escritura genere una reliquidación retroactiva de avalúos y, por ende, de los impuestos causados y pagados, porque no se pueden confundir dos situaciones las

cuales el Catastro pretende asimilar: la inscripción catastral y la vigencia del avalúo con efectos impositivos. 5º): El alcance del artículo 159 de la Resolución núm. 2555 de 1.988 es distinto al dado por la Administración, ya que el edificio y el terreno han estado incorporados y han sido poseídos como un todo. El Banco Central Hipotecario en momento alguno dejó de incorporar un predio de su propiedad al Catastro. Las dos cédulas matrices se encontraban incorporadas en debida forma e incluían el total de área que desenglobada asciende a la misma cifra. 6º): El pago constituye el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación y por ello produce efectos liberatorios para el sujeto pasivo (Banco Central Hipotecario). Lo pagado por el citado Banco lo libera totalmente de las obligaciones por los años de 1.977 a 1.991, dado que la prestación pagada es la efectivamente debida, más aún si se tiene en cuenta que el pago no se efectuó mediante liquidación privada, sino mediante cobro por el acreedor del crédito tributario. En el caso del impuesto predial era obligación del catastro la determinación de la base gravable o avalúo a través de los procesos de formación y actualización catastral, ya que para esos períodos no estaba vigente el autoavalúo que rige actualmente en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá (Decreto 1421 de 1.993), sino la Ley 14 de 1.983. En consecuencia, el pago de la suma líquida exigida por la Administración Distrital al deudor produce efectos liberatorios. La prueba de ello está en que el mismo acreedor expidió los correspondientes recibos de pago para los años de 1.977 a

1.991. 7º): El procedimiento seguido por catastro no se ajusta a la ley y a las instrucciones técnicas emanadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, contenidas en los Oficios 7097 / 93 y 7.1.1 / 12602 de 1.990 y 71.1.1 / 4958 de 1.993. El Departamento Administrativo de Catastro Distrital procedió a modificar los valores con los de 1.994, como consta en los mismos valores catastrales, y no mantuvo el valor de 1.992, como debió hacerlo. Es decir, que la sumatoria de los avalúos de los predios desenglobados no puede superar el avalúo de los predios matrices más los incrementos autorizados por el Gobierno para el período de conservación y actualización. Los avalúos que en derecho deberían cobrarse en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso en estudio se obtendrán multiplicando $3.432 metro cuadrado por el área de cada predio segregado. De este análisis se desprende que de 22.957.45 metros cuadrados de área total, el máximo permitido para 1.991 es de $78.790.000.oo para 1.992 de $100.063.300.oo (con el incremento del 27%) y para 1.993 de $129.772.094.oo (con el incremento del 29.69%). El avalúo para la vigencia enero de 1.994, incluida en la formación catastral por la Resolución núm. 919 de 1.993 del D.A.C.D., sólo será aplicable para esta vigencia y hacia el futuro. En ningún caso se puede proceder a cobrar el impuesto de manera

retroactiva, como lo hacen los actos acusados. No se discute el nuevo avalúo de formación, vigente desde 1.994, ni sus efectos fiscales para el futuro. 8º): La Resolución núm. 00183 de 1.995 incluye dentro de su parte motiva un nuevo argumento, violando así la obligación que tiene la Administración de motivar sus actos, diciendo que se corrigió el área construida al momento de la formación catastral, la cual era superior. 9º): El desenglobe del predio no puede causar el aumento del área construida, pues éste es un aspecto jurídico mas no físico. Se trató de una mutación de segunda clase y no de una de tercera clase. 10º): Las resoluciones no están confirmando avalúos sino que presentan una modificación de la situación que se discute. Sin motivación alguna liquidan desde la vigencia enero de 1.989, sin que en parte alguna se explique, al menos sumariamente, como lo ordena el artículo 35 del C.C.A., por qué se cobra el impuesto predial aplicando retroactivamente el avalúo catastral para la vigencia enero de 1.994, a los cinco períodos gravables anteriores, cuando la litis incluía los períodos fiscales desde 1.977 y hasta 1.991 y un acto de avalúo de 1.992. I.3. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 3 de julio de 1.997, que fue oportunamente apelada por la parte actora. II - . LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, consideró el a quo, en síntesis, lo

siguiente: Se centra la litis en determinar si la confirmación de los avalúos efectuados por la Unidad de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital referentes a los predios antes citados se ajusta a las disposiciones y procedimientos aplicables para el período a que se concretó, años 1989 a 1991, o si, por el contrario, se infringen disposiciones de carácter constitucional y legal. En el caso objeto de estudio no se presentó la retroactividad del avalúo catastral, sino que se tomó en cuenta la fecha de la Escritura Pública núm. 942 del 21 de abril de 1.976 sobre propiedad horizontal, por advertirse que se presentó una mutación de segunda clase, caso en el cual, y de conformidad con el artículo 108 de la Resolución núm. 2555 de 1.988 del I.G.A.C., debía cumplirse desde la fecha de la respectiva escritura registrada. Como la información se dio en 1.991, la entidad demandada procedió legalmente, no resultando vulnerados los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. No prospera el cargo relativo a los efectos liberatorios del pago de la obligación fiscal, pues como lo expresó la Administración en la resolución que agotó la vía gubernativa: “… el pago así efectuado no correspondía a la realidad, pues a partir del año 1.976 los predios matrices ya no existían como tales, y la tributación así efectuada constituía una evasión de impuestos, dadas las nuevas características de los predios (englobe y P.H.) que como es lógico generaba avalúos diferentes a los traídos independientemente por los matrices, si tenemos en cuenta que al constituirse la P.H. se crean predios individuales que entran a tributar como unidad

predial independiente”. Además, los nuevos valores debían ser base gravable para el tributo, razón por la cual la fijación de los avalúos para vigencias anteriores, hasta llegar a 1.989, resulta procedente. Respecto del cargo relativo al aspecto económico del desenglobe, debe indicarse que el afectar vigencias anteriores surge de lo dispuesto en el artículo 108 de la Resolución núm. 2555 de 1.988, en la medida de que en el caso sub júdice se presentó una mutación de segunda clase, además de que las normas sobre avalúo y los reajustes siempre han existido, para el caso contenidas en la Ley 14 de 1.983. Frente a la afirmación de que el desenglobe no modifica el área construida por ser éste un aspecto jurídico y no físico, el Tribunal comparte los argumentos expuestos por la Administración en la resolución que agotó la vía gubernativa, en la cual se dijo: “… los predios desenglobados presentan características muy diferentes a los de los inmuebles matrices, como se deduce del análisis de títulos escriturarios, que demandarían un incremento mayor en los avalúos, pero que el a quo para no hacer más gravosa la situación del contribuyente confirmó los reportados por el archivo magnético. “No sobra reiterar que al someter al régimen de P.H. el inmueble de marras, nacen física y jurídicamente predios nuevos (nuevas unidades prediales) que sugieren avalúos igualmente nuevos, de tal manera que correspondan a las características de cada unidad predial. “El avalúo fijado para la vigencia de 1.994, fue el producto de la formación catastral ordenada en la Ley 14 / 83 y Artículos 28 y 29 de la Resolución

2555 / 88 y comunicada por la Resolución 919 / 93 del D.A.C.D., que no es otra cosa que la actualización física, jurídica, fiscal y económica de los predios ubicados en el Distrito Capital…”. No prospera tampoco el cargo de falta de motivación de los actos acusados, por cuanto los mismos tienen suficiente motivación y basamento legal, tales como los artículos 28, 29 y 108 de la Resolución núm. 2555 de 1.988 del I.G.A.C., la Resolución núm. 919 de 1.993 del D.A.C.D., la Ley 14 de 1.983 y demás citadas en esta providencia, agregando que el hecho de que la Administración no le hubiese cobrado a la demandante impuesto a partir de la propiedad horizontal, sino a partir de 1.989, es una situación que no constituye causal de nulidad y que se explica porque el cobro de una obligación más allá de los cinco años traspasa los límites administrativos de la prescripción, que, como regla general, surge de lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A. Las conclusiones del dictamen pericial no resultan pertinentes, ya que la discusión no versa sobre discrepancias en las sumas a pagar, tanto por capital e intereses, sino por la procedencia del cobro.

III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte actora sustenta su inconformidad con la sentencia apelada, en esencia, así: 1º. Para los años en discusión no habían entrado a regir en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá las modificaciones introducidas por la Ley 44 de 1.990, en relación con el hecho de que los contribuyentes del impuesto predial pueden

autoavaluar su predio, informando el valor del bien inmueble a su voluntad, dentro de los parámetros establecidos por la ley. Estas modificaciones se acogieron a partir del año 1.994, a raíz de la entrada en vigencia de normas como el Decreto 1421 de 1.993 y el Acuerdo núm. 039 del mismo año. 2º. Lo anterior implica que para los años 1.977 a 1.993 (años contenidos en las liquidaciones que se pagaron nuevamente), el avalúo catastral tenía una incidencia directa mayor en el impuesto predial del que actualmente tiene. Hoy en día el avalúo catastral es un parámetro para determinar la base gravable del impuesto predial unificado, mientras que para los años gravables anteriores a 1.994 era la base gravable misma sobre la cual se aplicaba la tarifa, obteniendo de esta operación matemática el impuesto predial a pagar. 3º. El momento de causación de este impuesto es el 1º de enero del año gravable, lo que conlleva a que actualmente el contribuyente declare el estado del predio en las condiciones físicas, jurídicas y económicas en el que se encuentre. Esta misma regla operaba antes de la introducción del autoavalúo y en tal sentido se tributaba por el inmueble, en las condiciones en que se encontraba, sobre el avalúo fijado a dicha fecha. 4º. Sobre los avalúos del edificio y del terreno realizados para los años de 1.977 a 1.993 al inmueble del B.C.H. se calcularon y se pagaron los montos del impuesto predial para dichos años, pagos que se demostraron y que pudieron comprobar los señores peritos.

5º. La Administración ha debido reconocer que los pagos inicialmente efectuados liberaron al contribuyente de la obligación tributaria, máxime cuando el B.C.H. actuó de buena fe y conforme a las leyes vigentes, sujetándose al valor catastral suministrado por Catastro, que se tomaba como base gravable del impuesto predial. Tan de buena fe actuó el Banco durante los años discutidos, que la Tesorería Distrital expidió los certificados de paz y salvo del impuesto. 6º. La Resolución núm. 04970 de 2 de noviembre de 1.994, por medio de la cual se confirmaron los avalúos catastrales para los predios en discusión y que le otorga efectos retroactivos a dichos avalúos es, a todas luces, ilegal, no sólo por violar el artículo 338 de la Constitución Política, que prohibe la aplicación retroactiva de las normas tributarias, que en el caso de los avalúos catastrales tienen una implicación tributaria clarísima, sino también por vulnerar los artículos 8º de la Ley 14 de 1.983 y 19 de la Resolución núm. 2555 de 1.988, en cuanto a que la vigencia de los avalúos debidamente registrados tiene efectos fiscales sólo hasta el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. 7º. De otro lado, la entidad demandada, en la Resolución núm. 00226 de 1.995, sustenta la aplicación retroactiva del avalúo catastral afirmando que el Banco Central Hipotecario sólo solicitó el englobe de la propiedad en 1.991 cuando estaba obligado a hacerlo en 1.976 (fecha en que se eleva a escritura pública el reglamento

de propiedad horizontal) y en que de todas maneras se debe cumplir lo establecido en el artículo 159 de la Resolución núm. 2555 de 1.988. 8º. A esta última norma la interpretación que le da la Administración es equivocada, puesto que el edificio y el terreno han estado incorporados en el catastro desde su adquisición y han sido poseídos como un todo. Tampoco hay ausencia de pago ni pretensión de excusarse del pago del impuesto predial, por cuanto las deudas se han cancelado de acuerdo con los avalúos vigentes al momento del cobro del impuesto predial, no siendo la norma aplicable. 9º. El Banco Central Hipotecario en momento alguno dejó de incorporar un predio de su propiedad al catastro. Las dos cédulas matrices se encontraban incorporadas en debida forma e incluían el total del área que desenglobada asciende a la misma cifra: 571 metros de terreno y 12.868 metros cuadrados de construcción, por los cuales el contribuyente tributó. La suma correspondiente al avalúo catastral de los bienes entendidos como un todo no puede ser diferente del avalúo catastral para los bienes desenglobados. 10º. En 1.991 se solicitó a Catastro el englobe de las cédulas catastrales para evitar la duplicidad en el cobro y pago del impuesto predial por estos terrenos. Sinembargo, en respuesta a dicha solicitud, lo que obtuvo el Banco fue un incremento injustificado y retroactivo de los avalúos y, en consecuencia, de los pagos ya realizados por concepto de impuesto predial. Es decir, que por cada predio se pagó dos veces el impuesto predial: proporcionalmente por cada uno de ellos,

cuando, considerados como un todo se pagó en un cheque el total del impuesto correspondiente al avalúo fijado para cada año y el segundo pago fue el adelantado mediante los recibos de pago de 15 de abril de 1.994. 11º. La sentencia del Tribunal, en su folio 9, incurre en un error al señalar que “se centra la litis en determinar, si la confirmación de los avalúos efectuados por la Unidad de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital referentes a los predios antes citados, se ajustan a las disposiciones y procedimientos aplicables para el período que se concretó, años 1989 a 1991 o si por el contrario se infringen disposiciones de carácter constitucional y legal”, pues, como se puede observar, el a quo limita la discusión a los años de 1.989 a 1.991, cuando de los hechos de la demanda se desprende que los avalúos discutidos son de los años 1.977 a 1.991, por los cuales el Banco Central Hipotecario pagó nuevamente el impuesto predial para evitar el cobro coactivo que se venía adelantando por las “deudas” que presentaba respecto de los inmuebles de su propiedad por dichos años. 12º. En cuanto a la retroactividad de los avalúos catastrales, el fallo del Tribunal comparte la tesis de la Administración, porque “se tomó en cuenta la fecha de la escritura pública 942 de abril 21 de 1.976, sobre propiedad horizontal”, siendo obligación del contribuyente informar al Catastro de la mutación de segunda clase que se presentó. Sinembargo, resulta que los inmuebles de propiedad del Banco Central Hipotecario estaban incorporados como un todo ante el Catastro, con lo cual

se cumplía con el mandato del artículo 108 de la Resolución núm. 2555 de 1.988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 13º. En cuanto al efecto liberatorio de los pagos realizados por el Banco, la primera instancia expresa que “dadas las nuevas características de los predios (englobe y propiedad horizontal)” se generaban avalúos diferentes a los traídos independientemente por los matrices. Sobre el particular, debe señalarse que la adquisición del Banco Central Hipotecario a sus vendedores “Construcciones Urano Ltda.” e “Inversiones Inmobiliarias Restrepo Llorente S.C.A.”, consistió en la transferencia de dominio de dos lotes de terreno y “un edificio construido sobre los dos (2) lotes de terreno relacionados, el cual se denomina ‘EDIFICIO URANO’…”(claúsula primera del contrato de compraventa, Escritura Pública núm. 580 del 17 de febrero de 1.976). En la misma escritura se estipuló que se elevaría a escritura pública el reglamento de propiedad horizontal aprobado por Resolución núm. 2188 del 12 de julio de 1.975, proferida por la Administración Distrital, lo cual desvirtúa totalmente que se presentaron nuevas características sobre los bienes enajenados y, como tal, se deberán reconocer los efectos liberatorios que producen los pagos efectuados por los inmuebles considerados catastralmente como un todo, a los cuales se les pretende aplicar un avalúo catastral retroactivo para cobrar un mayor impuesto por aparentes nuevas condiciones que no se dieron y respecto de unos inmuebles sobre los cuales ya se había cancelado el impuesto predial.

14º. Los actos acusados violan de manera clara e indiscutible las normas pertinentes a la motivación de todos los actos administrativos por ausencia absoluta de motivación, de acuerdo con lo expresado al respecto en la demanda.

IV. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Séptima Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, si bien el artículo 5º de la Ley 14 de 1.983 impone a las autoridades catastrales la obligación de formar o actualizar los catastros en el curso de períodos de cinco años, también lo es que el artículo 8º ibídem impide que los avalúos determinados tengan una vigencia con retroactividad al momento en que se establecen.

Consta en autos que sólo en 1.991, con ocasión de la solicitud de desenglobe de las diferentes unidades del edificio objeto de la litis, fue actualizado respecto de él el catastro, como lo reconoce dicha oficina en el encabezamiento de la Resolución demandada núm. 04970. Siendo ello así, no podía dicha oficina cobrar avalúos por años anteriores cuya vigencia no había sido establecida con la respectiva anterioridad, dado el señalamiento perentorio del artículo 8º de la Ley 14 de 1.983. Debe tenerse en cuenta que el inmueble se hallaba incorporado (artículo 19 de la Ley 14 de 1.983) y que sus respectivos impuestos fueron pagados por la parte actora, tal y como se reconoce en la actuación acusada, al punto tal de que se le

asignaron dos números de cédula catastral a los dos lotes sobre los cuales se levanta el edificio. Al no autorizar la Ley 14 de 1.983 el cobro del avalúo con anterioridad al momento en que fue establecido, los actos demandados carecen de soporte legal y por tanto deben ser anulados.

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee en la Resolución núm. 00226 de 26 de abril de 1.995, acusada, la Administración consideró que como la escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal de los predios del actor es de 21 de abril de 1.976, a partir de esta fecha el propietario o poseedor del terreno o edificaciones no incorporados al catastro debía comunicar a las autoridades catastrales tanto el valor, área y ubicación del terreno y las edificaciones y la escritura registrada, con el fin de que la entidad de catastro procediera a su incorporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Resolución núm. 2555 de 1.988, obligación que sólo vino a cumplir aquél en 1.991, cuando solicitó el desenglobe de la propiedad, lo cual en momento alguno lo releva de cumplir con lo dispuesto en el artículo 159 ibídem, razón por la cual desde dicha fecha debía cobrarse el impuesto predial, teniendo como base los nuevos avalúos (folios 193 a 194).

Reza el citado artículo 159: “Verificación de la inscripción catastral. El propietario o poseedor está obligado a cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión

hayan sido incorporados en el catastro; no valdrá como excusa para la demora en el pago del impuesto predial y complementarios la circunstancia de faltar alguno de sus predios”. Obra en el expediente a folios 142 a 156 la Escritura Pública núm. 580 de 17 de febrero de 1.976, conforme a la cual el Banco Central Hipotecario adquirió dos lotes de terreno y un edificio construido en dichos lotes denominado “EDIFICIO URANO”, de 28 niveles, conformando los tres bienes un sólo inmueble que tenía asignado dos cédulas catastrales: las números 32 7 4 5 15 16 17 y 32 7 6 7 y 14. Conforme obra en el cuaderno de antecedentes administrativos en cada una de dichas cédulas catastrales se relaciona tanto el área de los terrenos como el de la construcción levantada sobre los mismos. Ello demuestra que el inmueble como tal, esto es, los dos lotes de terreno y el edificio en ellos construido, se hallaba incorporado al catastro para la época en que el demandante los adquirió. En la escritura pública anteriormente citada, se dejó consignado que el Reglamento de Propiedad Horizontal para el inmueble en cuestión fue aprobado mediante Resolución núm. 2188 de 12 de agosto de 1.975 del Distrito Especial de Bogotá, reglamento que debería elevar a escritura pública y registrar el comprador, lo cual efectivamente hizo el Banco actor mediante Escritura Pública núm. 942 de 21 de abril de 1.976. Confrontan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...