🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1998-N4894

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4894
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PODER DE POLICIA - Atribuciones del Alcalde / ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO - Fijación de Horarios / HORARIO DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Atribuciones del Alcalde / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Modificación Fundamentos Legales / CONSTITUCION POLITICA - Vigencia / ALCALDE MUNICIPAL - Poder de Policía Al haberse expedido el acto acusado en vigencia de la nueva Constitución Política, y habida cuenta de que los artículos 2, 3, 7, 99 y 111 del Código Nacional de Policía señalan, en su orden, que a la policía le compete la conservación del orden público interno, el cual resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas; que la reglamentación de la libertad corresponde a la ley y a los reglamentos; que podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en sitio público o abierto al público o de modo que trascienda lo privado; que los reglamentos pueden estatuir limitaciones al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones para garantizar la seguridad y la salubridad públicos, y que los reglamentos de policía pueden señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas, ello lleva a concluir que si bien los fundamentos legales que se adujeron por esta Corporación para declarar la nulidad parcial del Decreto 128 de 1986, expedido por el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, vale decir los artículos 8 y 9 del Decreto Ley 1355 de 1970

no han desaparecido del escenario jurídico colombiano, sí fueron modificados, sobre todo el último de ellos, con la entrada en vigencia del nuevo orden constitucional, como consecuencia de haberse elevado a tal rango las funciones del alcalde y de haberle radicado expresamente la función de conservar el orden público en el municipio y de señalarlo como primera autoridad de policía en ese ente territorial, lo que implica que en este caso no puede predicarse en estricto sentido que se haya dado la figura de la reproducción del citado Decreto 128 de 1986, por haberse modificado los fundamentos legales de su anulación, independientemente de que el acto acusado se ajuste o no a la Constitución y a la ley, pues tal examen debe hacerse bajo la perspectiva del nuevo régimen constitucional.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0278 DE 1993 (6 de mayo) ALCADÍA

MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4894

Actor: HORACIO ROLDÁN JIMÉNEZ Y OTRO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Procuradora 24 en lo

Judicial para Asuntos Administrativos contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda Los ciudadanos Horacio y Hernán Roldán Jiménez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Norte de Santander la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 0278 de 6 de mayo de 1993, “por el cual se establecen horarios y prohibiciones a los establecimientos abiertos al público”, proferido por el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta. b.- Los hechos de la demanda Ellos hacen referencia, básicamente, a la expedición del acto acusado, a su motivación, al contenido de sus disposiciones y a que ellas reproducen íntegramente las consignadas en el Decreto núm. 128 de 18 de julio de 1986, proferido por la misma Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta, que fue declarado nulo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 25 de junio de 1988, con ponencia del Consejero doctor Samuel Buitrago Hurtado, expediente núm. 702. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El apoderado de los actores le atribuye al acto acusado la violación de las siguientes normas: - Artículo 158 del C.C.A.

  • Artículos 300-8 y 313-10 de la Constitución Política. - Artículos 32-1; 91 literal a), numerales 5 y 6, literal b), numeral 2, literal e), este último en concordancia con el artículo 93 de la Ley 136 de 1994. - Artículos 8º, 9º, 11, 112 y 113 del Código Nacional de Policía. - Artículo 7º-5 de la Ley 72 de 1926. - Artículo 1º literal a) de la Ley 195 de 1936. - Artículos 84 del C.C.A. y 60-9 del Decreto 1222 de 1986.

El concepto de violación de las indicadas normas se expresa en la demanda bajo la forma de cargos, cuyo resumen se omite, salvo el que será objeto de estudio y definición en esta instancia, por constituir el único fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la señora Agente del Ministerio Público ante el tribunal de origen, el cual está planteado en la demanda en los términos que se resumen a continuación: El acto acusado incurre en violación del artículo 158 del C.C.A., pues contrariando la prohibición que en él se consagra, reproduce las normas que recogía el Decreto 128 de 18 de junio de 1986, también expedido por el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, el cual fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de junio de 1988, proferida dentro del expediente núm. 702 con ponencia del Consejero doctor Samuel Buitrago

Hurtado, cuya copia se anexa a la demanda. d.- Las razones de la defensa En relación con el indicado cargo, el apoderado de la parte demandada solicitó al a quo denegar las súplicas de la demanda, por estimar que el acto acusado no se adapta analógicamente a la motivación, alcance y efectos de la sentencia proferida el 25 de junio de 1988 por el Consejo de Estado. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A, a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones : Por auto de 3 de noviembre de 1995 se dispuso la admisión de la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con excepción de sus artículos 1º y 11, y de las expresiones “los restaurantes y desayunaderos”, y “A partir de las 2:00 a.m. no podrán expedir bebidas embriagantes”, contenidas en su artículo 6º (fls. 35 a 40 Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 2 de febrero de 1996, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron como tales las solicitadas por la parte actora (fls. 48 ibídem). Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, todos ellos hicieron uso de sus derechos, en los términos de los escritos que obran a folios 107 a 113 del cuaderno principal.

II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al resolver la controversia planteada, el tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda y levantó la suspensión provisional de las disposiciones del acto acusado que había decretado en el auto admisorio de la demanda. En lo que atañe al cargo de violación del artículo 158 del C.C.A., el a quo consideró lo siguiente: “... es de aclarar que la Sala encuentra que la sentencia del 25 de junio de 1988, traída en cita por el actor y utilizada por la Sala en refuerzo de la sustentación del auto de suspensión provisional, no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que si bien el acto administrativo que se acusa contiene algunas de las disposiciones que fueron anuladas en lo referente a la restricción de licores y fijación de horarios, para las cuales sí tiene competencia el alcalde a la luz de la nueva preceptiva constitucional y legal, no contiene el decreto, sometido a estudio del Tribunal en el presente proceso, disposiciones que por vía general reglamenten el funcionamiento de establecimientos abiertos al público, la clasificación de los mismos, definición, lugares de ubicación, procedimientos y sanciones a quienes los infrinjan, nombres permitidos, etc., como si estaban estipuladas en el acto que fue anulado por la sentencia aludida, lo que lleva a la conclusión, de una parte, que los casos no son iguales como lo pretende el accionante y de la otra que, la nueva Constitución Política introdujo en el país una nueva conceptualización acerca de los alcances de la descentralización administrativa y su expresión a nivel de los municipios”.

III.- LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito de interposición del recurso de apelación, la señora Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos manifiesta que, como lo plasmó en el concepto que emitió en el curso de la primera instancia, el acto acusado viola lo preceptuado en el artículo 158 del C.C.A. respecto de la prohibición de reproducir un acto declarado nulo, y añade que “... si bien es cierto conforme al artículo 315 numeral 2 de la Constitución corresponde al Alcalde Municipal como atribución conservar el orden público en el Municipio, también se tiene que en la expedición del decreto impugnado, esto es, el 0278 del 6 de mayo de 1995 (sic), proferido por el Alcalde Municipal de Cúcuta, por medio del cual se establecen horarios y prohibiciones a los establecimientos abiertos al público, dicho acto es una fiel reproducción del Decreto 128 del 18 de julio de 1986, y conserva en esencia las mismas disposiciones que habían sido anuladas según Sentencia del 25 de Junio de 1988 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativa, Sección Primera, Consejero Ponente dr. SAMUEL BUITRAGO H. y obrante a fls. 24 al 33 del expediente”. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se decrete la nulidad del acto acusado. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene (fls. 10 a 19 Cdno. 2), el señor Procurador Noveno Delegado ante esta Corporación, luego de referirse al contenido de las

normas que a continuación se indican, concluye que “... con fundamento en los artículos 1º, 287, 314 y 315.2 de la Constitución política, en concordancia con el literal e) del numeral 2 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 111, 113, 114, 115 y 116 del Decreto 1355 de 1970, a los alcaldes les compete dictar los reglamentos de policía local para los efectos de señalar y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas y para regular las demás materias previstas en los artículos subsiguientes, razón por la cual considera que el acto impugnado está conforme al ordenamiento jurídico superior y por lo mismo la apelación interpuesta contra la sentencia no prospera”. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala considera que para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por el motivo de inconformidad en que se fundamenta, debe precisarse que el inciso primero del artículo 158 del C.C.A., cuya violación se le atribuye al acto acusado, determina lo siguiente: “ARTICULO 158.- Reproducción del acto suspendido.- Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”. De la disposición transcrita, resultan los siguientes requisitos de fondo para su aplicación, independientemente de los demás aspectos de procedimiento previstos en los otros incisos del mismo artículo, a saber:

1.- Que se haya anulado o suspendido un acto. 2.- Que la autoridad que dictó el nuevo acto sea la misma que expidió el acto anulado o suspendido. 3.- Que el nuevo acto conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas. 4.- Que con posterioridad a la sentencia de anulación del primer acto (o a la suspensión del mismo, entiende la Sala), no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. En consecuencia, se procederá a verificar si en el asunto sub examine se cumplen, en el indicado orden, cada uno de los requisitos establecidos en dicha norma, para que, si ello es así, pueda predicarse su violación por parte del acto acusado, pues de no concurrir alguno de ellos, se desvirtuaría la acusación en que se sustenta el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Respecto del primero de los anotados requisitos, se constata que, efectivamente, mediante sentencia proferida por esta Sección el 25 de junio de 1988 dentro del proceso radicado bajo el núm. 702, de la cual fue Ponente el Consejero doctor Samuel Buitrago Hurtado, se declaró la nulidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto núm. 128 del 18 de julio de 1986, “por el cual se reglamenta el funcionamiento de los establecimientos abiertos al público y la expedición de sus licencias”, proferido por el Alcalde del Municipio de

San José de Cúcuta. En relación con el segundo de dichos requisitos, se evidencia que el acto cuya legalidad se cuestiona en este proceso, se expidió por la misma autoridad que profirió el que fue declarado nulo, prácticamente en su integridad, por esta Corporación. En lo que se refiere al tercero de los indicados requisitos, previa lectura comparativa de los dos mencionados actos, y sin que, por lo extenso de su contenido, haya necesidad de transcribir el texto de los mismos, la Sala constata que el demandado en este proceso, en sus artículos 3º, 4º, 5º, 7º y 11, conserva en esencia lo dispuesto en los artículos 4º, literales a), c) y h); 5º, literales a) y b), y 11 del acto que fue declarado nulo por esta Corporación en la sentencia a que se hizo referencia anteriormente, todos los cuales se refieren a la fijación del horario de funcionamiento de determinados establecimientos abiertos al público, a la forma y condiciones en las cuales se puede escuchar música en los mismos y a la prohibición de ingreso de menores de edad a aquéllos donde se expendan bebidas embriagantes y donde funcionen juegos permitidos, de suerte y azar y de habilidad o destreza. En lo que concierne al cuarto de los indicados requisitos, la Sala observa y considera lo siguiente: Conforme reza la parte considerativa de la referida sentencia proferida por esta Corporación el 25 de junio de 1988, la declaratoria de nulidad de determinadas normas del Decreto 128 de 18 de julio de 1986, obedeció al hecho de

haberse concluido que dicho acto incurría en transgresión de los artículos 8º y 9º del Decreto-ley 1355 de 1970, en razón de que mediante él, el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta había expedido un reglamento principal de policía, cuando tales normas determinan que los mencionados funcionarios sólo están facultados para expedir reglamentos secundarios de tal índole, con el fin de precisar, para darles aplicación, las disposiciones de las asambleas departamentales en materia policiva, cuando ellas hayan sido dictadas en relación con materias que no hubiesen sido objeto de ley o reglamento nacional, lo cual no tuvo ocurrencia en el asunto que fue objeto de análisis. En relación con lo anterior, la Sala hace notar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 21 de abril de 1982, con ponencia del H. Magistrado doctor Manuel Gaona Cruz dentro del proceso a que dio lugar la demanda de inexequibilidad de los artículos 13 literal a), 20 y 57 parcialmente, 100 inciso primero y 180 parcialmente del Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), sostuvo en sus consideraciones lo siguiente: “Tercera.- Poder de policía, función de policía y actividad policial. “1. Distingue nuestra legislación entre poder de policía, función de policía y mera ejecución policiva. “a.- El poder de policía, entendido como competencia jurídica asignada y no como potestad política discrecional (arts. 1o. y 3o. del Código), es la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos

de policía, de expedir normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad. En nuestro Estado de Derecho, conforme a las competencias que se señalarán adelante, lo ejercen únicamente quienes tienen origen representativo: el Congreso, el Presidente de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales. “b.- La función de policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste; la desempeñan las autoridades administrativas de policía, esto es, el cuerpo directivo central y descentralizado de la administración pública, como un superintendente, un alcalde, un inspector. El ejercicio de esta función no corresponde, de principio, a los miembros de los cuerpos uniformados. “c.- En cambio los oficiales, suboficiales y agentes de policía, no son los jefes de la policía...; por lo tanto, aquéllos no expiden actos sino que actúan, no deciden sino que ejecutan, son ejecutores del poder y de la función de policía;... Una instrucción, una orden, que son ejercicio concreto de la función de policía, derivado de la competencia atribuída por el poder de policía, limitan el campo de acción de un agente de policía quien manda obedeciendo, y hace cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector como funcionario de policía. “2.- Colígese de lo precedentemente expresado que: “a.- El poder de policía es normativo: legal o reglamentario. Corresponde a la facultad legítima de regulación de la libertad. En

sentido material es de carácter general e impersonal. Conforme al régimen del Estado de Derecho, además, preexistente. “b.- La función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por éste a las autoridades administrativas de policía. Mas repárese en que dicha función no otorga competencia ni de reglamentación, ni de regulación de la libertad. “c.- La actividad de policía, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jurídica, corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y está necesariamente subordinada al poder y a la función de policía, por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad. “3.- Pero, aunque ni la función de policía ni la actividad de los miembros de los cuerpos uniformados de policía, son de carácter reglamentario de la libertad, sin embargo, sí son esencialmente reglamentables. De no serlo, dichas actuaciones quedarían sueltas, no serían siempre regladas y constituirían, ahí sí, seria amenaza contra el ejercicio de las libertades ciudadanas. O sea que, frente a la función y a la actividad policial, el reglamento, en vez de ser obstáculo o negación de la libertad es una de sus fuentes válidas y legítimas de garantía; es, para mejor decir, su fundamental asidero. “4.- Ahora bien, en el avatar cotidiano de la acción estatal por preservar el orden público, la actividad material de los funcionarios y de los miembros uniformados de policía es permanente, inmediata, indeclinable, no se puede evitar ni aplazar y constituye un constante

asecho con la libertad. Sólo la ley, o en su defecto el reglamento, nacional o local, autónomo o de la ley, que es el medio supletivo o apenas complementario de la tarea reguladora de aquéllas, aunque necesariamente derivado de competencia explícitamente asignada, constituyen de consuno la base normativa que supedita dicha acción administrativa. “Así las cosas, no se entiende cómo, por pregonar que frente a la Constitución, sea únicamente la ley reguladora legítima de la libertad, así no se expida, se descarte por inconstitucional la valiosa competencia autónoma, supletiva, complementaria o subsidiaria del reglamento de policía, por considerarlo atentatorio contra la libertad; siendo que, en la realidad, es mayor garantía para la libertad la acción policial reglada, que la que se despliegue sin supeditación a reglamentación alguna. (Las negrillas no son del texto). “Cuarta.- El reglamento de Policía “El reglamento, como acto jurídico material, supone la regulación de un órgano, o de una función o actividad, en forma preexistente, impersonal, objetiva, abstracta y general. Como acto jurídico orgánico-funcional significa, además, que es expedido por la rama administrativa del orden público. Si quien lo profiere es funcionario administrativo del orden nacional, tendrá este carácter; si el competente es funcionario o corporación de la administración descentralizada territorial, será departamental o municipal. “Según la Constitución, el reglamento de policía, en lo nacional, corresponde al Presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa, bien sea que se expida con fundamento en

la ley (art. 120-3), o de manera autónoma o subsidiaria (art. 120-7). En lo departamental, la autoridad administrativa encargada de reglamentar lo relativo a la policía, en defecto de la ley, es la asamblea departamental (art. 187-9), En el municipio, es el concejo el que, conforme a la ley, reglamenta la actividad policial (art. 197-8). “3. Reglamentos subsidiarios o supletorios “1.- Hay sin embargo otros reglamentos directos de la Constitución que suponen una competencia supletiva de la ley o subsidiaria; que tienen validez únicamente en la medida en que la ley no se haya ocupado de las materias reguladas por ellos, y sólo, mientras la ley no lo haga; que son provisorios sustitutos de la ley, que no se pueden expedir sino a falta de la ley y en lo que ella no regule, y que corresponden entonces a una competencia reglamentaria constitucional de carácter apenas subsidiario o supletorio. “Encuentra la Corte que dentro de esta categoría de reglamentos se hallan los relativos a la competencia subsidiaria de ‘conservar en todo el territorio el orden público’ entregada por el ordinal 7o. del artículo 120 de la Constitución al Presidente de la República, así como los de la atribución también supletiva de reglamentación de la ‘policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal’, prevista para las asambleas departamentales en el artículo 187-9 del mismo estatuto. “Sabiamente, el Constituyente ha entendido que en nuestro Estado de Derecho, de naturaleza esencialmente reglada, tanto la función

administrativa de policía como la actividad policial, de carácter material, son de naturaleza reglamentable, esto es, están supeditadas a normas previas que garanticen y protejan de manera clara y objetiva las libertades ciudadanas, y que, además, dentro de un régimen jurídico básicamente preventivo de la libertad, como lo es el de policía, es imposible vaticinar y cubrir por medio de ley todas las actividades y situaciones relativas al orden público, por lo cual es necesario consolidar aquél principio otorgándole a la Administración la facultad subsidiaria o supletiva de reglamentación. Anótese, eso sí, que el reglamento subsidiario tampoco constituye en ningún caso facultad implícita de regulación, la cual, según lo ya afirmado, solo es de la ley. “Tradicionalmente, la función de guarda del orden público, dada su complejidad y dificultad, es propia del ejecutivo: corresponde al denominado ‘poder de Estado’ ..., o sea, ‘el poder de tomar rápidamente en las horas críticas las grandes decisiones que comprometen el destino del país’ (Gaudemet), o ‘la facultad de dictar y tomar las medidas necesarias al mantenimiento o al restablecimiento del orden público’ (Burdeau). A punto tal que, de no ser posible para el ejecutivo hacerlo, el país se vería abocado a una mayor alteración del orden público, o a la anarquía y, casi siempre, a la arbitrariedad, en desmedro, absoluto, ahí sí, de la libertad. “Nótese además que conforme a la filosofía de nuestro Estado de Derecho, el reglamento es impersonal y no subjetivo, general y no individual, ejercicio de competencia explícita y no implícita,

preexistente y no ex post facto, regulador y no ejecutor, acto jurídico y no actividad material; todo lo cual constituye garantía y no atentado de la libertad, y por lo tanto, dentro de la jerarquía de los valores de aquella doctrina, es no sólo preferible sino necesario el reglamento de policía frente a la alternativa de carencia de reglamentación de la actividad material de la policía. “2.- De otra parte, la función constitucional subsidiaria de conservación y guarda del orden público asignada en la parte inicial del ordinal 7o. del artículo 120 al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa nacional, supone indeclinablemente la competencia o capacidad para poder desempeñarla y el obvio otorgamiento de la atribución reguladora de las actividades ciudadanas en materia de policía sobre aquello que no haya sido normado por la ley. “Si dicha atribución correspondiera apenas al reconocimiento formal de la mera 'función de policía' o de la 'actividad material de policía', que por la naturaleza de las cosas atañe al ejecutivo, se llegaría al absurdo de tener que afirmar entonces que la función y actividad policivas solo pueden ser ejercidas directamente por el Presidente de la República, en lo nacional, por las asambleas departamentales, en lo departamental, y acaso por los concejos, en lo municipal y no por los funcionarios administrativos restantes, ni por los agentes del orden público a quienes la Carta no reconoce expresamente esas facultades. “Así, por sentido común, la tarea subsidiaria de regulación asignada en el artículo 187-9 de la Carta a las asambleas departamentales, no puede asimilarse a las que desempeña un agente uniformado de

policía, encargado de desplegar la fuerza material que garantice la preservación del orden, o a la de ejecutar cotidianamente y por doquier las reglas de policía; la enormidad constituiría no solo un imposible lógico, sino físico. “A otro objetivo tuvo que apuntar el constituyente cuando le entregó al Presidente, a las asambleas y a los concejos, aquella facultad, que por lo hasta aquí expresado la Corte denomina ‘poder subsidiario de policía’ y no simplemente ‘función o actividad de policía’”. En este punto cabe precisar dos aspectos que la Sala estima de suma importancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a saber: 1.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia transcrita anteriormente ha sido acogida por esta Sección en diversas sentencias, entre ellas, la proferida el 6 de septiembre de 1992 (Exp. núm. 1831), al resolver en segunda instancia sobre la constitucionalidad y legalidad de actos proferidos bajo la vigencia de la anterior Carta Política por los alcaldes municipales, contentivos de reglamentos de policía local, haciendo notar que la facultad de dictar tales reglamentos, denominados “subsidiarios o supletorios”, conforme a dicha jurisprudencia tienen únicamente validez en la medida en que la ley no se haya ocupado de las materias por ellos regulados, y hasta que ello tuviese ocurrencia, puesto que, conforme a lo precisado por la mencionada Corporación, el poder de policía sólo podía ser ejercido por quienes tuviesen origen representativo, que para la época en que se profirió la

indicada providencia, eran el Congreso, el Presidente de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales, y en razón de que la Carta Política no les reconocía a los mencionados funcionarios administrativos de los distintos órdenes territoriales esa titularidad, puesto que la función y la actividad policiva para la conservación y guarda del orden público sólo estaban atribuidas a las indicadas corporaciones y al Jefe del Estado. Precisado lo anterior, cabe hacer notar que la mencionada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no fue tenida en cuenta, consultada ni analizada en la sentencia que, proferida por esta Sección el 25 de junio de 1988, declaró la nulidad de varias normas del Decreto núm. 128 de 18 de julio de 1986, proferido por el alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, cuya reproducción se les atribuye a algunas de las contenidas en el acto acusado en este proceso, pues la transgresión de los artículos 8º y 9º del Decreto-ley 1355 de 1970 que se predicó respecto de dicho acto, se hizo derivar de haberse concluido que mediante él se expidió un reglamento “principal” de policía y no un reglamento “secundario” de tal índole, sin reparar en el hecho de que, de acuerdo con la citada jurisprudencia, como ya se vio, a funcionarios administrativos, como el mencionado, les asistía la facultad de dictar reglamentos “subsidiarios o supletorios” de policía, que difieren, por su propia naturaleza y significado, de aquéllos de carácter “secundario” a que se

refiere la segunda de las indicadas normas legales, con el solo fin de precisar, a efecto de aplicar, las disposiciones de las asambleas departamentales en asuntos policivos, los cuales, en relación con los aspectos regulados por los actos declarados nulos, no se habían expedido por parte de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander. 2.- Frente al vacío que existía en la anterior Carta Política respecto de la consagración de las competencias de los alcaldes, como únicas autoridades territoriales de los municipios, en la Constitución de 1991, bajo cuya vigencia se expidió el acto acusado en este proceso, se recogieron, además de las más importantes que la ley les atribuía, otras más explícitas, hecho éste muy significativo, pues no sólo adquirieron jerarquía constitucional, sino, con ello, mayor estabilidad y permanencia. Siendo ello así y habida cuenta de que en el artículo 315-2 del nuevo ordenamiento constitucional se consagra expresamente que al alcalde le corresponde la conser

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...