CE-SEC1-EXP1998-N4897
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4897
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Suspensión / PERJUICIO - Prueba En este caso el perjuicio que la ejecución de los actos administrativos acusados causa o podría causar a la actora se puede inferir del sólo contenido de los mismos, habida cuenta que la suspensión del suministro del servicio de energía y el monto de la multa impuesta son suficientes para generarlo. De tal manera que, en cuanto a este requisito se refiere y que se echa de menos en el proveído recurrido, no le asiste razón al a quo. SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA - Análisis de Fondo / VIOLACION DIRECTA DE NORMASInexistencia Ahora, ya en lo que respecta a determinar si se le violó o no a la actora el debido proceso y el derecho de defensa, que es la censura que se le endilga a los actos administrativos acusados, para la Sala no basta la simple confrontación de éstos con el texto de las disposiciones de orden superior que se invocan como transgredidas en el escrito de la medida precautoria, sino que es menester establecer además si la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. tiene un reglamento en el cual estén contenidos, entre otros aspectos, las conductas constitutivas de sanción, la sanción a aplicar en cada caso concreto y el procedimiento para hacerlo y, en caso contrario , cómo debe interpretarse el contenido y alcance de las demás disposiciones del Decreto 1303 de 19 de 1989 "Por el cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado fraudulento del mismo", diferentes
de las indicadas como quebrantadas , en cuanto a lo que puede hacer el usuario del servicio público a quien se le practica una visita de inspección técnica y en cuyas instalaciones se encuentra una anomalía
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 4897
Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUE – SERVIMAG
Demandado: SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 8 de julio de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra el proveído de 8 de julio de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto en el ordinal 2º de la parte resolutiva denegó la suspensión provisional solicitada. I-. ANTECEDENTES I.1-. La EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MAGANGUESERVIMAGE.S.P., a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 0029 de 13 de agosto de 1.996, por la cual
se le suspendió a la actora el servicio de energía eléctrica en la instalación núm. 30-02-0080-00-8 y se le impuso una sanción pecuniaria de $69.251.626.oo, expedida por el Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A.; 076 de 30 de septiembre de 1.996, a través de la cual se confirmó la Resolución anterior en virtud del recurso de reposición interpuesto, expedida por el mismo funcionario; y 003145 de 7 de noviembre de 1.996, “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos. 2ª: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la suma de $69.251.626.oo, debidamente actualizada, junto con los intereses moratorios y comerciales que se causen. I.2-. En escrito separado del de la demanda la actora impetró la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados aduciendo al efecto, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Antes de expedirse la primera Resolución acusada no se pidieron explicaciones a la actora, no se le escuchó en descargos y no se le dio la oportunidad de presentar pruebas a su favor. El artículo 29 de la Carta Política en su inciso 2º ordena que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
del juicio. Igualmente, el inciso 4º ibídem prevé que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. El artículo 22 del Decreto 1303 de 1.989 prevé la aplicación de las normas del C.C.A. en las actuaciones de esta clase. El artículo 26 ibídem establece que cada entidad debe expedir una reglamentación que permita el desarrollo de dicho Decreto. Los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A. se aplican en este caso. De la simple confrontación de los actos administrativos acusados con el texto de las disposiciones antes citadas se demuestra que hay manifiesta violación de éstas por parte de aquéllos. III-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para denegar la medida precautoria impetrada el a quo consideró, en esencia, que al ser examinada la documentación anexa al expediente no surge la ostensible y manifiesta infracción a que alude la actora, además que ésta no demostró en forma sumaria el perjuicio recibido por los actos administrativos demandados, conforme lo establece el inciso 3º del artículo 152 del C.C.A. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente aduce como motivo de inconformidad con la providencia apelada que la violación del debido proceso es manifiesta y expresa y se deduce de la sola confrontación de los actos administrativos acusados con las normas indicadas como violadas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que en este caso el perjuicio que la ejecución de los actos administrativos acusados causa o podría causar a la actora se puede inferir del
sólo contenido de los mismos, habida cuenta que la suspensión del suministro del servicio de energía y el monto de la multa impuesta son suficientes para generarlo. De tal manera que, en cuanto a este requisito se refiere y que se echa de menos en el proveído recurrido, no le asiste razón al a quo. Ahora, ya en lo que respecta a determinar si se le violó o no a la actora el debido proceso y el derecho de defensa, que es la censura que se le endilga a los actos administrativos acusados, para la Sala no basta la simple confrontación de éstos con el texto de las disposiciones de orden superior que se invocan como transgredidas en el escrito de la medida precautoria, sino que es menester establecer además si la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. tiene un reglamento en el cual estén contenidos, entre otros aspectos, las conductas constitutivas de sanción, la sanción a aplicar en cada caso concreto y el procedimiento para hacerlo y, en caso contrario, cómo debe interpretarse el contenido y alcance de las demás disposiciones del Decreto 1303 de 19 de junio de 1.989 “Por el cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado fraudulento del mismo”, diferentes de las indicadas como quebrantadas, en cuanto a lo que puede hacer el usuario del servicio público a quien se le practica una visita de inspección técnica y en cuyas instalaciones se encuentra una anomalía. Como lo anterior entraña un análisis de fondo impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso confirmar el proveído recurrido, como en efecto se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de marzo de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
Presidente