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CE-SEC1-EXP1998-N4902

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRASLADO DE ADMINISTRADORA DE REGIMEN SUBSIDIADO DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Plazo / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia El acuerdo parcialmente demandado, como en él se consigna, se expidió por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con base en la facultad que le fue expresamente confirmada en el artículo 212 de la Ley 100 de 1993, para determinar "la forma y las condiciones de operación" del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que es la materia regulada en el mencionado Acuerdo, por lo cual debe indagarse si dicha regla atributiva de competencia le permitía o no expedir válidamente los actos acusados, por guardar relación directa con un preciso y concreto aspecto de que trata la citada Ley 100 de 1993, como lo es el Régimen Subsidiado, cuestión que no es posible examinar a fondo en este momento procesal, sino al dictar sentencia, puesto que el indicado artículo 212 no se señala como infringido por el peticionario de la medida, por lo cual será necesario esperar el momento procesal definitivo en el cual se cuente con todos los elementos de juicio aportados por las partes para adoptar la decisión correspondiente.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 77 DE 1997 (20 de noviembre) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ARTÍCULO 14 NUMERAL 1

(No suspendido) / ACUERDO 77 DE 1997 (20 de noviembre) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ARTÍCULO 54 INCISO SEGUNDO (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4902

Actor: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano y abogado JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita a esta Corporación la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del numeral 1 del artículo 14 del Acuerdo núm. 77 del 20 de noviembre de 1997, “por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, así como del inciso 2º del artículo 54 ibídem.

I. - ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales exigidos en los artículos 137 y siguientes del C.C.A., será admitida en la parte resolutiva de esta providencia.

II. - SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En escrito separado de la demanda, el demandante solicita decretar la suspensión provisional de los actos acusados, por considerar que incurren en infracción manifiesta de los artículos 159 numeral 3 de la Ley 100 de 1993; 14 numeral 4 del Decreto 1485 de 1994 y 27 del Decreto 1919 de 1994.

El actor sustenta dicha solicitud, en los términos que se resumen a continuación: Como quiera que el artículo 159 numeral 3 de la Ley 100 de 1993 radicó en cabeza del Gobierno Nacional la competencia para definir “los procedimientos, tiempos, límites y efectos” de los traslados de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud entre las diversas Empresas Prestadoras de Servicios, aquél hizo uso de la facultad conferida, y en el artículo 14 numeral 4 del Decreto 1485 de 1994 precisó los alcances del principio de libre escogencia, estableciendo que del ejercicio de este derecho podrá hacerse uso una vez por año, contado a partir de la fecha de vinculación de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala prestación o suspensión del servicio. Para precisar más los alcances del derecho del afiliado a trasladarse de una entidad a otra, en el artículo 27 del Decreto 1919 de 1994, el Gobierno Nacional estableció que “los afiliados a una Empresa Promotora de Salud, sólo podrán trasladarse a otra E.P.S. cuando hayan transcurrido por lo menos doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la respectiva afiliación, previa solicitud presentada por el afiliado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva E.P.S.” Por consiguiente, no podía el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como órgano adscrito al Ministerio de Salud que es, usurpar la competencia explícitamente radicada en cabeza del Gobierno Nacional para la definición de los procedimientos, tiempos, límites y efectos de tales traslados, so pretexto de ejercer la suya propia en cuanto a la definición de la forma y

condiciones de operación del régimen subsidiado. Pero, si en gracia de discusión, se admitiera la competencia del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para establecer tales procedimientos, tiempos, límites y efectos, ha de entenderse que su ejercicio debería enmarcarse dentro de la ley y dentro de los desarrollos que a ella dio el reglamento presidencial.

III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA El texto de los actos acusados, es el siguiente: “Art. 14. - Traslado de administradora. El afiliado podrá trasladarse libremente de administradora cuando se cumpla cada período de afiliación, de conformidad con el siguiente procedimiento: “1º. La voluntad de traslado se deberá manifestar, en cualquier momento, después de 6 meses de iniciado el respectivo período de afiliación y hasta noventa (90) días calendario antes del vencimiento del período. “Para este propósito y durante este tiempo deberá manifestar libremente su voluntad, en el formulario que para tal efecto defina el Ministerio de Salud, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud y entregar copia de éste a la Administradora del Régimen Subsidiado de la cual se retire. Igualmente, en el mismo período, el afiliado entregará copia del formulario, a la administradora del Régimen Subsidiado que ha escogido con el correspondiente radicado de la anterior Administradora”. “Art. 54. Uniformidad en los períodos de contratación. “..... “Los afiliados cuyos contratos se vencen el 31 de marzo de 1998 y que no hayan hecho uso de la libertad de traslado, antes de la vigencia del presente Acuerdo, sólo podrán hacer uso de tal

derecho, en los plazos establecidos en el presente Acuerdo para el período de contratación comprendido entre el primero (1º) de abril y el treinta y uno (31) de marzo”. Luego del análisis de los argumentos expuestos en sustento de la medida precautelativa impetrada, la Sala llega a la conclusión de que adolece de vocación de prosperar, por cuanto para deducir si los actos acusados incurren en violación de las normas legales invocadas por el actor, no es suficiente realizar la confrontación de éstas con aquéllos, toda vez que el acuerdo parcialmente demandado, como en él se consigna, se expidió por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con base en la facultad que le fue expresamente confirmada en el artículo 212 de la Ley 100 de 1993, para determinar “la forma y las condiciones de operación” del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que es la materia regulada en el mencionado Acuerdo, por lo cual debe indagarse si dicha regla atributiva de competencia le permitía o no expedir válidamente los actos acusados, por guardar relación directa con un preciso y concreto aspecto de que trata la citada Ley 100 de 1993, como lo es el Régimen Subsidiado, cuestión que no es posible examinar a fondo en este momento procesal, sino al dictar sentencia, puesto que el indicado artículo 212 no se señala como infringido por el peticionario de la medida, por lo cual será necesario esperar el momento procesal definitivo en el cual se cuente con todos los elementos de juicio aportados por las partes para adoptar la decisión

correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : 1. - ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano JAIME

ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS.

En consecuencia, se dispone: a) Tener como parte demandante al mencionado ciudadano. b) Tener como parte demandada a la Nación - Ministerio de Salud, representada por el titular de dicho Ministerio. c) Notificar personalmente esta decisión al mencionado funcionario, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. e) Fijar en lista el presente negocio por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. f) Solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro de los diez (10) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio. g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el accionante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000,00) M / cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes

al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 2. - DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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