CE-SEC1-EXP1998-N4917
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4917
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / ACTOS ACUSADOSNaturaleza Es necesario precisar, a través de un análisis de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, entre otros aspectos, cuál es la naturaleza de los actos administrativos acusados y, en particular, si son enjuiciables; si las presuntas irregularidades que menciona la actora tuvieron ocurrencia o no; y si pudieron tener capacidad suficiente para afectar aquéllos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 4917
Actor: RUBY ISABEL GOMEZ HERRAN Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN (TOLIMA) Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 30 de enero de 1.988, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 30 de enero de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó la suspensión provisional solicitada. I-. ANTECEDENTES I.1.- RUBY ISABEL GOMEZ HERRAN , a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima tendiente a
que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 0-0298 de 9 de abril de 1.997, “Por medio de la cual se aplica una sanción”, y 0-0439 de 16 de mayo de 1.997, “por medio de la cual se resuelve un Recurso”, expedidas por el Alcalde Municipal de Purificación (Tolima). 2ª: A manera de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora los daños y perjuicios materiales causados, que se estiman en una suma superior de $17.000.000.oo; y los perjuicios morales que se estiman en un mil gramos oro. I.2-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, la actora impetró la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, del cual se extrae, en esencia, lo siguiente: La fotocopia simple de la Resolución núm. 026 de 20 de diciembre de 1.996, expedida por la Jefe de la Oficina de Planeación del Municipio de Purificación, por medio de la cual se le negó a la actora la licencia de construcción solicitada, sirve para demostrar que no se hicieron las citaciones a los vecinos; que el acto no se notificó a la interviniente gananciosa; que no se hizo la publicación, habiéndose así inobservado lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1.989. Además, se tomaron decisiones que corresponden a la justicia civil ordinaria, aplicando un trato discriminatorio a la actora, y se consignó una falsedad ideológica en
documento público (artículo 219 del Código Penal), al afirmarse que el lote de terreno con matrícula inmobiliaria núm. 368-0016112 es el mismo ocupado por la demandante. La copia de la Resolución núm. 0-0161 de 28 de febrero de 1.997, expedida por el Alcalde Municipal de Purificación, que al resolver el recurso de apelación confirmó la Resolución antes citada, sirve para demostrar que dicho Alcalde no revisó el procedimiento para establecer el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1.989 en materia de notificaciones y citaciones de los vecinos o intervinientes, la publicación y el control del término de ejecutoria, y que coadyuvó en el abuso de tomar partido en una controversia de carácter civil, en perjuicio de los intereses de la actora, así como también se incurrió en falsedad ideológica. Todos los documentos que serán ordenados recaudar previamente a la admisión de la demanda, que conforman las actuaciones administrativas que culminaron con la expedición de las resoluciones antes mencionadas y de las acusadas demuestran el cúmulo de omisiones que inciden en las mismas y que constituyen violación flagrante de los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad ante la ley, del reconocimiento de la personalidad jurídica, del debido proceso administrativo y del derecho a tener una vivienda digna. Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, ya que a la actora se le está impidiendo el disfrute de un bien inmueble del cual es copropietaria, sin que tuviera intereses encontrados con los comuneros, que son
sus hermanos, y se le sancionó por ejercitar su derecho de petición, el cual cumplía con los requisitos legales. Y como las pruebas obtenidas en su contra están afectadas de violación del debido proceso, son nulas de pleno derecho por expreso mandato constitucional. Se violó el artículo 65 de la Ley 9ª de 1.989, porque no se dio cumplimiento a lo allí ordenado. Tan sólo se notificó a la actora la Resolución núm. 026 de 20 de diciembre de 1.996, pero no a la opositora ni a los vecinos . Dicha Resolución no está ejecutoriada y no puede producir válidamente efectos jurídicos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del C.C.A., y por lo mismo no podía dar origen a las Resoluciones acusadas. Al pretender el Alcalde hacerle producir efectos a tal Resolución, se violó el numeral 7 del artículo 76 ibídem , el cual prohibe ejecutar actos que no se hallen en firme. La negativa de dar trámite al recurso de apelación es violatoria del artículo 50 del C.C.A., inciso 2º del numeral 2, que no excluye de dicho recurso a los actos de los representantes legales de las entidades territoriales. Por la misma razón se violó el debido proceso. Por último, se violó el artículo 91 de la Ley 136 de 1.994, en armonía con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política, porque dentro de las funciones que establece la primera disposición citada no está la de hacer pronunciamientos sobre posibles controversias civiles y porque el Alcalde Municipal de Purificación invadió la órbita de competencia de los jueces
ordinarios, incurriendo así en abuso de la función pública, reprimido en el artículo 162 del Código Penal. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo denegó la solicitud de la medida precautoria impetrada, porque, a su juicio, dicha medida no es procedente por cuanto se hace necesario profundizar sobre los aspectos jurídicos a que alude la actora y ello corresponde a un estadio procesal diferente, como es el de la sentencia, en el cual se debe realizar un examen de conducencia y eficacia del material probatorio aportado y solicitado en la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente reiteró los cargos de violación en su solicitud de la medida precautoria e insistió en que basta ver la documentación aportada para que se pueda establecer que la notificación a los vecinos y la publicación brillaron por su ausencia en la actuación administrativa generadora de los actos administrativos; y que de las fotografías anexadas se infiere que de las varias casas prefabricadas levantadas en diversos barrios de la ciudad, solamente a la actora se le ha amenazado con su destrucción. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia recurrida habrá de confirmarse, por las siguientes razones: A través de los actos administrativos acusados se le impuso a la actora una sanción de multa, equivalente a un salario mínimo legal mensual, por haber construido sin licencia en el predio distinguido con la cédula catastral núm. 01-01014-0011-000 y se le concedió un término de 15 días calendario, contado a partir de la notificación de la Resolución núm. 0-0298 de 9 de abril de 1.997, para retirar
la casa prefabricada. Las censuras que plantea el recurrente básicamente descansan en irregularidades en el trámite de las Resoluciones núms. 026 de 20 de diciembre de 1.996, expedida por la Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Purificación, y 0-0161 de 28 de febrero de 1.997, expedida por el Alcalde Municipal de Purificación, a través de los cuales se le negó a la actora la licencia de construcción sobre el predio antes mencionado, los cuales no constituyen los actos administrativos acusados. De tal manera que es necesario precisar, a través de un análisis de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, entre otros aspectos, cuál es la naturaleza de los actos administrativos acusados y, en particular, si son enjuiciables; si las presuntas irregularidades que menciona la actora tuvieron ocurrencia o no; y si pudieron tener capacidad suficiente para afectar aquéllos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de abril de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente