CE-SEC1-EXP1998-N4919
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4919
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Configuración / ACTO DE TRAMITE - Improcedencia control jurisdiccional / ACTO DE TRAMITE - Impugnación Para la Sala es incuestionable que si el inciso final del artículo 50 del C.C.A. determina que " son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto" y que los actos de trámite ponen fin a una actuación administrativa cuando hagan imposible continuarla, la mencionada decisión en momento alguno constituye un acto definitivo, puesto que no puso fin a la actuación administrativa ni hizo imposible continuarla y, menos aún, decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, pues, por el contrario, su alcance no fue otro que el de señalar que se debía continuar adelantando la investigación hasta que se profiera una decisión de fondo a cerca de si hay lugar o no a sancionar a los investigados en los términos prescritos por la ley, decisión esta que sí pone fin a dicha actuación y que podrá ser impugnada ante la misma Administración mediante los recursos que procedan por la vía gubernativa y, posteriormente, dado el caso, ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 ibídem, la Sala comparte plenamente el argumento de la entidad demandada, en el sentido de que la actuación administrativa que se inició con la providencia que ordenó la apertura de investigación sólo termina con la decisión que al final de la misma se adopte de absolver o sancionar a los investigados o, si ello hubiese tenido ocurrencia, lo cual no se dio, con el acto que hubiera ordenado la clausura de la
investigación, en el caso de que el Superintendente de Industria y Comercio considerase que las garantías ofrecidas por los presuntos infractores eran suficientes para aseverar que suspenderían o modificarían la conducta por la cual se les investigaba. De otra parte, cabe observar que si bien en el artículo 49 del C.C.A. Se establece la improcedencia de los recursos por la vía gubernativa contra los actos de trámite, entre otros, como lo es el contenido en el citado oficio de 11 de noviembre de 1997, "excepto en los casos previstos en norma expresa", ninguna disposición de orden legal o reglamentario consagra la procedencia de tales recursos contra la decisiones cuyo enjuiciamiento jurisdiccional pretenden los demandantes. Se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4919
Actor: CEMENTOS DIAMANTE Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por
CEMENTOS DIAMANTE S.A., INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A.,
CEMENTOS BOYACA S.A. y los ciudadanos GUILLERMO RUBIO y TOMAS
KNOEPFEL, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener de esta Corporación la declaratoria de nulidad de las decisiones contenidas en los siguientes actos administrativos emanados de la Superintendencia de Industria y Comercio: el Oficio núm. 97012386 000040 del 11 de noviembre de 1997, “mediante el cual se rechazó el ofrecimiento de garantías para la terminación de la investigación abierta por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 318 de 1997”; el Auto núm. 000038 de 15 de diciembre de 1997 “por el cual se rechaza un recurso” de reposición contra la decisión contenida en el anterior oficio; el Oficio núm. 97012386 0000 del 3 de febrero de 1998, mediante el cual el mencionado funcionario “rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por CEMENTOS DIAMANTE S.A. e INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A.”, y de la decisión contenida en el Oficio con número de radicación 97012386 0000 del 6 de marzo de 1998, mediante el cual el Superintendente “rechazó un nuevo ofrecimiento de garantías para la terminación de la investigación abierta por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 318 de 1997”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se solicita “se declaren suficientes las garantías ofrecidas por las personas investigadas y, en consecuencia, se ordene la clausura
de la investigación abierta mediante Resolución 318 de 1997, de la Superintendencia de Industria y Comercio” o en subsidio, “se ordene al Superintendente de Industria y Comercio que efectúe el estudio de las garantías brindadas y que motive debidamente los actos administrativos mediante los cuales resuelva ofrecimientos de garantías presentados por las personas investigadas, que notifique sus decisiones según los términos del Código Contencioso Administrativo y que conceda y resuelva de fondo los recursos y las acciones de ley”. I.- ANTECEDENTES a.- Los hechos de la demanda Se pueden resumir de la siguiente manera (fls. 80 a 82 Cdno. 1): 1.- Mediante la Resolución 318 de 1997 la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia, ordenó la apertura de una investigación tendiente a determinar si las empresas cementeras allí indicadas y sus representantes legales violaron la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 2351 de 1992, por presunto reparto del mercado de cemento gris en el país. 2.- Todas las partes interesadas brindaron garantías para la terminación de la investigación abierta por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 318 de 1997, en escrito radicado el 1 de octubre de 1997, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, numeral 12, y 52, inciso cuarto, del Decreto 2153 de 1992. 3.- Mediante Oficio núm. 97012386 000040 de noviembre 11 de 1997, el Superintendente rechazó el ofrecimiento de garantías, argumentando que éstas
“... no constituyen cosa distinta que una promesa de cumplimiento de disposiciones legales que son de obligatorio acatamiento por parte de las empresas investigadas”. 4.- Contra la decisión anterior todas las partes investigadas interpusieron recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante auto 000038 de 15 de diciembre de 1997, por considerar que “... la decisión objeto del mismo, ni constituye un acto administrativo que de acuerdo con la ley debe notificarse personalmente, ni es susceptible de ningún recurso”. 5.- Ante la negativa de aceptar y resolver de fondo el recurso de reposición, el apoderado de CEMENTOS DIAMANTE S.A. e INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A., solicitó la revocatoria directa del Oficio núm. 97012386 000040 del 11 de noviembre de 1997 y, en subsidio, que se le indicara los parámetros para el ofrecimiento de garantías. Mediante escrito con núm. 97012386 0000 del 3 de febrero de 1998, la Superintendencia demandada rechazó por improcedente la solicitud principal y, en cuanto a la subsidiaria, guardó silencio. 6.- El 12 de febrero de 1998, se presentó nuevo ofrecimiento de garantías, el cual fue rechazado mediante Oficio de 6 de marzo de 1998, argumentando las facultades discrecionales de la Administración, sin indicar qué recursos procedían. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que los actos acusados violan las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación bajo la forma de cargos (fls. 83 a 92 y 152 a 171): - Los artículos 6º, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política.
- Los artículos 3, 6, 35, 49, 50 y 70 del C.C.A. - El artículo 2 de la Ley 58 de 1982. - Los artículos 4º, numeral 12, y 52, inciso cuarto, del Decreto 2153 de
1992. Primer cargo.- Violación de los artículos 29 y 209 de la Carta Política; 2º, 3º, 6º, 35, 49, 50 y 70 del C.C.A. Los actos acusados son definitivos, condición ésta que fue desconocida por el Superintendente en las distintas providencias demandadas, imposibilitando el ejercicio del derecho de contradicción, al calificarlos como exentos de la posibilidad de ser recurridos en la vía gubernativa e, incluso, de la de ser impugnados a través de la solicitud de revocatoria directa. Al desconocer el carácter de definitivo que tiene la decisión sobre el ofrecimiento de las garantías, el Superintendente violó los artículos 49 y 50 del C.C.A., por indebida aplicación el primero, y por falta de aplicación el segundo, así como los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 2º, 3º, 6º, 35 y 70 del C.C.A., en cuanto impidió a los actores ejercitar el derecho de defensa, en sus expresiones específicas del recurso de reposición y la revocatoria directa, que fueron considerados ilegalmente, como improcedentes, con violación del debido proceso. Segundo cargo.- Violación de los artículos 4º, numeral 12, y 52, inciso cuarto, del Decreto 2153 de 1992. El Superintendente convirtió una decisión sobre el ofrecimiento de
garantías, que es una atribución con parámetros legales, en una facultad puramente caprichosa. Existe la posibilidad de que dicho funcionario rechace las garantías que le ofrezcan los investigados, cuando a su juicio no sean suficientes, pero esta será la razón que deberá esgrimir, con la explicación del porqué las garantías no son suficientes, y no su mero capricho. Así mismo, violó el derecho de petición, por omisión, al no contestar la petición subsidiaria incluida dentro del memorial de revocación directa. Tercer cargo.- Violación de los artículos 29 de la Carta Política y 35 del C.C.A. En las indicadas normas se contempla el requisito de la debida motivación de los actos administrativos y se exige que en la decisión de las peticiones se resuelvan todas las cuestiones planteadas. En contravía de tales disposiciones, en los actos acusados el Superintendente de Industria y Comercio se limitó a poner de presente que, en su opinión, las garantías ofrecidas no eran suficientes, sin expresar las razones para llegar a esa conclusión, y a defender la discrecionalidad de su decisión, sin hacer el estudio sobre la suficiencia de las garantías. Cuarto cargo.- Violación de los artículos 13 y 209 de la Carta Política; y 3º del C.C.A. Finalmente, vulneraron los principios de igualdad e imparcialidad, pues a los demandados se les otorgó un tratamiento discriminatorio respecto de las peticiones de la misma naturaleza resueltas no sólo por la misma Superintendencia, sino por los mismos funcionarios encargados de estudiar y decidir este caso. c.- Las razones de la defensa
Ellas son, en síntesis, las siguientes (fls. 123 a 130 y 141 a 150): En el escrito que las contiene, la entidad demandada propone, en primer término, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que los actos demandados son de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa y, por ende, no pueden ser impugnados jurisdiccionalmente, en los términos del artículo 49 del C.C.A., pues la actuación iniciada, que comienza con el auto de apertura de investigación, sólo termina con la decisión de absolver o sancionar al investigado o, excepcionalmente, si en el curso de la investigación el superintendente ordena la clausura de la misma cuando, a su juicio, el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. No se ha violado el derecho de petición de los investigados, habida cuenta de que sus solicitudes han sido resueltas dentro del marco de las disposiciones legales que reglamentan en este punto la competencia del Superintendente y las decisiones adoptadas les fueron comunicadas mediante oficio remitido a la dirección señalada por ellos para recibir notificaciones. El derecho de petición se satisface cuando la administración resuelve una solicitud de un ciudadano y le comunica su respuesta. Tal derecho no implica que la respuesta deba siempre coincidir con lo que quiere el peticionario. La ley ha otorgado discrecionalidad al Superintendente de Industria y Comercio para obrar o abstenerse, esto es, para clausurar o continuar con la investigación administrativa que está adelantando. Tal discrecionalidad no implica
arbitrariedad. En el presente caso, los investigados no ofrecieron realmente garantía que otorgara plena certeza a la Superintendencia de Industria y Comercio de que en realidad la conducta imputada iba a cesar. La motivación de los actos de trámite en los cuales se rechazan tales garantías es proporcional a la solicitud presentada, en la medida de que ella se limita a referirse a la garantía ofrecida y a las razones por las cuales ella es aceptada o no aceptada. No puede exigirse al Superintendente de Industria y Comercio que al pronunciarse sobre esta solicitud haga un análisis de la prueba de la conducta imputada y de su gravedad para que determine si termina o no la investigación, pues tal actitud implicaría establecer conceptos que deberán ser tomados al momento de decidir finalmente la investigación. d.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 11 de mayo de 1998, se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite de rigor (fls. 96 a 99). Mediante providencia de 6 de agosto de 1998, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes (fls. 137 a 138). Dentro del término de traslado corrido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir su concepto, todos ellos hicieron uso de sus derechos (fls. 141 a 150, 152 a 171 y 207 a 221).
II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Noveno Delegado ante esta Corporación estima que la excepción propuesta debe prosperar y, en consecuencia, se debe proferir fallo inhibitorio, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 217 a 221): La presentación de las garantías, como su valoración por parte del Superintendente de Industria y Comercio, hacen parte del procedimiento de que trata el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, de tal forma que si una vez analizadas las garantías, estima que las mismas no son suficientes para asegurar que se suspenderá o modificará la conducta que se investiga, así lo informará a los interesados, continuando por lo tanto con el procedimiento administrativo que se inició con la averiguación preliminar. En consecuencia, el Oficio núm. 97012386 000040 del 11 de noviembre de 1997, mediante el cual se comunica que las garantías presentadas no son suficientes, es un acto de trámite y no un acto definitivo, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 50 del C.C.A. Es evidente que con dicho oficio no se puso fin a una actuación administrativa, pues el procedimiento debió continuar; tampoco se decidió con él directa o indirectamente el fondo del asunto, dado que sólo se podrá determinar si hubo o no infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas, una vez se concluya el procedimiento de que trata el artículo 52 plurimencionado. Finalmente, tampoco es de aquellos actos de trámite que ponen fin a la actuación administrativa.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer término, la Sala analizará y definirá lo referente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la parte demandada, con el argumento de que los actos acusados, mediante los cuales el Superintendente de Industria y Comercio decidió no aceptar las garantías ofrecidas por los investigados y, como consecuencia de ello, no dar por terminada la investigación que en su contra se adelantaba, son actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa y, por ende, no pueden ser impugnados jurisdiccionalmente, en los términos del artículo 49 del C.C.A. Para tal efecto, la Sala observa lo siguiente: 1.- El artículo 11, numerales 1 y 3 del Decreto - ley 2153 de 1992, “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, atribuyó como “Funciones Especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia”, en su orden, las de “Iniciar de oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares sobre infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas señaladas en el numeral 10 del artículo 4º del presente decreto”, y “Tramitar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto”. 2.- En ejercicio de dichas facultades, mediante la Resolución núm. 318 de 6 de marzo de 1997, el titular de la mencionada Superintendencia Delegada
ordenó la apertura de una investigación a fin de determinar si las empresas Cementos Diamante S.A., Industrias e Inversiones Samper S.A. y Cementos Boyacá S.A., entre otras, violaron la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por presunto reparto del mercado de cemento gris en el país, y si los representantes legales de dichas empresas autorizaron, ejecutaron o toleraron como productores tal conducta, violando con ello la prohibición contenida en la indicada norma. 3.- Disponen los artículos 4º, numeral 12, y 52 del citado Decreto 2153 de 1992: “ARTICULO 4º.- Funciones del Superintendente de Industria y Comercio.- Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: “..... “..... “12. Decidir sobre la terminación de investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones a que se refiere el numeral 10 del presente artículo, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. “.....”. “ARTICULO 52 ... Procedimiento.- Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas, a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación. “Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará
personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes. “Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado. Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que se suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. “En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo”. 4.- Previa invocación de las normas anteriormente transcritas, los apoderados de los demandantes, entre otros, hicieron el ofrecimiento de garantías al Superintendente de Industria y Comercio para la terminación de la investigación abierta por esa Superintendencia mediante Resolución núm. 318 de 1997 (fls. 41 a 43), frente al cual el mencionado funcionario, en comunicación de 11 de noviembre de 1997 (fl. 6) a ellos dirigida, les expresó que “las manifestaciones anteriores, a juicio de esta Superintendencia, no constituyen cosa distinta que una promesa de cumplimiento de disposiciones legales que son de obligatorio acatamiento por parte de las empresas investigadas, así como por parte de todas las personas que ejerzan actividades comerciales en Colombia” y que, “en tal virtud, al no haberse ofrecido por los investigados ninguna garantía suficiente que permita a la Superintendencia evaluar si puede o no darse aplicación al numeral 12 del artículo
4º del Decreto 2153 de 1992, la petición de terminación de la investigación fundada en dicha norma, se rechaza”. 5.- Los apoderados de los actores, entre otros, interpusieron recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue rechazado por improcedente por el Superintendente de Industria y Comercio mediante Auto núm. 000038 de 15 de diciembre de 1997, “... pues la decisión objeto del mismo, ni constituye un acto administrativo que de acuerdo con la ley deba notificarse personalmente, ni es susceptible de ningún tipo de recurso”, por ser un acto de trámite que no puso término a la actuación administrativa, ni hace imposible continuarla, así como tampoco decidió directa o indirectamente el fondo del asunto (fls. 7 a 9). De acuerdo con lo anterior, es evidente, tal como lo sostuvo en su oportunidad la Administración, y lo plantea ahora como demandada, que la decisión contenida en el Oficio con número de radicación 97012386 000040, de 11 de noviembre de 1997, en el sentido de no aceptar las garantías ofrecidas por los investigados, cuyo lógico y jurídico resultado fue el de no dar por terminada la investigación que se adelantaba en su contra y, consecuencialmente, continuar con ella a fin de determinar si se violó la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 47 del Decreto - ley 2153 de 1992, por presunto reparto del mercado de cemento gris en el país, es simplemente un acto administrativo de trámite, cuya legalidad no es susceptible de ser enjuiciada ante esta jurisdicción.
En efecto, para la Sala es incuestionable que si el inciso final del artículo 50 del C.C.A. determina que “son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y que los actos de trámite ponen fin a una actuación administrativa cuando hagan imposible continuarla, la mencionada decisión en momento alguno constituye un acto definitivo, puesto que no puso fin a la actuación administrativa ni hizo imposible continuarla y, menos aún, decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, pues, por el contrario, su alcance no fue otro que el de señalar que se debía continuar adelantando la investigación hasta que se profiera una decisión de fondo acerca de si hay lugar o no a sancionar a los investigados en los términos prescritos por la ley, decisión esta que sí pone fin a dicha actuación y que podrá ser impugnada ante la misma Administración mediante los recursos que procedan por la vía gubernativa y, posteriormente, dado el caso, ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 ibídem. En consecuencia, la Sala comparte plenamente el argumento de la entidad demandada, en el sentido de que la actuación administrativa que se inició con la providencia que ordenó la apertura de investigación sólo termina con la decisión que al final de la misma se adopte de absolver o sancionar a los investigados o, si ello hubiese tenido ocurrencia, lo cual no se dio, con el acto que hubiera ordenado la clausura de la investigación, en el caso de que el Superintendente de Industria y Comercio considerase que las garantías ofrecidas
por los presuntos infractores eran suficientes para aseverar que suspenderían o modificarían la conducta por la cual se les investigaba. De otra parte, cabe observar que si bien en el artículo 49 del C.C.A. se establece la improcedencia de los recursos por la vía gubernativa contra los actos de trámite, entre otros, como lo es el contenido en el citado oficio de 11 de noviembre de 1997, “... excepto en los casos previstos en norma expresa”, ninguna disposición de orden legal o reglamentario consagra la procedencia de tales recursos contra las decisiones cuyo enjuiciamiento jurisdiccional pretenden los demandantes. Por consiguiente, la misma calificación de actos de trámite merecen los restantes cuya declaratoria de nulidad se impetra, puesto que tampoco tuvieron la virtualidad de poner fin a la actuación administrativa, hacer imposible continuarla, ni decidir directa o indirectamente el fondo del asunto. Todo lo anterior lleva a concluir que se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada, cuya declaratoria se hará en la parte resolutiva de esta providencia y que impone un pronunciamiento inhibitorio sobre el fondo del asunto planteado en la demanda por carencia de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DECLARASE PROBADA la excepción de ineptitud
sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DECLARASE INHIBIDA esta Corporación para resolver de fondo el asunto planteado en la demanda, por carencia de jurisdicción. Segundo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 392 numeral 1, inciso primero del C. de P. C., condénase en costas a la parte actora. Tercero.- Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente. Cuarto.- En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente