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CE-SEC1-EXP1998-N4921

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4921
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECOMISO DE VEHICULO - Inexistencia de Obligación Aduanera / OBLIGACION ADUANERA - Efectos de su Inobservancia / RESPONSABLES DE LA OBLIGACION ADUANERA - Titularidad / MERCANCIA DECOMISADARescate / SANCION DE DECOMISO - Vigencia En relación con el vehículo decomisado a través de los actos administrativos no se cumplió con las obligaciones aduaneras de presentar la declaración de importación y de pagar los tributos aduaneros. Por esta razón la entidad demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se fundamentó, entre otras disposiciones, en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, el cual prevé: "..Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación...". El no cumplimiento de cualquiera de las obligaciones aduaneras da lugar a que la Administración pueda declarar el abandono de la mercancía o proceder a su aprehensión o decomiso, según lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto 1909 de 1992, en el aparte que siguió vigente al no haber sido afectado con la declaratoria de nulidad. No solo al importador sino al propietario o al tenedor de la mercancía, por ser sujetos responsables de las obligaciones aduaneras, se les puede reclamar su cumplimiento. Ahora, como ya se dijo, en relación con el vehículo objeto del decomiso no hubo declaración de importación; y conforme al artículo 72 ibídem, en estos casos de falta de declaración de importación, además de la multa de que trata el artículo 1o., literal a), del Decreto 1750 de 1991,

procede la aprehensión y decomiso SIEMPRE QUE LA MERCANCIA NO HAYA SIDO LEGALIZADA MEDIANTE EL RESCATE. De acuerdo con el artículo 82 ibídem, la mercancía aprehendida podrá ser rescatada mediante la presentación de la declaración de legalización y la cancelación de los tributos aduaneros y de valor de rescate. La sanción de decomiso está vigente, como una de las formas de hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y que éste puede reclamarse del importador, del propietario o del tenedor de la mercancía o de quien se haya beneficiado de la misma. Una interpretación diferente conduciría al absurdo de afirmar que basta que quien introduzca al país mercancías extranjeras, que no han sido declaradas y sobre ellas no se han cancelado los tributos aduaneros, se deshaga de la mismas transpasándolas a un tercero, ese sí de buena fe, para que ipso facto queden legalizadas, porque a este no se le puede reclamar cumplimiento de obligación alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4921

Actor: RAFAEL IGNACIO GOMEZ RICARDO Y OTRO Demandado: DIAN DE SINCELEJO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de febrero de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores contra la sentencia de 25 de febrero de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El abogado RAFAEL IGNACIO GOMEZ RICARDO, obrando en su propio nombre y en representación de RAFAEL GOMEZ SANTOS, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 00038 de 14 de agosto de 1.995, “Por la cual se ordena el decomiso de un Vehículo”, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo. 2ª: Es nula la Resolución de Fallo de Recurso de Aduanas núm. 0002 de 28 de diciembre de 1.995, expedida por la Administradora Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo, que al decidir el recurso de reconsideración confirmó la Resolución antes citada. 3ª: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administración de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejoentregar a los actores el vehículo decomisado. 4ª: Se condene a las entidades demandadas a pagar solidariamente los perjuicios

materiales y morales, así: por perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia; por perjuicios materiales: a): Daño emergente, la suma de $11.000.000.oo, que corresponde al valor pagado por el automotor. b): Lucro cesante, la suma de $100.000.oo diarios, valor del viaje en vehículo similar al retenido, en la ruta de SincelejoSan Onofre (Finca El Remanso), para “arreos” de madera para cerca y corrales. 5ª: Que se condene al pago de los valores antes señalados en forma indexada y de los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. I.2-. Invocaron los actores como quebrantados por los actos acusados los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 29 y 84 de la Constitución Política; la sentencia de 1º de diciembre de 1.995, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Consejero ponente doctor Julio Enrique Correa Restrepo); y la sentencia T-521 de 19 de septiembre de 1.992, de la Corte Constitucional (Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero). Además, señalaron que tales actos incurrieron en falsa motivación y que fueron expedidos en forma irregular. En síntesis, los actores formularon las siguientes censuras a los actos administrativos acusados (folios 10 a 13 del cuaderno principal): En este caso ha habido omisión por parte de los funcionarios de la SIJIN y del

DAS y extralimitación de funciones por parte de los funcionarios de la DIAN, al obrar sin sustento jurídico, o sea, de hecho. Los funcionarios de la DIAN inobservaron el rito y la sustancia al obrar sin normas legales que justificaran su comportamiento y al exigir más allá de lo reglamentado. Se ha estructurado la falla del servicio por la conducta desarrollada por los agentes del DAS, SIJIN y DIJIN, lo cual causa perjuicios económicos y morales a los actores. Los funcionarios del DAS y de la SIJIN mintieron al expedir una certificación que reñía con la verdad, ya que ellos disponían de todos los mecanismos legales para verificar, además de las improntas del automotor, el ingreso del mismo al país; y no obstante ello el vehículo resultó de contrabando o sin haber pagado los gravámenes aduaneros. También hubo actuación o comportamiento ilegal por parte de los funcionarios de la DIAN, ya que sin norma legal que justificara su actuación procedieron a expedir la resolución de decomiso, además de que para la fecha de su expedición la acción tributaria se encontraba prescrita. Cuando el acto carece de soporte jurídico, por ilegal, no produce los efectos que con el mismo se buscan. Para la Corte Constitucional existe vía de hecho cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona. La garantía del debido proceso exige el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa y todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de

inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas. La sanción de la DIAN es confiscatoria, lo cual viola el artículo 34 de la Constitución Política. La Fiscalía no podía retener vehículos sin tener certeza ni orden legal para proceder a ello. No se cumple con el mandato de que las autoridades están establecidas para proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia cuando los funcionarios se sobrepasan en los parámetros del ejercicio de sus funciones. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las súplicas de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 200 a 201 ibídem): En relación con la violación de las normas constitucionales esta Jurisdicción ha sostenido reiteradamente que la violación de tales normas no se produce en forma directa, sino a través de la violación de las disposiciones que las desarrollan. Sin embargo, en lo que respecta al artículo 29 de la Carta Política no se advierte su transgresión ya que basta examinar el expediente administrativo adelantado para observar que los demandantes tuvieron todas las oportunidades establecidas en las normas legales correspondientes y fueron ejercidas por ellos. Aunque el cargo de falsa motivación no está debidamente sustentado en la demanda, del examen detenido del expediente administrativo se observa en forma nítida que la expedición de los actos administrativos fue motivada precisamente con base en lo que allí se probó. En lo que toca con la expedición irregular, son válidos los argumentos antes expuestos para desestimar tal cargo.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 204 a 206 ibídem ): El Tribunal omitió hacer un estudio de la explicación del concepto de la violación, pues de haberlo hecho, otra habría sido la decisión. De la interpretación racional de la demanda se extrae que se reclamó contra el acto de decomiso por ilegal e inconstitucional, ya que al haberse anulado por el Consejo de Estado la parte del artículo 4º del Decreto 1909 de 1.992 que autorizaba el decomiso del vehículo contra cualquier tenedor, la DIAN quedó sin potestad jurídica para practicar dichos decomisos. Así se le expresó a dicha entidad en el recurso de reconsideración, la cual desvió la interpretación del Consejo de Estado al considerar que la protección “al tenedor del último propietario” de buena fe es imperativa siempre y cuando existan obligaciones aduaneras, lo cual, a su juicio, no se da en este caso, puesto que el vehículo en mención es de contrabando y no está amparado por declaración de importación que pueda generar obligación aduanera. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se profiera un pronunciamiento inhibitorio porque, a su juicio, la parte actora en la demanda no incoó la nulidad del acto que resolvió el recurso de reconsideración, y de la redacción de la misma no se admite una

interpretación diferente, razón por la cual no se cumplió con el requisito de individualizar con toda precisión los actos demandados. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que no le asiste razón al Agente del Ministerio Público en cuanto estima que la sentencia debe ser inhibitoria porque no se demandó la resolución que decidió el recurso de reconsideración, ya que, conforme obra a folios 47 a 48 del cuaderno principal, la parte actora dentro de la oportunidad legal adicionó la demanda para impetrar la nulidad de dicho acto, razón por la cual fue admitida por el a quo tal adición, según consta en el proveído de 26 de junio de 1.996, obrante a folios 53 y 54 ibídem. En lo que respecta al fondo del asunto, cabe precisar lo siguiente: Como se desprende del texto del escrito contentivo del recurso de apelación, la inconformidad de los actores descansa en el hecho de que, a su juicio, el a quo no tuvo en cuenta el cargo de la demanda relativo a la falta de competencia que se le endilgó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ordenar el decomiso del vehículo. Del análisis del capítulo de la demanda referente al “CONCEPTO DE LA VIOLACION” no se infiere la existencia del cargo al cual se refieren los actores en el escrito contentivo del recurso de apelación, con el alcance a que en él se alude. Si se revisa el acápite correspondiente a “DISPOSICIONES VIOLADAS O QUEBRANTAMIENTO NORMATIVO” (folio 10), para hacerlo armonizar con dicho concepto de la violación, tampoco se encuentra el referido cargo con el alcance

que quieren dar los demandantes. No obstante ello, como quiera que los hechos de la demanda pueden arrojar mayor claridad sobre los argumentos de la parte actora, y al juzgador le corresponde la labor de interpretar la demanda en todo su contenido cuando ésta, como en este caso, no es suficientemente clara, es del caso tener en cuenta el hecho 2.6 de la misma, el cual permite entender lo que pretenden los actores. En dicho hecho, obrante a folio 6 del cuaderno principal, sostienen los demandantes que la resolución que ordenó el decomiso fue objetada mediante el recurso de reconsideración, en el cual se pidió la entrega del vehículo, “por cuanto la parte del artículo 4º del Decreto 1909 de 1992 que permitía DECOMISAR y PERSEGUIR la mercancía cuando se hallaba en persona diferente al responsable de su introducción, fue declarada NULA” por el Consejo de Estado en sentencia de 1º de diciembre de 1.995 (Consejero ponente, doctor Julio Enrique Correa Restrepo), por lo cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales estaba obrando por las vías de hecho. De lo anterior, concluye la Sala, que cuando los actores señalaron como quebrantada la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 1º de diciembre de 1.995 (Expediente núm. 7270, Actor: Luis Fernando Cano T, Consejero ponente doctor Julio Enrique Correa Restrepo), debe entenderse que lo que pretendieron endilgarle a la DIAN fue la falta de competencia para expedir los actos administrativos acusados pues, a su juicio, dicha sentencia dejó sin efectos el artículo 4º del Decreto 1909 de 1.992, que autorizaba a tal entidad para

decomisar y perseguir la mercancía que se encontraba en poder de persona diferente al responsable de su introducción. Debe pues la Sala consultar el contenido y alcance de la citada disposición y de la precitada sentencia, en orden a establecer si le asiste o no razón a los actores en la censura consistente en que dicha sentencia afectó la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para expedir los actos administrativos acusados. Prevé el artículo 4º del Decreto 1909 de 1.992: “Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la marcancía, mediante el abandono, la aprehensión o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor” (Las negrillas y subrayas fuera de texto corresponden a la expresión declarada nula). La Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia antes mencionada declaró la nulidad de la expresión subrayada por cuanto consideró que siendo la naturaleza de la obligación aduanera de carácter personal, se estaba estableciendo con dicha expresión una garantía o privilegio real sobre la mercancía, trasladando así la obligación a quien en un momento determinado tuviera la calidad de tenedor, sin tener en cuenta si éste era o no el responsable del pago; y que “…Obviamente la mercancía constituye una garantía preferencial, siempre y cuando ella pertenezca o sea propiedad del obligado”. Concluyó dicha Sección que con la expresión acusada se estaba consagrando

una solidaridad entre el obligado y un tercero dueño de la mercancía, no autorizada por el artículo 1.568 del Código Civil, por lo cual el Gobierno Nacional se inmiscuyó en materias de exclusiva competencia del legislador ordinario. Ciertamente, la parte actora puso en conocimiento de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo el hecho de la declaratoria de nulidad parcial del artículo 4º del Decreto 1909 de 1.992. Al respecto, al resolver el recurso de reconsideración la entidad demandada dijo en la Resolución núm. 0002 de 28 de diciembre de 1.995: “….El Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1.995, anuló la última expresión del artículo cuarto del decreto 1909 de 1.992, decidiendo dejar las obligaciones aduaneras como de carácter personal, y así mismo dijo que no hay solidaridad del último propietario o tenedor de las mercancías importadas o legalizadas. Al respecto cabe anotar que aunque la sentencia es posterior a la presentación del recurso, si haremos interpretación de ella expresando lo que el Consejo de Estado quiso decir. Esa protección al tenedor o último propietario de buena fe es imperativa, siempre y cuando exista obligación aduanera, cosa que no se da en el presente caso, puesto que el vehículo en mención es de contrabando y no está amparado por declaración de importación que pueda generar dicha obligación aduanera; por lo tanto ésta no existe…” (folio 26 ibídem). Advierte la Sala que si bien es cierto que cuando se expidió el acto administrativo

de decomiso la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación a que se ha hecho alusión no se había proferido aún, no lo es menos que para la fecha en que se expidió la Resolución núm. 0002, a través de la cual se agotó la vía gubernativa, esto es, el 28 de diciembre de 1.995, ya se había proferido dicha sentencia y de este hecho tuvo conocimiento oportuno la Administración No resulta acertada la interpretación que pretende dar la Administración al alcance de la sentencia del Consejo de Estado tantas veces mencionada, por lo siguiente: De conformidad con el artículo 2º del Decreto 1909 de 1.992 la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende: la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Según se lee en el texto de la Resolución núm. 0002 de 28 de diciembre de 1.995, con la declaración de aduana núm. 022919 de 24 de diciembre de 1.992 fue matriculado el vehículo objeto de la sanción de decomiso a nombre de MANUEL ANTONIO ZAEN BERRIO y al confrontarse dicho documento con la declaración núm. 022919 presentada en la Aduana de Barranquilla se deduce que ésta corresponde a la importación de carrocerías de vehículos usados, esto es, a

una mercancía diferente. Significa lo precedente que en relación con el vehículo decomisado a través de los actos administrativos no se cumplió con las obligaciones aduaneras de presentar la declaración de importación y de pagar los tributos aduaneros. Por esta razón la entidad demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se fundamentó, entre otras disposiciones, en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, el cual prevé: “..Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación…”·(folio 24). El no cumplimiento de cualquiera de las obligaciones aduaneras da lugar a que la Administración pueda declarar el abandono de la mercancía o proceder a su aprehensión o decomiso, según lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1909 de 1.992, en el aparte que siguió vigente al no haber sido afectado con la declaratoria de nulidad. Entonces, resulta un contrasentido afirmar, como se hace en la Resolución núm. 0002 de 28 de diciembre de 1.995, que según la sentencia del Consejo de Estado la protección al tenedor o último propietario de buena fe es “siempre y cuando exista obligación aduanera” y, que en este caso, por tratarse de contrabando “no existe obligación aduanera”, ya que, como quedó visto, sí existe una obligación aduanera de presentar la declaración de importación y de pagar tributos y son precisamente estas obligaciones las que se pretenden hacer efectivas con el acto de decomiso. Sin embargo, para la Sala los actos administrativos se ajustaron a la legalidad, por

las siguientes razones: Si bien es cierto que en la sentencia de la Sección Cuarta tantas veces mencionada se hicieron las precisiones que quedaron reseñadas anteriormente, del texto del artículo 4º del Decreto 1909 de 1.992, que no fue afectado con la declaratoria de nulidad, así como del contenido de otras disposiciones del mismo Decreto y del Decreto 1800 de 1.994, se deduce que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede exigir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras no sólo del importador, sino del propietario, del tenedor de la mercancía y de quien se haya beneficiado de la operación aduanera o tuvo derecho de disposición sobre la mercancía. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1909 de 1.992, claramente prevé: “Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario, y el declarante…..” El artículo 4º ibídem luego de la declaratoria de nulidad, quedó así: “Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella”. Significa lo precedente que no solo al importador sino al propietario o al tenedor de la mercancía, por ser sujetos responsables de las obligaciones aduaneras, se

les puede reclamar su cumplimiento. Ahora, como ya se dijo, en relación con el vehículo objeto del decomiso no hubo declaración de importación; y conforme al artículo 72 ibídem, en estos casos de falta de declaración de importación, además de la multa de que trata el artículo 1º, literal a), del Decreto 1750 de 1.991, procede la aprehensión y decomiso

SIEMPRE QUE LA MERCANCIA NO HAYA SIDO LEGALIZADA MEDIANTE EL

RESCATE.

De acuerdo con el artículo 82 ibídem, la mercancía aprehendida podrá ser rescatada mediante la presentación de la declaración de legalización y la cancelación de los tributos aduaneros y del valor del rescate. Según el artículo 57 ibídem la mercancía de procedencia extranjera, introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición podrá ser declarada en cualquier tiempo salvo que sobre la mercancía existan restricciones legales o administrativas para su importación. En este caso, conforme se afirma en las resoluciones acusadas sobre el vehículo objeto del decomiso existía restricción administrativa de importación en virtud de la Circular núm. 091 de 1.993 del INCOMEX y de la Resolución núm. 0002 de 1.991, del Consejo Directivo de Comercio Exterior, que dispusieron no autorizar bajo concepto alguno la importación de vehículos usados o saldos de la partida arancelaria 87.03 y el vehículo decomisado corresponde a la partida 87.03.24.00.99 (folios 20 y 25 del cuaderno principal). Luego respecto del mismo no era viable el rescate, razón por la cual era indefectible la sanción de decomiso.

El Decreto núm. 1800 de 1.994 “por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones” en el artículo 1º señala el procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas y prevé al efecto que la División de Fiscalización puede formular pliego de cargos

AL DECLARANTE, AL TENEDOR, A QUIEN TENGA DERECHO SOBRE LA

MERCANCIA y/O A LA EMPRESA TRANSPORTADORA, SEGÚN EL CASO.

Y aún en el caso de que no sea posible aprehender la mercancía, es responsable QUIEN SE HAYA BENEFICIADO DE LA OPERACIÓN, o TUVO DERECHO DE DISPOSICION SOBRE LA MERCANCIA o QUIEN DE ALGUNA MANERA INTERVINO EN LA OPERACIÓN, según las voces del artículo 12 ibídem. De todo lo precedente concluye la Sala que la sanción de decomiso está vigente, como una de las formas de hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y que éste puede reclamarse del importador, del propietario o del tenedor de la mercancía o de quien se haya beneficiado de la misma. Una interpretación diferente conduciría al absurdo de afirmar que basta que quien introduzca al país mercancías extranjeras, que no han sido declaradas y sobre ellas no se han cancelado los tributos aduaneros, se deshaga de las mismas traspasándolas a un tercero, ese sí de buena fe, para que ipso facto queden legalizadas, porque a éste no se le puede reclamar cumplimiento de obligación alguna. No, ese no es ni puede ser el criterio que orienta a la legislación

aduanera, en cuya efectividad de sus normas descansa, en buena parte, la economía del país. Descartado el cargo de falta de competencia que se le endilga a la entidad pública demandada, y al cual se contrajo el recurso de apelación, se impone para la Sala la confirmación de la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de septiembre de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

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