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CE-SEC1-EXP1998-N4934

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4934
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS - Facultad de Reglamentación Consejo Superior de la Judicatura / TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO - Cambio de Formato / TARJETA PROFESIONAL - Vigencia / PROFESION DE ABOGADO - Improcedencia de Límites para su Ejercicio Para la Sala es evidente que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene asignadas, entre otras, las funciones de regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en virtud de las cuales bien podía determinar, como en efecto lo hizo, el cambio de formato de la tarjeta profesional de abogado, "con el objeto de que el sistema de identificación de los abogados responda a las necesidades de garantizar su autenticidad y la consiguiente actualización y confiabilidad del Registro Nacional de Abogados", tal como se consigna en el artículo 1o. del referido acuerdo núm. 180, así como fijar una fecha a partir de la cual se comenzaría su expedición (1o. de enero de 1997), al igual que la fecha límite para obtenerla por parte de los profesionales del derecho titular del anterior formato, el incumplimiento de tal fecha límite por parte de ellos podría acarrear, al máximo, sanciones de tipo administrativo a quienes no lo hiciesen, siempre que las mismas estén legítimamente consagradas, pero en momento alguno de privarles del derecho de ejercer la profesión como consecuencia de tal incumplimiento, pues ello implicaría el total desconocimiento del proceso formativo profesional adelantado legalmente por ellos, así como su inscripción como abogados, que los

habilita para el ejercicio de la respectiva profesión. Cabe concluir que al atribuírsele como efecto de la no obtención del nuevo formato de tarjeta profesional dentro de los términos que se señalan en los actos acusados, el de no poder ejercer la profesión de abogado, por perder su vigencia las tarjetas del anterior formato, dichos actos, en tal sentido, son francamente violatorios de las normas invocadas en sustento de la demanda, en concordancia con las disposiciones de orden constitucional de que se da cuenta en la sentencia C660/97, proferida por la Corte Constitucional el 3 de diciembre, por lo cual se impone, en lo pertinente, declarar su nulidad.

NOTA DE RELATORIA : La Sala retoma el criterio de la sentencia C - 660 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional, Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA en la cual se declara la inexequibilidad de los artículos 12 de la Ley 60 de 1981 y 1 de la ley 14 de 1989.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 180 DE 1996 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 3 INCISO 1 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 204

DE 1997 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 1 (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y

ocho Radicación número: 4934

Actor: LUIS FILOMENO PESANTES RICAURTE

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Luis Filomeno Pesantes Ricaurte en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 3º, inciso primero, del Acuerdo 180 de 1996, “Por medio del cual se dictan normas sobre el Registro Nacional de Abogados”; y 1º del Acuerdo 204 de 1997, “Por el cual se concede una prórroga”, expedidos por la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. I.- ANTECEDENTES a.- Los actos acusados Son del siguiente tenor: Acuerdo 180 de 1996 “Artículo 3º.- El nuevo formato de la tarjeta profesional se comenzará a expedir a partir del 1º de enero de 1997 y deberá ser obtenido por cada profesional antes del 1º de enero de 1998; fecha a partir de la cual será obligatoria la presentación de la nueva tarjeta profesional para poder ejercer la profesión de abogado en todo el territorio nacional. “.... “....”. Acuerdo 204 de 1997 “Artículo 1º.- Prorrogar, hasta el 30 de junio de 1998, el término establecido en el artículo tercero del Acuerdo 180 de 1996, para obtener la nueva tarjeta profesional de abogado.

“Parágrafo: Las tarjetas del formato antiguo continuarán vigentes en todo el territorio nacional, hasta la fecha establecida en este artículo”. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El demandante considera que los actos acusados incurren en violación de las siguientes normas: - El artículo 85, numeral 20, de la Ley 270 de 1996. - Los artículos 4º, 24 y 25 del Decreto 196 de 1971. El concepto de la violación puede resumirse así (fls. 12 a 13): 1.- Infracción directa del numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Este precepto permite a la Sala Administrativa estructurar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional. Se trata de una función específica, claramente regulada. El texto en parte alguna autoriza a la Sala para inhabilitar abogados, suspender o cancelar sus tarjetas profesionales, ni la faculta para imponer, motu proprio, términos perentorios extintivos. 2.- Infracción directa de los artículos 4º, 24 y 25 del Decreto 196 de 1971. Como lo indican estas normas, para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Tribunal Superior del Distrito Judicial. La tarjeta profesional prueba la inscripción, de manera que el abogado que la exhiba debe ser aceptado como abogado inscrito. La tarjeta profesional no equivale a la inscripción ni la sustituye. Aquélla demuestra ésta. De lo anterior resulta obvio que al invalidarse la tarjeta no se anula la inscripción y la calidad de abogado titulado, como soslayadamente lo

pretende la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La posesión de la tarjeta es uno de los atributos del derecho adquirido de la inscripción. Por tanto, el documento sólo puede perder vigencia por causales taxativas legales y a través del debido proceso. c.- Las razones de la defensa Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 45 a 48): Los actos acusados han sido expedidos conforme a derecho, en ejercicio de la función expresa para hacerlo, previo estudio de las necesidades del servicio y de los derechos de sus destinatarios y de la sociedad. La Sala Administrativa, en ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2652 de 1991 y la Ley 270 de 1996, procedió a regular y organizar el Registro Nacional de Abogados, que tiene a su cargo, y a expedir las correspondientes tarjetas profesionales. Los actos acusados se expidieron con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, propósitos estos que además de desarrollar la Ley 270 de 1996, redundan en beneficio de la administración de justicia y de los profesionales del derecho. Si la tarjeta profesional sale de circulación su eficacia desaparece, por disposición de la norma legal expedida conforme a derecho. Quien no la solicite es porque no la necesita y está en su derecho de abstenerse. El formato rige mientras esté vigente la norma que lo establece y obedece a las tecnologías contemporáneas de seguridad, que interesan y benefician a su portador legítimo; derecho que tienen sus destinatarios de portar un documento actualizado de su identificación profesional, seguro y técnico, máxime si se trata de una disposición

de carácter general y útil para quienes ostentan legítimamente la calidad de abogados. Finalmente, se proponen como excepciones la “FALTA DE CAUSA”, con el argumento de que “... el mismo texto de la demanda invoca las normas legales vigentes que legitiman la expedición de los Acuerdos 180/96 y 204/97; y, de otra parte, el actor se limita a invocar la norma presuntamente violada, pero se abstiene de precisar los motivos de su violación”, y “LA INNOMINADA a la cual se refiere el inciso segundo del artículo 164; vale decir, aquella que el fallador encuentre probada”. d.- La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 7 de mayo de 1998 se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (fls. 18 a 24). Por auto de 24 de julio de 1998 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por la parte actora (fl. 56). Dentro del término de traslado concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, presentaron los escritos que obran a folios 53 a 54 y 59 a 75. I.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Noveno Delegado ante esta Corporación estima que las pretensiones no tienen vocación de

prosperar, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 65 a 75): El requisito fundamental señalado por el legislador para habilitar el ejercicio de la profesión de abogado es el de estar inscrito y tener vigente la inscripción, previa obtención del correspondiente título universitario. Desde los inicios del Registro Nacional de Abogados, la Tarjeta Profesional constituye documento previo y necesario para el ejercicio de la profesión, particularmente en punto a la asistencia jurídica ante las diversas autoridades, actividad comúnmente conocida como la del litigio profesional. El actor cuestiona los actos demandados por considerar que con las decisiones allí contenidas se inhabilita a los abogados, se les suspende y cancela la tarjeta profesional, sin tener la demandada facultad alguna para imponer, motu proprio, términos perentorios extintivos. Carece de razón el demandante en la medida en que no es viable separar tajantemente las atribuciones alternativas de la Sala Administrativa consagradas en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Es fácil constatar que si la ley impone al abogado la obligación no sólo de inscribirse para ejercer la profesión, sino también la de obtener la tarjeta profesional como requisito indispensable para ejercer la profesión, bien podía la entidad demandada adoptar el nuevo formato y señalar la obligatoriedad de tramitarla en los plazos perentorios que a bien tuviera, pues la atribución ejercida se subsume no sólo en el precepto del artículo 22 del Decreto Ley 196 de 1971, sino en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270, norma ésta conforme a la cual

se establece una unidad funcional inescindible, en la medida de que las facultades de regular el Registro Nacional de Abogados necesariamente permiten a la Sala Administrativa tomar las determinaciones que más convengan a la organización de dicha Unidad Administrativa, dentro de las cuales caben, sin lugar a dudas, las señaladas en el artículo 1º del Acuerdo 180 de 1996. Como el ejercicio de la profesión de abogado está sujeto en su instrumentalización a la exhibición de la tarjeta correspondiente, el documento idóneo para tales efectos sólo puede ser aquél que señale la autoridad competente para regular su expedición, dentro del término y condiciones que aquélla considere necesarios. Tampoco quebranta la normatividad superior el artículo 1º del Acuerdo 204, al disponer que el formato antiguo continuará vigente en el territorio nacional solamente hasta la fecha otorgada para obtener la nueva tarjeta, disposición ésta que despeja toda duda acerca de la ineficacia del documento expedido con anterioridad a la adopción y plazos del nuevo formato y pone punto final a toda discusión al respecto, pues aquél pierde toda vigencia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con las excepciones propuestas por la parte demandada, que denomina como “FALTA DE CAUSA” y “LA INNOMINADA”, la Sala considera que no tienen vocación de prosperar. La primera, no sólo por cuanto determinar si las normas invocadas en sustento de la demanda legitiman la expedición de los actos acusados es el asunto de fondo al que se contrae la controversia, el cual debe dilucidarse por esta Sección en la presente sentencia, por lo cual no

constituye una excepción propiamente dicha, al no contener aspectos modificativos, impeditivos o extintivos de la acción ejercida, sino en razón de que la lectura de la demanda pone de presente que el actor sí expresó el concepto de violación de las normas que adujo como infringidas, cuyo resumen se hizo en el correspondiente acápite de la sentencia y, respecto de la segunda, toda vez que oficiosamente la Sala no encuentra probada excepción alguna. En consecuencia, al no haberse probado las excepciones propuestas, se procede al estudio de las acusaciones formuladas en la demanda, así: Como marco de referencia para el análisis de tales acusaciones, a continuación se realiza un recuento de las diversas disposiciones que regulan y han regulado el ejercicio de las profesiones en Colombia, específicamente la del abogado, incluyendo las normas legales cuya violación se atribuye a los actos acusados. - La anterior Carta Política en su artículo 39, y la expedida en 1991, en su artículo 26, garantizan la libertad de escoger profesión u oficio, facultando a la ley para exigir títulos de idoneidad y a las autoridades para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. - El Decreto ley 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” determina, en lo pertinente, lo siguiente: “Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales” (art. 3º). “Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado ....” (art. 4º). “Es requisito para la inscripción haber obtenido el título

correspondiente reconocido legalmente por el Estado” (art. 5º). “En firme la providencia que decrete la inscripción, se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la tarjeta profesional y publique la inscripción a costa del interesado ....” (art. 15). “La inscripción, mientras esté vigente, habilita al abogado para el ejercicio de la profesión en todo el territorio de la República, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley” (art. 21). “Quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud” (art. 22). “No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción” (art. 24). “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito ....” (art. 25). “Corresponde al Ministerio de Justicia con relación a la profesión de abogado: .... llevar el Registro Nacional de Abogados .... (y) .... expedir la tarjeta profesional de los abogados cuya inscripción esté vigente” (art. 44, numerales 1 y 2). - En el Decreto 1137 de 1971, “Por el cual se reglamenta el Decretoley 196 de 1971”, se establece lo siguiente: “La tarjeta profesional de abogado es documento público. El

Ministerio de Justicia dispondrá su formato” (art. 1º). - El Decreto ley 2652 de 1991, “Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”, dispuso en su artículo 11, numeral 7, que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior “llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificación de los requisitos señalados en la ley”. - El artículo 90 del Decreto ley 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública”, suprimió el trámite de inscripción de los abogados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial previsto en el Decretoley 196 de 1971. - Establece el artículo 85, numeral 20 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”: “ARTICULO 85.- FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: “20. Regular, organizar y llevar el registro nacional de abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley; “ .... ”. De otra parte, como complemento del marco normativo referenciado, la Sala hace notar que mediante sentencia núm. C-660/97 de 3 de diciembre de 1997, proferida dentro del expediente núm. D-1729, de la cual fue ponente el Magistrado doctor Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 12 de la Ley 60 de 1981 y 1º de la Ley 13 de 1989,

mediante los cuales se fijó y amplió el plazo para la inscripción y obtención de la matrícula profesional por parte de quienes se encontraban ejerciendo la profesión de Administrador de Empresas con título profesional, cuyas consideraciones básicas se transcriben a continuación, por estimarlas de suma importancia para resolver el presente caso: “Establecer el requisito de la matrícula profesional tiene como único fin dar fe de la autenticidad de los títulos que se requieren para ejercer ciertas actividades que comprometen el interés social y demostrar que fueron expedidos por instituciones aptas para hacerlo; de esta manera, las autoridades cumplen con la función de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las diferentes carreras técnicas o universitarias, lo cual ha sido encomendado por la Constitución, de conformidad con el desarrollo legal pertinente. “Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1981, se produjeron dos situaciones respecto de los profesionales de la administración de empresas que el legislador percibió y reglamentó así: la primera, para aquellos que culminaban sus estudios bajo el rigor de esa norma y por lo tanto debían reunir los requisitos de inscripción y matrícula y, la segunda, para aquellos administradores de empresas que, con título profesional, carecían de esos requerimientos y debían obtenerlo para el ejercicio de la profesión dentro de esa nueva legalidad. “Son esos últimos los destinatarios del artículo 12 de la Ley 60 de 1981, a los cuales se les confirió un plazo de dos (2) años a partir de la instalación del Consejo Profesional de Administración de Empresas para que cumplieran con el requisito de la inscripción y

matrícula, cuerpo constituido como órgano de carácter administrativo por la Ley 60, adscrito al Ministerio de Desarrollo, y que dentro de sus funciones presenta las de expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos (art. 8o.). “El mencionado término luego fue ampliado por el artículo 1o. de la Ley 13 de 1989, toda vez que hubo demoras en la organización legal, administrativa, financiera y de infraestructura del Consejo, que incidieron negativamente en el otorgamiento de matrículas profesionales, afectando a un buen número de profesionales que no pudieron regularizar su situación, circunstancia que motivó la presentación del proyecto de ley No. 146/88 para prorrogarlo en tres (3) años más, a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1981, con base en los argumentos esgrimidos en la exposición de motivos que lo acompañaba, en donde se indicó lo siguiente : “‘(...) De lo expuesto se deduce que el antecitado plazo expiró el día 29 de mayo del presente año [1988], expedidas hasta la fecha 3.500 Matrículas, número que resulta aún insuficiente frente al número de Profesionales que según las cifras estadísticas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) se acerca hoy a los 25.000 egresados en todo el país de los cuales ya titulados se encuentran de 13 a 14 mil profesionales aproximadamente. “‘El plazo expiró el 29 de mayo de 1988, cobijando en su vencimiento un alto número de Profesionales titulados, sin la respectiva Matrícula

Profesional y por ende, sin autorización legal, para el ejercicio de la profesión donde ésta es requerida como requisito indispensable para el ingreso al mercado laboral. “‘El Consejo Profesional de Administración contempla en este momento de 900 a 1.000 casos de Administradores afectados por dicho vencimiento, que han presentado al Consejo su documentación completa y no ha podido ser tramitada por impedimento de la ley. Faltan aproximadamente 6 mil profesionales que se encuentran en espera también de la respuesta del honorable Congreso’. “La situación que fundamentó el trámite de la reforma legislativa mencionada, en el sentido de que muchos administradores ya titulados no pudieron inscribirse y obtener la matrícula profesionalnuevo requisito exigido por la Ley 60 de 1981-, fue objeto de análisis por esta Corporación en la Sentencia T-554 de 1995 (Expediente No. T-74.963), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz, en la medida en que los preceptos legales que en este momento se demandan, dieron origen a la vulneración de los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad del señor Dagoberto Mejía Nieto, a quien el Consejo Profesional de Administración le negó la expedición de la matrícula profesional, con base en la extinción del plazo de tres (3) años que contempla la Ley 13 de 1989, situación que en su concepto le imponía una sanción perpetua a él y a su familia, que lo condujo a reclamar mediante la acción de tutela la protección de esos derechos fundamentales. “Como resultado de la revisión de la referida acción, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de esta Corte ordenó tutelar los derechos

invocados por el actor e inaplicar al Consejo Profesional de Administradores de Empresas los artículos 12 de la Ley 60 de 1981 y 1o. de la Ley 13 de 1989. Los argumentos que sustentaron tal decisión se citan a continuación: “‘Este límite de tiempo resulta contrario a las disposiciones constitucionales, en la medida en que de él depende el ejercicio de un derecho para cuyo goce la Constitución no ha establecido término de caducidad; por el contrario, el artículo 25 ibídem, garantiza el trabajo a todas las personas en condiciones dignas y justas; sólo el artículo 26 Superior condiciona el ejercicio de un arte, profesión u oficio, a la obtención de un título académico cuando para cumplir con esa actividad se requiera de un conocimiento especial; si bien esta misma norma permite a la ley establecer condiciones adicionales, también lo es que ellas no pueden hacer nugatorio el derecho reconocido por la Constitución. “‘Las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989 no establecen una sanción de tipo administrativo, acorde con el Estatuto Superior, para quienes dejaron de solicitar la tarjeta profesional dentro de la oportunidad señalada; se desprende de ellas que a tales personas simplemente se les debe negar ese documento y, por lo tanto, se les imposibilita de por vida para ejercer plenamente su profesión (...)’. “‘La Corte no desconoce que el peticionario incumplió con el trámite administrativo impuesto por la ley, y que ello eventualmente ameritaría una sanción. Sin embargo, ésta no fue consagrada legalmente de manera previa, por lo que jurídicamente no existe, y no puede ser reemplazada por la negación indefinida de la tarjeta

que habilita para el ejercicio normal de la profesión. En consecuencia, el Consejo demandado en procura de la defensa de los derechos fundamentales del actor, y debido al carácter prevalente de la Constitución, debió inaplicar las disposiciones antes señaladas, como se le ordenará hacerlo en la parte resolutiva de esta providencia. “‘La Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, dispondrá que, tanto el Consejo Profesional de Administración de Empresas como los jueces de la República, deberán aplicar la doctrina constitucional sostenida en esta providencia, teniendo en cuenta los parámetros esbozados en la sentencia C-083 de 1995 (...)’. “Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables para el caso en estudio; por tanto, es dable concluir que aunque la finalidad del establecimiento de un plazo como el propuesto por las normas acusadas fue la de facilitar a todos los administradores de empresas titulados un período de gracia para que acreditaran el requisito de la inscripción y obtención de la matrícula profesional según la nueva normatividad (Ley 60 de 1981, art. 12 y Ley 13 de 1989, art. 1o.), el contenido normativo allí adoptado por el legislador, en ejercicio de la función legislativa, produjo unos resultados contrarios a los nuevos mandatos constitucionales. “La limitante temporal que se impuso a los profesionales de la administración de empresas ya titulados para cumplir con el requisito de la inscripción y obtención de la matrícula profesional, más allá de regular la obtención de un requisito para el ejercicio de la profesión,

restringió su propio ejercicio, afectando el derecho a disfrutar del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio y del trabajo que debe gozar de especial protección del Estado (C.P., arts. 16, 26 y 25, respectivamente.), toda vez que vencidos los plazos legalmente establecidos y como se menciona en la exposición de motivos ya referida, se carecía de ‘...autorización legal, para el ejercicio de la profesión donde esta es requerida como requisito indispensable para el ingreso al mercado laboral’. “Tal restricción resulta violatoria del núcleo esencial de los mencionados derechos por cuanto la regulación legislativa los sujeta a limitaciones que lo hacen nugatorios impracticables o ‘... dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de protección’. “Además, la protección a la sociedad que se pretende con la reglamentación de la profesión de administración de empresas por su función social, mediante un desempeño idóneo y dentro de una moralidad, para que los intereses de las organizaciones privadas y públicas puedan estar garantizados por los profesionales que los dirijan, como así se estableció en la exposición de motivos de la Ley 60 de 1981, plantea una ponderación de intereses jurídicoconstitucionales frente al ejercicio mismo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo, que en ningún caso puede resolverse minando el núcleo esencial de los mismos. “Ya la Corte ha señalado que ‘El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la

limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio’, lo que en el presente caso se traduce en que la medida adoptada en la regulación contenida en las normas cuestionadas, no es razonable ni proporcional al fin que con ellas se pretende y en cambio niegan el ejercicio y la salvaguarda de derechos de rango constitucional. “Por último, cabe anotar, que la orden de inscripción y obtención de la matrícula profesional para el ejercicio de la profesión de administrador de empresas no otorga el derecho mismo a ejercerla sino que constituye el reconocimiento al lleno de todos los requisitos impuestos para obtener un título profesional y que asegura que el profesional detenta una formación académica idónea para desempeñar esa actividad. “Por lo tanto, sujetar a un término su consecución es procedente siempre y cuando su cumplimiento se apoye en sanciones administrativas que provean a dicho fin y no impidan el ejercicio de los derechos mencionados. De manera que, si al vencerse dicho término se hace imposible ejercer el derecho, ello supone desconocer el proceso formativo profesional científico legalmente adelantado y reconocido, vigilado e inspeccionado por el Estado, a través de las autoridades competentes, lo que conduciría a un claro desconocimiento de los fines mismos del Estado (C.P., art. 2o.). “Cabe agregar que en un asunto similar al que se examina, acerca de la obtención de licencia y ejercicio de la profesión de topógrafo, la Corte Constitucional en ejercicio del control material de constitucionalidad respecto de la Ley 70 de 1979, concluyó lo

siguiente: “‘(...) El certificado es pues simplemente el reconocimiento de la titularidad del derecho que se adquiere con el lleno de todos los requisitos. En este sentido, la matrícula o certificado, no otorga el derecho sino que lo reconoce. Todo lo cual no obsta para que pueda suspenderse el ejercicio del mismo hasta tanto no se haya confirmado plenamente su titularidad. “‘Por tanto, el vencimiento del término de un año establecido por la ley no puede implicar la pérdida del derecho, pues estaríamos frente a la vulneración de un derecho adquirido de carácter fundamental, cual es la libertad de escoger profesión u oficio y por conexidad se estaría también violando el derecho fundamental al trabajo (...)’. “Así las cosas, en aras a la protección del interés general por el ejercicio de las profesiones, el legislador perfectamente puede exigir requisitos, como en este caso la inscripción y obtención de la matrícula profesional para los administradores de empresas, que constituyan, únicamente, la verificación de la existencia de un título y de la validez del mismo; por consiguiente, su exigencia no puede impedir el ejercicio de la profesión, en cuanto constituye un derecho adquirido con arreglo a las leyes civiles y fundamental en su naturaleza, como consecuencia del libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, y que gozan de especial protección constitucional”. De acuerdo con el anterior marco jurídico, se tiene que el demandante sostiene, en primer lugar, que los actos acusados incurren en violación del numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996

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