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CE-SEC1-EXP1998-N4977

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4977
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REGALIAS POR LA CONCESION DE CONTRATOS DE APUESTAS PERMANENTES - Competencia del Gobierno para Fijar el Porcentaje Según el actor, cuando la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Circular Externa 60 ordena a todos los concesionarios del juego de apuestas permanentes el acatamiento del art. 2 del decreto 824 de 1997, modificado por el decreto 1096 de 1997, viola el artículo 9, inciso 2, de la ley 53 de 1990, por dos razones: la primera, porque fija un porcentaje de regalía para los contratos existentes en la fecha de vigencia del decreto 824 de 1997; y, la segunda, porque la competencia para fijar la regalía corresponde al Gobierno Nacional. A juicio de la Sala no le asiste razón al demandante por la potísima razón de que no corresponde a la realidad el que mediante la Circular Externa 60 se haya creado o fijado porcentaje alguno de regalía por la concesión de los contratos de apuestas permanentes. Fue el Gobierno, facultado por el inciso segundo del art. 9o. de la ley 53 de 1990, quien dispuso, mediante el artículo 2o. del decreto 824 y luego por el decreto 1096 de 1997, el porcentaje de regalía que deben pagar los concesionarios, el cual se entiende incorporado dentro de los contratos celebrados con posterioridad a la vigencia de la ley 53 de 1990. CONTRATOS DE APUESTAS PERMANENTES - Pago de Regalías por los Concesionarios / CONTRATOS DE APUESTAS PERMANENTES - Ecuación

Financiera Para el actor, al ordenar a los concesionarios del juego de apuestas permanentes cuyos contratos estaban vigentes cuando comenzó a regir el decreto 824 de 1997, pagar la regalía que ésta fija, viola el art. 16 de la ley 80 de 1993, porque la fijación que haga el Gobierno de las regalías no puede afectar los contratos precedentes a su fijación, como lo reconoció esta Corporación al anular la expresión "se encuentren vigentes, sus prórrogas o los que", contenida en el artículo 5o. del decreto 824 de 1993. El artículo 16 de la ley 80 de 1993 prevé la posibilidad de modificar unilateralmente el contrato por parte de la entidad contratante, mediante acto administrativo debidamente motivado; pero tal decisión debe estar precedida de la búsqueda de un acuerdo entre las partes, para mantener la ecuación financiera del contrato. Esta misma Sala, como se indicó en el auto que denegó la suspensión provisional de la Circular acusada, declaró nula la expresión "se encuentren vigentes, sus prórrogas o los que..." contenida en el artículo 5o. de dicho decreto, al considerar que era violatorio del art. 16 de la ley 80 de 1993, por cuanto las variaciones a que se obligaba someter a los contratos vigentes sobre concesión de apuestas permanentes debía estar precedido de la búsqueda de un acuerdo entre las partes para mantener la ecuación financiera del contrato. Pero, posteriormente, por auto de 27 de noviembre de 1997, dictado en el mismo proceso, examinó cómo no existía contradicción entre las consideraciones hechas en relación con los cargos formulados a los artículos 2o.

y 5o. del decreto 824 de 1997, pues de acuerdo con el inciso 2 del artículo 9 de la ley 53 de 1990, a la cual compete la organización, administración y control de los monopolios, la facultad para señalar el monto de las regalías corresponde al Gobierno. De suerte que en todos los contratos celebrados con posterioridad a dicha ley debía entenderse incorporada esta facultad del gobierno al no haber modificación de la ley, pues ésta sigue rigiendo los contratos de concesión que se celebraron bajo su amparo, en lo que a regalías se refiere, con mayor razón si esta disposición fue expresamente incluida en tales contratos. La Sala reitera que no existe contradicción alguna entre las consideraciones que sirvieron para denegar la nulidad del artículo 2o. del decreto 824 de 1997 y las que permitieron anular la expresión a que se refiere ahora el demandante; y que no cabe predicar que en la sentencia respectiva se haya señalado que el artículo 2o. no es aplicable a los contratos de concesión vigentes. CONTRATOS DE CONCESION DE APUESTAS PERMANENTES - Modificación Porcentaje de Regalías Sostiene el demandante que la Circular Externa 60 viola el artículo 5o. del decreto 824 de 1997 porque pretende la aplicación del artículo 2o. del mismo decreto y, además, reproduce la expresión anulada del mismo artículo 5o. Ya se ha visto como es posible que el Gobierno Nacional facultado por la ley 53 de 1990, bien podía modificar el monto o porcentaje de la regalía por los contratos de concesión de apuestas permanentes, porque la norma que lo permitía, el inciso segundo del

artículo 9o, de dicha ley, debe entenderse incorporada dentro de los contratos celebrados con posterioridad a su vigencia; y que, por consiguiente, no existe impedimento alguno para aplicar el artículo 2o. del decreto 824 de 1997 a los contratos de concesión sobre juegos de apuestas permanentes vigentes cuando entró en vigencia. En tales circunstancias, no es posible sostener válidamente que la Circular Externa 60 acusada ordene algo distinto a lo que dispone el artículo 2o. del decreto 824 de 1997, cuya legalidad fue avalada por esta Corporación. Pero, además, no es exacto que la Circular Externa número. 060 reproduzca el aparte anulado del artículo 5o. del decreto 824 de 1997, primero, porque en ella lo que se dice es que tal anulación "no afecta, por cuanto el valor o monto de la regalía está sujeta a las modificaciones que el Gobierno Nacional efectúe al efecto", lo cual no contiene disposición nueva alguna que pudiera entenderse como reproducción del aparte anulado; y, segundo, porque como se dijo en el auto de 27 de noviembre de 1997, no habiendo sido modificada la ley 53 de 1990, ésta sigue rigiendo los contratos de concesión que se hayan celebrado bajo su amparo, en lo que a regalías se refiere. NOTA DE RELATORIA: La Sala menciona la sentencia del 9 de octubre de 1997, Exp. 4371, mediante la cual esta Corporación denegó la solicitud de nulidad del artículo 2o. del Decreto 824 de 1997.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 60 DE 1998 (27 de marzo)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho Radicado número: 4977

Actor: JAIME FERNANDEZ NARANJO

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide, mediante sentencia de única instancia, el proceso a que ha dado lugar la demanda que, en acción de nulidad, ha promovido el ciudadano JAIME FERNANDEZ NARANJO contra la Circular Externa 60 expedida el 27 de marzo de 1.998 por la Superintendencia Nacional de Salud, agotado como se encuentra el trámite propio del procedimiento ordinario contencioso administrativo.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Solicita el demandante que por esta Corporación se declare la nulidad de la Circular Externa 60 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud el 27 de marzo de 1.998, mediante la cual se impartieron instrucciones a los representantes legales de loterías y beneficencias que administran apuestas permanentes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. Hechos.

Relaciona el actor la expedición, el 27 de marzo de 1.998, por la Superintendencia Nacional de Salud, de la Circular Externa 60 de 1.998, mediante la cual impartió instrucciones a los representantes legales de loterías y beneficencias que administren apuestas permanente, en cuanto a la aplicación de

las normas relativas al pago de regalías contenidas en los decretos 824 y 1096 de 1.997. Distingue en dicho acto administrativo dos partes, una, de carácter enunciativo, donde se evocan las disposiciones que atribuyen a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de expedir instructivos, como el acusado, a la vez que un pronunciamiento judicial sobre la materia que ella regula; y, dos, de naturaleza imperativa, en cuanto dice: “En síntesis, los concesionarios legalmente autorizados para explotar el juego de apuestas permanentes en todo el territorio nacional, deberán cancelar la regalía señalada a partir de la vigencia de cada una de las normas antes citadas, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato, con las consecuencias que para estos casos establece la ley 80 de 1.993”. Señala luego el demandante, en orden al cabal entendimiento de la cuestión, cuál ha sido la evolución de la normatividad en materia de regalías en el juego de apuestas permanentes, reseñando el contenido parcial de los decretos 386 de 1.983, que señaló una regalía equivalente al 6% que los concesionarios pagarían sobre el monto total máximo de apuestas posibles por formulario ; de la ley 53 de 1.990, que atribuyó al Gobierno Nacional fijar anualmente el valor de la regalía ; del decreto 824 de 1.997, que en su artículo 5° ordena el ajuste de los contratos vigentes o sus prórrogas a lo dispuesto en el decreto, y del cual, mediante sentencia de esta misma Corporación, proferida el 9 de octubre de 1.997 dentro del expediente 4371, se

declaró nula la expresión “se encuentren vigentes, sus prórrogas o los que..” que, a su juicio, significa que el establecimiento de un nuevo porcentaje de regalía no sería aplicable a los contratos celebrados antes de su vigencia. Sin embargo, finaliza, a despecho de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud ordena a los representantes legales de loterías y beneficencias que administren apuestas permanentes el acatamiento de una disposición que, de conformidad con el fallo citado, no es aplicable.

2. Normas violadas y concepto de la violación Señala el demandante como normas violadas los artículos 9º de la ley 53 de 1.990, 16 de la ley 80 de 1.993 y 5º del decreto 824 de 1.997.

El concepto de la violación lo explica así: a) Al ordenar la Superintendencia Nacional de Salud el acatamiento del artículo 2 del decreto 824 de 1.997, modificado por el decreto 1096 de 1.997, violó el artículo 9º, inciso 2, de la ley 53 de 1.990, por dos razones: una, porque fija un porcentaje de regalía para los contratos existentes en la fecha de vigencia del decreto; y dos, porque la competencia para fijar el porcentaje de la regalía le corresponde al Gobierno Nacional. b) Al ordenar a los concesionarios del juego de apuestas permanentes cuyos contratos estaban vigentes cuando comenzó a regir el decreto 824 de 1.997, se viola el artículo 16 de la ley 80 de 1.993, prueba de lo cual es que esta Corporación, en la sentencia aludida, señaló

que cuando se trate de introducir variaciones en el contrato, éstas deben estar precedidas de la búsqueda de un acuerdo entre las partes, que permita mantener la ecuación financiera del contrato. c) Se viola el artículo 5 del decreto 824 de 1.997 porque éste señala que los contratos de concesión que se celebren para la explotación del juego de apuestas permanentes, deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en este decreto, lo cual entraña que su aplicación será para los que se celebren en el futuro y no para los que ya estaban celebrados. SUSPENSION PROVISIONAL Por auto del 3 de julio del año en curso, la Sala denegó la solicitud de suspensión provisional de la Circular Externa 60 acusada, al considerar que mediante la misma no se estaban señalando montos o porcentajes de regalías; que la ley 53 de 1.990 sigue rigiendo los contratos de concesión que se hayan celebrado durante su vigencia; y que no reproducía el aparte del artículo 5 del decreto 824 de 1.997 declarado nulo. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada, mediante apoderado, por la Nación - Superintendencia Nacional de Salud, quien de manera puntual se refirió a cada uno de los cargos, así :

1. El primer cargo, de violación del inciso segundo del artículo 9 de la ley 53 de 1.990, debe negarse por improcedente, pues la Circular Externa 60 de 1.998 no hace cosa distinta que dar alcance a la regalía fijada por el Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas por dicha norma, la cual se encontraba incorporada a los contratos de concesión

vigentes al momento de expedirse el decreto 824 de 1.997, por virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 153 de 1.887.

2. El segundo cargo, de violación del artículo 16 de la ley 80 de 1.993, debe denegarse por cuanto la Circular Externa 60 no hace cosa distinta a la de dar alcance al auto complementario dictado el 27 de noviembre de 1.997, en cuanto se precisó que la norma legal vigente en materia de regalías por el juego de apuestas permanentes es el inciso segundo del artículo 9° de la ley 53 de 1.990 y que, habilitado el Gobierno por la ley, bien podía señalar un nuevo valor para la regalía, diferente al que había establecido el artículo 1° del decreto 386 de 1.983.

3. El cargo tercero, relativo a la violación del artículo 5° del decreto 824 de 1.997, debe declararse improcedente, por cuanto del texto de la Circular Externa 60 no se infiere que reproduzca el aparte anulado del mismo; ni que las disposiciones de dicho decreto sólo puedan aplicarse a los contratos que se celebren con posterioridad al mismo. Lo que se infiere es que el efecto de la anulación de la expresión contenida en el artículo 5 del decreto 824 de 1.997, fue el de señalar la imposibilidad jurídica de que el Gobierno, por la vía del reglamento, pudiera modificar los términos y condiciones inicialmente pactadas en los contratos de concesión del juego de apuestas permanentes vigentes, distintos de las regalías.

ALEGACIONES

1. Dentro de la oportunidad procesal concedida a las partes, alegó de conclusión el señor apoderado de la Nación, designado por la

Superintendencia Nacional de Salud, para reiterar textualmente las razones de defensa expuestas al contestar la demanda, sin agregar argumento nuevo.

2. El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, en su concepto, se mostró partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, previo examen acerca de si la Circular acusada se había limitado a dar instrucciones sobre las normas que regulan el pago de las regalías de los concesionarios del juego de apuestas permanentes o había desconocido el marco jurídico que lo regula y establecer que el porcentaje previsto en los decretos 824 y 1096 de 1.997 debía aplicarse a todos los contratos de concesión celebrados a partir de la vigencia de la ley 53 de 1.990.

En ese orden de ideas, y con relación al primer cargo, tomando en consideración los contenidos normativos del artículo 9° de la ley 53 de 1.990 , del artículo 2° del decreto 824 de 1.997 y las precisiones hechas por esta Sala mediante el auto complementario de 27 de noviembre de 1.997, concluye que la Circular acusada se limita a instruir a los concesionarios del juego de apuestas permanentes, respecto del porcentaje que deben cancelar en los contratos de concesión celebrados durante la vigencia de la ley 53 de 1.990, es decir, como los fijan los decretos 824 y 1096 de 1.997. Respecto del segundo cargo, reitera que la Circular 60 se limita a impartir instrucciones respecto de la aplicación de la regalía y el porcentaje correspondiente como está previsto en la ley 53 de 1.990 y el porcentaje correspondiente; y como ello no introduce modificación alguna a la

normatividad que regula la materia no puede entenderse que contraríe lo previsto en el artículo 16 de la ley 80 de 1.993. La posibilidad de que el porcentaje fijado por los decretos reglamentarios afecte a los contratos celebrados con anterioridad a los mismos, está prevista en el artículo 38 de la ley 153 de 1.887, pues la ley 53 de 1.990 debe entenderse incorporada a los contratos celebrados después de su vigencia, sin que ello implique modificación unilateral del contrato. En lo atinente al tercer cargo, relativo a la violación del artículo 5° del decreto 824 de 1.997, igualmente la descarta, por las razones esbozadas respecto de los cargos anteriores y porque así lo dejó establecido el Consejo de Estado en el auto aclaratorio de la sentencia y que forma parte de la Circular acusada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Mediante la sentencia proferida el 9 de octubre de 1.997 ( Expediente 4371, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, actor :Alberto Montoya Montoya), esta Corporación denegó la solicitud de nulidad del artículo 2° del decreto 824 de 1.997, según el cual “Toda apuesta del juego de que trata el artículo anterior, causa una regalía por formulario, con destino exclusivo a la prestación de servicios de salud, consistente en el uno y medio por ciento (1.5%) del valor de una salario mínimo legal vigente”.

Para ello se adelantó un pormenorizado análisis acerca de la naturaleza de las regalías, la reglamentación del monopolio de los juegos de

apuestas permanentes y la propiedad del mismo, para arribar a las siguientes conclusiones: “a) El artículo 1º del decreto 386 de 1.983 fue modificado, sin margen para la duda, por el inciso 2º del artículo 9º de la ley 53 de 1.990;………….. “b) La norma legal vigente en materia de monto de las regalías por el juego de apuestas permanentes, es el inciso 2 del artículo 9º de la ley 53 de 1.990, lo cual responde al canon constitucional según el cual la organización, administración y control de monopolios debe emanar de la ley. “c) En esas condiciones, habilitado el Gobierno por la ley, bien podía señalar un nuevo valor para la regalía, diferente al que había establecido el artículo 1º del decreto 386 de 1.983, sin que ello signifique invadir la órbita del legislador o cambiar los alcances de la ley reglamentada; ni inmiscuirse en la competencia de los departamentos (loterías o beneficencias), pues como ya se anotó, el hecho de estar constituido el monopolio en su favor, no les confiere autonomía para reglamentarlo” La sola negación de la nulidad de este artículo , que implica su vigencia, sería suficiente para no acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida de que es el inciso segundo del artículo 9° de la ley 53 de 1.990 el que autoriza al Gobierno Nacional para fijar la regalía por la concesión del juego de apuestas permanentes. Y esta ley, de conformidad con el artículo 38 de la ley 153 de 1.887, se entiende incorporada a todos los contratos que se celebren o

hayan celebrado con posterioridad a la vigencia de la misma. De suerte que los contratos que estaban ejecutándose al momento de la entrada en vigencia del decreto 824 de 1.997 tienen incorporada la norma que faculta al Gobierno para fijar dicha regalía, sin que ello implique, como lo anota el señor Delegado del Ministerio Público, modificación unilateral del contrato.

2. No obstante lo anterior, la Sala se ocupa del análisis de cada uno de los cargos, así : 2.1.Violación del artículo 9° de la ley 53 de 1.990. Según el actor, cuando la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Circular Externa 60 ordena a todos los concesionarios del juego de apuestas permanentes el acatamiento del artículo 2 del decreto 824 de 1.997, modificado por el decreto 1096 de 1.997, viola el artículo 9, inciso 2, de la ley 53 de 1.990, por dos razones : la primera, porque fija un porcentaje de regalía para los contratos existentes en la fecha de vigencia del decreto 824 de 1.997 ; y, la segunda, porque la competencia para fijar la regalía corresponde al Gobierno Nacional.

A juicio Sala no le asiste razón al demandante por la potísima razón de que no corresponde a la realidad el que mediante la Circular Externa 60 se haya creado o fijado porcentaje alguno de regalía por la concesión de los contratos de apuestas permanentes. Fue el Gobierno, facultado por el inciso segundo del artículo 9º de la ley 53 de 1.990, quien dispuso, mediante el artículo 2º del decreto 824 y luego por el decreto 1096 de 1.997, el porcentaje de

regalía que deben pagar los concesionarios, el cual se entiende incorporado dentro de los contratos celebrados con posterioridad a la vigencia de la ley 53 de 1.990. 2.2. Violación del artículo 16 de la ley 80 de 1.993. Para el actor, al ordenar a los concesionarios del juego de apuestas permanentes cuyos contratos estaban vigentes cuando comenzó a regir el decreto 824 de 1.997, pagar la regalía que éste fija, viola el artículo 16 de la ley 80 de 1.993, porque la fijación que haga el Gobierno de las regalías no puede afectar los contratos precedentes a su fijación, como lo reconoció esta Corporación al anular la expresión “se encuentren vigentes, sus prórrogas o los que”, contenida en el artículo 5º del decreto 824 de 1.993. El artículo 16 de la ley 80 de 1.993 prevé la posibilidad de modificar unilateralmente el contrato por parte de la entidad contratante, mediante acto administrativo debidamente motivado; pero tal decisión debe estar precedida de la búsqueda de un acuerdo entre las partes, para mantener la ecuación financiera del contrato. Ciertamente esta misma Sala, como se indicó en el auto que denegó la suspensión provisional de la Circular acusada, declaró nula la expresión “se encuentren vigentes, sus prórrogas o los que…” contenida en el artículo 5º de dicho decreto, al considerar que era violatorio del artículo 16 de la ley 80 de 1.993, por cuanto las variaciones a que se obligaba someter a los contratos vigentes sobre concesión de apuestas permanentes debía estar

precedido de la búsqueda de un acuerdo entre las partes para mantener la ecuación financiera del contrato. Pero, posteriormente, por auto del 27 de noviembre de 1.997, dictado en el mismo proceso a petición de la parte demandada, examinó cómo no existía contradicción entre las consideraciones hechas en relación con los cargos formulados a los artículos 2º y 5º del decreto 824 de 1.997, pues de acuerdo con el inciso 2 del artículo 9º de la ley 53 de 1.990, a la cual compete la organización, administración y control de los monopolios, la facultad para señalar el monto de las regalías corresponde al Gobierno. De suerte que en todos los contratos celebrados con posterioridad a dicha ley, debía entenderse incorporada esta facultad del Gobierno, al no haber modificación de la ley, pues ésta sigue rigiendo los contratos de concesión que se celebraron bajo su amparo, en lo que a regalías se refiere, con mayor razón si esta disposición fue expresamente incluida en tales contratos. En la misma aclaración se advirtió además, que cuestión diferente es que se adopten estipulaciones abiertas y generalizadoras como la expresión anulada, que puede dar cabida a la introducción de una nueva regulación, por la vía de la reglamentación, a los contratos vigentes, en cuanto posibilite incluir modificaciones en los términos y condiciones en que se pactaron tales contratos, o circunstancias nuevas no previstas de manera expresa en la ley, pero sí contenidas en el decreto reglamentario acusado, que no es precisamente el punto de las regalías. Modificaciones de índole diversa a la fijación de la

regalía, que debieron quedar incorporadas en los contratos, pueden eventualmente significar cambios en la ecuación financiera del contrato no pactados en éste, y fue este aspecto concreto el determinante de la anulación de la referida expresión. De ahí que la Sala reitere que no existe contradicción alguna entre las consideraciones que sirvieron para denegar la nulidad del artículo 2º del decreto 824 de 1.997 y las que permitieron anular la expresión a que se refiere ahora el demandante; y que no cabe predicar que en la sentencia respectiva se haya señalado que el artículo 2º no es aplicable a los contratos de concesión vigentes. 2.3. Violación del artículo 5º del decreto 824 de 1.997. Sostiene el demandante que la Circular Externa 60 viola el artículo 5º del decreto 824 de 1.997 porque pretende la aplicación del artículo 2º del mismo decreto y, además, reproduce la expresión anulada del mismo artículo 5º. Ya se ha se visto como es posible que el Gobierno Nacional, facultado por la ley 53 de 1.990, bien podía modificar el monto o porcentaje de la regalía por los contratos de concesión de apuestas permanentes, porque la norma que lo permitía, el inciso segundo del artículo 9 de dicha ley, debe entenderse incorporada dentro de los contratos celebrados con posterioridad a su vigencia; y que, por consiguiente, no existe impedimento alguno para aplicar el artículo 2º del decreto 824 de 1.997 a los contratos de concesión sobre juegos de apuestas permanentes vigentes cuando entró en vigencia. En tales circunstancias, no es posible sostener válidamente

que la Circular Externa 60 acusada ordene algo distinto a lo que dispone el artículo 2º del decreto 824 de 1.997, cuya legalidad fue avalada por esta Corporación. Pero, además, no es exacto que la Circular Externa núm. 060 reproduzca el aparte anulado del artículo 5º del decreto 824 de 1.997, primero, porque en ella lo que se dice es que tal anulación “no afecta, por cuanto el valor o monto de la regalía está sujeta a las modificaciones que el Gobierno Nacional efectúe al efecto”, lo cual no contiene disposición nueva alguna que pudiera entenderse como reproducción del aparte anulado; y, segundo, porque como se dijo en el auto de 27 de noviembre de 1.977, no habiendo sido modificada la ley 53 de 1.990, ésta sigue rigiendo los contratos de concesión que se hayan celebrado bajo su amparo, en lo que a regalías se refiere. En las anteriores circunstancias, los cargos endilgados a la Circular Externa 60 expedida por la Superintendencia Nacional deben ser desestimados; y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 8 de octubre de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LI BARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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