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CE-SEC1-EXP1998-N4980

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4980
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL ACTO - Improcedencia En cuanto a la excepción de inexistencia de acto administrativo por cumplimiento de los efectos del mismo, la Sala estima conveniente anotar que se está frente a un acto de carácter general; y, según jurisprudencia reiterada de la Corporación, su desaparición o pérdida de vigencia ex - nunc, no enerva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para su juzgamiento, debido a que, de un lado, se parte del supuesto de que durante el tiempo en que tuvo vigencia y bajo el amparo de la presunción de su legalidad pudo haber producido efectos jurídicos que aún sigan dependiendo de dicha presunción de legalidad; y, de otro lado, que esta jurisdicción, en orden a salvaguardar los principios de legalidad y de seguridad jurídica, realiza el enjuiciamiento de los actos administrativos atendiendo a las circunstancias en que se produjeron, esto es, lo que atañe a su formación.

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE URBANO - Revisión de

Automotores / SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE - Competencia Fijación de Fecha Revisión de Automotores / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Inexistencia No cabe inferir que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital no pudiera fijar la fecha, para la reposición de los vehículos, mas cuando en tanto a la autoridad competente territorial, se le da participación en la vigilancia de los programas de reposición y se le autoriza a incentivarla; y en cuanto a la competencia del Ministerio de Transporte para fijar fechas y plazos de reposición,

se encuentra restringida a la reposición de vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y / o mixto con radio de acción distinto al urbano, o sea que dentro de esta competencia no están incluidos los automotores a los que se refiere la norma enjuiciada, que son precisamente de servicio urbano. La expedición en forma irregular alegada en el segundo cargo, no tiene asidero jurídico, puesto que la resolución fue expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte, y no por el Gobierno o el Alcalde Mayor del Distrito Capital, pudiéndose apreciar que el artículo 53 del decreto 1421 de 1993, que define la composición del gobierno distrital, en modo alguno prescribe que los actos que expidan, en el cumplimiento de sus funciones, las unidades o dependencias administrativas, deban tener siempre el concurso o la firma del Alcalde, porque de ser así se harían inútiles los mecanismos de desconcentración o de delegación en el Administración Distrital. DERECHO DE PROPIEDAD - Inexistencia de Violación / REPOSICION DE VEHICULOS - Inexistencia de Derechos Adquiridos En cuanto hace al artículo 58 de la Carta, el demandante no precisa la propiedad o los derechos adquiridos que hayan sido desconocidos o vulnerados por el precepto acusado, ni la titularidad de los mismos; y mucho menos ha demostrado en qué consiste la violación de tales derechos. De este modo no se observa como la disposición impugnada vaya en contravía de lo dispuesto en el canon superior invocado. Porque si del derecho a pedir la reposición se trata, en el cargo no se demuestra que éste tenga el carácter de derecho adquirido, ni como

el hecho de fijar un plazo para la reposición para los automotores que por haber sido rechazados en la revisión extraordinaria ordenada por la Corte Constitucional, fueron retirados del servicio, lesione el derecho de propiedad o el supuesto derecho adquirido a la reposición. A ello ha de agregarse, que la reposición es también un deber, por el carácter precario que tienen los derechos derivados de autorizaciones o concesiones para la prestación de servicios públicos, más cuando se trata de servicios de tanta importancia social como el de transporte colectivo de pasajeros, en este caso, urbano. REPOSICION DE AUTOMOTORES - Fijación de la fecha límite / REPOSICION DE PARQUE AUTOMOTOR - Inexistencia de violación de principio de libertad de Empresa / DESVIACION DE PODER - Inexistencia La cuestionada fijación de una fecha límite para la reposición de los automotores que fueron retirados definitivamente como consecuencia de la revisión extraordinaria, vistas las circunstancias de los automotores por reponer, no puede constituir violación del principio de libertad de empresa, porque en nada restringe el ejercicio de este derecho por parte de las empresas dedicadas al transporte, ya que no implica requisito ni exigencia adicional a las señaladas por la ley para constituirse y para funcionar. Por el contrario, se les incentiva en su desarrollo, toda vez que se les permite hacer uso de la capacidad disponible que deja el automotor retirado definitivamente, que su propietario no repuso. El hecho de que la reposición deba obedecer a programas que implican la obtención de recursos y la aplicación integral del sistema de transporte, no impide per se que para los vehículos que, con ocasión de la revisión extraordinaria aludida, sean retirados

del servicio, se les pueda fijar a sus propietarios una fecha máxima para solicitar su reposición, máxime cuando se trata de vehículos que quedan fuera de servicio por una circunstancia que se puede calificar de extraordinaria, en la medida de que no obedeció a programas ni a previsiones cronológicas, y que al quedar fuera de servicio crearon una capacidad disponible no utilizada y a la cual debía dársele uso. Lo razonable, entonces, era ponerle un límite al no uso de la misma. La Sala no encuentra configuradas la falta de motivación y la desviación de poder que le han sido endilgadas al acto sub júdice, ya que si bien es cierto que no se precisan las normas que respaldan las facultades legales que se invocan para su expedición, lo cual correspondería a la motivación normativa o jurídica, también lo es que en la parte considerativa y tal como se ha indicado en esta providencia, se aducen razones fácticas que forman también parte de la motivación, amén de que ésta no está sujeta a fórmulas sacramentales, menos cuando se trata de actos de carácter general.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4980

Actor: RUBIEL OCAMPO MARIN

Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE SANTA FE

DE BOGOTÁ, D.C.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a decidir la apelación interpuesta por la

parte demandada contra la sentencia de 27 de noviembre de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la cual declara la nulidad del artículo 4° de la resolución 466 de 30 de diciembre de 1.994, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, D.C.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones El actor demandó la nulidad del artículo 4° de la resolución número 466 de 30 de diciembre de 1.994, emanada de la Secretaría de Tránsito

y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C.. 1.2. Hechos Como hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, el demandante indica que algunos vehículos (bus, buseta y microbús) de servicio público no se presentaron para la revisión extraordinaria programada en acatamiento de la orden dada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-354 de 1994; y que, entonces, se estableció como nueva fecha para la revisión el 31 de enero de 1.995. La Secretaría de Tránsito, además de ejercer las funciones de policía administrativa optó por las del legislador, al disponer que la reposición de los vehículos que quedaron por fuera del servicio, por no haberse sometido a la revisión, se haga, por el propietario inscrito, en la misma empresa del vehículo retirado ; al fijar como plazo para la misma el 31 de marzo de 1.995, y al establecer que el cupo queda en el haber de la empresa, por cuanto se “podrá disponer de la capacidad transportadora disponible que deja dicho automotor”.

1.3. Normas señaladas como violadas y concepto de la violación. El accionante acusa al acto demandado de estar afectado por los siguientes vicios: 1.3.1. La Secretaría de Tránsito y Transporte no es competente para adoptar la medida que se pide anular, puesto que el artículo 189, numeral 11, de la C.N. hace recaer en el Presidente de la República la potestad para reglamentar la ley 105 de 1.993, en armonía con la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito que se fijan “exclusivamente por el ‘…Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales’ (art.5 ley 105/93). Además, las entidades territoriales tienen que ajustarse a un plan y a programas sobre la materia, según el cuerpo de dicha ley. La reglamentación en el Distrito debe hacerse conforme al decreto 1421 de 1.993, que en su artículo 12, atribuye al Concejo la facultad de dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios de cargo del Distrito (numeral 1); así como la de dictar normas de tránsito (numeral 19); mientras que al Alcalde, su artículo 38, numeral 4, le asigna la función de ejercer la potestad reglamentaria. 1.3.2. El acto se expidió de forma irregular, ya que de acuerdo con el artículo 53 del decreto 1421 de 1.993, requería que el Alcalde concurriera con la Secretaría de Tránsito y Transporte a su formación, y la misma se expidió sin el concurso de aquél.

1.3.3. Infringe los artículos 58 de la Constitución, en tanto éste garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; 3º, numeral 6, inciso 3º; 6º y 7º de la ley 105 de 1.993, toda vez que la resolución fija unas fechas límites para el retiro de vehículos, pero no las de reposición, por cuanto ésta exige programas que implican la obtención de recursos y la aplicación integral del sistema de transporte. 1.3.4. Falta de motivación, ya que no se precisan las normas que respaldan las facultades legales que se invocan para su expedición, y porque tener dirección y mando no conlleva una cláusula general de competencia. 1.3.5. Desviación de poder, pues con el pretexto de la revisión se tuerce el fin de la misma para incluir una fecha breve para la reposición y endosar los cupos de los afiliados a las empresas afiliadoras.

2. La sentencia apelada El Tribunal, agotado el debate probatorio y contando con los alegatos de la parte demandada y con el concepto del Ministerio Público, adverso a las pretensiones del actor, acogió favorablemente los cargos planteados en la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del artículo 4° de la resolución enjuiciada.

La Sala, haciendo un esfuerzo interpretativo de la sentencia, extracta como consideraciones del a quo las siguientes: a.- De los dos primeros cargos, dice que el artículo que se pide anular no se refiere ni se deriva en forma directa de la orden dada en la sentencia T - 354 de 1.994, según la cual, las medidas a implementar y a ejecutar

por la Secretaría de Tránsito y Transporte eran la revisión de vehículos y el retiro de los que no cumplieran ciertas condiciones, sino que trata de una circunstancia posterior y distinta tanto en su temática como en su cronología, toda vez que lo previsto en él es permitirle la reposición a los propietarios de vehículos rechazados a consecuencia de tal revisión, señalar sus condiciones y la fecha límite para ello, 31 de marzo de 1.995, además de que ello no corresponde a la temática propia que el acto debe contener, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 0439 de 1.992; y que la reposición no es un elemento esencial de la revisión y del retiro del servicio de los automotores incumplidos, puesto que lo uno y lo otro no conllevan indefectiblemente la reposición, la cual depende en sí de condiciones de mercado y estructura del parque automotor. El legislador, si bien mediante el decreto premencionado dio vía libre a la reposición de automotores, no ha dado ni delegado atribución directa en los entes territoriales respecto de la misma, aunque es innegable que los municipios y el Distrito Capital tienen la potestad de estudiar, analizar y reglamentar aspectos atinentes al transporte público en su jurisdicción; pero lo que sí se considera como un yerro de la Secretaría de Tránsito es pretender apoyar en una orden judicial relacionada con tal aspecto, y cuyo tiempo ya pasó, su decisión de extender el término de revisión extraordinaria y establecer las condiciones para el efecto. En forma un poco contradictoria frente al cargo, a saber, incompetencia y expedición irregular del acto acusado, y a la prosperidad que le

concede al mismo, el quo termina haciendo las acotaciones que se pasan a transcribir : “No obstante lo anterior, toda vez que las funciones del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte fueron trasladadas a la Secretaría del mismo nombre con todas sus funciones, es claro de conformidad con el Decreto 0439 de 1992 que dicho ente descentralizado sí tenía a su cargo funciones tales como las atinentes a implementación de programas de tránsito y transporte, los trámites de revisión, retiro y reposición del parte automotor, dentro del marco legal correspondiente, siendo propio de los Departamentos Administrativos recibir en delegación, en tanto es una de las formas administrativas de desconcentración, funciones que son propias del ejecutivo. “Por tanto, debe entenderse que todas y cada una de las funciones detentadas por el ente liquidado pasaron a la nueva entidad sin solución de continuidad, pero como no se limitó a prever un procedimiento de reposición y un término máximo para ello, sino que excedió ese marco legal como pasa a verse se arrogó funciones legislativas. Pero no excede la orden judicial de la Corte Constitucional, al establecer en el artículo cuarto un tema distinto a la revisión y retiro preceptuados por la alta Corporación, precisamente porque trata un punto que aquélla no contempla aunque en principio tiene facultad para hacerlo dentro de lo señalado en la ley”. b.- Del cargo denominado “infracción a las normas que le sirven de fundamento”, comenta que en lo concerniente a la propiedad privada, ha sido reiterada la jurisprudencia sobre la inexistencia de los derechos absolutos, dentro de los cuales está el de propiedad, en tanto recae sobre cupos

de automotores de transporte público, servicio que por lo demás es esencial y cuyo interés particular debe dar paso al de la colectividad, y que no encuentra dónde está la vulneración de este derecho, como tampoco el de libertad de empresa, del cual es titular la empresa que detenta los cupos. Con respecto a las disposiciones superiores específicamente relativas a la reposición, considera que sí se presenta la transgresión de la ley 105 de 1.993, toda vez que ésta en su artículo 6º estableció competencias exclusivamente a nivel nacional en cuanto al proceso de reposición de automotores determinados en modelo y año, por tanto, la Secretaría no podía ordenar la reposición en los términos que lo prevé el artículo demandado, no sólo porque no podía sustentarse en una orden judicial, que en momento alguno incluyó medidas de reposición, sino también porque es competencia exclusiva del Ministerio del Transporte. c.- En cuanto a las tachas de falsa motivación y desviación de poder estimó que el acto enjuiciado carece de causa o motivo debido a su falta de apoyo en la orden judicial comentada, la cual para nada se pronunció sobre procesos de reposición del parque automotor; razón por la que también aparece evidente el desvío del sentido de aquélla.

II. LA APELACION La parte demandada apeló la sentencia de primer grado, con los argumentos siguientes: El artículo impugnado sí es consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional ya citada, toda vez que en ella se manifiesta que la Secretaría de Tránsito habrá de actuar en el cumplimiento del respectivo fallo, dentro de la órbita de sus atribuciones legales y reglamentarias y con arreglo a la

normatividad vigente en los aspectos que son materia de la protección, por lo cual es desacertado afirmar que dicha entidad actuó como legislador extraordinario. Lo consignado por ella no es una regulación sino una sugerencia al utilizar en el artículo censurado la palabra “podrán”, a efectos de garantizar derechos fundamentales. Dicho artículo no escapa al ordenamiento jurídico, sino que se remite a él, puesto que es el artículo 7º de la ley 105 de 1.993, el que establece que las empresas pertinentes están obligadas a reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor, por lo mismo, lo que hizo fue darle a las empresas la oportunidad de utilizar los mecanismos a su alcance para el efecto, sin que fuera necesaria una reglamentación específica por parte del Ministerio de Transporte. Las normas contenidas en el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá priman sobre cualquier norma de carácter general, dentro de cuyas normas se plasma el actuar facultativo en lo que hace al adecuado cumplimiento de las funciones y eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, dentro de lo cual está velar por un mejor funcionamiento del sistema de transporte masivo. En capítulo especial, termina solicitando a la Sala se declare inhibida para fallar el fondo de la demanda, por sustracción de materia al tratarse de una disposición que ya surtió los efectos con ella perseguidos, y ser transitoria, de modo que no hay acto administrativo que pueda acarrear consecuencias que eventualmente desconozcan normas de superior jerarquía.

III. TRAMITE DEL RECURSO A la alzada se le imprimió el trámite de ley, habiendo

descorrido el traslado para alegar de conclusión solo la entidad recurrente, la cual reiteró lo expuesto en la sustentación del recurso, puesto que la parte actora y el Procurador Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES:

1. El acto parcialmente demandado Se trata de la resolución número 466 de 30 de diciembre de 1.994, emanada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá

D.C., “por la cual se determina un procedimiento y se dictan otras disposiciones”, y para cuya expedición, ciertamente sólo invoca la fórmula general de “en ejercicio de sus facultades legales”. Tiene dos considerandos, el primero de los cuales alude a la no presentación de varios automotores de servicio público de transporte urbano a la revisión extraordinaria programada por ella en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional; y el segundo, a que la mentada dependencia estimaba necesario fijar un procedimiento que le diera a los propietarios de tales automotores “la opción” de someterlos a dicha revisión. El artículo cuarto, de los seis que tiene, y que es el objeto de la presente acción de nulidad, es del siguiente tenor : “Los propietarios de los automotores que fueron rechazados en el término de la revisión extraordinaria y en consecuencia retirados de manera definitiva del servicio podrán reponer en la misma empresa el vehículo retirado. “La posibilidad de efectuar dicha reposición será únicamente para el propietario inscrito y hasta el 31 de marzo de 1.995. Vencido este término la empresa podrá disponer de la

capacidad transportadora disponible que deja dicho automotor”.

2. La excepción de inexistencia del acto administrativo.

En cuanto a la excepción de inexistencia de acto administrativo por cumplimiento de los efectos del mismo, no obstante que se observa que la demandada la propuso de manera extemporánea, por cuanto no lo hizo con la contestación de la demanda sino con la sustentación del recurso de apelación, la Sala estima conveniente anotar que se está frente a un acto de carácter general; y, según jurisprudencia reiterada de la Corporación, su desaparición o pérdida de vigencia ex-nunc, no enerva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para su juzgamiento, debido a que, de un lado, se parte del supuesto de que durante el tiempo en que tuvo vigencia y bajo el amparo de la presunción de su legalidad pudo haber producido efectos jurídicos que aún sigan dependiendo de dicha presunción de legalidad; y, de otro lado, que esta jurisdicción, en orden a salvaguardar los principios de legalidad y de seguridad jurídica, realiza el enjuiciamiento de los actos administrativos atendiendo a las circunstancias en que se produjeron, esto es, lo que atañe a su formación. La excepción, en consecuencia, se desestima.

3. Examen del recurso.

Habida cuenta de que el recurso se refiere a los motivos de inconformidad contra el pronunciamiento del Tribunal respecto de cada uno de los cargos, lo procedente es revisar la valoración que el a quo hizo de los mismos, en lo que fue desfavorable a la entidad apelante. 3.1. En el primer cargo se le endilga a la Secretaría de

Tránsito y Transporte que no es competente para adoptar la medida en cuestión, por considerar que ello es del resorte del Presidente de la República, en razón de la potestad reglamentaria, y del Ministerio de Transporte, en virtud de los artículos 5º y 7º, entre otros, de la ley 105 de 1.993, así como del Concejo y Alcalde Distrital, en lo que se refiere a dicha potestad en este ámbito territorial. Contrario a lo apreciado por el a quo, la Sala no encuentra que el cargo tenga vocación de prosperar, ante la falta de demostración de la ocurrencia del mismo, puesto que de las normas superiores invocadas como fundamento del mismo no se colige la falta de competencia de la Secretaría de Transito y Transporte del Distrito para adoptar la medida atacada. Tales normas se ocupan de aspectos generales, pero sin que lo dispuesto por ellas permita excluir a dicha dependencia de participar en el desarrollo de las materias de que tratan, habida cuenta de que toda autoridad estatal está llamada, por definición y mandato constitucional, a hacer efectivos los cometidos del Estado, en una u otra forma y por virtud de diversos mecanismos, como la descentralización, la desconcentración y la delegación; de modo que todas, potencialmente, tienen la facultad de expedir actos generales o particulares sobre los asuntos de su competencia. Tampoco se observa que por mandato de tales disposiciones superiores se le haya dado a organismo u organismos distintos de la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital, la potestad privativa de reglamentar

el punto específico de la reposición; y que, por lo mismo, la excluyan de intervenir en ello. Ni siquiera el artículo que se refiere directamente al tema, el 7 de la ley 105 de 1.993, permite inferirlo así, ya que su parágrafo 1, en lo que concierne al Ministerio del Transporte, señala que éste vigilará los programas de reposición, en asocio con las autoridades territoriales competentes. Del resto, lo que dispone es la obligación, a cargo de las empresas involucradas en la actividad, de ofrecer a los propietarios de vehículos programas de reposición y procurar su financiamiento. Lo anterior explica que el a quo, en el examen del cargo, no señale norma alguna, de las que en él se invocan, que haya sido violada por la adopción de la medida en comento y que, por el contrario, en contradicción con la prosperidad del cargo que declara, afirme que “es claro de conformidad con el Decreto 0439 de 1.992” que la Secretaría de Tránsito “sí tenía a su cargo funciones tales como las atinentes a la implementación de programas de tránsito y transporte, los trámites de revisión, retiro y reposición del parque automotor, dentro del marco legal correspondiente,…”. Ahora bien, el a quo ha derivado la carencia de competencia alegada por el actor, en buena parte, del hecho de que en la sentencia de la Corte Constitucional T-354 de 10 de agosto de 1.994 nada se trató ni se ordenó sobre la reposición del parque automotor, con lo cual deja de lado o no advierte que esta sentencia no es la fuente o el apoyo normativo de la facultad que implica

la expedición del acto acusado, sino su aparente causa o motivo, aspecto éste que no genera falta de competencia. De otro lado, la desconcentración al interior del Distrito en lo que se refiere a funciones del Alcalde Mayor, aparece autorizada en una de las disposiciones superiores aducidas como violadas, la contenida en el inciso segundo del artículo 53 del decreto 1421 de 1.993, según el cual, el alcalde, como jefe de la administración distrital ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme a este decreto sean creadas por el Concejo Distrital. Dada la presunción de legalidad del acto administrativo, que comprende la presunción de que se dan sus requisitos de validez, entre, ellos el de la competencia, es al actor a quien le corresponde desvirtuarla, y como éste no lo ha hecho, la Sala desestimará el cargo. 2.2. La expedición en forma irregular alegada en el segundo cargo, y no examinada puntualmente por el a quo, pese a que declaró su prosperidad, no tiene asidero jurídico, puesto que la resolución fue expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte, y no por el Gobierno o el Alcalde Mayor del Distrito Capital, pudiéndose apreciar que el artículo 53 del decreto 1421 de 1.993, que define la composición del gobierno distrital, en modo alguno prescribe que los actos que expidan, en el cumplimiento de sus funciones, las unidades o dependencias administrativas, deban tener siempre el concurso o la firma del Alcalde, porque de ser así se harían inútiles los mecanismos de desconcentración o de delegación en la

Administración Distrital. El cargo, en consecuencia, tampoco prospera. 2.3. De la lectura de las normas superiores invocadas como violadas en el tercer cargo, a saber, los artículos 58 de la Constitución, en tanto garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; y los artículos 3º, numeral 6, inciso 3; 6º y 7º de la ley 105 de 1.993, la Sala no evidencia oposición o contradicción alguna entre el artículo acusado y el tenor de las mismas. En cuanto hace al artículo 58 de la Carta, el demandante no precisa la propiedad o los derechos adquiridos que hayan sido desconocidos o vulnerados por el precepto acusado, ni la titularidad de los mismos; y mucho menos ha demostrado en qué consiste la violación de tales derechos. De este modo no se observa como la disposición impugnada vaya en contravía de lo dispuesto en el canon superior invocado. Porque si del derecho a pedir la reposición se trata, en el cargo no se demuestra que éste tenga el carácter de derecho adquirido, ni como el hecho de fijar un plazo para la reposición de los automotores que por haber sido rechazados en la revisión extraordinaria ordenada por la Corte Constitucional, fueron retirados del servicio, lesione el derecho de propiedad o el supuesto derecho adquirido a la reposición. A ello ha de agregarse, que la reposición es también un deber, por el carácter precario que tienen los derechos derivados de autorizaciones o concesiones para la prestación de servicios públicos, más cuando se trata de servicios de tanta importancia social como el de

transporte colectivo de pasajeros, en este caso, urbano. En lo tocante a los artículos 3º, numeral 6, inciso 3; 6º y 7º de la ley 105 de 1.993, se tiene que el primero trata del principio de la libertad de empresa que rige el transporte público; y el segundo, fija en 20 años la vida útil de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto, y al Ministerio de Transporte el deber de exigir la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los que hayan cumplido su ciclo de vida útil; mientras que a las autoridades competente territoriales les faculta, entre otras atribuciones, para incentivar la reposición mediante el establecimiento de niveles de servicio diferentes al corriente. El parágrafo 1 del artículo 6º en comento, señala fechas límites para el retiro del servicio de determinados vehículos, con radio de acción metropolitano y/o urbano, atendiendo el año del modelo y la edad de los mismos. En los parágrafos 2 y 3 se faculta al Ministerio de Transporte para regular la transformación de los vehículos terrestres, y para establecer los plazos y condiciones para reponer vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano. El último, artículo 7º, por su parte, como se reseñó en el examen del primero cargo, señala la obligación a cargo de las empresas, involucradas en la actividad , de ofrecer a los propietarios de vehículos programas de reposición, y procurar el financiamiento de los mismos, programas cuya vigilancia corresponde al Ministerio del Transporte, en asocio de las

autoridades territoriales competentes. De modo que la cuestionada fijación de una fecha límite para la reposición de los automotores que fueron retirados definitivamente como consecuencia de la revisión extraordinaria de que se viene hablando, vistas las circunstancias de los automotores por reponer, no puede constituir violación del principio de libertad de empresa, porque en nada restringe el ejercicio de este derecho por parte de las empresas dedicadas al transporte, ya que no implica requisito ni exigencia adicional a las señaladas por la ley para constituirse y para funcionar. Por el contrario, se les incentiva en su desarrollo, toda vez que se les permite hacer uso de la capacidad disponible que deja el automotor retirado definitivamente, que su propietario no repuso. De las prescripciones restantes, según el resumen que de ellas se ha hecho, no cabe inferir que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital no pudiera fijar la cuestionada fecha, más cuando, en tanto autoridad competente territorial, se le da participación en la vigilancia de los programas de reposición y se le autoriza a incentivarla; y en cuanto a la competencia del Ministerio del Transporte para fijar fechas y plazos de reposición, se encuentra restringida a la reposición de vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urban

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