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CE-SEC1-EXP1998-N4995

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4995
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PLIEGO DE CARGOS POR INFRACCIÓN CAMBIARIA - Ausencia de notificación personal / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Indebida representación / DERECHO DE DEFENSA - Violación / MULTA POR INFRACCIÓN CAMBIARIA - Violación del derecho de defensa Esta corporación considera que la Superintendencia de Sociedades, si bien es cierto que envió la comunicación a la dirección que aparecía en el directorio telefónico de 1994, también lo es que debió insistir en la notificación personal del referido auto, cuestión que no hizo o, al menos no logró demostrar en esta etapa judicial. Por el contrario, la entidad demandada procedió a notificar por edicto, pliego de cargos y, además, mediante comunicación de 9 de septiembre de 1994, dirigida a la carrera 14 núm. 77 a 62, le informó al representante legal que por no haber sido posible notificarlo personalmente del auto en cuestión fijó el mencionado edicto por 10 días hábiles en un lugar visible de la División de Atención al usuario, comunicación que de acuerdo con el sobre que aparece a folio 70 ibídem, con el sello de Adpostal de devolución, tampoco fue recibida por la sociedad demandante. Teniendo conocimiento la entidad demandada de que Cementos Hercules S.A. no había sido enterada de la formulación del pliego de cargos en su contra, pues las comunicaciones antes referidas le fueron devueltas, no debió proceder a nombrarle curador ad litem, como en efecto lo hizo mediante auto núm. 1845 de 26 de septiembre de 1994, debió agotar todos los medios posibles para notificar personalmente a la demandante de dicho auto, garantizándole así su derecho de defensa, como lo hizo respecto de la Resolución

núm. 230 - 1561 de 1º de agosto de 1995, contentiva de la multa controvertida, que sí le fue posible notificar personalmente a la sociedad actora, gracias a la comunicación dirigida a la carrera 15 núm. 79 - 65, piso 20. De otro lado la entidad demandada de todas maneras no estuvo debidamente representada durante toda la actuación administrativa, ya que el curador ad litem inicialmente designado dejó de prestar desde el mes de febrero de 1995 sus servicios como auxiliar de la justicia, como consta en el auto núm. 230 - 2982 de 25 de julio de 1995, en el que igualmente se designó nuevo curador, sin que parezca en los antecedentes administrativos la posesión del mismo en tal cargo. En consecuencia, por este aspecto también se violó el derecho de defensa de Cementos Hercules S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 4995

Actor: CEMENTOS HERCULES S.A.

Demandado: SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ESTUDIOS

ECONÓMICOS Y JURÍDICOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: CONSULTA SENTENCIA La Sección Primera procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 4 de diciembre de 1997.

I. ANTECEDENTES La sociedad CEMENTOS HERCULES S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones núms. 230-1561 de 1º de agosto de 1995 y 230-2293 de 26 de septiembre del mismo año, expedidas por el Superintendente Delegado para Estudios Económicos y Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades, por medio de las cuales, respectivamente, se impuso a la demandante una multa por valor de seis millones seiscientos tres mil ciento diez pesos con cinco centavos ($6.603.110.05) por la comisión de una infracción cambiaria (artículo 1.5.1.04 de la Resolución núm. 57 de 1991 de la Junta Monetaria), consistente en no haberse registrado en tiempo ante el Banco de la República el contrato de préstamo DE-2-0455 celebrado el 5 de agosto entre la sociedad actora y el Instituto de Fomento Industrial - IFI, y se confirmó la primera de las citadas, declarando agotada la vía gubernativa.

Como consecuencia de lo anterior, solicita la devolución de la suma anteriormente señalada con la corrección monetaria correspondiente desde el 7 de noviembre de 1995, fecha de pago de la multa, y además con los intereses comerciales a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria desde la misma fecha y hasta cuando se verifique el reintegro de la referida suma. a. Las normas violadas y el concepto de violación Aduce la demandante que se violaron los artículos 29 de la

Constitución Política; 45, 207 y 267 del C.C.A.; 6º y 12 del Decreto 1746 de 1991; 318 del C. de P.C.; 29 de la Resolución núm.21 de 1993 y 2º de la Resolución núm. 7 de 1994, ambas de la Junta Directiva del Banco de la República; y 40 del C.P., estructurando para el efecto los siguientes cargos: PRIMER CARGO: Violación del debido proceso y del derecho de defensa e indebida representación del infractor. El proceso seguido contra la sociedad actora no lo fue de conformidad con lo previsto en el Decreto 1746 de 1991, dado que la entidad demandada procedió a designar un curador ad litem sin haber llenado la totalidad de los requisitos para notificar al presunto infractor del pliego de cargos, afirmando simplemente que hubo “imposibilidad de notificar dicha providencia al investigado”. La demandante está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Antes de formular el pliego de cargos, dicha entidad, mediante oficio 230-5655 de 25 de marzo de 1994, dirigido a las oficinas de aquélla en esta ciudad, la requirió para que remitiera una documentación sobre este asunto, requerimiento que fue atendido inmediatamente, en carta radicada en la Superintendencia el 12 de abril siguiente, fecha desde la cual la sociedad actora no volvió a tener noticia alguna, sino hasta cuando se le impuso la multa. Es claro entonces que la demandada no realizó todas las diligencias necesarias que establece el citado decreto para notificar el pliego de cargos al presunto infractor, sin

que se pueda considerar suficiente el haber enviado por correo la citación a que se refiere el artículo 12, sencillamente porque la misma fue devuelta, según sellos que aparecen en los sobres cuyas copias obran en el expediente administrativo. Al no haberse agotado todas las posibilidades que da la ley para notificarle a la presunta infractora el pliego de cargos, la demandada no podía designar curador ad litem. Al haberlo hecho así, le impidió a aquélla el derecho de defensa. De otra parte, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 12 del decreto 1746 de 1991, si el presunto infractor no comparece a atender la citación, “Se le emplazará en edicto que durará fijado en lugar visible de la secretaría por un término de diez días”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 318 del C de P.C., aplicable conforme al artículo 267 del C.C.A., el edicto debe indicar la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem, si no comparece oportunamente. De igual manera, el artículo 207 del C.C.A., indica la manera de hacer un emplazamiento, con una clara distinción de la notificación por edicto. Examinadas las diligencias administrativas, en parte alguna se observa el emplazamiento del presunto infractor, lo que implica una nulidad del procedimiento. Si bien a folio 35 y siguientes de la actuación administrativa aparece un edicto, también lo es que allí se dice que se trata de notificar el auto en el cual se formulan cargos, notificación que se hace de acuerdo con lo establecido en el

artículo 45 del C.C.A. Sinembargo, es sabido que una cosa es notificar por edicto una determinada decisión judicial o administrativa y otra muy distinta es emplazar a una persona por edicto, pues, aunque en ambos casos se emplea dicho medio, se trata de dos actuaciones diferentes con consecuencias también diferentes, sin que le sea dado al intérprete utilizar el mecanismo de la notificación por edicto, cuando se trata de emplazar por edicto. El Decreto 1746 de 1991 establece que la formulación de cargos se notifica siempre personalmente, bien sea directamente al infractor o al curador que se designe para tal efecto, pero previo emplazamiento. Si esta interpretación no fuere la adecuada, habría que concluir que una vez notificada por edicto dicha providencia, resultaría superfluo correr traslado personalmente al curador, porque sería repetir una notificación que ya se habría surtido legalmente, La Superintendencia, con evidente confusión, aplicó indebidamente el artículo 45 del C.C.A. y dejó de aplicar el artículo 12 del Decreto 1746 de 1991. Adicionalmente, se observa en el expediente que desde el mes de febrero de 1995 el curador dejó su cargo, el cual sólo vino a ser reemplazado el 25 de julio siguiente, sin que exista constancia de notificación del auto de nombramiento, como tampoco de la posesión del nuevo curador, lo cual implica que la demandante no estuvo debidamente representada en las diligencias administrativas durante casi seis meses. El anterior cúmulo de irregularidades en el procedimiento administrativo seguido en contra de la demandante vician la actuación y “permiten

concluir que decretada la nulidad se consumó la caducidad de la acción que impide al estado concluir el proceso con una sanción a cargo de mi cliente, porque transcurrieron mas de dos años desde el 5 de octubre de 1992 fecha de la presunta infracción sin que se notificara en debida forma el auto de formulación de cargos, como lo dispone el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991”.

SEGUNDO CARGO: Haber desaparecido la presunta infracción cambiaria.

En efecto, en las resoluciones acusadas se le imputa a la actora la violación del artículo 1.5.1.04 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, disposición que fue derogada por la Resolución 21 de 1993 de la Junta directiva del Banco de la República, modificada a su turno por la Resolución 7 de 1994, de la misma entidad. El artículo 2º de la Resolución 7 de 1994, vigente para la fecha de expedición de los actos acusados, eliminó el plazo de dos meses a que se refería la Resolución 57 de 1991 para registrar ante el Banco de la República todo préstamo en moneda extranjera, lo cual lleva a concluir que esta diligencia puede llevarse a cabo en cualquier momento, antes del desembolso del préstamo. Como la transgresión de la norma cambiaria implica una infracción de tipo administrativo, es aplicable el principio de favorabilidad que impera en el derecho penal y que se encuentra consagrado en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887 y 29 de la Constitución Política. Conforme a dicho principio, la jurisprudencia y la doctrina han

entendido que si por una ley posterior se elimina como delito o contravención una determinada conducta prevista como tal en la legislación aplicable al tiempo de la infracción, desaparece la acción penal, contravencional o policiva, y el sujeto que cometió dicha infracción, queda libre de toda responsabilidad y sanción.

TERCER CARGO: No haber cometido el sancionado infracción alguna, por cuanto el artículo 1.5.1.06 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, aplicada por la superintendencia, señala que las solicitudes de registro deberán ser presentadas al Banco de la República por conducto de los intermediarios del mercado cambiario, de donde se desprende que la demandante no era la obligada a efectuar las diligencias necesarias para el registro, sino que en este caso lo era el IFI como intermediario cambiario, entidad que no advirtió a la sociedad actora sobre la necesidad de efectuar el registro del préstamo y mucho menos de la existencia de un plazo perentorio para hacerlo. En consecuencia, sería el IFI el eventualmente llamado a responder por la presunta infracción cambiaria, razón por la cual la conducta de la demandante está plenamente justificada, procediendo la nulidad de los actos administrativos, por violación de los numerales 3 y 4 del artículo 40 del C.P., que consagra las causales de inculpabilidad, aplicables a las infracciones cambiarias.

b. La oposición La apoderada de la Superintendencia de Sociedades, expuso en defensa de la legalidad de los actos acusados, los siguientes argumentos: Con el fin de surtir el traslado de la formulación de cargos, la

Superintendencia, dando estricto cumplimiento al artículo 12 del decreto 1746 de 1991, mediante oficio de 31 de agosto de 1994, remitido por correo certificado al representante legal de la sociedad demandante, le solicitó que compareciera a notificarse personalmente del auto núm. 1696 de 30 de agosto del mismo año, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del mencionado oficio. Dicha comunicación se remitió a la misma dirección a la cual con anterioridad se le había enviado otro oficio y al que efectivamente se le dio respuesta por parte del representante legal. No obstante haber sido remitida la citación a la dirección correcta, la misma fue devuelta por correo. Ante la imposibilidad de notificar al presunto infractor, el 9 de septiembre de 1994 se fijó, por diez días hábiles, el edicto de que trata el artículo 12 ya citado, y se desfijó el 22 del mismo mes y año, sin que tampoco hubiera comparecido el interesado, lo cual dio lugar a la aplicación del inciso 2, parte final, del artículo 12 en cuestión, que dispone la designación de un curador ad litem, lo cual se hizo por auto núm. 230-845 del 26 de septiembre de 1994. El argumento respecto del cual el edicto no cumple con los requisitos establecidos en el C. de P.C. no es de recibo, ya que el Decreto 1746 de 1991 regula íntegramente el mismo. Examinado el edicto en virtud del cual se emplazó a la demandante, se observa que el mismo tiene dicha denominación, contiene la transcripción de la providencia en virtud de la cual se le formularon a aquélla los

cargos y la fecha de fijación y de desfijación, elementos con los cuales se cumple la finalidad prevista en la norma. El curador ad litem, en cumplimiento de su función, por escrito radicado con el número 35629 de 24 de octubre de 1994, presentó oportunamente los descargos del caso, con lo cual se agotó la actividad del investigado en esta etapa procesal, pues el traslado es la única oportunidad en que los infractores pueden solicitar la práctica de pruebas, objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos, allanarse expresa y totalmente a ellos, y presentar los descargos que considere pertinentes. Ante la renuncia del curador designado, se procedió a hacer un nuevo nombramiento, del cual se notificó el nuevo curador el 27 de julio de 1995. Es forzoso concluir, entonces, que la Superintendencia no se apartó en momento alguno de las normas procesales previstas para las investigaciones iniciadas por hechos que constituyen infracción cambiaria. En cuanto a lo expresado por la demandante respecto de que la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos (el contrato de préstamo con el IFI fue celebrado el 5 de agosto de 1992) fue derogada por la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, debe anotarse que la misma dispone que “… se aplicará a las operaciones que se realicen a partir del 1º de octubre de 1993, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de esta Resolución, que rige desde el 3 de septiembre de

1993). En consecuencia, la demandada dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1746 de 1991, que dispone que “La infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios es una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción…”, razón por la cual impuso la multa con fundamento en la Resolución 57 de 1991. Finalmente, frente a la afirmación de la demandante de que “no ha cometido infracción alguna porque la obligación de realizar las gestiones pertinentes para el registro del contrato no fueron de su cargo, sino de una entidad diferente, la cual eventualmente sería la llamada a responder por la presunta infracción cambiaria”, debe decirse que el artículo 1.5.1.06 de la Resolución 57 de 1991, establece que “…las solicitudes de registro de que trata el artículo anterior deberán ser presentadas al Banco de la República por conducto de los intermediarios del mercado cambiario, junto con la documentación de que trata dicho artículo”, de donde se desprende que si bien es cierto que la solicitud debe hacerse por conducto del intermediario, también lo es que es el titular del crédito quien está en la obligación de adelantar toda la actividad necesaria para allegar la documentación oportunamente, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de contratación, para que el intermediario lo remita al Banco de la República, cuestión que no se hizo oportunamente en el caso analizado. Se concluye que la conducta negligente de la demandante, tipificó una infracción a la normatividad cambiaria y, por lo tanto, se hizo acreedora a la sanción impuesta.

II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen accedió a las pretensiones de la demanda, salvo en lo atinente a los intereses comerciales de la suma controvertida, fundamentando así su decisión: El cargo de violación del debido proceso y del derecho de defensa e indebida representación del infractor, en esencia, se hace consistir en el equívoco procedimiento seguido por la demandada para notificar a la sociedad actora, dado que no dio estricto cumplimiento al artículo 12, inciso 2, del Decreto 1746 de 1991, y confundió el emplazamiento con la notificación por edicto del correspondiente pliego de cargos. El a quo encuentra que en verdad la entidad demandada incurrió en error al aplicar directamente la norma del C.C.A y mezclar el procedimiento para la notificación allí regulado con el especial establecido en el inciso 2 del artículo 12 del Decreto 1746 de 1991, dado que una cosa es notificar por edicto una decisión que pone fin a la actuación administrativa y otra muy distinta emplazar a una persona por edicto para que comparezca a notificarse personalmente de la actuación que se inicia con la formulación de cargos o cualquiera otra. No obstante lo anterior, el tribunal no encuentra que por dicha confusión e irregular procedimiento le haya sido vulnerado el derecho de defensa a la demandante, bien jurídico titulado que tiende a preservarse, sino que lo fue “… por haber dejado de aplicar la norma en cuanto es obligatoria la notificación personal, toda vez que una vez se desfijó el Edicto procedió a nombrársele curador ad-litem a quien se le notificó el pliego en cuestión, sin el agotamiento previo y

diligente de la notificación personal de tal pliego de cargos”. Examinando los documentos, el a quo encuentra que la constancia del notificador de la Superintendencia, en la que da cuenta de que se envió por correo certificado la comunicación al representante legal de la sociedad actora, a fin de que compareciera a notificarse personalmente del auto por el cual se le formularon cargos, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el cargo en estudio. Además, correspondía a la demandada demostrar que sí realizó todas las diligencias tendientes a cumplir con la notificación personal y, sólo en su defecto, proceder a la fijación del edicto y a la designación del curador ad litem, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1746 de 1991, el C.C.A. y el C. de P.C. En consecuencia, el cargo encuentra prosperidad, al ser un error constitutivo de nulidad de la actuación administrativa. Además, en relación con el procedimiento previo a la expedición, está el error de haber proferido el acto definitivo sin que en rigor procesal la compañía sancionada se hallara debidamente representada. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se confirme la sentencia consultada, por cuanto considera que la Superintendencia de Sociedades violó el debido proceso, en la medida de que existiendo un procedimiento especial incurrió en varios yerros, así: conociendo la dirección del presunto infractor no agotó los mecanismos necesarios para surtir la notificación personal del pliego de cargos y, en lugar de surtir el edicto emplazatorio previsto en el artículo 12 del Decreto 1746 de 1991, procedió a efectuar la

notificación en los términos de los artículos 44 y 45 del C.C.A. Finalmente, antes de proferir la decisión, sin que hubiese requerido previamente al encartado, decidió designar otro curador a quien no le dio posesión del cargo y sólo notificó a la demandante el acto en virtud del cual le impuso la multa. En consecuencia, la actora no tuvo oportunidad de asumir su defensa, lo que implica un desconocimiento a la garantía del debido proceso, pues a aquélla se le aplicó el procedimiento general contenido en el C.C.A., cuando el procedimiento a aplicarle era el especial contenido en el Decreto 1746 de 1991. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el asunto que ocupa la atención de la Sala, a la sociedad CEMENTOS HERCULES S.A., a través de los actos acusados, se le impuso una multa por haber infringido el artículo 1.5.1.04 de la Resolución núm. 57 de 1991 de la Junta Monetaria, por no haber registrado dentro del plazo contenido en dicha norma, esto es, dentro de los dos meses siguientes a su celebración, el préstamo externo DE-2-455 celebrado el 5 de agosto de 1992 con el Instituto de Fomento Industrial - IFI. El procedimiento administrativo cambiario se encuentra contenido en el Decreto 1746 de 1991, razón por la cual éste es el aplicable al asunto sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1º del C.C.A, que prescribe: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean

compatibles…”. El tribunal encontró probado el cargo de violación del debido proceso y del derecho de defensa e indebida representación del infractor, por cuanto el pliego de cargos no le fue notificado personalmente a la sociedad demandante y porque en rigor procesal la compañía sancionada no se hallaba debidamente representada. Prescribe el artículo 12 del Decreto 1746 de 1991, fundamento de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia: “Artículo 12.- Del acto de formulación de cargos se correrá traslado a los presuntos infractores o a su apoderado, mediante entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita de la providencia. Si no es posible localizar al presunto infractor se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que figure en el expediente o en el directorio telefónico o especializado. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, dejando la respectiva constancia. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación no compareciere el presunto infractor, se le emplazará por edicto que durará fijado en lugar visible de la secretaría por un término de diez (10) días, vencidos los cuales, si aún no hubiere comparecido, se le designará un curador ad litem a quien se le correrá traslado del acto de formulación de cargos en la diligencia de posesión y con quien se seguirá la actuación. “Si durante el término de fijación del edicto emplazatorio se presentare el investigado o su apoderado, se le correrá traslado inmediatamente del acto de formulación de cargos. Si

se negare a dicho traslado se continuará con la fijación del edicto por el tiempo que falte y se obrará conforme al inciso anterior. “Si después de lo indicado, volviere a concurrir el investigado o su apoderado, deberá tomar la actuación en el estado en que se encuentre”. En la actuación administrativa que arrojó como resultado la expedición de las resoluciones demandadas, se le formuló pliego de cargos a la compañía CEMENTOS HERCULES S.A., mediante auto núm. 230 -1696 de 30 de agosto de 1994, el cual obra a folio 60 del cuaderno principal. Mediante comunicación de 31 de agosto de 1994, dirigida al representante legal de la sociedad demandante, carrera 14 núm. 77 A 62, según aparece a folio 55 ibídem, la Jefe de la División de Atención al Usuario de la Superintendencia de Sociedades le solicita que se acerque a ese despacho con el fin de notificarle personalmente el auto núm. 1696 de 30 de agosto de 1994, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la referida comunicación, advirtiéndole que si vencido dicho término no comparece, se procederá a hacer la notificación por edicto. A folio 54 ibídem, se encuentra el sobre que, según afirma el demandante y lo cual no controvierte la entidad demandada, contenía la comunicación a la que se hizo referencia anteriormente, en el que aparece el sello de Adpostal “DEVOLUCION”, lo cual significa que la parte actora no fue enterada de que debía dirigirse a la entidad demandada a notificarse personalmente del auto

ya citado, mediante el cual se le formuló pliego de cargos. Así las cosas, esta Corporación considera que la Superintendencia de Sociedades, si bien es cierto que envió la anterior comunicación a la dirección que aparecía en el directorio telefónico de 1994, también lo es que debió insistir en la notificación personal del referido auto, cuestión que no hizo o, al menos no logró demostrar en esta etapa judicial. Por el contrario, la entidad demandada procedió a notificar por edicto el tantas veces citado pliego de cargos (folio 56 ibídem) y, además, mediante comunicación de 9 de septiembre de 1994, dirigida a la carrera 14 núm. 77 A 62, le informó al representante legal que por no haber sido posible notificarlo personalmente del auto en cuestión fijó el mencionado edicto por 10 días hábiles en un lugar visible de la División de Atención al Usuario, comunicación que de acuerdo con el sobre que aparece a folio 70 ibídem, con el sello de Adpostal de devolución, tampoco fue recibida por la sociedad demandante. Teniendo conocimiento la entidad demandada de que CEMENTOS HERCULES S.A. no había sido enterada de la formulación del pliego de cargos en su contra, pues las comunicaciones antes referidas le fueron devueltas, no debió proceder a nombrarle curador ad litem, como en efecto lo hizo mediante auto núm. 1845 de 26 de septiembre de 1994 (folio 67 ibídem), pues, tal y como lo afirman el fallador de primera instancia y el representante del Ministerio Público ante esta Corporación, debió agotar todos los medios posibles para notificar

personalmente a la demandante de dicho auto, garantizándole así su derecho de defensa, como lo hizo respecto de la Resolución núm. 230-1561 de 1º de agosto de 1995, contentiva de la multa controvertida, que sí le fue posible notificar personalmente a la sociedad actora, gracias a la comunicación dirigida a la carrera 15 núm. 79 - 65, piso 20, -tal y como consta a folio 70 del cuaderno de pruebas. Finalmente, la Sala también se encuentra de acuerdo con lo expresado por el a quo y el Procurador Delegado, en el sentido de que la entidad demandada de todas maneras no estuvo debidamente representada durante toda la actuación administrativa, ya que el curador ad litem inicialmente designado dejó de prestar desde el mes de febrero de 1995 sus servicios como auxiliar de la justicia, como consta en el auto núm. 230-2982 de 25 de julio de 1995 (folio 62 del cuaderno de pruebas), en el que igualmente se designó nuevo curador, sin que aparezca en los antecedentes administrativos la posesión del mismo en tal cargo. En consecuencia, por este aspecto también se violó el derecho de defensa de CEMENTOS HERCULES S.A., sin que sea de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la Superintendencia de Sociedades en la contestación de la demanda, consistente en que con los descargos se agota la actividad del investigado en esa etapa de la actuación, pues lo cierto es que el curador ad litem debe actuar hasta cuando concurra a la actuación la persona a quien representa o un representante de la misma, circunstancia que no aconteció en el asunto que ocupa la atención de la Sala, ya que es evidente que entre febrero de

1995 y la fecha de expedición de la Resolución núm. 230-1561, esto es, el 1º de agosto del mismo año, la demandante no estuvo debidamente representada, en la medida de que, se reitera, sólo fue designado nuevo curador el 25 de julio de 1995, sin que además, obre en los antecedentes administrativos la posesión del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 4 de diciembre de 1997. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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