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CE-SEC1-EXP1998-N5005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N5005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

OBLIGACIÓN ADUANERA - Incumplimiento / POLIZA DE CUMPLIMIENTO POR OBLIGACIÓN ADUANERA - Exigibilidad / PRUEBA DOCUMENTALIneficacia Tanto el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, como el artículo 65 ibídem, son coincidentes en establecer que lo que debe garantizarse mediante la póliza que se exige constituir, es la llegada de la mercancía al país extranjero y no la salida de la misma del territorio colombiano, que si bien no se discute salió efectivamente del mismo, también lo es que la prueba exigida en las normas citadas no fue allegada dentro del término en ellas estipulado y, por lo tanto, se incumplió con la obligación aduanera correspondiente. Dentro del expediente se encuentra demostrado que la certificación de llegada de la mercancía se allegó a la Aduana en idioma extranjero, luego aquella no podía ser valorada por no encontrarse traducida al idioma castellano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 del C. de P.C., sin que pueda hablarse por lo tanto de violación al principio de la sana crítica. Considera también esta Corporación que los principios de buena fe, eficiencia y justicia tampoco fueron vulnerados, dado que el incumplimiento de la obligación aduanera a que se refieren los actos acusados fue declarado con base en lo dispuesto en los artículos 65 y 281 del Decreto 2666 de 1984, en la medida de que la prueba de la llegada de la mercancía al país extranjero no fue allegada oportunamente a las autoridades aduaneras, sin que ello pueda considerarse como un aspecto meramente formal. Frente a lo

afirmado por el recurrente en su escrito de apelación en el sentido de que no existe norma legal que contemple sanción por el incumplimiento de la presentación de la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero, la Sala estima que en el caso analizado no se trató de la imposición de unas sanción, sino de la efectividad de una garantía por haberse incumplido la obligación garantizada, Concluye la Sala que no se presentó falsa motivación en los actos acusados, como tampoco la violación de las normas citadas por la parte actora como tal, pues la misma no cumplió con la obligación contenida en la normatividad aduanera, la cual fue garantizada mediante la póliza que se ordenó hacer efectiva a través de las resoluciones demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., (3) tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 5005

Actor: ASEA BROWN BOVERI LTDA. Y OTRA

Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de 2 de octubre de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Las sociedades ASEA BROWN BOVERI LTDA. - ABB y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA, a través de apoderada y en

ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1o. Resolución núm. 00396 de 24 de enero de 1994, mediante la cual el Jefe del Grupo de Importaciones de la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá declaró el incumplimiento de una obligación aduanera e hizo efectiva la respectiva garantía contenida en la póliza de cumplimiento núm. 1039641 por valor de siete millones novecientos setenta y ocho mil dieciséis pesos ($7.978.016.oo), expedida por CONFIANZA S.A. 2o. Resolución núm. 01706 de 24 de marzo de 1995, expedida por el Jefe del Grupo de Pólizas de la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3o. Resolución núm. 007525 de 29 de diciembre de 1995, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 00396 de 24 de enero de 1994, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho solicitan que se declare que ASEA BROWN BOVERI LTDA. no ha incumplido con la obligación de demostrar la llegada

de la mercancía al país extranjero, cuyo reembarque fue autorizado mediante Resolución 2791 de 1990 y, en consecuencia, se declare que no se puede hacer efectiva la póliza de cumplimiento núm. 1039641 de CONFIANZA S.A. a.- Normas violadas y concepto de la violación La apoderada de la parte actora señala como violados los artículos 2º, 4º y 83 de la Constitución Política; 281 del Decreto 2666 de 1984; y 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992, sustentando el concepto de violación, así: PRIMER CARGO: Falsa motivación, por cuanto los actos acusados se fundamentan en un hecho no cierto, como lo es el incumplimiento de la obligación de demostrar la salida y llegada de la mercancía objeto del reembarque.

SEGUNDO CARGO: De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2666 de 1984, el reembarque es la operación a través de la cual la autoridad aduanera permite que mercancías que han sido introducidas al país y que no han sido nacionalizadas, por razones generalmente de índole comercial, puedan salir del territorio nacional.

Se concluye entonces que el objetivo único y exclusivo del reembarque es la salida efectiva del territorio de mercancías aún no nacionalizadas, constituyéndose, por lo tanto, el acto físico de la salida de la mercancía a territorio extranjero, en la obligación sustancial de la operación de reembarque. Los aspectos que constituyen la operación de reembarque son los siguientes: 1º. El acto físico de la salida de la mercancía a territorio extranjero, obligación

del importador para con el Estado; y 2º. Los trámites y documentos a través de los cuales se formaliza la llegada de la mercancía a territorio extranjero. El primer aspecto es sustancial, en tanto que el segundo es meramente formal. Teniendo en cuenta que ASEA BROWN BOVERI LTDA., efectivamente embarcó con destino a país extranjero las mercancías objeto de la autorización del reembarque (hecho expresamente aceptado por la Administración Aduanera y que consta en las pruebas que se señalarán más adelante), se concluye que aquélla cumplió en forma adecuada, íntegra y cabal, la obligación sustancial del reembarque. Las pruebas en cuestión, son las siguientes: a.- El acta de salida de 7 de marzo de 1991, en donde consta que se reunieron en las bodegas de LUFTHANSA - El Dorado, funcionarios de la Auditoría Fiscal ante la Aduana, el Técnico Administrativo de la Sección de Exportaciones, el Guarda Acompañante de la Aduana Nacional y el representante de ABB LTDA., con el fin de efectuar el reconocimiento o aforo de la mercancía objeto del reembarque. b.- La guía aérea núm. 220-46784791 de 7 de marzo de 1991, que acredita que la mercancía se entregó para su transporte a LUFTHANSA con destino a BBV LTDA. - Germany, Aeropuerto Frankfurt. c.- El sello que consta en la guía aérea en el cual se certifica el vuelo (UT 538), fecha (11 de marzo de 1991) , número de piezas (2) y kilos de la mercancía transportada (89).

d.- La certificación consularizada de 6 de junio de 1991, allegada a la Administración Aduanera de Bogotá, mediante oficio del 12 de julio de 1991, radicado bajo el número 8089. Al imponer la Aduana una sanción sustentada en la no presentación oportuna de la prueba de llegada de la mercancía desconoció de plano el cumplimiento de la obligación sustancial y, fundamentalmente, el principio de la sana crítica, según el cual se deben valorar en forma integral todas y cada una de las pruebas aportadas, con el fin de que el derecho sustancial prevalezca sobre el meramente procedimental. La Administración otorgó a un sólo documento el 100% de credibilidad y obvió el estudio de las demás pruebas que demostraban la salida de la mercancía, que es la verdadera obligación del importador para con el Estado, cuando éste le autoriza el reembarque. Así las cosas, se violó el principio de la sana crítica, contenido en el artículo 65 del Decreto 1909 de 1992, que a su turno se refiere a los principios de eficiencia y de justicia, consagrados en los artículos 63 y 64 ibídem, los cuales fueron también desconocidos, en la medida de que en el procedimiento administrativo aplicado prevaleció el criterio de obstaculizar el comercio exterior y exigir formalidades, ya que la imposición de sanciones improcedentes constituye, por sí misma, un impedimento al desarrollo normal, ágil y oportuno del comercio exterior. El espíritu de justicia también brilló por su ausencia, al imponer una sanción injusta, de orden patrimonial, cuando el usuario no ha causado daño patrimonial al

Estado ni le ha entorpecido el cumplimiento de los fines que éste pretende a través de la figura del reembarque. Aceptando, en gracia de discusión, que la única y exclusiva prueba del cumplimiento de la obligación de reembarque de la mercancía es la prueba consularizada, es de observar que la autorización de reembarque está conformada por dos pasos: la autorización documental, esto es, la que se efectúa con la expedición de la resolución respectiva; y la autorización material o diligencia de aforo, en la cual se constata oficialmente que se trata de la misma mercancía que ingresó al país y sobre la cual se pronuncia la Administración en la resolución de autorización de reembarque. Esta autorización material es la que en verdad y en definitiva permite el reembarque. En consecuencia, teniendo en cuenta, de una parte, que la diligencia de verificación y reconocimiento de la mercancía se efectuó el 7 de marzo de 1991 y, por consiguiente, que la materialización del reembarque se llevó a cabo en dicha fecha y, de otra, que la certificación consularizada ser remitió a la Aduana mediante oficio núm. 8089, el 12 de julio del mismo año, se concluye que la prueba exigida por la Aduana se allegó dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en la cual se autorizó en forma definitiva el reembarque. TERCER CARGO.- La Administración con la expedición de los actos acusados desconoció el principio de la presunción de la buena fe, (artículo 83 de la Constitución Política), por cuanto sólo examinó la situación desde el punto de vista netamente formal y no de fondo.

El espíritu del régimen sancionatorio aduanero es, esencialmente, castigar las defraudaciones al erario público y no las presuntas omisiones de carácter formal, máxime si se establece que el usuario aduanero no obró de mala fe. Por otra parte, la Constitución Política establece en su artículo 2º que una de las finalidades esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constitución”, de manera que éstos no se queden como simples intenciones del constituyente, para lo cual dispone, en su artículo 4º, la prevalencia de la Constitución, lo cual significa que el cumplimiento de cualquiera de sus principios no podrá estar sometido a lo dispuesto en una disposición legal que no permita su efectividad. Así las cosas, en el establecimiento de sanciones debe prevalecer el principio de la buena fe de los ciudadanos, sin que se materialicen aquéllas en los casos en los que se encuentre plenamente probada la ausencia de mala fe. b.- La oposición La demanda fue notificada al Director de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, quien a través de apoderado, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto los poderes otorgados por las sociedades demandantes no fueron presentados por sus otorgantes ante la Secretaría del Tribunal de Cundinamarca, sino ante una Notaría. Para defender la legalidad de los actos acusados, expuso los siguientes argumentos: Con base en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, la Aduana autorizó a la demandante, mediante Resolución núm. 2791 de 23 de noviembre de 1990, el

reembarque de las mercancías, previa constitución de la póliza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con dicha autorización. Del texto del artículo 281 y de lo manifestado en el objeto de la citada póliza se desprende que la obligación adquirida por la demandante no fue otra que la de presentar dentro del término legal a la autoridad aduanera la prueba que demostrara efectivamente que la mercancía respecto de la cual se le había autorizado el reembarque había llegado a territorio extranjero. Debe entonces dilucidarse si la sociedad actora presentó la prueba idónea que demostrara la llegada de la mercancía a territorio extranjero y, en caso afirmativo, si lo hizo dentro del término legal. Habida cuenta que la resolución que autorizó el reembarque de la mercancía le fue notificada a la demandante el 26 de noviembre de 1990, se colige que la misma tenía hasta el 26 de abril de 1991 para allegar la prueba en comento, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, cuestión que no hizo. Además, con el documento aportado por la sociedad actora mediante oficio radicado el 12 de julio de 1991 no se dio cumplimiento a la obligación, pues no sólo fue presentado extemporáneamente, sino que se encontraba escrito en idioma extranjero y no contaba con la traducción legalmente exigida para poder ser tenido en cuenta como prueba. No puede hablarse del desconocimiento del principio de la sana crítica, pues las pruebas fueron valoradas en su conjunto. Cosa distinta es que las mismas hayan

resultado medios probatorios inconducentes. En cuanto a la violación del principio de eficiencia, es de observar que el mismo se refiere a que al momento de resolver conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos debe darse prioridad a los criterios de servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, sobre las meras formalidades, aspecto frente al cual no se hallaba la Administración, pues se encontraba ante el incumplimiento de una obligación adquirida, sin que pueda decirse que el cumplimiento integral de una obligación es una simple formalidad. En lo que tiene que ver con el principio de justicia, debe advertirse que a la demandante no se le exigió nada distinto a lo que la ley le impuso como obligación. Frente a la pretendida violación del principio de la presunción de la buena fe debe anotarse que jurisprudencialmente se han reconocido, como límites de su aplicación, dos elementos: la ley y la prevalencia del interés común sobre el interés particular, no resultando por lo tanto de recibo el argumento de la actora, ya que el incumplimiento de la obligación legalmente prevista no puede escudarse en dicho principio constitucional, pues es la propia ley la que faculta a la Administración para adelantar la actuación cuestionada.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA En primer término, el Tribunal se pronunció frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apoderado de la entidad demandada, por cuanto el poder otorgado por los representantes legales de las compañías demandantes fue presentado ante notario y no ante la Secretaría del Tribunal.

El a quo consideró que dicha excepción no prospera, dado que como la

finalidad de la presentación personal es la de autenticar la firma de quien lo suscribe y como dicha autenticación, de conformidad con la ley, la pueden hacer los notarios, lo expuesto por la entidad demandada no es suficiente para rechazar o inadmitir una demanda y mucho menos para proferir un fallo inhibitorio. Frente al fondo del asunto expresa que de acuerdo con el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, en concordancia con el artículo 65 ibídem, la autorización del reembarque de las mercancías está condicionada a la prestación de una fianza que garantice la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, dentro de los cinco meses siguientes a la citada autorización. Como la Resolución núm. 2791 de 1990, que autorizó el reembarque de las mercancías, fue notificada a la actora el 26 de noviembre de 1990, se concluye que el reembarque debió ser acreditado a más tardar el 26 de abril de 1991, cuestión que no demostró la parte actora y, antes por el contrario, obra en el expediente que sólo hasta el 12 de julio de 1991 Asea Brown Boveri Ltda. pretendió hacer esa demostración, pues parte de la base de que lo esencial es que la mercancía se hubiese reembarcado, para efectos de dar por cumplida la obligación garantizada. Sobre el particular, debe observarse que independientemente de que la mercancía se reembarque a país extranjero la garantía se constituye con la finalidad de que dentro de los cinco meses siguientes a la autorización de reembarque se acredite el mismo, lo cual significa que así se produzca dentro del término, el

importador, salvo fuerza mayor o caso fortuito, incumple con la obligación si no lo acredita oportunamente. La finalidad perseguida por las normas legales de fijar un término para la demostración del reembarque, es la de ofrecer seguridad y certeza a la Administración de que la mercancía efectivamente sea reembarcada en un plazo razonable, para evitar que la situación de dicha mercancía se torne en indefinida. Adicionalmente, debe considerarse que el documento allegado extemporáneamente el 12 de julio de 1991 no se puede apreciar como prueba del reembarque, por cuanto al encontrarse extendido en idioma extranjero no cumple con la exigencia prevista en el artículo 260 del C. de P.C. De otra parte, la diligencia de reconocimiento y aforo de la mercancía efectuada el 7 de noviembre de 1991 no puede considerarse como la autorización de reembarque a la cual se refiere el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 para efectos de la iniciación en la contabilización del término de cinco meses con el fin de acreditar el reembarque de la mercancía, ya que aquélla es una diligencia posterior a la autorización de reembarque y, precisamente, como se indica en el acta de salida, se desarrolla con la finalidad de darle cumplimiento a la citada autorización y constituye una etapa necesaria y previa al efectivo reembarque. Es la verificación de los funcionarios aduaneros de que la mercancía autorizada para reembarcar, es la misma que el interesado se dispone a enviar al exterior. No se presenta por lo tanto la falsa motivación, pues el hecho invocado por la

Administración para expedir las resoluciones demandadas, es verdadero. En cuanto a la valoración de las pruebas, se advierte que la Aduana no violó el principio de la sana crítica, pues al importador le correspondía demostrar, dentro de los cinco meses siguientes a la autorización de reembarque, que éste efectivamente se hizo, lo cual sólo podía hacer con la presentación oportuna ante la Administración del documento que acreditara la llegada de la mercancía objeto del reembarque al país extranjero correspondiente, pues el acta de salida o de reconocimiento y aforo de la mercancía, la guía aérea que acredita la entrega de la mercancía a la empresa transportadora y en la que además se certifica el vuelo en que fue transportada la mercancía, no constituyen prueba idónea de que aquélla hubiese llegado al país de origen. La Administración no pudo violar el principio de eficiencia, ya que la controversia no gira alrededor de la agilidad y oportunidad con que aquélla hubiese actuado para resolver el asunto, sino que lo que advierte la Aduana es la extemporaneidad o demora del usuario del servicio aduanero para acreditar el reembarque de la mercancía. Tampoco se desconoció el principio de justicia, pues la Administración no exigió más de lo previsto en la ley, como quiera que simplemente aplicó las normas pertinentes, mediante una adecuada interpretación. Finalmente, tampoco se desconoció el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta, pues no se trata de que la Administración sólo examinó el caso desde el punto de vista formal y no de fondo, dado que, como ya se anotó, el

hecho cierto fue que no se acreditó el reembarque de la mercancía oportunamente y con los documentos probatoriamente idóneos para el efecto, como ha debido hacerse.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La parte actora recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando para el efecto lo expuesto en la demanda, y exponiendo además las siguientes razones de inconformidad contra el fallo apelado: 1º. El Tribunal al tomar como punto de referencia, exclusivamente, la omisión probatoria de presentar el certificado de llegada de la mercancía a país extranjero, dentro del término de cinco meses contado a partir de la autorización de reembarque y por ello denegar las pretensiones de la demanda, atentó contra el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto en el proceso obran otras pruebas que dan la certeza de que la mercancía salió de Colombia y de su llegada a Alemania. 2º. El desconocimiento del derecho sustancial conlleva la violación del debido proceso, del derecho de defensa y del acceso a la justicia, máxime cuando el a quo acoge la teoría de la Aduana sobre la imposibilidad de apreciación de la certificación consularizada por encontrarse extendida en idioma extranjero, tesis expuesta en la contestación de la demanda y no en la vía gubernativa, razón por la cual no pudo debatirse. 3º. ABB LTDA. actuó en todos y cada uno de los trámites que implica el reembarque bajo el precepto de la buena fe, como lo indican las pruebas reseñadas

en la demanda y las cuales demuestran que la mercancía cuyo reembarque fue autorizado, salió del territorio colombiano. 4º. Los artículos 2º y 4º de la Constitución Política le imprimen un criterio finalista a dicha normatividad, razón por la cual existen pautas de cómo “administrar justicia”, dentro de las cuales se encuentran la de hacer prevalecer el derecho sustancial y garantizar el acceso a la justicia, las cuales fueron desconocidas en el asunto examinado. 5º. La sentencia del Tribunal apuntó a una decisión meramente formal, sacrificando además los principios de eficiencia, justicia y equidad, al aceptar la imposición de una sanción cuando no ha existido daño, pues de las pruebas obrantes se desprende que la parte demandante actuó dentro del marco de la legalidad, al reembarcar oportunamente la mercancía, por vía aérea, el 11 de marzo de 1991. 6º. Al desconocer de plano la salida de la mercancía del país se violó el principio de la sana crítica, según el cual se deben valorar en forma integral todas y cada una de las pruebas, con el fin de que el derecho sustancial prevalezca sobre el meramente formal. La jurisdicción aduanera está instituida para llevar un efectivo control a los usuarios que violen la normatividad, como por ejemplo, a aquéllos que efectivamente no sacan la mercancía del territorio nacional cuando se autoriza el reembarque, con el fin de eludir el pago de los tributos aduaneros. 7º. Los actos acusados están falsamente motivados, por cuanto se fundamentan en un hecho no cierto, como lo es el incumplimiento de la obligación

de demostrar la salida y llegada de la mercancía objeto de reembarque. 8º. El documento que acredita que la mercancía llegó al país extranjero de destino ostenta como fecha de expedición el 6 de junio de 1991 y fue remitido a la Aduana Interior de Bogotá el 12 de julio del mismo año. Se observa entonces que ambas fechas están dentro del término de vigencia de la fianza, esto es, hasta el 23 de julio de 1991. 9º. La interpretación del artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 debe ser efectuada en forma amplia y no literal. Por lo tanto, si la Administración cuenta con la prueba de la salida del país de la mercancía cuyo reembarque se autorizó, dicha prueba prevalece sobre el formalismo del documento consularizado que se debe presentar dentro de los cinco meses siguientes a la autorización. Se encuentra comprobado que la mercancía en cuestión salió del territorio nacional con la participación directa de funcionarios de la Aduana, con el debido diligenciamiento del certificado de embarque, el cual prueba que mediante guía aérea de la compañía LUFTHANSA se transportó la mercancía a Alemania en el vuelo U/T 538 el 11 de marzo de 1991. Esta verdad fáctica no puede ser desconocida por la Aduana con el simple argumento de que no se aportó la prueba consularizada de la llegada de la mercancía al país extranjero, pues como lo dice el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín de 27 de septiembre de 1994, lo que busca la norma, refiriéndose al artículo 281 del Decreto 2666 de 1984,

es evitar fraudes o conductas ficticias por parte de los usuarios aduaneros, situaciones que se descartan en el asunto analizado, ya que el reembarque se efectuó precisamente para dar estricto cumplimiento a las normas que regulan la importación de la mercancía introducida. 10º. No existe norma legal que contemple sanción por el incumplimiento de requisitos formales en materia de reembarque, concretamente por la no presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero. En materia sancionatoria el principio fundamental es el de legalidad, el cual significa que las sanciones deben estar expresamente contempladas en las normas. La garantía otorgada es el soporte de la eventual causación de los tributos aduaneros, pero en ningún caso obtiene la calidad de mecanismo sancionatorio, como tampoco es un medio para recaudar cuantías que no guarden relación con la hipotética infracción. Se concluye que imponer una sanción sin expreso soporte legal constituye simplemente un enriquecimiento sin justa causa para el fisco nacional, con detrimento patrimonial del usuario aduanero. La orden de hacer efectiva la póliza como mecanismo de sanción, sin tener fundamento alguno en la legislación aduanera, ya que no existe sanción propiamente dicha por el incumplimiento de no presentar dentro del término de los cinco meses siguientes a la autorización de reembarque la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero, significa que los actos acusados son manifiestamente contrarios a la Constitución y a la ley y causan además a la parte actora un agravio injustificado, lo cual es suficiente para declarar su nulidad.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Noveno Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S El fundamento legal de los actos acusados es el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, cuyo texto es como sigue: “Artículo 281.- Los administradores de aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza del doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque…”.

El recurrente insiste en que en el proceso existe prueba suficiente de que la mercancía reembarcada salió de Colombia y llegó a Alemania, razón por la cual, a su juicio, los actos acusados están falsamente motivados. Sobre el particular, la Sala observa que lo que exige la norma anteriormente transcrita es la prueba de la llegada de la mercancía reembarcada al extranjero, que fue precisamente lo garantizado mediante la póliza de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, como se observa a folio 15 del cuaderno de antecedentes en los siguientes términos:

“GARANTIZAR LA PRESENTACION DE LA PRUEBA DE LA

LLEGADA DE LA MERCANCIA AL PAIS EXTRANJERO,

REEMBARQUE AUTORIZADO MEDIANTE RESOLUCION No. 2791 DE NOVIEMBRE 23 DE 1990”.

A su turno, la Resolución núm. 2791 de 1990, a la que alude la citada póliza, resolvió: “AUTORIZAR el reembarque de la mercancía, correspondiente a la guía aérea 000-08027945 de propiedad de la firma ‘ASEA BROWN BOVERI LTDA.’, previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en los arts. 65 y 281 del Decreto 2666 de 1984”. Por su parte el artículo 65 del Decreto 2666 de 1984, prescribe: “Artículo 65.- Oportunidad de reembarque. Las mercancías que se encuentren en un depósito podrán ser reembarcadas antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en cada caso, siempre que no se hubiere presentado la declaración de despacho para consumo ni cometiéndose infracción alguna. Para tal efecto deberá constituirse fianza por el valor de los derechos de importación como si la mercancía hubiese sido destinada para consumo. La fianza se cancelará cuando se acredite la llegada de la mercancía a país extranjero, según lo previsto en el artículo 281”. Como se advierte, tanto el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, como el artículo 65 ibídem, son coincidentes en establecer que lo que debe garantizarse mediante la póliza que se exige constituir, es la llegada de la mercancía al país extranjero y no la salida de la misma del territorio colombiano, que si bien no se discute salió efectivamente del mismo, de acuerdo con el sello estampado en la guía

aérea núm. 220-4678 479 (folio 36 del cuaderno de antecedentes administrativos), también lo es que la prueba exigida en las normas citadas no fue allegada dentro del término en ellas estipulado y, por lo tanto, se incumplió con la obligación aduanera correspondiente. Ahora bien, afirma el apelante que en la vía gubernativa sólo fue expuesto el argumento de la no presentación oportuna de la prueba en cuestión y que el argumento de que dicha prueba no fue extendida en idioma castellano, como lo exige el artículo 260 del C. de P.C. para poder ser valorada, fue apenas expresado en la contestación de la demanda. Al respecto, la Sala observa que dicha afirmación carece de veracidad, pues en la Resolución núm. 007525 de 29 de diciembre de 1995, a través de

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