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CE-SEC1-EXP1998-N5014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N5014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCION ADMINISTRATIVA - Responsabilidad por marcas leyendas y propagandas / PROTECCION AL CONSUMIDOR - Inducción en error en la prestación de servicios de hospedaje / PROTECCION AL CONSUMIDORVeracidad propaganda comercial ofrecida / RESPONSABILIDAD POR MARCAS LEYENDAS Y PROPAGANDAS - Sanción administrativa La sanción impuesta a la sociedad demandante, mediante la resolución 2334 de 29 de diciembre de 1995 tiene como fundamento que dentro de la actuación administrativa adelantada se comprobó que la sociedad Orbienca colombiana S.A. ofrece, por medio de publicidad, en la ciudad de Bogotá la prestación de servicios de hospedaje de 1ª. Categoría en la establecimiento denominado LAKE PLAZA MEMBERS HIP CLUB C.A. con domicilio en la ciudad de Caracas que no corresponden a los que se prestan realmente, por lo cual se induce en error a los consumidores sobre la naturaleza, características, calidad e idoneidad de dichos servicios, con violación de lo dispuesto en los artículos 14 y 31 del decreto 3466 de 1982. Lo cual la hace acreedora a la sanción prevista en el art. 32 del mismo decreto. La competencia para imponer la multa, a la cual se contraen los actos acusados, la tiene la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del artículo 17, numeral 1, del decreto 2153 de 1992, según el cual corresponde al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor aplicar las medidas y sanciones a que haya lugar en las materias de su competencia, en especial las previstas en el decreto 3466 de 1982. Frente a la afirmación de la actora de que la

demandada no valoró las notas de agradecimiento suscritas por dos usuarias del Hotel Margarita Lake Plaza, esta Corporación considera que las mismas no desvirtúan la paresunción de legalidad de los actos acusados, pues ellos fueron el resultado del ejercicio de una competencia atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio, consistente en sancionar a quien ofreció un servicio cuya calidad no correspondía a la realmente prestada, conducta que se encuentra contemplada como objeto de sanción en el decreto 3466 de 1982.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 5014

Actor: ORBIENCA COLOMBIANA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR, DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 5 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La sociedad ORBIENCA COLOMBIANA S.A. a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener la

nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Resolución núm. 2334 de 29 de diciembre de 1995, proferida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual resolvió imponer a la demandante una sanción pecuniaria, en favor de la Nación, por la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil veinte pesos ($3’568.020.oo), equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Resolución núm. 494 de 26 de marzo de 1996, expedida por la misma funcionaria, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola y declarando agotada la vía gubernativa. A título de restablecimiento del derecho solicita que la demandante goce de la situación jurídica que tenía antes de la expedición de los actos acusados, esto es, “… no tener que soportar en su patrimonio la atención del pasivo que significa la sanción impuesta”.

2. Los hechos Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones pueden sintetizarse así: Mediante comunicación de 22 de septiembre de 1994, la Jefe de la División de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio informó al representante legal de la sociedad actora que en ese despacho cursaba una actuación administrativa, en atención a una queja presentada contra ella por la señora Rocío Granados, en el sentido de que se le había dicho que el Hotel Margarita Lake Plaza era de cinco estrellas, cuestión que

no correspondía a la realidad. Orbienca Colombiana S.A. abundó en razones y en pruebas para demostrar que tanto la publicidad del hotel como la del plan que cobija el sistema Cuenta Lake, hablan de hoteles de primera categoría mas no de cinco estrellas. La Superintendencia de Sociedades al imponer la sanción manifiesta que el hotel referido no es de primera categoría y tiene en cuenta la comunicación que uno de los socios de la firma demandante envió a la quejosa informándole que le regalaba los días de su estadía, al igual que tiene en cuenta el escrito del representante legal de la actora en el que “reconoce” la existencia de inconvenientes en el hotel durante la visita de la señora Granados por una falla del servicio de acueducto (hecho de un tercero), considerando la demandada que este hecho no fue demostrado de acuerdo con los cánones del C. de P. C. La calificación de los servicios de hospedaje del Hotel Margarita Lake Plaza es algo que le corresponde hacer a las autoridades de la República de Venezuela, por ser ese país donde se encuentra ubicado el inmueble.

3. Normas invocadas como violadas y concepto de la violación Según la demandante, los actos acusados desconocieron los artículos 26 de la ley 32 de 1992; 1602 del C.C.; 81 de la ley 190 de 1995; 187 y 195, numeral 4, del C. de P. C., a cuyo efecto estructura los siguientes cargos de violación: 3.1. Ilegalidad del acto. La Superintendencia de Industria y Comercio no tiene facultad legal para pronunciarse sobre la calidad o idoneidad del servicio hotelero que se presta en el Hotel Margarita Lake Plaza, ubicado en la

República de Venezuela, así sea para efectos de la publicidad que el mismo hace en Colombia. Un pronunciamiento en tal sentido desconoce las atribuciones de dicho organismo, el cual no tiene competencia territorial para hacerlo y viola abiertamente el artículo 26 de la ley 32 de 1992. De igual manera, los actos acusados violan la ley del contrato mismo suscrito entre Orbienca Colombiana S.A. y la señora Rocío Granados, que tiene categoría de ley para las partes de acuerdo con el artículo 1602 del C.C., y que sólo puede ser invalidado por mutuo consentimiento o por causas legales. De otra parte, las resoluciones demandadas desconocen el artículo 81 de la ley 190 de 1995, que consagra la presunción de inocencia en materias penales, disciplinarias y contravencionales y señala que nadie podrá ser condenado sin que exista en su contra plena prueba legal y que corresponde al Estado la carga de la prueba. Los actos demandados, sin prueba alguna, salvo un par de “confesiones” absolutamente ilegales y contrarias a los dictados del C. de P. C., multan a la demandante por los cargos de propaganda mentirosa que induce al público en error o que no corresponde a la realidad. La Superintendencia de Industria y Comercio aduce que aplica el artículo 26 del decreto 3466 de 1982, el cual se encuentra en una escala de jerarquía por debajo de la ley 190 de 1995, razón por la cual debió aplicar el artículo 81 de esta última. 3.2. Expedición irregular. Es evidente la expedición irregular de los actos demandados, ya que la sanción se fundamenta en un aspecto eminentemente probatorio que fue pobremente tratado.

En efecto, en los descargos Orbienca Colombiana S.A. manifestó que si había existido algún inconveniente en la visita de la señora Granados al hotel, ello se debía a que se había presentado una falla en el servicio de acueducto de la isla, y frente a las manifestaciones contenidas en una carta dirigida por uno de los socios de la demandante a la quejosa en un acto de cortesía, la demandada las tomó como un reconocimiento expreso de que el Hotel Margarita Lake Plaza no presta servicios de primera categoría, lo cual es absurdo, pues trata de deducir una supuesta e inexistente confesión, desconociendo con ello la voluntariedad de dicha figura, contenida en el artículo 195, numeral 4 del C. de P. C. Es también evidente la expedición irregular de las resoluciones demandadas, en la medida de que violan el régimen probatorio de las actuaciones administrativas establecido en el artículo 187 del C. de P.C., según el cual las decisiones deben tomarse con base en las pruebas, valoradas de acuerdo con la sana crítica. 3.3. Ausencia de competencia. La Superintendencia hizo un pronunciamiento sin tener la competencia para ello, por razón del territorio, al calificar los servicios de un hotel que se encuentra sujeto en un todo a la jurisdicción de las leyes de Venezuela, con base en la tesis de que se está pronunciando sobre la publicidad que del mismo hotel se hace en Colombia, violando con ello el artículo 26 de la ley 32 de 1992.

4. El fallo apelado En sentencia del 5 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión que es objeto de la alzada,

bajo las siguientes consideraciones: 4.1. El cargo fundamental sobre el que gira la demanda es el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio calificó los servicios de un hotel que se encuentra sujeto en un todo a la jurisdicción de las leyes de Venezuela, cargo de incompetencia que no encuentra prosperidad, tal y como fue planteado, ya que de los actos acusados se deduce que se sancionó a una sociedad que ejerce en Colombia y que vende servicios cuya prestación se hace en el exterior. La censura parte del supuesto de la mala calidad del servicio ofrecido, sin que para ello se deba tener en cuenta dónde se prestó el servicio, esto es, en el país o en el exterior, pues de ser así, ello equivaldría a deducir que la venta de servicios cuya prestación tiene lugar en el exterior, no tendría vigilancia alguna. Lo cierto es que debe responderse por la calidad del servicio ofrecido, lo que implica que, en casos como el analizado, debe haber una previa comprobación de la calidad de lo que se ofrece e incluso esa comprobación debe ser constante, a fin de que los usuarios encuentren que el servicio prestado responde plenamente a lo ofrecido. Si la calidad del hotel extranjero no responde a las expectativas creadas al cliente, ello es responsabilidad de quien ofrece el servicio. Cuestión diferente sería la venta de servicios directamente por el hotel radicado en el extranjero, cuya utilización ha sido convenida por el huésped y el hotel, evento en el cual la queja y su trámite sí corresponde a la autoridad respectiva del país extranjero. No puede convenirse que una persona jurídica que opera en Colombia y vende servicios en este país no verifique la calidad de dichos

servicios, ofrecidos a través de hoteles en el extranjero, pues precisamente a este punto se refiere el Estatuto del Consumidor. Pretender lo contrario sería dejar desprotegido al usuario que ha confiado en la propaganda que se le ofrece a efectos de lograr su convenio, obligándolo a acudir a las autoridades extranjeras, cuando la contratación tuvo efectos en el país. Mediante los actos acusados no se está sancionando al hotel ubicado en el extranjero, sobre cuya mala calidad del servicio hubo queja, sino a la entidad ubicada en Colombia que ofrece servicio de vacaciones en hoteles de primera categoría, sin verificar si los servicios que se ofrecen efectivamente corresponden a dicha categoría. 4.2. No prospera tampoco el cargo de ilegalidad del acto, puesto que la fundamentación del mismo se basa en la incompetencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para pronunciarse sobre la calidad del servicio que presta el Hotel Margarita Lake Plaza de Venezuela, cuestión que ya fue definida en el cargo anterior. 4.3. No es de recibo lo argumentado en el sentido de que se desconoció el artículo 1602 del C.C., por cuanto, a juicio de la actora, se invalidó el contrato suscrito entre Orbienca Colombiana S.A. y la señora Rocío Granados de Rodríguez, pues lo cierto es que en los actos acusados no se hizo mención alguna a la invalidez del contrato, sino que lo que se afirmó fue que lo acordado entre las partes, a juicio de una de ellas, no respondió a lo ofrecido. 4.4. No puede entenderse desconocido el Estatuto Anticorrupción, ya que dentro de sus destinatarios no se encuentran

comprendidas las Agencias de Promoción y Venta de Eventos Turísticos de carácter privado. 4.5. El cargo de expedición irregular se fundamentó en el hecho de que la Administración adelantó un procedimiento más aparente que real, ya que, a juicio de la actora, los descargos de Orbienca Colombiana S.A. se tomaron fuera de contexto, pues se tuvo como un reconocimiento expreso por parte de la demandante las manifestaciones hechas por ésta a la quejosa en un acto de cortesía. Sobre el particular, el a quo observa que la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos obliga a que la parte actora demuestre los cargos aducidos. La Superintendencia tuvo como cierta la queja presentada por la señora de Granados por la deficiente calidad de los servicios prestados en el hotel y para darle consistencia al dicho de la quejosa tuvo además como base la correspondencia cruzada entre ella y la sociedad actora, concluyendo que tales fallas en el servicio hotelero en manera alguna fueron negadas sino que, por el contrario, fueron aceptadas de alguna forma por Orbienca Colombiana S.A. Si el dicho de la quejosa no correspondía a la verdad de los acontecimientos, lo cierto es que no se trajo prueba alguna que probara su falsedad y, por ello, la motivación del acto no ha sido desvirtuada.

5. Sustentación del Recurso Los motivos de inconformidad del apoderado de la parte actora contra el fallo apelado, se resumen así: 5.1. No es cierto que el artículo 81 de la ley 190 de 1995 no sea aplicable a las agencias de promoción y venta de eventos turísticos de

carácter privado, ya que el inciso 2 prescribe que “Nadie puede ser condenado por juez o autoridad competente…”, expresión que contempla a todo el mundo. 5.2. La Superintendencia no pudo haber tomado como cierta la sola queja de la señora Granados, pues la misma es una manifestación subjetiva que provenía de una persona con un interés definido, cual era lograr el rompimiento del contrato. 5.3. Las manifestaciones de la demandante no corroboran en absoluto la versión de la quejosa, ni constituyen, como lo pretende la demandada, una confesión. 5.4. La falla en la prestación del servicio de acueducto público es un hecho que no dependió de la voluntad de Orbienca Colombiana S.A., lo cual le fue explicado tanto a la quejosa como a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que ello haya sido objeto de análisis. 5.5. El tribunal se olvidó de ponderar otras pruebas, tal como la comunicación que envió Orbienca Colombiana S.A. a la Superintendencia el 8 de marzo de 1995, con la cual se remitió copia de las notas de agradecimiento por las buenas atenciones recibidas en el Hotel Margarita Lake Plaza, suscritas por Claudia J. Robledo y Martha Romero de Villamizar. 5.6. Con las pruebas que obran en el expediente se demostró debidamente que las manifestaciones hechas por la señora Granados no corresponden a la verdad, razón por la cual procede la revocatoria del fallo .

II. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta

Corporación es partidario de que se confirme la sentencia apelada, pues se encuentra de acuerdo con lo expresado por el a quo, en el sentido de que el artículo 81 de la ley 190 de 1995 no es aplicable a la demandante, dado que está dirigido a las personas que son sujeto de investigación en un proceso penal, disciplinario o contravencional, no encuadrando la actuación administrativa adelantada dentro de ellos. De otra parte, el Superintendente de Industria y Comercio expidió los actos acusados en ejercicio de las facultades conferidas por los decretos 2153 de 1992 y el decreto ley 3466 de 1982 y, con base en las pruebas obrantes en el expediente, impuso la multa controvertida a la actora, siguiendo la normatividad que regula su competencia en materia de protección al consumidor, frente a los servicios prestados u ofrecidos por las empresas privadas. Correspondía a Orbienca Colombiana S.A. demostrar que la mala calidad del servicio hotelero obedeció al hecho de un tercero, esto es, de la empresa prestataria del servicio de acueducto, cuestión que no hizo, además de que las cartas de otros usuarios agradeciendo los servicios prestados por el Hotel Lake Plaza, por sí solas, no eximen de responsabilidad a la demandante frente a las fallas que se presentaron en el caso de la señora Rocío Granados. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La sanción impuesta a la sociedad demandante, mediante la resolución 2334 de 29 de diciembre de 1995 tiene como fundamento que dentro de la actuación administrativa adelantada se comprobó que la sociedad

ORBIENCA COLOMBIANA S.A. ofrece, por medio de publicidad, en la ciudad de Bogotá la prestación de servicios de hospedaje de primera categoría en el establecimiento denominado LAKE PLAZA MEMBERS HIP CLUB C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, que no corresponden a los que se prestan realmente, por lo cual se induce en error a los consumidores sobre la naturaleza, características, calidad e idoneidad de dichos servicios, con violación de lo dispuesto en los artículos 14 y 31 del decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), lo cual la hace acreedora a la sanción prevista en el artículo 32 del mismo decreto.

Las citadas normas establecen: “ART. 14. Marcas, leyendas y propagandas. Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. “Tratándose de productos (bienes o servicios) cuya calidad e idoneidad hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º a 7º del presente decreto, o que estén sometidos a registro o licencia legalmente obligatorios,

o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficialización de una norma técnica, aunque no haya habido registro, las marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual que toda propaganda que se haga de ellos, deberá corresponder íntegramente a lo registrado o contenido en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la norma técnica oficializada, según el caso. “ART. 31. Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial. Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor. “Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedidas o en las normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro. “ART. 32. Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda. En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24 y ordenará al productor, en ejercicio del

poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E. al momento de la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28. “El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación”. Dentro de este proceso la sociedad demandante no logró demostrar que los servicios prestados a la quejosa no correspondiesen realmente a los ofrecidos y que no hubo inducción en error respecto de la calidad e idoneidad de los servicios ofrecidos. De otra parte, las razones expuestas en el recurso de apelación, objeto propia de esta decisión, tampoco tienen la fuerza suficiente para contrarrestar lo decidido por el Tribunal de primera instancia. En efecto: Insiste el apoderado de la sociedad recurrente en la violación del artículo 81 de la ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, en cuanto prescribe que “Nadie

podrá ser condenado por juez o autoridad competente sin que exista en su contra plena prueba legal, …”. Sobre el particular, la Sala considera que si bien puede afirmarse que dicha norma es aplicable al asunto que ocupa su atención, en la medida de que la conducta por la cual fue sancionada la demandante constituye una contravención, también lo es que la decisión controvertida fue adoptada por la Administración con base en la declaración del señor Pablo Monsant Quintana, Director de Lake Plaza Membership Club C.A., tercero que reconoce que en los servicios prestados a la señora Rocío Granados se presentaron ciertas anomalías, de lo cual se desprende que el servicio ofrecido no fue el que realmente se le prestó a la demandante. Dicha prueba fue allegada por la quejosa a la actuación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del C.C.A., según el cual, “Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado”, razón por la cual no le asiste razón a la demandante cuando afirma que la sanción impuesta sólo tuvo en cuenta la versión de la quejosa, pues ésta, aunada a la declaración del mencionado Director, constituyeron prueba suficiente para imponer, a través de los actos acusados, la sanción cuestionada, por violación de los artículos 14 y 31 del decreto 3466 de 1982, los cuales, en esencia, disponen que la información que se dé a los consumidores acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público

deberá ser veraz y suficiente, quedando por lo tanto prohibida, entre otras, la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como la que induzca a error respecto de la naturaleza, las características, la calidad, etc., de los bienes o servicios ofrecidos. Si la entidad demandada dio credibilidad a la queja tantas veces mencionada, ello fue después de haber escuchado las explicaciones de Orbienca Colombiana S.A. y valorado las comunicaciones cruzadas entre la quejosa y la sociedad actora, tal y como lo explica en los considerandos de la resolución que impuso la multa controvertida, en los siguientes términos: “El 11 de abril de 1994 la señora ROCIO GRANADOS DE RODRIGUEZ envió a la sociedad ORBIENCA COLOMBIANA S.A. una carta, …, en la cual señala las deficiencias en la prestación de los servicios en el hotel MARGARITA LAKE PLAZA, que son las mismas de que trata la queja formulada ante esta entidad. “Dicha carta fue respondida con la de 6 de mayo de 1994 por el licenciado PABLO MONSANT QUINTANA, Director de la sociedad LAKE PLAZA MEMBERSHIP CLUB C.A., …En ella reconoce las anomalías presentadas, manifiesta que las han tomado en consideración, que algunas de ellas son ocasionadas por factores externos y otras sin duda alguna comprometen a la sociedad a ofrecer un mejor servicio, ofrece disculpas y comunica que los puntos correspondientes al viaje no serán tenidos en cuenta en la ejecución posterior del contrato. En esta forma reconoce expresa y claramente la existencia de las deficiencias en la prestación de los servicios de hospedaje de que trata la queja.

“En la citada carta de 6 de mayo de 1994, dirigida a la señora ROCIO GRANADOS DE RODRIGUEZ, el Director de la sociedad LAKE PLAZA MEMBERSHIP C.A. expresa que una parte de las deficiencias fueron ocasionadas por factores externos. Así mismo, en el escrito de explicaciones el Representante Legal de la sociedad denominada ORBIENCA COLOMBIANA S.A. expresa,.. que las deficiencias tuvieron lugar por causa del servicio público de acueducto, es decir, por obra de terceras personas. Sin embargo, en lo referente a la primera manifestación, no se determinaron, ni se probaron, los factores externos alegados y, en lo referente a la segunda manifestación, no se probó la causal de exoneración parcial alegada”. De las consideraciones transcritas se desprende que si el ente demandado no tuvo en cuenta para exonerar a la demandante lo por ella aducido respecto de que la falla en la prestación del servicio de acueducto fue un hecho ajeno a su voluntad, ello se debió a que dicho hecho no fue probado durante la actuación administrativa, como tampoco lo fue dentro de esta etapa judicial. De otra parte, la competencia para imponer la multa, a la cual se contraen los actos acusados, la tiene la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del artículo 17, numeral 1, del decreto 2153 de 1992, según el cual corresponde al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor aplicar las medidas y sanciones a que haya lugar en las materias de su competencia, en especial las previstas en el decreto 3466 de 1982.

Además, estima la apelante que la entidad demandada tomó como cierta la queja de la señora Rocío Granados, cuando lo cierto es que lo que ella pretendía era la terminación del contrato suscrito con Orbienca Colombiana S.A. Al respecto, advierte la Sala que la Superintendencia, en los actos acusados, dejó claramente expresado que la causal de exoneración alegada por Orbienca Colombiana S.A. en el sentido de que la señora Granados incumplió el contrato no era pertinente ni aceptable, pues la investigación no tenía como finalidad el cumplimiento o la resolución de dicho contrato, por ser ello competencia de la jurisdicción ordinaria, sino la mala prestación de un servicio, lo cual sí encuadra dentro de la órbita de su competencia. Finalmente, frente a la afirmación de la actora de que la demandada no valoró las notas de agradecimiento suscritas por dos usuarias del Hotel Margarita Lake Plaza, esta Corporación considera que las mismas no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos acusados, pues ellos fueron el resultado del ejercicio de una competencia atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio, consistente en sancionar a quien ofreció un servicio cuya calidad no correspondía a la realmente prestada, conducta que se encuentra contemplada como objeto de sanción en el decreto 3466 de 1982. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada de 5 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 24 de septiembre de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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