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CE-SEC1-EXP1998-N5015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N5015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL - Incompetencia en materia de Cambios Internacionales / INAPLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Incompatibilidad con la Constitución / PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION - Aplicación / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Aplicación De la interpretación armónica de los artículos 150, 189 num. 25 de la Constitución actual y los arts. 76 num. 22, 120 num. 22 y 372 de la Constitución del 86, emerge con nitidez que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, carecía de competencia para expedir las resoluciones que sirven de fundamento a los actos acusados, esto es, para dictar regulaciones en materia de cambios internacionales, dado, que la potestad reglamentaria especial otorgada por la Constitución al Presidente de la República en las materias a las que se refieren tanto el art. 189, numeral 25, de la actual Constitución, como el art. 120, numeral 22 de la de 1886, no puede ser compartida con entidad otra alguna, salvo la concordancia funcional con la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad "cambiaria". Si bien es cierto que las resoluciones 51 de 1991 y 60 de 1993, que sirven de sustento a la sanción impuesta mediante los actos acusados, proferidas por el CONPES, no han sido declaradas nulas, también lo es que, como se ha analizado, son inaplicables por ser incompatibles con la Constitución. Esa inaplicabilidad es simple aplicación del precepto constitucional, según el cual,

la Constitución es norma de normas y que, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, como sucede con las resoluciones mencionadas, se aplicarán las disposiciones constitucionales (art. 4o. C.P.). No es óbice a esta inaplicabilidad la circunstancia de que la ley marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales hubiese sido expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, pues como se ha señalado, conforme a los artículos 150 numeral 19 literal b, 171 y 17 de la Constitución Política corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República señalar el régimen de cambios internacionales y, en esas condiciones, aunque la nueva Constitución no deroga per se la leyes dictadas con anterioridad a su vigencia, cuando exista incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal preferirá aquélla (art. 5. ley 57 de 1887). La Sala debe concluir que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, al haber impuesto a la sociedad actora la sanción en ellas contenida por unos hechos ocurridos los días 3, 17 y 22 de diciembre de 1993, con base en una disposición respecto de la cual, primero, quien la expidió carecía de competencia a partir de la Constitución de 1991; y, segundo, su fundamento normativo había sido declarado inexequible.

NOTA DE RELATORIA: La Sala hace referencia a la sentencia C - 455 de 13 de octubre de 1993 proferida por la H. Corte Constitucional en la cual se declara la inexequibilidad de los artículos 1 y 3 de la Ley 9 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 5015

Actor: COMPAÑIA DE VIGILANCIA NACIONAL DE CREDITO S.A. – COVINOC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA ASUNTOS

ECONÓMICOS Y JURÍDICOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de 12 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 1º de la resolución núm. 230-0707 de 13 de marzo de 1996 y del artículo único de la resolución núm. 230-1231 de 17 de mayo del mismo año, proferidas por la Superintendencia Delegada para Asuntos Económicos y Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades; dispuso que la demandante no está obligada a pagar la sanción de multa impuesta a través de los actos acusados; y ordenó la cancelación de la póliza judicial núm. 32894.07 otorgada por la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda La Compañía de Vigilancia Nacional de Crédito S.A. “Covinoc”, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de las siguientes disposiciones: a. El artículo 1º de la resolución núm. 230-0707 de 13 de marzo de 1996, proferida por la Superintendente Delegada para Estudios Económicos y Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual impuso a la demandante una multa, en favor del Tesoro Nacional, por la suma de tres millones novecientos cincuenta y cinco mil setecientos doce pesos ($3.955.712.oo), por violación a lo dispuesto en el artículo 67 de la resolución núm. 51 de 1991, expedida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), subrogado por el artículo 3º de la resolución núm. 60 de 1993, expedida por el mismo organismo. b. El artículo único de la resolución núm. 230-1231 de 17 de mayo de 1996, expedida por la misma funcionaria, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola y declarando agotada la vía gubernativa. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no es procedente sancionar a la demandante con la multa impuesta.

2. Los Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones pueden sintetizarse así: Mediante declaraciones de cambio presentadas los días 3, 17 y 22 de diciembre de 1993, la demandante giró al exterior la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco mil dólares (US 445.000.oo), con el fin de realizar

una inversión directa representada en la compra de acciones de la sociedad “Lotrel S:A:” de Panamá. Dicha inversión directa se realizó con recursos obtenidos de una operación de endeudamiento en moneda extranjera celebrada con el Banco de Bogotá, operación que cumplió con los requisitos establecidos por el Régimen de Cambios. Con oficio DCIN de 13 de septiembre de 1994, el Banco de la República reportó ante la Superintendencia de Sociedades la identificación de los inversionistas colombianos en el exterior que eventualmente habrían incumplido con la obligación de registrar la inversión en los términos previstos en la resolución 51 de 1991, expedida por el CONPES. La Superintendencia de Sociedades le formuló cargos a la demandante por violación del artículo 67 de la resolución 51 de 1991 del CONPES, subrogado por el artículo 3º de la resolución 57 de 1992 del mismo organismo, la cual presentó sus descargos argumentando que, conforme a los artículos 150, 371 y 372 de la Carta Política, las precisiones hechas por la Corte Constitucional en sentencia C-455 de 13 de octubre de 1993 y la definición de competencias realizada por la Ley 31 de 1992, las resoluciones proferidas por el CONPES no tienen la naturaleza de regulación cambiaria y, por lo tanto, su inobservancia no configura la comisión de una infracción cambiaria susceptible de ser sancionada. También se argumentó que para la época en que se llevó a cabo la inversión en el exterior no se encontraba vigente la resolución 57 de 1992,

sino la resolución 60 de 1993, ambas del CONPES, razón por la cual y en aplicación del debido proceso y de la definición de infracción cambiaria prevista en el decreto 1746 de 1991, era injurídico adelantar un procedimiento administrativo y adoptar decisiones sancionatorias por la violación de una norma derogada. Mediante resolución núm. 230-0707 se rechazaron los argumentos expuestos, concluyendo el ente demandado que el CONPES es autoridad cambiaria y, en tal virtud, competente para dictar regulaciones en dicha materia. En cuanto a la invocación de la derogatoria de la norma, la Superintendencia se arroga el carácter de legislador y hace uso de la potestad conferida en la ley 4ª de 1913 al legislador para corregir los yerros caligráficos en que se incurra en una ley al citar o hacer referencia a otra ley, y sanciona con multa a la actora por violar el artículo 3º de la resolución 60 de 1993 y no por infringir el artículo 3º de la resolución 57 de 1992, como se había señalado en el pliego de cargos. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición, con reiteración de los argumentos expuestos en los descargos. La Superintendencia resolvió el recurso confirmando la resolución impugnada, argumentando que era irrelevante el hecho de que en el pliego de cargos se hubiera citado como violada una norma derogada, porque la extemporaneidad en el registro de la inversión en el exterior implica la violación de una circular

reglamentaria del Banco de la República y de un decreto del Gobierno Nacional (2348 de 1993), normatividad esta que no había sido siquiera mencionada en el pliego de cargos ni en la providencia recurrida, es decir, se produjo la decisión negativa del recurso por la violación de normas diferentes a las invocadas por la demandada en el pliego de cargos y en la resolución sancionatoria.

3. Normas invocadas como violadas y concepto de la violación.

Según la demandante, los actos acusados desconocieron los artículos 6º, 29, 121, 371 y 372 de la Constitución Política; 45 de la ley 4ª de 1913; 2º del decreto 1746 de 1991; 5º del decreto 2116 de 1992; 2º del decreto 2155 de 1992; 16, literal h), 59 y 66 de la ley 31 de 1992; y 4º de la resolución núm. 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, a cuyo efecto estructura los siguientes cargos de violación: 3.1. Inexistencia de violación al régimen cambiario. De conformidad con los artículos 2º del decreto ley 1746 de 1991 y 4º de la resolución núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, el elemento fundamental para determinar la existencia de una infracción cambiaria es la violación o inobservancia de una obligación impuesta por el régimen cambiario. Por consiguiente, es esencial determinar cuáles son las disposiciones constitutivas de dicho régimen, para deducir si se configura o no la

infracción. De acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literal b), de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República. A su turno, los artículos 371 y 372 de la Carta Política prescriben, en su orden, que serán funciones básicas del Banco de la República, entre otras, la de regular la moneda y los cambios internacionales, y que la Junta Directiva de dicha entidad será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Resulta claro, entonces, que el régimen cambiario está conformado por una ley marco dictada por el Congreso y por las regulaciones proferidas por la Junta Directiva del Banco de la República que desarrollen los objetivos y criterios generales consagrados en la ley marco. Las regulaciones cambiarias dictadas por la Junta Directiva en cuestión deben sujetarse, además, a las prescripciones contenidas en la ley que regule el ejercicio de las funciones del Banco de la República. La ley marco de cambios internacionales es la ley 9ª de 1991, dictada en vigencia de la anterior Constitución Política, de cuyos artículos 3º. 4º, literal a) y 15 se desprendía que le correspondía al Gobierno Nacional, por conducto del CONPES, dictar el régimen general de las inversiones colombianas en el exterior. La Corte Constitucional en sentencia C-455 de 13 de octubre de

1993 declaró contraria a la Constitución la competencia asignada al CONPES para dictar regulaciones cambiarias. Dicha sentencia, que es anterior a la realización de la inversión en el exterior objeto de la sanción cuya nulidad se demanda, define, de una parte, que la Junta Directiva del Banco de la República es el único organismo competente para dictar normas cambiarias, función que debe cumplir con sujeción a la ley 9ª de 1991 y, de otra, define que el CONPES no puede tener funciones reguladoras de naturaleza alguna y que, en materia de inversiones internacionales, incluyendo las inversiones colombianas en el exterior, le corresponde regularlas al Gobierno Nacional, quien deberá limitarse, en los aspectos relacionados con los cambios internacionales, a “señalar” el régimen aplicable, pero no a establecerlo, pues ello le corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República. En concordancia con lo anterior, la ley 31 de 29 de diciembre de 1992, que regula el ejercicio de las funciones del Banco de la República, contiene precisiones acerca de lo que debe entenderse como regulación cambiaria en sus artículos 4º, 16, literal h) y 59, de donde se concluye que le corresponde a la Junta Directiva de la citada institución dictar las regulaciones cambiarias en las materias previstas en los artículos de la ley 9 de 1991 que se citan en el literal h) del artículo 16, mientras que al Gobierno Nacional le compete hacerlo en la materia de que trata el artículo 59 ibídem, entre ellas la contemplada en el artículo 15, referente al régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior, para lo cual se

señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones. Desde el 4 de enero de 1993, fecha de promulgación de la ley 31 de 1992, el CONPES desapareció como organismo competente para dictar regulaciones de cualquier índole, incluidas las de carácter cambiario relacionadas con las inversiones internacionales, entre ellas, las inversiones colombianas en el exterior. Es evidente que el “Gobierno Nacional” está constituido, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política, por el Presidente y el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente. Es en este sentido que se produjo la modificación de la ley 9ª de 1991, como lo corrobora el artículo 66 de la ley 31 de 1992, que en materia de derogatorias señaló que ésta “modifica en lo pertinente la ley 9 de 1991”. En consecuencia, la resolución 60 de 1993 del CONPES y cuya inobservancia sustenta la imposición de la multa no tiene el carácter de norma perteneciente al régimen cambiario, porque una norma anterior de superior jerarquía (ley 31 de 1992) había despojado a dicho organismo de competencias reguladoras sobre el tema cambiario respecto de las inversiones internacionales. La resolución 60 de 1993 es una normatividad de cualquiera otra naturaleza diferente a la de regulación cambiaria, cuyo incumplimiento, en consecuencia, no configura una infracción al régimen de cambios. Al darle los actos acusados categoría de regulación cambiaria, violan los artículos 371 y 372

de la Constitución Política y 16, literal h), 59 y 66 de la ley 31 de 1992. De otra parte, conforme al artículo 6º de la Carta Política los particulares sólo son responsables por infringir la Constitución o las leyes, lo cual significa que contravenir una circular reglamentaria expedida por una dependencia interna del Banco de la República no puede ser un título jurídico válido para imponerle sanción a un particular. La Superintendencia de Sociedades actuó sin competencia legal, pues de acuerdo con el artículo 5º del decreto 2116 de 1992, le corresponde ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior. Concordante con lo anterior, el decreto 2155 de 1992 estableció como función de la entidad demandada la de ejercer inspección y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversiones extranjeras, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. Las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que les hayan sido expresamente asignadas por la Constitución y las leyes. Si las regulaciones dictadas por el CONPES no tienen la naturaleza de cambiarias, su inobservancia no configura una infracción cambiaria y el control de su cumplimiento no le compete a la Superintendencia de Sociedades, porque no existe norma que le haya atribuido dicha función. 3.2. Violación del debido proceso y del derecho de defensa. En el auto de 16 de agosto de 1995, la demandada le formuló pliego de cargos a la actora “por violación del artículo 67 de la resolución

51 de 1991 del CONPES, subrogado por el artículo 3º de la Resolución 57 del mismo organismo”. En el escrito de descargos, la demandante puso de presente que el artículo 3º de la resolución 57 de 1992 había sido derogado por el artículo 3º de la resolución 60 de 29 de septiembre de 1993, razón por la cual era jurídicamente improcedente atribuirle la violación de una disposición que no se encontraba vigente en la fecha en que se realizaron las operaciones cuestionadas. La circunstancia de encontrarse derogada la norma supuestamente violada comportaba además la imposibilidad de que se configurara una infracción cambiaria, por cuanto el artículo 2º del decreto ley 1746 de 1991 exige como presupuesto básico para que ella se configure, que se produzca la violación de una norma vigente en la fecha en que se realizó la operación. Dichas consideraciones no obstante ser evidentes fueron desestimadas en la resolución sancionatoria, “por violación a lo dispuesto en el artículo 67 de la resolución 51 de 1991 del CONPES, subrogado por el artículo 3º de la Resolución 60 de 1993 del mismo organismo, con lo cual la demandada modificó el señalamiento de la norma supuestamente violada, en abierta contradicción con el debido proceso y conculcando su derecho de defensa, argumentando que el artículo 3º de la resolución 60 de 1993 era muy parecido al artículo 3º de la resolución 57 de 1991, razón por la cual era indiferente citar una u otra disposición. Adicionalmente reconoció que había incurrido en un error al

señalar como violada una norma que no estaba vigente en la fecha en que se realizaron las operaciones cuestionadas, pero le dio el carácter de error tipográfico o caligráfico y, con base en ello, aplicó el artículo 45 de la ley 4ª de 1913. La Superintendencia sostuvo que como los artículos 3os de las resoluciones 57 de 1992 y 60 de 1993 subrogaron, ambos, el artículo 67 de la resolución 51 de 1991, bastaba con citar correctamente la norma subrogada. En el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria se le aclaró a la demandada que subrogar no es una figura jurídica diferente a la derogación, sino una modalidad de la misma que consiste en ubicar a la norma derogante en el mismo lugar que ocupaba la norma derogada dentro de un estatuto o código. Con esto se desvirtuó el argumento de la Superintendencia consistente en que lo esencial es citar correctamente la norma subrogada, pues ella había sido derogada por una norma posterior, la cual, además, también había sido derogada por una tercera norma. Finalmente, se le puso de presente a la Superintendencia que la utilización de la atribución consagrada en el artículo 45 de la ley 4ª de 1913 era manifiestamente impertinente, por cuanto tal atribución implica que el error tipográfico o caligráfico se presente en las citas o referencias que de una ley se hagan en otra ley y, en el presente caso, ni la resolución 230-0707 de 1996 es una ley, ni tampoco lo son las resoluciones que expide el CONPES, además de

que la Superintendencia no tiene funciones legislativas. Adicionalmente, la entidad demandada sostiene que es irrelevante el error, en la medida de que las dos resoluciones citadas subrogaron sucesivamente la resolución 51 de 1991. Si el error era irrelevante, entonces porqué se procedió a corregirlo? La respuesta es obvia: el error, además de no ser caligráfico sí es sustancial, por cuanto implica definir el sustento de la decisión sancionatoria. Al decidir el recurso de reposición la demandada argumentó que no era necesario citar como violada norma legal alguna de manera específica, por cuanto lo único que le restaría fuerza jurídica a la sanción impuesta “es el poder demostrar que el registro de esa inversión sí se realizó dentro de los tres meses siguientes a la fecha de realización de la inversión”, argumento que no es de recibo, ya que a las autoridades públicas se les exige que por lo menos señalen cuál fue la norma violada y que la misma se encuentre vigente. No contenta con esa situación, la Superintendencia manifiesta que las circulares reglamentarias DCIN 257 de 1992 y DCIN 23 de 1994 (posterior a los hechos investigados), consagran la obligación de registrar las inversiones colombianas en el exterior, sin tener en cuenta para ello que estas circulares no habían sido señaladas como violadas, ni en el acto de formulación de cargos ni en la resolución sancionatoria, sino en el momento de resolver el recurso de reposición interpuesto. Con base en los anteriores planteamientos es evidente la violación palmaria de los artículos 6º, 29, 121, 371 y 372 de la Carta Política, 2º

del decreto ley 1746 de 1991; ley 9 de 1991; y ley 31 de 1992.

4. EL FALLO APELADO En sentencia del 12 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión que es objeto de la alzada, bajo las siguientes consideraciones: Frente a la vigencia de los actos administrativos proferidos con base en una norma legal que había sido declarada inexequible, el Consejo de Estado ha sostenido que en estos eventos ha desaparecido del mundo jurídico el sustento de derecho del acto administrativo y, por ende, ha operado el fenómeno del decaimiento del acto.

A partir de la vigencia de la ley 31 de 1992 le corresponde al Banco de la República dictar las resoluciones cambiarias en las materias previstas en la ley 9ª de 1991, literal h), del artículo 16, mientras que al Gobierno le corresponde en las materias de que tratan los artículos 59 y 15 de la primera de las citadas. El CONPES desapareció como organismo competente para dictar las regulaciones cambiarias a partir del 4 de enero de 1993, fecha de promulgación de la ley 31 de 1992, razón por la cual el desconocimiento de la resolución 60 de 29 de septiembre de 1993 del CONPES, citada como sustento de los actos acusados, no tiene carácter de infracción al régimen cambiario. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 la Junta Directiva del Banco de la República asumió la función de ser rectora de la política económica. En consecuencia, el CONPES no podía hacer regulaciones de

ese tipo, lo cual, de todas maneras, no implica que sí pueda prestar asesoría. Por consiguiente, como los actos demandados fueron expedidos con apoyo en resoluciones proferidas por el CONPES con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política actual y con base en un precepto declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-455 de 13 de octubre de 1995, procede su declaratoria de nulidad, por inaplicabilidad de las normas en que se fundan las resoluciones del CONPES.

5. Sustentación del Recurso Los motivos de inconformidad de la apoderada de la entidad demandada contra el fallo apelado, se resumen así: No le asiste razón al tribunal en su apreciación, por cuanto el CONPES sí tenía competencia para expedir las resoluciones que sirvieron de fundamento jurídico a la sanción impuesta a la demandante, las cuales pertenecen al ordenamiento cambiario y están y estaban vigentes al momento de la realización de las inversiones motivo de la sanción.

En efecto, la ley 9ª de 1991 es anterior a la Constitución Política actual, la cual, en su artículo 150, numeral 19, literal b), facultó al Congreso para señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con los artículos 371 y 372 ibídem que consagran las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República. Por lo tanto, las normas expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991 y que se ajustaban a la de 1886 continúan vigentes, mientras no sean contrarias a la normatividad superior o sean derogadas tácita o expresamente por otra disposición, o declaradas inexequibles.

Tal declaratoria de inexequibilidad se presentó con la sentencia C-455 de 13 de octubre de 1993, respecto de las expresiones “por conducto de los organismos que esta ley contempla” y “… y por conducto… y del Consejo Nacional de Política Económica y Social Así las cosas, es a partir del 13 de octubre de 1993 que el CONPES pierde competencia hacia el futuro para proferir resoluciones en materia cambiaria, lo cual no conlleva que las dictadas con anterioridad a esa fecha, como lo fueron las resoluciones 51 de 1991, 57 de 1992 y 60 de 1993, hayan perdido su sustento jurídico y se haya presentado el decaimiento del acto administrativo como lo señala el quo, dado que la declaratoria de inexequibilidad es hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. Es cierto que con el pronunciamiento de la Corte el CONPES perdió competencia para regular la materia cambiaria, pero no lo es que perdieron su fuerza ejecutoria las resoluciones expedidas con anterioridad a dicha declaratoria, las cuales se siguen aplicando válidamente hasta tanto sean derogadas expresa o tácitamente, o declaradas nulas, por cuyo efecto serían retiradas del mundo jurídico. Al no presentarse una cualquiera de las anteriores situaciones, la resolución 51 de 1991 y sus modificatorias continúan vigentes. El artículo 67 de la resolución 51 de 1991, modificado por el 3º de la resolución 57 de 1992 y subrogado por el artículo 3º de la resolución 60

de 1993, todas del CONPES, no ha sido demandado ni declarado nulo, ni derogado tácita o expresamente, razón por la cual se concluye que está y estaba vigente para los días 3, 17 y 22 de diciembre de 1993, fechas en que COVINOC realizó las operaciones de cambio, las cuales no fueron registradas en el Banco de la República dentro del término de tres meses contado a partir de su realización, omisión que dio lugar a la imposición de la multa. No le asiste razón al fallador de primera instancia cuando afirma que “…el CONPES desapareció como organismo competente para dictar las regulaciones referidas a partir de la promulgación de la Ley 31 de 1992, que lo fue el día 4 de enero de 1993, por lo que el desconocimiento de la resolución 60 de 1993, citada como sustento de los actos acusados, no tiene carácter de infracción al régimen cambiario”. En efecto, la ley 31 de 1992 en sus artículos 58 y 59 dividió las competencias en materia cambiaria entre el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la República, atribuyendo al primero todo el tema de la inversión extranjera y además la facultad de poder determinar cuáles operaciones de cambio son las que necesariamente tienen que ir a través del mercado cambiario y, a la segunda, le dejó las demás funciones. El Gobierno Nacional ejercía las citadas funciones a través del CONPES, el cual sólo perdió la competencia a partir de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-455 de 13 de octubre de 1993,

convirtiéndose dicho organismo, desde la citada fecha, en un órgano asesor y consultor pero no regulador en materia cambiaria. Por ello el Gobierno expidió el decreto 2348 de 25 de noviembre de 1993, aclarando que en adelante la regulación cambiaria se hará por medio de decretos, pero sin derogar expresa o tácitamente la resolución 60 de 1993 del CONPES, que continúa vigente. Estando demostrado que la resolución 51 de 1991 y sus modificatorias están y estaban vigentes al momento de las inversiones realizadas por la demandante, resta demostrar que COVINOC sí incurrió en la violación al régimen cambiario en aquéllas contenido y que a la misma se le respetó el debido proceso y el derecho de defensa. El incumplimiento de COVINOC fue reportado a la Superintendencia directamente por el Banco de la República mediante oficio DCIN 21183 de 13 de septiembre de 1994, que a la letra dice: “Para lo de su competencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2116 de 1992, nos permitimos adjuntar la relación de personas que han vendido divisas por concepto de inversión extranjera en Colombia y adicionalmente también de los que han comprado divisas por inversión colombiana en el exterior a los intermediarios del mercado cambiario y no han solicitado ante el Banco de la República el registro dentro del plazo previsto por las normas, como lo establece el literal a) artículos 15 y 67 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES”. Dentro del citado listado se encontraba COVINOC, razón por la cual la Superintendencia procedió a solicitar a la demandante, el 29 de

diciembre de 1994, el envío de los documentos correspondientes a las operaciones realizadas, incluyendo “la solicitud de registro de las inversiones presentadas ante el Banco Emisor y su pronunciamiento”. En respuesta a lo anterior, COVINOC adjuntó fotocopias de las declaraciones de cambio realizadas a través del Banco de Bogotá y remitió fotocopia de la solicitud de registro de la inversión, en la que se observa que fue solicitada el 19 de enero de 1995, es decir, en forma extemporánea, pues el plazo venció en marzo 3, 17 y 22 de 1994, lo cual demuestra que la solicitud se hizo sólo para cumplir con la exigencia de la Superintendencia y que la demandante incurrió en la violación al régimen cambiario establecido en las resoluciones tantas veces citadas, al no solicitar el “registro de la inversión”, ante el Banco de la República, dentro de los tres meses siguientes a la operación. A la parte actora se le formuló pliego de cargos, los cuales fueron respondidos, así: “Con fecha 27 de diciembre de 1993, la sociedad por mí representada le comunicó al Banco de la Repúb

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