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CE-SEC1-EXP1998-N5020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N5020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECOMISO DE MERCANCIAS - Improcedencia / IMPORTACION DE MERCANCIAS - Descripción / DERECHO AL DEBIDO PROCESOViolación La Sala se encuentra de acuerdo con lo expresado por el fallador de primera instancia, en cuanto a que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso y falsa motivación, dado que la Administración, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que decomisó el instrumento importado por la demandante, si bien se refirió a la certificación expedida por el productor de la mercancía decomisada, también lo es que no le dio el valor probatorio que debió otorgarle, pues con el mismo la sociedad actora demuestra que dentro de la descripción que hizo de la mercancía en la declaración de importación, incluyó, de manera abreviada, la marca de la misma. Concluye entonces la Sala que dentro de la descripción de la mercancía se incluyó la abreviatura de la marca, esto es, EPC91, sin que las disposiciones legales en las cuales basó su decisión la Administración prohiban que ello se haga así. Además, como lo ha sostenido esta Corporación, lo que las normas aduaneras exigen es la descripción de la mercancía, dentro de la cual, si bien se encuentra la marca, también lo es que la misma no es el único elemento que la individualiza o identifica, pues existen otros tales como la referencia, la serie, el modelo, etc., que también lo hacen. En el caso concreto, considera la Sala que aún habiendo obviado la parte actora de manera absoluta la marca, cuestión que no hizo, dado que, se reitera, estampó en la casilla correspondiente

su abreviatura (EPC91), de todas maneras no era procedente el decomiso de la mercancía, ya que en la declaración de importación aquélla informó su serie, referencia y, además su función, esto es, Analizador de llamadas, lo cual permitía a la Administración identificarla plenamente. En consecuencia, mal hizo la entidad demandada al fundamentar su decisión en la falta de descripción de la mercancía, pues, al hacerlo, motivó falsamente los actos demandados y violó el debido proceso de la sociedad actora. NOTA DE RELATORIA. Cita jurisprudencia en igual sentido: Sentencia del 23 de enero de 1997, expediente Nº 3945, Actor: Progen Ltda y sentencia de 29 de octubre de 1998, expediente Nº 4864, Actor: Amadeus Real Musical de Colombia

Ltda. Consejero Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 5020

Actor: COMPAÑÍA GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LTDA.

Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La COMPAÑÍA GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LTDA., a través de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1o. Resolución núm. 01759 de 28 de marzo de 1995, mediante la cual el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, decomisó, en favor de la Nación, la mercancía allí descrita, avaluada en doce millones ciento veintisiete mil trescientos noventa pesos ($12.127.390.00); no accedió a la práctica de las pruebas solicitadas; y dio aplicación a la acción administrativa sancionatoria contenida en el inciso 3 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. 2o. Resolución núm. 04792 de 23 de agosto de 1995, expedida por el Abogado Delegado de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 01759 de 28 de marzo de 1995, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho solicita que se entregue a la demandante la mercancía decomisada; o, que en caso de haberse dispuesto ya de ella o de no encontrarse en las mismas condiciones en que fue aprehendida, se condene a la entidad demandada, por concepto de daño emergente, al pago de la suma de doce millones ciento veintisiete mil trescientos noventa pesos

($12.127.390.00), más la indexación de dicha suma, para lo cual se tomará en cuenta el índice de precios al consumidor; por concepto de lucro cesante, el valor del interés bancario que certifique la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de la mercancía decomisada; y por concepto de daño moral, la suma en pesos equivalente a un mil quinientos (1500) gramos oro. Normas violadas y concepto de la violación La apoderada de la parte actora señala como violados los artículos 4º, 29, 83 y 84 de la Constitución Política; 2º, 3º, 11, 12, 27, 33, 75, 82 y 84 del C.C.A.; y 22, 30, 31, 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992, sustentando el concepto de violación, así: PRIMER CARGO: Se violaron los artículos 4º, 29, 83 y 84 de la Constitución Política, dado que el ente demandado no tuvo en cuenta que la Constitución es norma de normas; que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares; que se debe garantizar el debido proceso; y que cuando una actividad ha sido reglamentada de manera general, no pueden exigirse requisitos adicionales para su ejercicio. En efecto, en el caso objeto de análisis se encuentra establecido que la demandante se propuso realizar una importación temporal de corto plazo (artículos 39 y 40 del Decreto 1909 de 1992), para lo cual el citado decreto exige simplemente que se haga una descripción del bien. Si bien la marca del instrumento importado no se encuentra en la declaración de importación, en los documentos que a ella se

anexaron sí aparece nítidamente cuál era dicha marca. Es más, el propio productor del equipo anotó que todos los equipos por él producidos llevan implícita la marca ELMI, sin que se hubiese atendido en forma alguna las explicaciones y aclaraciones dadas por el demandante.

SEGUNDO CARGO: Se violaron los artículos 2º, 3º, 11, 12, 27, 33, 75, 82 y 84 del C.C.A. y 3º de la Ley 58 de 1982, ya que no se hizo efectivo el derecho e interés de la demandante; no se tuvo en cuenta que en los procedimientos administrativos se deben remover de oficio los obstáculos puramente formales, como tampoco que con los procedimientos se busca asegurar y garantizar los derechos de las personas y que los principios de eficacia e imparcialidad rigen las actuaciones administrativas, configurándose de paso una falsa motivación en los actos acusados.

Lo anterior, por cuanto la Administración desconoció que la Compañía General de Telecomunicaciones Limitada buscaba importar temporalmente un aparato suficientemente identificado, no sólo en la declaración de importación, sino a través de toda la fundamentación y prueba allegada al rendir descargos y al proponer el recurso de reconsideración. Las autoridades deben indicar al administrado la información que hace falta en las peticiones ante ellas presentadas, razón por la cual la Aduana debió advertirle a la actora que la marca no se encontraba señalada en la declaración de importación.

TERCER CARGO: Se desconoció el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, que establece los requisitos que debe contener una declaración de importación. La Aduana no tuvo en cuenta que dentro de la presentada por la demandante se

incluyeron todos los datos señalados en la citada norma, motivándose por lo tanto falsamente las resoluciones acusadas. De igual manera se vulneró el artículo 30 ibídem, pues con los actos demandados se desconoció el levante de la mercancía, improcedente solamente cuando se presenta alguna de las situaciones que en aquél se precisan. Al parecer, se encontró que la declaración no reunía los datos que establece el ordinal d), pero lo cierto es que se hicieron absolutamente todas las precisiones que la norma indica. Al no considerarlo así se violó directamente esta disposición y la entidad demandada incurrió en falsa motivación. También se desconoció el artículo 31 ibídem, puesto que en él se previó la posibilidad de corrección de la declaración y ello no se cumplió. En tales condiciones, la autoridad aduanera, al recibir la declaración de importación, no hacer en dicho momento observación alguna, ni devolverla para adicionarla, consideró tácitamente que se ajustaba a lo pedido. Al desconocer la oportunidad que tenía para hacer lo anterior, está motivando falsamente los actos acusados. CUARTO CARGO.- La Administración vulneró los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, que consagran, respectivamente, los principios de eficiencia y de justicia, por cuanto aquélla tuvo en cuenta la forma y no el derecho del particular. QUINTO CARGO.- Las resoluciones acusadas se fundamentan en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, el cual fue violado, ya que no se tuvo en cuenta que se dio la descripción de la mercancía con todas sus especificaciones, e inclusive se anotó como marca EPC91, que, de acuerdo con lo expresado por el productor,

corresponde a la marca implícita del producto.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró: 1º. Debe establecerse si al plasmar una marca abreviada se considera cumplido o no el requisito relativo a la descripción de las mercancías. 2º. La descripción de las mercancía comprende las características generales, números, marcas, referencias y demás especificaciones que la identifiquen. 3º. De acuerdo con la Resolución núm. 371 de diciembre de 1992, la descripción de la mercancía debe hacerse en la declaración de importación. Sin embargo, ello no significa que los demás documentos que la acompañan no puedan ser tenidos en cuenta. De ahí que el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992 señala los requisitos que debe contener la declaración, sin perjuicio de la información adicional que puede solicitarse. 4º. En el caso concreto, si bien es cierto que en la casilla 44 de la declaración de importación habría sido más preciso escribir “Analizador de llamadas PCM ELMI”, acorde con la denominación presentada por el presidente de la compañía productora GN ELMI en comunicación de 18 de mayo de 1995, esa carencia de precisión no puede entenderse como omisión de la descripción de la mercancía, como lo calificó la demandada, ya que el declarante informó que era un analizador de llamadas EPC91, cuyas siglas traducen “ELMI PCM CAL ANALYZER”, de acuerdo con la comunicación referida, la cual es una prueba idónea que cumple con los requisitos de los documentos privados provenientes del exterior, que no fue

tenida en cuenta al resolverse el recurso de reconsideración. 5º. No se trató en el caso examinado de una falta u omisión de la marca, que configure falta de la descripción de la mercancía, sino que se está frente a una marca abreviada, susceptible de ser explicada, pero que no constituye una violación al régimen aduanero, ya que ninguna de las disposiciones establece expresamente que la marca implícita esté proscrita o que indefectiblemente la marca expresa sea la de exclusivo valor para la declaración de importación. 6º. Además, la marca es sólo uno de los elementos que configuran la identidad buscada a través de la casilla asignada a la descripción de la mercancía. 7º. No se desconoce la drasticidad de las normas aduaneras, en tanto está en juego el fisco nacional y, en últimas, la soberanía y la protección a la legislación contra el contrabando. Sin embargo, ello no puede ser confundido con la inobservancia de los procedimientos y, en general, de la estimación y valoración de las circunstancias, hechos y pruebas que permiten tener certeza de que el importador declarante cumplió con la legislación a la cual está sometido. 8º. No debe olvidarse que el artículo 31 del Decreto 1909 de 1992 permite, para efectos del levante de la mercancía, devolver la declaración a fin de que sea corregida o complementada, entre otras circunstancias, cuando la declaración de importación no contenga la descripción de la mercancía. En consecuencia, si la entidad demandada consideró que la declaración adolecía de la información de la marca, criterio que no comparte el Tribunal, debió entonces solicitar su complementación, cuestión que no hizo.

Por lo anterior, sí se presentó la violación al debido proceso, al omitirse por parte de la Administración las formas propias del procedimiento aduanero previsto en el Decreto 1909 de 1992 y por no valorar en debida forma las pruebas aportadas, principalmente la comunicación de la compañía productora del elemento decomisado. 9º. De igual manera prospera el cargo de falsa motivación de los actos acusados, dado el error de la Administración, si bien no intencional en primera instancia, al carecer de conocimiento sobre la significación de las siglas puestas en la casilla de la descripción de la marca de la mercancía a importar y, en segunda instancia, ya sí por lo menos negligente, al omitir tener en cuenta la explicación del productor al respecto. 10º. No prospera el cargo de violación al principio de la buena fe, por cuanto si bien la Administración erró en la valoración de las pruebas y, en consecuencia, incurrió en violación del debido proceso y en falsa motivación, la transgresión se originó en una omisión del procedimiento de corrección y en yerro del conocimiento de la significación de la sigla marcaria, lo cual hizo la Administración bajo el supuesto de haber logrado desvirtuar la buena fe de la declarante. Por lo tanto, no es que la demandada no haya tenido en cuenta la buena fe de la sociedad actora, sino que en su entender, equívoco por demás, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, la presunción tenía prueba en contrario. Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados se ordenará la devolución de la mercancía decomisada y, en caso de no ser posible su entrega por haberse dispuesto de ella o por no encontrarse en las mismas condiciones, se

condena a la entidad demandada a pagar a la sociedad actora, por concepto de daño emergente, la suma de doce millones ciento veintisiete mil trescientos noventa pesos ($12.127.390.oo), valor que deberá ser ajustado con base en el índice de inflación certificado por la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 241 de 1995. No se accede a la condena solicitada como lucro cesante, ya que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., la condena a intereses sobre cantidades líquidas se causa para los comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término. Tampoco se accede a la condena por perjuicios morales, dado que las personas jurídicas no son objeto de los mismos, cuyo fin es compensar la aflicción, el dolor y el sentimiento que la pérdida genera, aspectos que corresponden a las personas naturales y no a las jurídicas.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La parte demandada recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sustentando su recurso así: 1o. El aspecto a dilucidar es el de si se omitió la marca en la declaración de importación y no como lo expresó el Tribunal, si al plasmar una marca abreviada se considera cumplido o no el requisito relativo a la descripción de las mercancías. 2º. La demandante omitió la marca en la casilla 44 de la declaración de importación, marca que sí aparece incluida en el acta de aprehensión núm. 49062

de 6 de septiembre de 1994 y en el documento contentivo del “RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO Y AVALUO”, elaborado el 14 de diciembre de 1994, lo cual significa que el instrumento decomisado sí tenía en forma explícita la marca de fábrica, esto es, G.N. ELMI. 3o. El Tribunal efectúa una indebida valoración del documento otorgado en el extranjero, de fecha 18 de marzo de 1995, suscrito por el presidente de la firma productora del elemento decomisado, pues en él simplemente se deja constancia de que cada instrumento se distingue por unas letras y un número, es decir, que tienen una referencia, siendo la marca de todos G.N. ELMI, que, se reitera, fue omitida en la descripción de la mercancía, desconociendo con ellos los artículos 24 de la Resolución núm. 371 de 1992 y 22 del Decreto 1909 del mismo año. 4o. No es cierto lo afirmado por el a quo en el sentido de que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se tuvo en cuenta la certificación expedida por el productor del instrumento, ya que en el 5º párrafo de la misma se hizo una valoración de dicha prueba. Así las cosas, queda sin sustento lo expresado por el Tribunal para declarar probada la falsa motivación, ya que la Administración sí tuvo en cuenta la explicación del productor. 5o. Carece de veracidad lo sostenido por el fallador de primera instancia respecto de que la inaplicación del artículo 31 del Decreto 1909 de 1992 conlleva la violación del debido proceso y la falsa motivación de los actos demandados, pues

dicha norma, que se ocupa del procedimiento para rechazar el levante de las mercancías, también prevé que se debe devolver la declaración para que se corrija o se complemente cuando haya lugar a ello, teniéndose que de acuerdo con el artículo 27 ibídem, ello no es posible cuando con la declaración de corrección se modifique la omisión de descripción. En consecuencia, en el caso examinado no había lugar a devolver la declaración de importación para su corrección, pues con ello se modificaría la omisión en la descripción de la mercancía, lo cual no produciría efecto alguno. Entonces, al no poderse corregir la declaración, se entendía, a la luz del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que la mercancía no fue declarada al haberse omitido su descripción. 6o. Como el Tribunal encontró probada la falsa motivación con base en los mismos argumentos para declarar la prosperidad del cargo de violación del debido proceso, al quedar desvirtuada dicha violación, queda también sin sustento la falsa motivación. 7º. En el expediente se encuentra acreditado que la demandante no demostró que la marca del instrumento decomisado no estaba impresa en el cuerpo del mismo en forma expresa, razón por la cual es evidente que el motivo expuesto en los actos demandados coincide con la situación que les sirvió de fundamento. 8º. A quien se le violó el debido proceso fue a la entidad demandada, ya que la sentencia apelada no valoró las pruebas por ésta pedidas y allegadas al expediente, tales como los antecedentes de las resoluciones acusadas y los conceptos 204 de 1994 y 209 de 1993 de la Subdirección Jurídica de la DIAN, los

cuales, de haberse tenido en cuenta, la decisión habría sido denegatoria de las pretensiones de la demanda. 9º. Los documentos que sirven de soporte a la declaración de importación no la sustituyen, puesto que ésta es el único documento público que ampara la mercancía importada, como lo indica el artículo 1º del Decreto 2274 de 1989. Dicha declaración debe incluir en la descripción de la mercancía la marca de la misma y, si pese a tenerla no se incluye, se debe entender que no fue declarada (artículo 72 del Decreto 1909 de 1992) y, por lo tanto, hay lugar a su aprehensión y posterior decomiso, como ocurrió en el asunto sub examine. Los documentos soportes de la declaración tienen por fin corroborar la veracidad de los datos incorporados a la misma, pero en momento alguno se pueden considerar supletorios de aquélla, pues no la reemplazan. Se entiende lo anterior porque se protege el fisco nacional, la legislación contra el contrabando y la soberanía del Estado. De ahí la drasticidad de las normas aduaneras y la exigencia de su estricto cumplimiento por parte de los importadores y de las autoridades en general.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1a. La Resolución núm. 01759 de 28 de marzo de 1995 decomisó en favor de la Nación la mercancía aprehendida mediante acta núm. 49062 de 6 de septiembre de 1994, por haberse omitido en la declaración de importación la marca

de la mercancía importada. 2a. Tanto el Decreto 1909 de 1992 como la Resolución núm. 371 del mismo año, contemplan como requisito de la declaración de importación la descripción de la mercancía, concepto dentro del cual cabe el señalamiento de la marca, sin que se convierta en una exigencia obligatoria, pues la exigencia legal radica en la descripción de la mercancía, lo cual significa señalar los elementos que la caracterizan, individualizan y permiten diferenciarla de otra. 3a. La propia Administración acepta que de la documentación anexa a la declaración de importación se infiere la marca del aparato que se pretendió importar temporalmente. Más aún, el productor del equipo decomisado anotó que todos los equipos producidos por la firma comprenden la marca del instrumento y así, al colocarse EPC 91, implícitamente incluyen la marca ELMI, prueba que no se tuvo en cuenta en la vía gubernativa, violándose por lo tanto el debido proceso. 4ª. En el formulario de declaración de importación, en la casilla 65, la mercancía decomisada aparece descrita en términos de naturaleza, objeto, serial, referencia, etc., lo cual ha sido aceptado por el Consejo de Estado como descripción de la mercancía, en asuntos similares.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S En la Resolución núm. 4792 de 23 de agosto de 1995, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía decomisada, confirmándola, la Administración motivó así su decisión:

“…Vista la descripción realizada por el importador en la Declaración de importación temporal citada, es opinión de este Despacho que la mercancía no está plenamente identificada, pues no figura en la descripción la marca de los bienes importados, que indudablemente es un elemento esencial para su plena identificación e individualización, que permite a la Aduana tener la plena certeza que es esa mercancía a la cual se refiere la declaración de importación y no otra de similares características, pudiéndose predicar por tanto que la omisión en la marca de la misma da lugar a que tal mercancía se entienda como no descrita a efectos de tenerla como no declarada de acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 72 del Decreto No. 1909 de 1992. “Se llega a tal conclusión por parte de este Despacho, por cuanto si la exigencia de la normatividad aduanera en cuanto a la descripción de la mercancía declarada, busca esencialmente que en la misma se anoten los elementos que la individualicen y permitan a la Aduana obtener certeza que es esa mercancía y no otra la declarada, es claro que en el presente caso, al no anotarse la marca de la mercancía, hecho que se comprobó a través de la realización de la inspección respectiva, es indudable que con la omisión referida en la descripción anotada en la declaración no se individualiza e identifica la mercancía importada temporalmente, pudiéndose bajo esta descripción amparar otra mercancía similar. “Ahora bien, el hecho de que exista dentro de las diligencias certificación consularizada expedida por el proveedor, en la cual

manifiesta que todos sus equipos tienen la marca implícita en el nombre del instrumento, no desvirtúa en manera alguna la omisión de dicha marca en la descripción contenida en la declaración de importación, máxime cuando la misma casa fabricante, a pesar de identificarlos con su modelo, también estampa en ellos la marca, elemento este último que indudablemente los identifica e individualiza frente a otros similares que podrían ser fabricados por otro proveedor. “Siendo así las cosas es claro que este Despacho deberá confirmar en todas sus partes la Resolución objeto de impugnación, toda vez que de acuerdo con las anteriores consideraciones, con la omisión de la marca en la descripción de la mercancía contenida en la Declaración de Importación No. 03257-01013053-2 del 23 de agosto de 1994, se incurrió en la falta administrativa contemplada en el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 24 de la Resolución No. 0371 de 1992,…”. El contenido de las normas fundamento de las resoluciones acusadas, es como sigue: Decreto 1909 de 1992: "Artículo 72.- Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración..." (la negrilla no es del texto). Resolución núm. 371 de 1992 "Artículo 24.- Aspectos generales de diligenciamiento. "En el diligenciamiento del formulario de la declaración

deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los referentes a las siguientes casillas: "En la correspondiente a descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen...". La Sala se encuentra de acuerdo con lo expresado por el fallador de primera instancia, en cuanto a que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso y falsa motivación, dado que la Administración, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que decomisó el instrumento importado por la demandante, si bien se refirió a la certificación expedida por el productor de la mercancía decomisada, también lo es que no le dio el valor probatorio que debió otorgarle, pues con el mismo la sociedad actora demuestra que dentro de la descripción que hizo de la mercancía en la declaración de importación, incluyó, de manera abreviada, la marca de la misma. En efecto, en la declaración de importación número 9401090357379 de 23 de agosto de 1994 (fl. 51 del cuaderno principal), en la casilla 44, correspondiente a la descripción de la mercancía importada, se lee:

“IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO PARA LA

REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO.

OSCILOSCOPIOS, ANALIZADORES DE ESPECTRO Y

DEMAS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA

O COMPROBACION DE MAGNITUDES ELECTRICAS. REF.

0050911 ANALIZADOR DE LLAMADAS EPC91; 0824601

SW 9100 S/N 017940251.

Por su parte, la certificación suscrita por el presidente de GN ELMI, dirigida a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia y a la cual alude la Resolución núm. 04792 de 23 de agosto de 1995, fue expedida en los siguientes términos: “Por la presente GN Elmi manifiesta que todos nuestros equipos tienen la marca implícita en el nombre del instrumento. Por ej.: “EPC 91 = Elmi PCM Call Analiyzer (Analizador de llamadas PCM, Elmi)… “Despachamos equipos a todo el mundo usando la misma descripción que utilizamos para el caso de Colombia y en ningún país hemos tenido el menor problema en este sentido”. Concluye entonces la Sala que dentro de la descripción de la mercancía se incluyó la abreviatura de la marca, esto es, EPC91, sin que las disposiciones legales en las cuales basó su decisión la Administración prohiban que ello se haga así. Además, como lo ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades ((vr. gr. sentencia de 23 de enero de 1997, exp. núm. 3945, actor: Progen Ltda. y sentencia de 29 de octubre de 1998, exp. núm. 4864, actor: Amadeus Real Musical de Colombia Ltda., Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola), lo que las normas aduaneras exigen es la descripción de la mercancía, dentro de la cual, si bien se encuentra la marca, también lo es que la misma no es el único elemento que la individualiza o identifica, pues existen otros tales como la referencia, la serie, el modelo, etc. que también lo hacen.

En el caso concreto, considera la Sala que aún habiendo obviado la parte actora de manera absoluta la marca, cuestión que no hizo, dado que, se reitera, estampó en la casilla correspondiente su abreviatura (EPC91), de todas maneras no era procedente el decomiso de la mercancía, ya que en la declaración de importación aquélla informó su serie, referencia y, además su función, esto es, Analizador de llamadas, lo cual permitía a la Administración identificarla plenamente. En consecuencia, mal hizo la entidad demandada al fundamentar su decisión en la falta de descripción de la mercancía, pues, al hacerlo, motivó falsamente los actos demandados y violó el debido proceso de la sociedad actora, lo cual lleva a la Sala a confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de 5 de febrero de 1998. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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