CE-SEC1-EXP1998-N5021
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N5021
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRATAMIENTO DE PRESERVACION DEL SISTEMA OROGRAFICOAfectación del Inmueble / CESION VOLUNTARIA DE INMUEBLEInexistencia de Violación del Derecho a la Igualdad / TRATAMIENTO DE
PRESERVACION DEL SISTEMA OROGRAFICO - Proceso Previo de
Concertación / ACTA DE CONCERTACION - Improcedencia de Control Jurisdiccional Si bien es cierto que, conforme al texto de la escritura pública núm. 3966 de 19 de diciembre de 1990, de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, la actora enajenó a título gratuito el 38.92 % del inmueble de su propiedad para evitar un problema de orden público, no lo es menos que cuando adquirió el inmueble éste se encontraba invadido. Es decir, que la actora prefirió ceder parte del bien de su propiedad a quienes lo ocupaban desde antes de que lo hubiera adquirido, para ejercer plenamente el derecho de dominio sobre otra parte del mismo. De tal manera que los contratos y acuerdos que se llevaron a cabo tuvieron por finalidad evitar que la totalidad del predio se viera afectada, esto es, evitar que el perjuicio fuera mayor para la actora; tratar de salvar algo de un contrato celebrado entre particulares. Por ello no puede calificarse de injusto, inequitativo y arbitrario que la Administración le imponga a la actora la cesión de Tipo A, pues en favor de aquélla no fue que se hizo la enajenación voluntaria, sino, como ya se dijo, en beneficio directo de la actora, para evitarse ésta un perjuicio mayor que afectaba
su propio patrimonio. No se trata pues, como lo pretende hacer ver la actora, de que además de que cedió más del 38 % del inmueble ahora se le impone un 20 % más, que es en lo que hace traducir lo desigual, injusto e inequitativo de la decisión adoptada en los artículos acusados, porque, como ya se dijo, la cesión voluntaria se hizo en favor de particulares y a cambio de que éstos no perturbaran la posesión sobre una parte del predio, que es donde la actora tiene las edificaciones donde funciona el claustro universitario. Descartada la existencia de un acto injusto, desigual, inequitativo y arbitrario por parte de la Administración Distrital, por contera se descarta la transgresión de los preceptos constitucionales a que alude la actora. El art. 387 ord. 3 del Acuerdo 6 de 1990 dispone que todo decreto de asignación de tratamiento debe contener, entre otros requisitos, la indicación de que se dio un proceso previo de concertación y quiénes fueron los participantes durante el mismo. A juicio de la actora no hubo concertación porque la demandada sólo convocó a la suscripción del acta final, además de que si no se acepta lo que la Administración impone no se expide el acto de incorporación del predio. El contenido de lo expresado en el acta final de concertación deja sin sustento jurídico el cargo de la actora, pues indudablemente del mismo se deduce que hubo concertación hasta el punto de que ella estuvo de acuerdo con los términos, determinaciones y compromisos consignados en el proyecto de Decreto que en la misma fecha de suscripción del acta se convirtió en el Decreto núm.
858, contentivo de los artículos acusados. Conforme a la declaración jurada del Presidente de la Fundación Manuela Beltrán, el proceso de concertación se inició el 30 de agosto de 1990, día de la entrega de los predios por parte del Juzgado 28 Civil Municipal. Y aún cuando deja ver dicha declaración que la voluntad de la Administración finalmente no se reflejó en los artículos acusados, pues la idea inicial no era la de gravar al predio con la cesión tipo A, lo cierto es que la suscripción final del acta pone de manifiesto que la actora llegó a un acuerdo o aceptó las condiciones de la entidad pública demandada y, en consecuencia, la concertación se produjo, razón por la cual no puede ahora echarse de menos este requisito. Finalmente, cabe destacar que el Acta de Concertación constituye un acto preparatorio para la adopción de las decisiones que han de quedar plasmadas en el Decreto de asignación de tratamiento, según se deduce del texto del art. 387, ordinal 3o., del Acuerdo núm. 6 de 1990, razón por la cual no es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 5021
Actor: FUNDACION UNIVERSITARIA MANUELA BELTRÁN
Demandado: ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.
Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de marzo de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 19 de marzo de 1.998, proferida por la Sección Primera - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La FUNDACION UNIVERSITARIA MANUELA BELTRAN “UMB”, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulos los artículos 12 a 15 del Decreto núm. 858 de 15 de diciembre de 1.994, “por el cual se asigna el tratamiento especial de preservación del sistema orográfico a un predio rústico ubicado en los Cerros Orientales de la ciudad para uso institucional”, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.; y el acta suscrita el 15 de diciembre de 1.994, en lo que a los mencionados artículos correspondiere. 2ª: La sola nulidad del acto es suficiente para restablecer el derecho de la actora porque con ello desaparece la cesión tipo A. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes
cargos de violación (folios 3 a 4 del cuaderno principal): Se violan el Preámbulo de la Constitución Política, en cuanto a la igualdad, y los artículos 2º y 58 ibídem, y el artículo 387, ordinal 3º del Acuerdo núm. 6 de 1.990, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, por lo siguiente: Todos los residentes en Colombia están sometidos al pago de los impuestos, tasas y contribuciones que les impongan las normas, sin que alguno esté obligado a contribuir más que los otros. El Decreto acusado, para expedir la reglamentación allí contenida, parte de la base de la escritura pública núm. 3966 de 19 de diciembre de 1.990 (artículo 1º), contentiva de la “enajenación a título gratuito” y no obstante que dicha donación fue del 38.92% del inmueble, en sus artículos demandados exige una cesión tipo A del 20% del área neta del predio, violando de manera irrazonable el principio de la igualdad frente a las cargas públicas, puesto que, como consta en la citada escritura pública, el predio había sido afectado por las circunstancias que rodearon la diligencia de entrega, con destino a muchas familias y además a la comunidad. El Decreto acusado debió considerar y obrar en consecuencia frente al contenido de la escritura pública núm. 3966 y para tratar de morigerar las cargas que rssultaron impuestas, por fuerza de las circunstancias socio políticas, debió abstenerse de incluir la cesión de tipo A para no colocar la situación en grave desigualdad.
Es indudable que los artículos acusados imprimen un trato no solo desigual, sino injusto e inequitativo, porque es inconcebible que después de lo que pasó en la diligencia de entrega y de lo relatado en la mencionada escritura que sirve de fundamento al Decreto 858, se imponga la cesión del 20%., lo cual constituye una expropiación arbitraria, sin indemnización, quebrantándose así el artículo 58 de la Carta Política. De otra parte, el proceso de concertación ordenado en el ordinal 3o del artículo 387 del Acuerdo núm. 6 de 1.990 del Concejo Distrital de Bogotá no se efectuó porque la parte demandada sólo convocó al respectivo representante a suscribir el acta “final”, sin que hubiera existido, desde luego, acta inicial, ni intermedia, ni concertación, ya que si no se aceptan las condiciones que la Administración impone, sencillamente no se expide el acto de incorporación del predio, impidiéndose así su desarrollo en forma indefinida. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 94 a 109 ibídem): Se encuentra demostrado a través de prueba documental oportunamente allegada al proceso, obrante en el cuaderno de antecedentes remitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que la actora adquirió el predio, acerca del cual controvierte el acto administrativo que le asignó tratamiento especial de preservación del sistema orográfico, de la persona natural adjudicataria del remate en el proceso civil que se adelantó ante el Juzgado 13
Civil del Circuito de Bogotá. Para la fecha en que se solemnizó la tradición estaba pendiente la entrega material del inmueble, por hallarse ocupado o invadido por terceras personas. Luego de negociaciones con los ocupantes y la anuencia de las autoridades distritales finalmente se logró el cumplimiento de la diligencia en la cual se adquirió el compromiso de dejar libre el predio que hacía parte del de mayor extensión contra la suscripción de escrituras a los ocupantes, todo lo cual quedó plasmado en la escritura pública núm. 3966 de 19 de diciembre de 1.990, de la Notaría 33 de Bogotá. Por su ubicación, parte en el área urbana y parte en el área suburbana de los cerros orientales del Distrito Capital, al terreno del conflicto le eran aplicables las normas vigentes entonces sobre ordenamiento físico y preservación, protección y adecuado uso de los sistemas orográfico e hidrográfico contenidas en el Acuerdo núm. 6 de 1.990, reglamentado por el Decreto Distrital 320 de 1.992. Dicho Acuerdo señala en el artículo 387 como requisito de contenido del Decreto de asignación de tratamiento, el deber de indicar si para la expedición del acto se dio un proceso previo de concertación y quiénes fueron los partícipes del mismo. El artículo 391 ibídem, no citado en el cargo, diferencia entre régimen concertado en la producción de normas específicas y régimen impositivo. La obligación formal de consignar en el acto de regulación el antecedente de existencia previa del proceso concertado depende del reconocimiento que la autoridad distrital de planeación le haya dado a la persona o entidad. No obstante,
dicho requisito más de forma que de fondo, no es de aquellos que podrían afectar la validez del acto. En efecto, ni de la norma citada en la demanda, ni de la examinada de oficio por la Sala, podría deducirse que es obligatorio para la Administración Distrital vincular a un proceso de concertación a los presuntos interesados o a los directamente afectados con el tratamiento. Por ello no está llamado a prosperar el cargo. Además, la actora a través de su representante activó el proceso de concertación, como puede deducirse de las comunicaciones de octubre de 1.993 y febrero de 1.994 (folios 180 a 185), con lo cual quedaría sin sustento fáctico el cargo, amén de que el Decreto fue producto de ese proceso de concertación, como se desprende del oficio de 31 de octubre de 1.994, remitido por el Director del Departamento de Planeación Distrital al Director de la CAR (folios 161 y 162). Desde el punto de vista de la afectación del derecho de dominio es claro que el tratamiento especial de preservación de los sistemas orográfico e hidrográfico al que deben someterse los predios determinados dentro de los linderos geográficos que el Acuerdo núm. 6 de 1.990 contempla, obedece a una función ecológica de la propiedad ya consagrada en la Constitución de 1.991 y al deber del Estado y de los particulares de proteger las riquezas naturales de la Nación, concordante con la atribución de intervención del Estado en el uso del suelo para, entre otros fines, preservar el ambiente sano (artículos 8º y 334 de la Constitución Política).
En el Decreto Distrital núm. 320 de 1.992 se trató el manejo dentro del primer nivel de zonificación, de los sistemas orográfico e hidrográfico de la ciudad como recurso ambiental más importante, al cual debe dársele un manejo integral para su preservación. A su vez, se previó en relación con el manejo de las áreas de preservación ambiental e incorporación puntual con usos urbanos, la generación de una franja de terreno que permita la conformación y continuidad del sistema verde en los cerros orientales de la ciudad y para el fomento de la conservación de la cobertura vegetal nativa, al cual se dirige la preservación. En tales áreas se destinarían las cesiones tipo A. Tales circunstancias son las que de manera implícita advierte el Director de la CAR en su oficio de 19 de enero de 1.995 (folio 33 del cuaderno de antecedentes), donde además recuerda que parte del predio tiene una parte localizada dentro del área de reserva forestal. El análisis que se hizo en la sentencia de la Corte Constitucional núm. C-295/93, Magistrado ponente doctor Carlos Gaviria Díaz, de 29 de julio de 1.993, que decidió sobre la exequibilidad de las normas de la Ley 9ª de 1.989 ilustra la anterior perspectiva y es válido para considerar que no prospera el cargo de violación de la norma constitucional invocada por la actora. Al examinar la escritura pública traída como prueba al proceso se observa con claridad que los lotes B y C también objeto de transacción no están comprendidos en la regulación demandada. No hay lugar a pronunciamiento alguno en relación con el acta suscrita el 15 de
diciembre de 1.994 entre el representante legal de la actora y el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por no ser un acto administrativo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 6 a 8 del cuaderno del recurso ): Como se señaló en la demanda, el Decreto núm. 858 de 1.994 asignó el tratamiento especial de preservación del sistema orográfico a la totalidad del predio rústico localizado en la zona de manejo núm. 4, según el Decreto núm. 320 de 1.992. En la escritura pública núm. 3966 de 1.990 consta el remate y la diligencia de entrega de un lote de terreno con una cabida total de 55.947.50 varas cuadradas. Parte de ese terreno estaba ocupado por grupos de familias que no lo querían desocupar y ante la ausencia del Estado para lograr el retiro de estas personas del bien raíz hubo necesidad de afectar el inmueble donando parte del mismo a dichas familias para que se retiraran de la mayor extensión del terreno. Fue así como la diligencia de entrega se terminó con la promesa de enajenar a título gratuito a las familias ocupantes el terreno que ocupaban, junto con materiales de construcción. Dicha enajenación incluyó un lote para zona verde, un lote para salón comunal múltiple, un lote para parque de niños, un lote para la Junta de Acción Comunal y un lote para comedor y jardín infantil “comunidad zona
comunal junta de acción comunal”. Pese a esa enajenación, de los 18.000 metros cuadrados que quedaron el Decreto núm. 858 de 1.994 en su artículo 1º asignó el tratamiento especial de preservación del sistema orográfico a la totalidad del predio rústico identificado como lote A del predio denominado interior 10 del lote 5 del Bosque Calderón Tejada y afectó el predio con cesión tipo A para zonas recreativas de uso público, en una proporción equivalente al 20% del área neta del predio, lo cual viola los derechos de igualdad, se produce una expropiación arbitraria sin indemnización y se quebranta el artículo 58 de la Carta Política. Debe entenderse igualmente que el llamado proceso de concertación ordenado en el ordinal 3º del artículo 387 del Acuerdo núm. 6 de 1.990 no se efectuó y no es cierto, como lo señala el a quo, que la actora a través de su representante activó el proceso de concertación. No se desconoce el carácter ambientalista que le imprime la Constitución de 1.991 al derecho de dominio sino el incumplimiento del Estado en sus funciones y en la falta de protección a los derechos de los particulares, luego de que éstos sacrifican parte de su patrimonio bajo el prurito de la función ecológica, generando desigualdad entre los asociados y afectando la propiedad de quienes cumplen con sus obligaciones y son respetuosos de los derechos. La función social que debe prestar el derecho de propiedad se cumplió y en exceso. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el
Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada porque, a su juicio, la donación es un acto ejecutado a título voluntario por el propietario del inmueble, en cuya decisión no influyó la autoridad distrital a cambio de excluir el predio del cumplimiento de las normas urbanísticas. La asignación de tratamiento ambiental no viola el derecho a la igualdad ni transgrede el artículo 58 de la Constitución Política. Así lo entendió la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inexequibilidad de las disposiciones de la Ley 9ª de 1.989, contentivas de las cesiones obligatorias. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Prevén los artículos 12 a 15 del Decreto núm. 858 de 15 de diciembre de 1.994, acusados: “Artículo 12. Conformación de zonas recreativas de uso público o cesión Tipo “A”. Para adelantar el proceso de desarrollo por urbanización o procesos integrales, el predio deberá ceder las áreas requeridas para la conformación de las zonas recreativas de uso público, en una proporción equivalente al 20% del área neta del predio”. “Artículo 13. Destinación y características de la cesión Tipo “A”. Las áreas correspondientes a la cesión tipo “A” estarán destinadas en su totalidad a la preservación del sistema orográfico, por lo tanto deben cumplir con las siguientes características: a) Estar ubicadas en un solo globo de terreno; b) Ser zonas verdes y corresponder preferencialmente (sic) a áreas con presencia de vegetación nativa existente,
destinadas a zonas recreativas pasivas exclusivamente; c) No requieren acceso directo desde vías locales distinto del necesario para su mantenimiento y administración; d) Estar ubicadas preferencialmente (sic) en terrenos con pendientes puntuales menores al 50%”. “Artículo 14. Ubicación de la cesión Tipo “A”. Las áreas de cesión Tipo “A” deben localizarse al interior del predio a desarrollar. Sin embargo, se permiten alternativas de ubicación en otros predios que contengan elementos naturales y paisajísticos ubicados en área rural y pertenecientes a la zona de manejo número 4 determinada por el Decreto 320 de 1992. En este último caso el área se cederá en una proporción de 1 a 3, de manera que cada metro cuadrado (1 m2) de cesión exigida corresponda a 3 metros cuadrados (3 m2) en el área rural señalada y se contabilizará así: un metro cuadrado (1 m2) de cesión tipo A ubicada en área rural es igual a 0.33 m2 de cesión Tipo A exigida. Parágrafo. En los casos que se utilice la opción de localización, en el área rural, el área no destinada a cesión Tipo A al interior del área neta del predio, será para todos los efectos considerada como área útil”. “Artículo 15. Compensaciones por alternativas de ubicación de las cesiones. Con el objeto de incentivar las opciones de ubicación de las áreas destinadas a cesión Tipo A en el área rural señalada en el artículo anterior, se establecen las siguientes compensaciones para el predio a desarrollar.
1. Para la parte del predio ubicado dentro del perímetro
del área suburbana del sistema orográfico. Por cada 3.000 m2 de área bruta cedida en el área rural, se tendrá como compensación del 1% adicional en el índice de ocupación de las edificaciones.
2. Para la parte del predio ubicado dentro del perímetro urbano. Por cada 3.000 m2 de área bruta cedida en el área rural, se tendrá como compensación un 2% adicional en el índice de ocupación de las edificaciones.
Parágrafo. Las compensaciones se calcularán de la siguiente manera:
1. Se cuantifica el área de cesión tipo A exigida, resultante de aplicar el 20% al área neta urbanizable del predio.
2. Se contabiliza el área de terreno correspondiente a la cesión de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, para obtener el área mínima de terreno que se debe localizar en área rural.
3. Se obtienen los porcentajes de compensación independientemente para los dos sectores del predio.
4. Se aplica cada porcentaje de compensación obtenida sobre el área útil del predio correspondiente a cada uno de los dos sectores (urbano y suburbano)”.
A juicio de la actora los artículos antes transcritos imprimen un trato desigual, injusto, inequitativo y arbitrario, razón por la cual violan el preámbulo de la Constitución Política, en cuanto al derecho de igualdad, y los artículos 2º y 58 ibídem. Para la Sala no le asiste razón a la demandante, por lo siguiente: Si bien es cierto que, conforme al texto de la escritura pública núm. 3966 de 19 de diciembre de 1.990, de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, la actora enajenó a
título gratuito el 38.92% del inmueble de su propiedad para evitar un problema de orden público, no lo es menos que cuando adquirió el inmueble éste se encontraba invadido. En efecto, según se lee en el texto del acta contentiva de la diligencia de entrega del inmueble realizada el 26 de octubre de 1.990 (protocolizada en la citada escritura), la actora decidió enajenar voluntariamente parte del inmueble de su propiedad; en dicha diligencia se recepcionaron varios testimonios de las personas que allí habitaban, muchas de las cuales afirmaron estar ocupando tal inmueble desde hacía más de 25 años, esto es, desde mucho antes de que se adjudicara el bien en el remate y fuera adquirido por la actora; y precisamente a esas personas se les hizo en su favor la enajenación voluntaria, a cambio de que se comprometieran a “NO PERTURBAR DE MANERA ALGUNA EL LOTE NUMERO DIEZ (10) DE ALFONSO BELTRAN BALLESTEROS” (folio 13 de la escritura), lote éste respecto del cual se hizo la cesión tipo A, en virtud de los artículos acusados. Es decir, que la actora prefirió ceder parte del bien de su propiedad a quienes lo ocupaban desde antes de que lo hubiera adquirido, para ejercer plenamente el derecho de dominio sobre otra parte del mismo. De tal manera que los contratos y acuerdos que se llevaron a cabo tuvieron por finalidad evitar que la totalidad del predio se viera afectada, esto es, evitar que el perjuicio fuera mayor para la actora; tratar de salvar algo de un contrato
celebrado entre particulares. Por ello no puede calificarse de injusto, inequitativo y arbitrario que la Administración le imponga a la actora la cesión de Tipo A, pues en favor de aquélla no fue que se hizo la enajenación voluntaria, sino, como ya se dijo, en beneficio directo de la actora, para evitarse ésta un perjuicio mayor que afectaba su propio patrimonio. No se trata pues, como lo pretende hacer ver la actora, de que además de que cedió más del 38% del inmueble ahora se le impone un 20% más, que es en lo que hace traducir lo desigual, injusto e inequitativo de la decisión adoptada en los artículos acusados, porque, como ya se dijo, la cesión voluntaria se hizo en favor de particulares y a cambio de que éstos no perturbaran la posesión sobre una parte del predio, que es donde la actora tiene las edificaciones donde funciona el claustro universitario. De tal manera que descartada la existencia de un acto injusto, desigual, inequitativo y arbitrario por parte de la Administración Distrital, por contera se descarta la transgresión de los preceptos constitucionales a que alude la actora. Cabe agregar que la actora no le formula al acto acusado censura diferente de la antes analizada, razón por la cual resulta innecesario hacer referencia alguna al contenido de las disposiciones de orden constitucional, legal y local que le puedan servir de sustento al mismo, disposiciones éstas que tampoco son controvertidas por la actora. En lo que toca con el segundo cargo de violación concerniente al artículo 387, ordinal 3º, del Acuerdo núm. 6 de 1.990, expedido por el Concejo Distrital de
Bogotá, cabe señalar lo siguiente: La citada norma dispone que todo decreto de asignación de tratamiento debe contener, entre otros requisitos, la indicación de que se dio un proceso previo de concertación y quiénes fueron los participantes durante el mismo. A juicio de la actora no hubo concertación porque la demandada sólo convocó a la suscripción del acta final, además de que si no se acepta lo que la Administración impone no se expide el acto de incorporación del predio. A folio 7 del cuaderno principal obra el “ACTA FINAL DE CONCERTACION”, suscrita el 15 de diciembre de 1.994 entre el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el representante del predio Fundación Manuela Beltrán. En dicha Acta se expresa, lo siguiente: “….certificamos que manifestamos acuerdo con los términos, determinaciones, compromisos y demás, consignados en el proyecto de Decreto “por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico a un predio rústico ubicado en los Cerros Orientales de la Ciudad para uso Institucional”. Con esta aprobación, damos por finalizada la Concertación de Normas Urbanísticas y Arquitectónicas”. El contenido de lo expresado en el acta deja sin sustento jurídico el cargo de la actora, pues indudablemente del mismo se deduce que hubo concertación hasta el punto de que ella estuvo de acuerdo con los términos, determinaciones y compromisos consignados en el proyecto de Decreto que en la misma fecha de suscripción del acta se convirtió en el Decreto núm. 858, contentivo de los artículos acusados.
Conforme a la declaración jurada del Presidente de la Fundación Manuela Beltrán, el proceso de concertación se inició el 30 de agosto de 1.990, día de la entrega de los predios por parte del Juzgado 28 Civil Municipal (folio 62 del cuaderno principal). Y aún cuando deja ver dicha declaración que la voluntad de la Administración finalmente no se reflejó en los artículos acusados, pues la idea inicial no era la de gravar al predio con la cesión tipo A, lo cierto es que la suscripción final del acta pone de manifiesto que la actora llegó a un acuerdo o aceptó las condiciones de la entidad pública demandada y, en consecuencia, la concertación se produjo, razón por la cual no puede ahora echarse de menos este requisito. Por lo demás, si, como lo afirma la actora, de todas maneras había que llegar a una concertación en los términos que imponía la Administración para que se expidiera el acto de incorporación del predio, el cual no podía quedar sin desarrollo en forma indefinida, entonces no es que no se hubiera dado cumplimiento al requisito que prevé el artículo 387, ordinal 3o, del Acuerdo núm. 6 de 1.990, sino que dicho requisito, a la luz de lo afirmado por la actora, sería inocuo. Pero este aspecto escapa a este control jurisdiccional. Finalmente, cabe destacar que el Acta de Concertación constituye un acto preparatorio para la adopción de las decisiones que han de quedar plasmadas en el Decreto de asignación de tratamiento, según se deduce del texto del artículo 387, ordinal 3º, del Acuerdo núm. 6 de 1.990, razón por la cual no es susceptible
de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Sin embargo no será objeto de pronunciamiento por no ser materia del recurso. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. CONDENASE en costas de la segunda instancia. Tásense por Secretaría. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1º de octubre de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente