CE-SEC1-EXP1998-N5028
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N5028
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MANDATO - Alcance / RESPONSABILIDAD DE MANDATARIO FRENTE A TERCEROS - Causales Como quiera que el mandato se confirió al actor para que en nombre y representación de los mandantes hiciera efectivo el pago de la referida condena, de ello y de los antecedentes atrás consignados, fluye la necesaria conclusión de que aquél se ciñó en un todo a los términos del mandato, y su actuación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue el producto de un error originario del Tribunal Administrativo del Cesar al omitir dar trámite al grado de consulta de la sentencia y haber remitido copia de la misma a dicho Ministerio, con constancias de su notificación y ejecutoria. De otra parte, el artículo 2180 del Código Civil consagra dos eventos en que el mandatario es responsable frente a terceros, a saber, "cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes", lo cual no puede predicarse en el caso que se examina, pues en las solicitudes elevadas ante el referido Ministerio se expresó claramente que actuaba como apoderado de los beneficiarios de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y el segundo evento, "cuando se ha obligado personalmente", lo cual tampoco tuvo ocurrencia en el caso de autos. En relación con la censura formulada por la recurrente a la interpretación que realizó el tribunal de origen del artículo 2183 del Código Civil, en el sentido de que la responsabilidad del mandatario en relación con lo que ha recibido de terceros, aun cuando no se deba al mandante es sólo respecto de éste, por cuanto la culpa de aquél se deriva de no haber actuado con
la suficiente diligencia en el cumplimiento de su encargo, como lo prevé el artículo 2155 ibídem, la Sala considera que tampoco está llamada a prosperar, toda vez que, en efecto, la responsabilidad prevista en dicha norma únicamente se predica del mandatario frente a su mandante y no de aquél respecto de terceros, como lo tiene sentado la doctrina al analizar tal disposición legal. NOTA DE RELATORIA. Cita el fallo: Casación de 22 de abril de 1938, Gaceta número XLVI, pag 312, Corte Suprema de Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 5028
Actor: CARLOS RODOLFO ORTEGA MONTERO
Demandado: SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 1997 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El ciudadano y abogado Carlos Rodolfo Ortega Montero, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del
C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad de la expresión “y/o apoderados”, contenida en el artículo 2º de la parte dispositiva de la Resolución núm. 0325 de 14 de febrero de 1993, “Por la cual se revoca una resolución”, expedida por la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, como consecuencia de lo anterior, se le exima “... de la obligación de devolver suma alguna por jurisdicción coactiva, como lo dispone el referido artículo 2º de la demandada Resolución 0325 del 14 de febrero de 1995”. b.- Los hechos de la demanda Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 2 a 3 Cdno. Ppal.): En ejercicio de su profesión de abogado, el actor fue apoderado de los señores Miguel Angel Navarro Becerra y Rosa Becerra Chona, dentro de la acción de reparación directa adelantada ante el Tribunal Administrativo del Cesar, por la muerte de su hijo, ocasionada por un soldado del ejército. El mencionado tribunal condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, al pago de los perjuicios morales por los hechos a que dio lugar el proceso y, vencido el término para recurrir la sentencia, sin que ello hubiese ocurrido, el Secretario General de esa Corporación oficiosamente remitió copia de ella al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la creencia de que por tratarse del pago de perjuicios morales, no se necesitaba que se surtiera el grado de consulta respecto del fallo. Requerido el Secretario General del tribunal por el Ministerio de
Hacienda, en el sentido de que no se podía dar trámite al pago de la condena por no existir poder ni solicitud escrita presentada para tal efecto, los demandantes confirieron poder al actor para que en su nombre y representación efectuara el cobro de la suma que se les reconoció en la Resolución núm. 03948 de 1992, expedida por la Secretaría General de dicho Ministerio. Luego de cancelarse la suma reconocida y faltando el pago de intereses, el tribunal se percató del error cometido y ordenó elevar la sentencia en grado de consulta, la cual fue revocada por el Consejo de Estado y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Posteriormente el tribunal envió copia de la sentencia últimamente citada, proferida por el Consejo de Estado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual, mediante Resolución núm. 0325 de 14 de febrero de 1995, revocó la Resolución núm. 03948 de 27 de noviembre de 1992, pero en el artículo 2º de su parte dispositiva ordenó cobrar por vía de jurisdicción coactiva a los beneficiarios “y/o apoderados”, la suma de $14.758.580,oo, más los intereses. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación El actor considera que el acto acusado quebranta los artículos 2142, 2180, 2183, 1505 del Código Civil y 73 del C.C.A., con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Primer argumento.- El poder conferido lo fue para actuar “en nombre y representación” de los mandantes, y en su parte final se reafirma que
“... nuestro apoderado puede firmar en nuestro nombre los documentos que sean necesarios, hacer peticiones, transferir este poder, reasumirlo, interponer recursos, y para recibir las cantidades reconocidas en la sentencia”, de tal manera que no fue beneficiario sino un apoderado que obró por un mandato, que cumplió por cuenta y riesgo de los mandantes. El mandato es un contrato definido por el artículo 2142 del Código Civil, y según el artículo 2180 ibídem el mandatario es responsable frente al mandante cuando ha excedido los límites del mandato y sólo responde frente a terceros en los eventos que allí se precisan, en ninguno de los cuales se encuentra el caso concreto que le implicara responder ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Luego de lo anterior el actor hace referencia a los comentarios doctrinales que al respecto se consignan en las obras de los profesores César Gómez Estrada y Arturo Valencia Zea y sobre el concepto de “representación” de que trata el artículo 1505 del Código Civil, trae a colación lo expresado por el autor Gabriel Escobar Sanín, en su obra “Negocios Civiles y Comerciales”, editada por la Universidad Externado de Colombia, en el sentido de que “... la representación es la manifestación de voluntad de una persona, llamada representante o apoderado, hecha antes o en el momento de celebrar un negocio jurídico con un tercero, o con efectos frente a éste, para ponerle de presente que lo celebra por cuenta y en nombre de otra que lo facultó para ello denominada representado o poderdante (dominus negoti) con el fin de que el negocio mismo se traslade directamente al patrimonio del último, sin que el apoderado
comprometa el suyo por la sola intervención de la relación jurídica”. Segundo argumento.- El pago de lo no debido se realizó a los beneficiarios o titulares del derecho a percibir una suma determinada, y es a ellos a quienes debe exigírseles su devolución y no a persona distinta, como el actor, por las razones que se expresan a continuación: 1.- El acto administrativo que reconoció el pago de la condena, lo fue en favor de sus poderdantes. 2.- El hecho de que el ente demandado le reconoció personería para el cobro de dicha condena, sólo implicó el reconocimiento del mandato conferido en el poder por los beneficiarios. 3.- La Resolución 0325 de 1995, parcialmente demandada, debió ordenar el recobro del pago de lo no debido exclusivamente a quienes se les reconoció el derecho a percibir la suma como beneficiarios o titulares de la misma, pues “... el acto administrativo inicial no me hizo titular de derecho alguno y mal podría el último acto administrativo, que revoca al primero, imponerme la obligación de restituir lo que no me ha sido reconocido en aquél”. Tercer argumento.- De acuerdo con el artículo 73 del C.C.A., aún en el hipotético evento de que hubiere sido el beneficiario, que no lo fue, y, como tal, titular de tal derecho, para revocar el acto inicial, la Administración debió contar con su consentimiento expreso. d.- Las razones de la defensa Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 40 a 43 y 82 a 85 Cdno. Ppal.): La expresión cuya nulidad se impetra es válida, por cuanto a las voces del artículo 2183 del Código Civil, el mandatario es responsable de lo que
ha recibido de terceros en razón del mandato. El demandante gestionó y recibió el pago de una suma de dinero no debida por la Nación y por ella debe responder, toda vez que el citado artículo no discrimina cuando se recibe para el mandante un pago de lo no debido. No es acertado sostener que para revocar la Resolución 03948 de 1992 se requería la anuencia del demandante, pues se dieron dos de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A. para proceder a ello, cuales fueron que tal acto era opuesto a la ley que únicamente ordena pagar el quantum de la suma que resulta de una sentencia debidamente ejecutoriada, y que con un pago de lo no debido se causa un agravio injustificado para la Nación. En el alegato de conclusión, el apoderado judicial de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, propuso la excepción de ineptitud de la demanda, pues mientras que en el acápite denominado “DECLARACIONES Y CONDENAS” del libelo demandatorio se solicita la nulidad de la expresión “y/o apoderados” del artículo 2º de la parte resolutiva de la Resolución 0325 de 14 de febrero de 1993, en los demás acápites de la demanda se hace referencia a la Resolución 0325 de 14 de febrero de 1995, lo que no permite individualizar concretamente el acto acusado. e.- La actuación surtida De conformidad con la normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 31 de agosto de 1995 se dispuso la admisión de la
demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 32 a 36 Cdno. Ppal.). Mediante providencia de 20 de marzo de 1996, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron como tales las solicitadas por las partes (fl. 72 ibídem). Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, la parte demandada y el mencionado funcionario hicieron uso de sus derechos (fls. 82 a 85 y 88 a 92 ibídem). II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Al resolver la controversia planteada, el tribunal de origen declaró la nulidad de la expresión demandada y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que el actor “... no está obligado a devolver o reintegrar suma de dinero alguna al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el concepto expresado en la precitada Resolución No. 0325”, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 109 a 113 Cdno. Ppal.): De la jurisprudencia y la doctrina se infiere claramente que el mandatario, en el presente caso el actor, actuó en nombre y representación de Miguel Angel Navarro Becerra y Rosa Becerra Chona, es decir, “... por cuenta y responsabilidad del mandante, toda vez que la actuación que adelante en desarrollo del mandato se considera como si la hubiese realizado dicho mandante. De modo que si al mandatario erróneamente o producto de lo no debido se le paga una suma de dinero, se entiende de acuerdo con las reglas
legales del mandato que lo ha hecho en nombre y para su mandante, quien estará obligado a restituir lo no debido y pagado, según sea el caso”. Por lo tanto, la expresión “y/o apoderados”, contenida en el artículo 2º de la Resolución núm. 0325 de 14 de febrero de 1995 es ilegal, toda vez que contraría o viola los artículos 2142, 2180 y 2183 del Código Civil, por lo cual se impone su anulación. III.- LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 7 a 10 y 31 a 32 Cdno. núm. 2): Se reitera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, planteada en el alegato de conclusión de la primera instancia. No se comparte la interpretación que realizó el tribunal de origen del artículo 2183 del Código Civil, en cuanto a que la responsabilidad del mandatario respecto de lo que ha recibido de terceros aún cuando no se le deba al mandante, es sólo respecto de éste, pues toda persona es responsable de la comisión de delito o culpa cuando con ésta se haya inferido daño a otro, con la correspondiente obligación de indemnizar. La culpa se deriva de no haber actuado el apoderado con la suficiente diligencia y cuidado para el manejo de sus negocios, como lo prevé el artículo 2155 del Código Civil. Como quiera que para proceder al pago de las condenas impuestas al Estado se requiere que éste lo haga directamente al interesado, o por conducto de apoderado, quien para este evento debe ser un abogado, dentro de sus
obligaciones se encuentra la de guardar lealtad procesal y no actuar de mala fe dentro del proceso. En el presente caso se trata de un pago de lo no debido que surgió como consecuencia del trámite que se realizó para el pago de la condena hecha en una sentencia que no había sido consultada, en opuesta contradicción con el mandato del artículo 184 del C.C.A., norma de obligatorio cumplimiento no sólo para los funcionarios judiciales, sino también para quienes fueron parte en el proceso, circunstancia que debió haber tenido en cuenta el apoderado de los demandantes. En otros términos, el apoderado de los beneficiarios de la condena no actuó con diligencia ni buena fe, pues procedió a cobrarla sin que la sentencia hubiera surtido el grado de consulta, aún a pesar de que la omisión haya sido del tribunal. No se puede aceptar que el demandante fue sólo un agente para el cobro de la condena pues él mismo se comprometió en carta dirigida a la Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar a devolver lo recibido, en el evento de que la decisión del Consejo de Estado, al resolver la consulta, fuere adversa a las pretensiones de la demanda. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene (fls. 33 a 41 Cdno. 2), el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia recurrida en apelación, luego de hacer referencia al acervo probatorio y a los artículos 1505, 2142, 2157 y 2180 del Código Civil, que le llevan a concluir que “... los beneficios y cargas que se presentan en desarrollo del mandato corren
por cuenta del mandante y es él quien compromete la responsabilidad frente a los terceros; la relación entre mandatario y terceros es la de actuar en nombre y por cuenta del mandante, y sólo por excepción el mandante se compromete frente a los terceros, lo cual no ocurre en el presente caso”. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala hace notar a la apelante que el momento procesal para proponer excepciones es la contestación de la demanda y no el alegato de conclusión. No obstante, la Sala no encuentra que se configure la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones en que se fundamenta, pues si bien en el petitum de la misma se solicita la declaratoria de nulidad de la expresión “y/o apoderados”, contenida en el artículo 2º de la parte dispositiva de la Resolución 0325 de 14 de febrero de 1993 y el acto acusado se profirió en 1995, en el resto de la demanda existe total claridad respecto de que el acto parcialmente enjuiciado es la Resolución 0325 de 14 de febrero de 1995, como se evidencia de la referencia del escrito de la demanda, de la solicitud de restablecimiento del derecho, de los hechos 6º, 8º, 9º y 11, del concepto de violación de las normas cuyo quebrantamiento se alega, de la solicitud de suspensión provisional y de las pruebas allegadas por el actor y decretadas como tales en el curso del proceso. Definido lo anterior, la Sala observa y considera lo siguiente: Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 1992, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional,
Ejército Nacional, era administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a los señores Miguel Angel Navarro Becerra y Rosa Becerra Chona, con ocasión de la muerte de su menor hijo Carlos Albeiro Navarro Becerra y, como consecuencia de ello, condenó a pagar a su favor, el valor equivalente a 1000 gramos oro a la fecha de la sentencia, para cada uno de ellos (fls. 82 a 94 cdno. de antecedentes administrativos). Al no ser apelada, el mencionado tribunal omitió remitir la sentencia al Consejo de Estado para que se surtiera el grado de consulta, y envió copia autenticada de la misma al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informándole que “la referida sentencia se notificó en forma legal y se encuentra debidamente ejecutoriada desde el día doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), a las seis (6:00) de la tarde” (fl. 119 ibídem). Mediante comunicación remitida al Secretario del Tribunal Administrativo del Cesar, el Jefe de la División Jurídica de dicho Ministerio le informó que no se podía tramitar el cumplimiento de la referida sentencia, “... por falta de poder para actuar o solicitud escrita de pago presentada personalmente” (fl. 118 ibídem). Ante tal situación, los beneficiarios de la condena impuesta en la referida sentencia confirieron poder especial al actor para actuar en su nombre y representación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las diligencias y trámites necesarios para hacer efectiva dicha condena, y en el respectivo poder igualmente manifestaron que “... nuestro apoderado puede firmar en nuestro
nombre los documentos que sean necesarios, hacer peticiones, transferir este poder, reasumirlo, interponer recursos y para recibir las cantidades de dinero reconocidas en la sentencia” (fl. 115 ibídem), con base en lo cual el apoderado formuló la correspondiente solicitud de pago (fl. 114 ibídem). Mediante Resolución 03948 de 27 de noviembre de 1992, dicho Ministerio ordenó al Grupo de Tesorería de la División de Presupuesto pagar en favor de los beneficiarios de la condena impuesta en la sentencia, la suma de $14.758.580,oo, y reconoció al actor “... como apoderado de los beneficiarios” (fls. 111 a 112 ibídem). Como consta en la copia de los recibos de pago obrantes a folios 23 y 24 del cuaderno principal, fechados el 18 de diciembre de 1992 y el 1º de agosto de 1993, el apoderado entregó a sus mandantes el monto de la indemnización cancelada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa deducción de la suma que acordaron por concepto de comisión bancaria, honorarios profesionales y reconocimiento de gastos. Posteriormente, cuando el Tribunal Administrativo del Cesar advirtió que la sentencia no se había consultado, ordenó su remisión a esta Corporación para que se surtiese el trámite correspondiente e informó sobre tal situación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante providencia de 13 de octubre de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación revocó la sentencia consultada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Luego de ello, el mencionado tribunal remitió copia de dicha providencia al citado Ministerio, quien profirió el acto parcialmente acusado, mediante el cual se revocó la Resolución 03948 de 27 de noviembre de 1992, y ordenó enviar copia del mismo al Grupo de Cobro Coactivo de la Subsecretaría Jurídica de ese Ministerio con el fin de que por vía de jurisdicción coactiva se cobre a los beneficiarios y/o apoderados, la suma de $14.758.580,oo, más los intereses a que hubiere lugar. El contenido de la Resolución 0325 de 14 de febrero de 1995, acusada en este proceso, es el siguiente: “Por la cual se revoca una resolución “LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO “En ejercicio de las facultades que confiere el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 69 y 73, y “CONSIDERANDO “Que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar mediante sentencia del 28 de febrero de 1992, declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, por los perjuicios causados por la muerte de ALBEIRO NAVARRO BECERRA, ocurrida el 24 de septiembre de 1990 en la ciudad de Bogotá, en favor de MIGUEL ANGEL NAVARRO BECERRA Y OTROS. “Que el día 26 de marzo de 1992, se radicó en la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio la mencionada providencia remitida mediante oficio del Tribunal Administrativo del Cesar número 139 con certificado de ejecutoria. “Que el apoderado de los beneficiarios presentó solicitud de pago,
adjuntando certificación de ejecutoria, expedida el 13 de mayo de 1992, suscrita por el Secretario del Tribunal Administrativo del Cesar. “Que como consecuencia de lo anterior, el Secretario Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución No. 03948 del 27 de noviembre de 1992, dio cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia. “Que según certificación de pago del día 29 de enero de 1993 suscrita por la Jefe de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el día 10 de diciembre de 1992 se canceló la suma de $14.758.580,oo M/cte. Mediante el cheque No. 1244430 girado contra el Banco del Estado en cumplimiento de la resolución No. 03948 del 27 de noviembre de 1992. “Que a pesar de existir dos constancias de ejecutoria dentro del expediente, este despacho mediante oficio número 012435 del 26 de abril de 1994, solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar, se sirviera informar si la sentencia aludida había surtido el grado de consulta y en caso negativo informara las razones por las cuales el proceso fue tramitado como de única instancia. “Que mediante oficios números 661 del 10 de mayo de 1994 y 730 del 18 de mayo del mismo año, suscritos por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar, se comunica que la providencia del día 28 de febrero de 1992 no se encuentra en firme, y que mediante auto del 2 de mayo de 1994, se ordenó la consulta ante el Consejo de Estado. “Que mediante oficio número 043 del 17 de enero de 1995 el
Secretario del Tribunal Administrativo del Cesar, remitió copia de la providencia del día 13 de octubre de 1994 proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, que decidió el grado jurisdiccional de consulta, en cuya parte resolutiva dispone: “Revócase la sentencia consultada, esto es la de febrero 28 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, DENIEGASE las súplicas de la demanda”. “Que en concordancia con lo anterior, al proferirse la resolución número 03948 del 27 de noviembre de 1992, se violaron las disposiciones contenidas en el inciso 3º del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. “Que como consecuencia de lo anterior se debe revocar la resolución No. 03948 del 27 de noviembre de 1992, en vista de que la providencia del día 28 de febrero de 1992 del Tribunal Administrativo del Cesar fue revocada dando consecuencia a un pago de lo no debido. “En mérito de lo expuesto, “RESUELVE “ARTICULO PRIMERO: Revocar la resolución No. 03948 de noviembre 27 de 1992 emanada del despacho del Secretario Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta Resolución. “ARTICULO SEGUNDO: Una vez notificada esta resolución remítase copia de la misma al Grupo de Cobro Coactivo de la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio, con el fin de que por la vía de la Jurisdicción Coactiva se cobre a los beneficiarios y/o apoderados la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($14.758.580,oo), y los intereses a que hubiere lugar. “ARTICULO TERCERO: Compúlsese copia de la presente Resolución a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, a la División de Pagaduría de la Subsecretaría Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional para lo pertinente. “ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
“COMUNIQUESE Y CUMPLASE”.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 1505 y 2142 del Código Civil, los efectos de la representación o el mandato se predican respecto del representado o mandante, como si se tratara de él mismo, pues a quien le confirió la gestión de sus negocios actúa ante terceros por cuenta y riesgo de aquél. El artículo 2157 del Código Civil determina que el mandatario se debe ceñir rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “cuando la voluntad del mandante está expresada en forma clara y precisa, a esas normas debe ajustarse el mandatario si aspira a interpretar fielmente la voluntad de su representado y a vincular su responsabilidad civil para el cumplimiento de las prestaciones contraídas a su nombre” (Cas. 22 de abril de 1938, Gaceta núm. XLVI, pág. 312).
Como quiera que el mandato se confirió al actor para que en nombre y representación de los mandantes hiciera efectivo el pago de la referida condena, de ello y de los antecedentes atrás consignados, fluye la necesaria conclusión de que aquél se ciñó en un todo a los términos del mandato, y su actuación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue el producto de un error originario del Tribunal Administrativo del Cesar al omitir dar trámite al grado de consulta de la sentencia y haber remitido copia de la misma a dicho Ministerio, con constancias de su notificación y ejecutoria. De otra parte, el artículo 2180 del Código Civil consagra dos eventos en que el mandatario es responsable frente a terceros, a saber, “cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes”, lo cual no puede predicarse en el caso que se examina, pues en las solicitudes elevadas ante el referido Ministerio se expresó claramente que actuaba como apoderado de los beneficiarios de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, como se constata en los memoriales que obran a folios 46 y 47 del cuaderno principal y, el segundo evento, “cuando se ha obligado personalmente”, lo cual tampoco tuvo ocurrencia en el caso de autos. En relación con la censura formulada por la recurrente a la interpretación que realizó el tribunal de origen del artículo 2183 del Código Civil, en el sentido de que la responsabilidad del mandatario en relación con lo que ha recibido de terceros, aun cuando no se deba al mandante es sólo respecto de éste, por cuanto la culpa de aquél se deriva de no haber actuado con la suficiente
diligencia en el cumplimiento de su encargo, como lo prevé el artículo 2155 ibídem, la Sala considera que tampoco está llamada a prosperar, toda vez que, en efecto, la responsabilidad prevista en dicha norma únicamente se predica del mandatario frente a su mandante y no de aquél respecto de terceros, como lo tiene sentado la doctrina al analizar tal disposición legal, en los siguientes términos, los cuales se comparten en su integridad: “De acuerdo con esta disposición, pues, el mandatario responde frente al mandante: a) de lo que ha recibido de terceros deudores del mandante, lo que es claro y no requiere de mayor explicación; b) de lo que ha recibido de terceros en pago de lo que erróneamente creían deberle al mandante; en este caso hay un pago de lo no debido de los terceros al mandante, que plantea una relación jurídica entre dichos terceros y el mandante, a la cual es jurídicamente ajeno el mandatario, y de ahí que al tratarse de pago de lo no debido no puede ser circunstancia para exigir al mandatario responder por lo recibido; y c) le responde también de lo que ha dejado de recibir por su culpa, como cuando ha dejado culposamente de cobrar un crédito del mandante, y en razón de ello se ha producido la prescripción extintiva del crédito” (César Gómez Estrada, Conferencias de Derecho Civil Contratos, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Colombia, pág. 188). Conforme a lo anterior, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, en razón de lo cual procederá a confirmar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMASE la sentencia recurrida, proferida el 26 de junio de 1997 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo.- Sin condena en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 171 del C.C.A. y 392 numeral 1, inciso segundo del C. de P. C., por ser la parte vencida una entidad de derecho público. Tercero.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
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