CE-SEC1-EXP1998-N5038
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N5038
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REGALIAS A FAVOR DE ENTIDADES TERRITORIALES - Improcedencia de
Reliquidación / RELIQUIDACION DE REGALIAS - Improcedencia / RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Improcedencia NOTA DE RELATORIA: En este sentido puede consultarse la sentencia del 12 de febrero de 1998, Exp. 4603, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 5038
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 1998 por la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.-ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda La señora Rocío Quintero Porto, a través de apoderado, en su condición de Alcaldesa Municipal de Santiago de Tolú, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, a fin de que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas: 1.- Que se decrete la nulidad del Oficio núm. 74961 de enero 10 de 1995, emanado de la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, por haber sido expedido con violación del artículo 67 (transitorio), inciso 2°, de la Ley 141 de 1994, concordante con el artículo 360 de la Constitución Política. 2.- Que se decrete la nulidad de las Resoluciones núms. 80923 de mayo 5 de 1995 y 81122 de mayo 25 de 1995, expedidas por el Ministro de Minas y Energía, mediante las cuales se confirma la decisión contenida en el Oficio núm. 74961 de la Oficina Jurídica del Ministerio y se declara agotada la vía gubernativa. 3.- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho al Municipio de Santiago de Tolú, departamento de Sucre, ordenando al Ministro de Minas y Energía liquidar y pagar las participaciones en regalías y compensaciones correspondientes al cuarto trimestre de 1993, y primero y segundo trimestres de 1994, así como los intereses sobre las sumas liquidadas a favor del municipio. b.- Los hechos de la demanda Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 6 a 7 Cdno. Ppal.): 1.- El Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) es puerto marítimo exportador de hidrocarburos, función que se cumple por el muelle e instalaciones construidos en el corregimiento de Coveñas, jurisdicción del citado municipio. 2.- Su condición de puerto marítimo exportador de hidrocarburos es
pública y notoria, confirmada por el propio Ministerio de Minas y Energía, en cuanto ya ha procedido a liquidar las participaciones en las regalías que corresponden a dicho ente territorial a partir del tercer trimestre del año 1994, con el consiguiente instructivo de pago cursado a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, que ya ha recibido cumplida atención. 3.- El Ministerio de Minas y Energía se rehusó a darle cumplimiento al mandato contenido en el artículo 67 (transitorio), inciso segundo, de la Ley 141 de 1994, concordante con el artículo 136, inciso cuarto, de la Constitución Política, mediante actos discutibles en materia de competencia, incongruentes, incompletos y jurídicamente antitécnicos, cuya nulidad se pretende. 4.- El Ministerio de Minas y Energía liquidó las regalías correspondientes al cuarto trimestre de 1993, pero no cobijó en dicha liquidación al Municipio de Santiago de Tolú, como puerto marítimo exportador de hidrocarburos, como se expresa en la certificación del Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, fechada el 5 de julio de 1995. 5.- El Ministerio de Minas y Energía, al optar bajo su responsabilidad plena por liquidar definitivamente -no por el mecanismo de avances que era lo recomendablelas regalías correspondientes al último trimestre de 1993, como consta en la certificación a que se alude en el hecho cuarto, incumplió de manera ostensible el derecho constitucional reconocido en el artículo 360 de la Carta Política, cuyas condiciones y derechos fueron determinados como mandato en la Ley 141 de 1994, escamoteando así los derechos constitucionales y legales del
Municipio de Santiago de Tolú, en detrimento de sus intereses patrimoniales y económicos. 6.- El Municipio de Santiago de Tolú no fue beneficiario de las compensaciones establecidas en el artículo 360 de la Constitución Política, concordante con el artículo 67 (transitorio), inciso segundo, de la Ley 141 de 1994, correspondientes al cuarto trimestre del año 1993, como consta igualmente en la certificación del Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. 7.- El mencionado Ministerio tampoco ha liquidado a favor del Municipio de Santiago de Tolú las participaciones en las regalías y compensaciones correspondientes al primero y segundo trimestres de 1994, cuyo tratamiento legal es similar al reconocido en el artículo 67 (transitorio), inciso segundo, de la Ley 141 de 1994. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación Las normas que la parte actora considera infringidas por los actos acusados, son los artículos 360 de la Constitución Política; 67 (transitorio), inciso segundo, de la Ley 141 de 1994; y 8° de la Ley 153 de 1887, por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación: Primer cargo: Violación de los artículos 360 de la Constitución Política, y 67 (transitorio) de la Ley 141 de 1994, pues a partir de 1991 la Constitución Política otorgó un nuevo y especial “status” a las regalías y extendió su participación no sólo a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables, sino también a los
puertos marítimos y fluviales por donde sean transportados tales recursos o sus derivados. Mientras el legislador expedía la norma reglamentaria del caso, la única posibilidad consistía en entregar las regalías y participaciones a los puertos marítimos y fluviales a través del mecanismo contable universalmente conocido como “avances”, pues sólo así era posible preservar la voluntad del “legislador del 91”. Las dudas sobre este particular fueron despejadas en la sentencia de la Corte Constitucional T-141 de marzo 24 de 1994, en la cual se consideró necesario que el Congreso entrara a regular los porcentajes de participación en regalías para el caso de los municipios y departamentos productores, de acuerdo con el mandato de los artículos 360 y 361 de la Constitución Política. La sentencia en mención no incluye a los puertos marítimos y fluviales por donde se transportan recursos naturales no renovables, por ser estos los nuevos socios constitucionalmente reconocidos desde 1991, cuyos porcentajes de participación en regalías no registraban antecedentes a esa fecha. Mientras se expedía la ley correspondiente, los municipios y departamentos productores podían seguir disfrutando de las regalías, pero con fundamento en liquidaciones provisionales, para preservar los derechos de los puertos marítimos y fluviales, como nuevos “socios constitucionales” de tales contraprestaciones. Este criterio tiene como base un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 12 de noviembre de 1992, según el cual las normas legales sobre distribución de regalías vigentes en la fecha de
expedición de la nueva Constitución Política prolongan sus efectos jurídicos y deben ser aplicadas en su integridad. Dicha tesis permite concluir que al estar vigente la Carta Constitucional desde el 7 de julio de 1991, el Ministro de Minas no podía efectuar liquidaciones definitivas y el derecho a las regalías y compensaciones reconocido a los puertos marítimos y fluviales no podía desconocerse válidamente. El derecho a las regalías para los municipios portuarios no nació con la expedición de la Ley 141 de 1994 porque, precisamente, el objetivo de la citada norma era hacer operativo el derecho reconocido desde 1991, lo que significa que la Cartera de Minas estaba habilitada legalmente para liquidar las regalías, aunque no definitivas. Así, con la vigencia del artículo 67 (transitorio) de la Ley 141 de 1994, el Ministerio de Minas carece de ataduras presupuestales para darle cumplimiento al mandato del legislador, referente a la liquidación de participaciones en las regalías a los puertos marítimos y fluviales. El inciso segundo del artículo 67 (transitorio) de la citada ley, establece que “El Ministerio de Minas y Energía liquidará las regalías y compensaciones a favor de los entes territoriales, correspondientes al cuarto trimestre del año 1993, teniendo en cuenta los criterios de asignaciones y distribuciones establecidos en la presente ley”.
Segundo cargo: Violación del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, pues mientras la liquidación de las regalías y compensaciones del cuarto trimestre de 1993 tiene como soporte el tenor literal del inciso segundo del artículo 67
(transitorio) de la citada ley, lo referente a la liquidación correspondiente al
primero y segundo trimestre de 1994, al no existir norma expresa, tiene como base los principios generales del derecho. En particular, debe acudirse al principio en virtud del cual, cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, previsto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, para entrar a regular las participaciones de 1994 con base en la normatividad aplicable al año 1993. Finalmente, se advierte que la aplicación del artículo 67 (transitorio) de la Ley 141 de 1994, jamás quebrantó el principio de la irretroactividad de la ley, por tratarse de un derecho que ya había sido reconocido en una norma anterior y superior como es, “la Constitución Política”; al tiempo que se agregó que frente al pago de regalías a los departamentos y municipios productores no puede hablarse de derechos adquiridos, basados en liquidaciones erróneamente hechas por el Ministerio de Minas y Energía. d.- Las razones de la defensa - Por parte del Ministerio de Minas y Energía: En primer lugar, se omite hacer referencia a las planteadas en el escrito de contestación de la demanda por el Ministerio de Minas y Energía, por cuanto éste fue presentado extemporáneamente. En el alegato de conclusión, su apoderado judicial fundamenta la legalidad de los actos acusados, en síntesis, en los siguientes argumentos: Tomando los criterios expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 12 de noviembre de 1992 y de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de octubre de 1993, la Cartera de Minas
y Energía advirtió que los artículos 360 y 361 de la Constitución Política de 1991 no podían ser aplicados hasta cuando fuera expedida su reglamentación legal, por lo cual las normas vigentes sobre distribución de regalías prolongaban sus efectos jurídicos y debían acatarse en su integridad. Es decir, se reiteró la necesidad de reglamentación legal para la participación en regalías por parte del Municipio de Santiago de Tolú. Según concepto expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el artículo 67 (transitorio) de la Ley 141 de 1994 no puede ser aplicado retroactivamente para efectos de la liquidación de regalías al Municipio de Santiago de Tolú, porque se estaría desconociendo una situación concreta, ya que las regalías correspondientes al último trimestre de 1993 ya fueron liquidadas y distribuidas a las correspondientes entidades territoriales antes de la expedición de la ley de regalías y de acuerdo con las normas vigentes en ese momento. El artículo 63 de la Ley 141 de 1994 establece una regalía adicional para los municipios portuarios, que compensará lo no recibido durante el lapso comprendido entre la vigencia de la nueva Constitución y la citada ley, debido a que resulta imposible dar una aplicación retroactiva. Respecto de la reliquidación del primero y segundo trimestre de 1994, también es a todas luces improcedente, por cuanto la Ley 141 de 1994 no estableció derecho alguno por dichos trimestres. - Por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Al ser vinculado al proceso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado, contestó la demanda (fls. 106 a 119 Cdno.
Ppal.), y consideró que, dada su naturaleza, el conocimiento de este proceso corresponde al Consejo de Estado, lo que conduce a un fallo inhibitorio por falta de competencia. Seguidamente fundamenta la legalidad de los actos acusados en las siguientes razones: Como el problema radica en el lapso comprendido entre la vigencia de la Constitución de 1991 y la expedición de la Ley 141 de 1994, a falta de desarrollo legal debe aplicarse, para este período, el Decreto 2310 de 1974, cuyo texto no incluyó a los puertos marítimos y fluviales como beneficiarios del derecho a participar en regalías. La Constitución Política, en su artículo 346, dispuso que en la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público. Por tales razones, no era posible bajo circunstancia alguna destinar recursos del Presupuesto Nacional a los puertos marítimos y fluviales por concepto de regalías, por cuanto no existía ley que así lo ordenara, y sólo tenían una simple expectativa. Después de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y antes de la expedición de la Ley 141 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía distribuyó y liquidó las regalías a favor de las entidades territoriales y excluyó a los puertos marítimos y fluviales, por no existir el desarrollo legal que lo permitiera. Como dichas operaciones fueron hechas con base en los porcentajes vigentes para la época de la liquidación, el artículo 67 de la Ley 141
no podía ser aplicado a los citados puertos, porque las leyes rigen siempre hacia el futuro y no hacia el pasado y, adicionalmente, la norma no contempló reliquidaciones. La Ley 141, publicada el 30 de junio de 1994, estableció su vigencia hacia el futuro, desde el momento de su promulgación, por lo cual, una vez liquidadas las regalías y compensaciones con base en normas vigentes en su momento, no es posible volver a aplicar el artículo 67 de la citada ley. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 27 de octubre de 1995 se admitió la demanda (fls. 65 a 66 Cdno. Ppal.) y se ordenó notificarla al señor Ministro de Minas y Energía. Mediante proveído de 18 de abril de 1996 se abrió a pruebas el proceso y se dispuso vincular como litis-consorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 100 a 101). Dentro del término del traslado a las partes para alegar de conclusión, y al agente de la Procuraduría Delegada para lo Judicial Administrativo para emitir su concepto, todos ellos hicieron uso de sus derechos. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Al resolver la controversia planteada, el tribunal de origen declaró no probada la excepción propuesta (ordinal primero); declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 74961 de enero 10 de 1995 y de las
Resoluciones 80923 de mayo 5 y 81122 de mayo 25 de 1995, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía (ordinal segundo); dispuso que a título de restablecimiento del derecho se accedía parcialmente a la tercera pretensión de la demanda, para lo cual condenó a la Nación, representada por el Ministerio de Minas y Energía, al pago, previa liquidación, de las regalías al Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), correspondientes al cuarto trimestre de 1993, conforme a los criterios de asignación y distribución consagrados en la Ley 141 de 1994 (ordinal cuarto), con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación: Previamente al análisis de fondo, procedió a resolver la excepción formulada por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a que este asunto es competencia del Consejo de Estado por tratarse, según su criterio, de un asunto minero. Considera que dicha oposición no puede prosperar, para lo cual acoge el criterio que sobre el particular sentó el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 1997 (Expediente núm. S-632, Actor: Gobernador de La Guajira, Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo), en cuyos apartes esenciales expresó lo siguiente: “Se afirma que el señalamiento que la ley hace de los porcentajes de participación que deben recibir los entes públicos beneficiarios de la transferencia es un asunto meramente fiscal o de hacienda pública y no minero, porque los conflictos de esta índole son aquellos que surgen entre la Nación, propietaria del subsuelo, y las personas o
entidades que ejercen la actividad minera, en torno a los derechos y obligaciones derivados de la exploración o explotación de los yacimientos, canteras o depósitos de minerales ...”. En relación con el primer cargo, la parte actora señala como violados el artículo 360 de la Constitución Política y el artículo 67 (transitorio) de la Ley 141 de 1994, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”. Para resolver este cargo el tribunal se remite a un caso similar que culminó con sentencia de octubre 14 de 1994, la cual concluye en uno de sus apartes “que las transferencias de regalías en esencia, corresponden a los ingresos no tributarios de la Nación”. La sentencia citada fue objeto del recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la sentencia a que atrás se hizo referencia, que consideró seria y razonada la argumentación hecha por el tribunal y adicionó las siguientes consideraciones sobre el concepto y alcance de las regalías: “Las regalías tienen su propia definición en el derecho colombiano que las diferencia de los impuestos y contribuciones de carácter tributario. Precisamente el Código Minero las califica genéricamente en su art. 212 como la contraprestación económica que percibe el Estado a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explotar un recurso minero; y específicamente constituyen un porcentaje sobre el producto bruto explotado que la Nación exige
como propietaria de los recursos naturales no renovables, bien directamente o a través de las empresas industriales o comerciales del Estado titulares de los aportes donde se encuentran las minas en producción”. El tribunal procede a considerar la violación del artículo 67 transitorio de la Ley 141 de 1994 y del artículo 360 de la Constitución Política, “... a fin de establecer si con la expedición de los actos administrativos acusados, en especial el contenido en el Oficio núm. 14961 de enero 10 de 1995, emanado del Ministerio de Minas y Energía, la Administración infringió las normas en que debería fundarse, por cuanto con esta decisión se desconoció el alcance jurídico de la norma legal transitoria (artículo 67), aunque la Ley 141 fue publicada el día 30 de julio de 1994 en el Diario Oficial núm. 41414, y como lo dispuso el artículo 70 de la misma su vigencia comenzaría apartir de la fecha de su promulgación. En otras palabras, la norma transitoria hace expresa mención al cuarto trimestre del año de 1993, lo cual no impide que las entidades territoriales tengan derecho a la liquidación de las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o sus derivados” (sic). Añade el a quo que la norma constitucional incluyó a los puertos marítimos y fluviales por donde se transportan dichos recursos como titulares del derecho a participar en las regalías y compensaciones y, para el caso concreto del Municipio de Santiago de Tolú y su corregimiento de Coveñas, la distribución y liquidación deberá hacerse de conformidad con los artículos 67, 63, 29, 31 y
concordantes de la Ley 141 de 1994. Lo anterior, en lo que se refiere a la liquidación correspondiente al cuarto trimestre de 1993, por lo cual prospera parcialmente este primer cargo de la demanda. En cuanto al segundo cargo de la demanda, referido a la violación del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, el a quo estimó que en lo que respecta a la pretensión relacionada con la distribución y liquidación de las regalías y compensaciones del primero y segundo trimestres del año de 1994, no comparte los argumentos jurídicos del actor, pues en el caso concreto del Municipio de Santiago de Tolú, existe la Ley 141 como parámetro de distribución y liquidación de regalías y compensaciones, pero dicha norma no contempló derecho alguno por el período de 1994 reclamado por la parte actora. En esta materia, la ley fue clara al disponer expresamente que el criterio de asimilación y distribución contenido en su texto se aplicará a favor de las entidades territoriales en lo correspondiente al “... cuarto trimestre del año 1993 ...”, máxime que se trata de una norma transitoria. III.- LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS a.- De la parte actora Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 194 a 195): Del inciso segundo del artículo 67 (transitorio) de la Ley 141 de 1994, es fácil advertir que el legislador unió con una “y” copulativa los conceptos “regalías y compensaciones”, estableciendo así su indiscutible indisolubilidad, por lo que si existe el derecho a percibir regalías, corolaria y forzosamente debe
existir el derecho a percibir compensaciones. La providencia recurrida sólo reconoció a favor del Municipio de Santiago de Tolú el pago, previa liquidación, de las regalías correspondientes al cuarto trimestre de 1993, guardando silencio en cuanto al pago de las compensaciones correspondientes a ese mismo período, sin que resulte legal hacer tal escisión. En cuanto a la liquidación de las regalías y compensaciones correspondientes al primero y segundo trimestres de 1994, el apoderado de la actora reitera los argumentos expresados en el curso de la primera instancia, haciendo énfasis en la aplicación del artículo 8° de la Ley 153 de 1887. En alegato de conclusión, el apoderado de la parte actora señala que la inexequibilidad de una norma, declarada como resultado de una acción de inconstitucionalidad, sólo produce efectos hacia el futuro; y que la inconstitucionalidad de una norma por vía de excepción, sí puede producir efectos hacia el pasado. Esta regla fue recogida en el artículo 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. b.- De la parte demandada En el correspondiente escrito (fls. 7 a 16 Cdno. núm. 2), el apoderado del Ministerio de Minas y Energía solicita que se revoque la sentencia proferida por el tribunal de origen y, en su lugar, se resuelva no acceder a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expresados en el curso de la primera instancia, a los cuales añade, en síntesis, que no se ha debido acceder a las pretensiones del demandante, pues esta decisión adoptada por el
tribunal incide sobre el Régimen Presupuestario de la Nación, al desconocer principios que rigen en nuestro sistema presupuestal como son los de la anualidad y la universalidad (Ley 38 de 1990). De haber podido el Ministerio de Minas y Energía cumplir con lo ordenado en el artículo 67 de la citada ley, habría sido necesario tramitar extemporáneamente un crédito adicional con cargo a un presupuesto ya vencido, violando flagrantemente la Ley Orgánica de Presupuesto, habida cuenta de que para la distribución de las regalías se tiene en cuenta su recaudo y para esta situación no puede contemplarse la figura conocida como “vigencias futuras”. Añade que, frente al presente caso, es pertinente hacer mención a una sentencia proferida por esta Sección al resolver un asunto similar al que se controvierte en este proceso (Exp. núm. 4603), cuyas consideraciones transcribe parcialmente. En el alegato de conclusión (fls. 22 a 34 ibídem), el apoderado de la entidad demandada señaló que en sentencia C-402 proferida el 10 de agosto de 1998 por la Corte Constitucional, se declaró inexequible el inciso segundo del artículo 67 (transitorio) de la Ley 141 de 1994, por lo cual no tienen vocación de prosperar las súplicas de la demanda presentada por la parte actora. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dentro del término legalmente establecido para ello, el señor Procurador Delegado ante esta Corporación guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que respecto de la sentencia de primera instancia,
tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación en su contra, se procede a resolverlos “sin limitaciones”, como lo determina el inciso primero del artículo 357 del C. de P. C. Ahora bien, luego de estudiar los fundamentos de la demanda, los aducidos en defensa de la legalidad de los actos acusados, de la sentencia recurrida, y de los argumentos expresados por los apelantes, la Sala observa y considera lo siguiente: Mediante el acto principal cuya declaratoria de nulidad se impetra, esto es, el oficio núm. 74961 de 10 de enero de 1995, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, manifestó a la parte actora la imposibilidad legal de acceder a su solicitud de liquidar las participaciones en las regalías y compensaciones como puerto marítimo exportador de hidrocarburos, correspondientes al cuarto trimestre de 1993, y primero y segundo trimestres de 1994, con base en los argumentos que se transcriben a continuación: “Me refiero a su oficio radicado el 22 de diciembre de 1994, en el que solicita se expida el correspondiente acto administrativo en el cual se liquiden las participaciones en las regalías y compensaciones a que tiene derecho el Municipio de Tolú, como puerto marítimo exportador de hidrocarburos, referidos al cuarto trimestre del año 1993, y primero y segundo trimestres del año 1994, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 transitorio de la Ley 141 de 1994. “Sobre el particular me permito manifestarle que la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante memorando
UJ No. 1032194 del 7 de octubre de 1994, en respuesta a la consulta formulada a esa entidad por el señor Ministro de Minas y Energía, respecto del tema materia de su inquietud conceptuó que ello no era posible, toda vez que aceptar la liquidación de las participaciones de las regalías y compensaciones correspondientes al cuarto trimestre de 1993 y primero y segundo trimestres de 1994, sería contrario al espíritu de la Ley 141 de 1994, por cuanto se le estaría dando una aplicación retroactiva que de suyo no contempla la ley en comento, en razón a que la misma empezó su vigencia el 30 de junio de 1994. “Así las cosas, mal puede solicitarse la liquidación de las participaciones de las regalías y compensaciones, cuando la misma ley no lo contempla. “Para su conocimiento y demás fines pertinentes, me permito remitirle fotocopia de la consulta que en su oportunidad evacuó la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Al respecto, la Sala observa que al definir un caso prácticamente idéntico al sub examine (Expediente núm. 4603, Actor: Departamento de la Guajira, Consejero Ponente: doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), esta Sección se pronunció en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, en los siguientes términos: “No hubo interpretación errónea del artículo 67 transitorio de la Ley 141 de 1.994, pues, como ya se dijo, es principio general de derecho el de que la ley rige a partir de su promulgación, principio éste consagrado en el artículo 52 del C. de R.P. y M., y reiterado en el
artículo 70 de la citada Ley 141. “La referida Ley 141 sólo entró a regir el 30 de junio de 1.994, fecha en la cual fue publicada en el Diario Oficial núm. 41414. “Y si bien es cierto que la voluntad del legislador fue la de que el cuarto trimestre del año de 1.993 el Ministerio de Minas y Energía liquidara las regalías y compensaciones a favor de las entidades territoriales, con base en los criterios y asignaciones señalados en la misma Ley 141, no lo es menos que dicha voluntad debe entenderse referida al evento en que no se hubiera liquidado tal trimestre. “En el caso sub examine las regalías correspondientes al cuarto trimestre de 1.993, cuando se expidió y promulgó la Ley 141 ya se habían liquidado y pagado al Departamento de la Guajira, conforme lo certificó su Secretario de Hacienda (folio 22 del cuaderno principal), con base en las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley (artículos 229 y 232 del Decreto 2655 de 1.988), porque las disposiciones de aquéllas no habían nacido a la vida jurídica. “No cabe duda de que lo que entorpeció la voluntad del legislador de liquidar el cuarto trimestre de 1.993 con base en las nuevas disposiciones fue el hecho de que el trámite del proyecto de ley hubiera tenido obstáculos en su aprobación y no se hubiera alcanzado la vigencia de la misma en el año de 1.993. Pero ello en manera alguna autoriza a dar efecto retroactivo a la ley, la cual, como ya se dijo, partió de la premisa del no pago de las regalías.
“Ahora, no es cierto el argumento del actor en el sentido de que la misma Ley 141 ordena que se le dé efecto retroactivo, pues si esa hubiera sido la voluntad del legislador habría dejado abierta la posibilidad de reliquidar, acepción ésta que sí implica reconocer un pago o liquidación ante
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