CE-SEC1-EXP1998-N5040
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N5040
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO QUE CONCEDE O NIEGA EL DEPOSITO PROVISIONAL DE BIENES INCAUTADOS - Naturaleza / BIENES INCAUTADOS - Naturaleza del Acto que concede o niega el Depósito Provisional / RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA - Inexistencia de Corrección de Demanda El acto que concede o niega el depósito provisional de los bienes incautados no le está dando impulso o trámite a actuación administrativa alguna, como sí lo hace, por ejemplo, el acto que dispone dar aviso inmediato a los interesados para que puedan ejercer su derecho de preferencia para obtener el depósito provisional de los bienes incautados. Tal acto, por el contrario, resuelve de manera definitiva en la instancia administrativa una situación jurídica de unos bienes ya que luego de negada la solicitud de depósito ante la entidad administrativa lo que le queda a los interesados es acudir ante las autoridades penales en cuya investigación fueron incautados dichos bienes a reclamar los mismos, conforme lo prevé el artículo 57 del Decreto Legislativo 2990 de 1990 modificado por el Decreto Legislativo núm. 99 de 14 de enero de 1991, adoptado mediante legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto Ley 2271 de 1991, pero ya la decisión que allí se adopte lógicamente tendrá el carácter de jurisdiccional. La actora no dio cumplimiento al proveído de 5 de marzo, por lo cual se impone el rechazo in límine de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 143, inciso 2o. in fine del C.C.A., el cual es enfático en precisar que si el
demandante no corrige en el término de 5 días los defectos simplemente formales que se le han indicado "se rechazará la demanda".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 5040
Actor: MARIA PATRICIA ORTIZ ESCOBAR Demandado: DIRECTOR NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 23 de abril de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 23 de abril de 1.998, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inadmitió la demanda.
I-. ANTECEDENTES MARIA PATRICIA ORTIZ ESCOBAR, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 0963 de 16 de junio de 1.997, expedida por el Director Nacional de Estupefacientes, que no accedió a la petición de la actora de depósito provisional del inmueble ubicado en la calle 8 Oeste núm. 4-32,
apartamento 104, Edificio Alquería, de la ciudad de Cali, junto con los bienes muebles y enseres que en él se encontraron. 2a-. Es nula la Resolución núm. 1289 de 19 de agosto de 1.997, expedida por el mismo funcionario, por la cual se denegó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes citada,. 3ª: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la demandada reintegrar los bienes incautados a la actora y pagar los dineros y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha de su incautación y ocupación hasta la del reintegro. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para inadmitir la demanda el a quo adujo, en esencia, las siguientes razones: De los hechos narrados en la demanda se deduce que en virtud de la actuación adelantada por un Fiscal Regional de Cali contra el señor Juan Carlos Ortíz Escobar, por violación a la Ley 30 de 1.986 y enriquecimiento ilícito, se decretó el embargo, incautación y ocupación, a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de los bienes a que alude la actora. La actuación de dicha entidad es de carácter eminentemente transitorio, pero está relacionada con la que a su vez adelantan las autoridades judiciales sobre la licitud de los bienes incautados en el proceso correspondiente, es decir, que se trata de actos de trámite dictados en conexidad con el proceso penal, lo cual impide que otra autoridad judicial entre a dilucidar aspectos relativos a la licitud de la tenencia o propiedad de los bienes en cuestión, de manera que adelantar un
proceso contencioso sobre un acto de trámite conexo al proceso penal carece de sentido. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del recurrente con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de que, a su juicio, el rechazo de la demanda no puede obedecer sino a cuestiones de forma, es decir, a la carencia de las ritualidades, exigencias o formalidades establecidas en los artículos 82 a 86 y 135 a 143 del C.C.A. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del C.de P.C., los AUTOS DE TRAMITE son aquellos que no requieren de notificación y son los que generalmente implican órdenes dirigidas al Secretario, incluyendo en ellos la orden de “CUMPLASE”. Son aquellos que se limitan a disponer un trámite, a dar impulso al proceso y no requieren ser motivados. Esta característica se aplica a los actos luego de agotada la vía gubernativa o cuando carezcan de recursos administrativos o cuando interpuestos los mismos se hayan resuelto, como es el caso sub examen. Los actos acusados son verdaderos actos definitivos y no de mero impulso o de trámite y el hecho de que por ministerio de la propia ley que rige el trámite administrativo ante la Dirección Nacional de Estupefacientes tengan condición resolutoria respecto de la decisión de la justicia penal lo que se está reconociendo claramente es que se está en presencia de actos definitivos y no de trámite. De otro lado, debe observarse que con la decisión apelada se están desconociendo los principios constitucionales de la prevalencia del derecho
sustancial y de la eficacia de la tutela jurisdiccional. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos administrativos acusados invocan para su expedición, entre otras normas, la Ley 30 de 1.986. El artículo 47 de la citada Ley prevé: “Los bienes muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual , por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho....". Del contenido de la norma antes transcrita se infiere que en tratándose de la actuación tendiente a obtener el depósito provisional de los bienes incautados en favor de quien acredite tener un derecho lícitamente sobre los mismos, que han sido puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por las autoridades penales, dicha Dirección actúa autónomamente en la adopción de tal
decisión, como quiera que es ante ella y no ante la justicia penal a quien el legislador ha dispuesto que se acredite por el solicitante del depósito provisional la licitud del derecho sobre los bienes. Ahora, la decisión adoptada por el hecho de ser una medida provisional, no le quita el carácter de definitivo al acto administrativo que resuelve sobre la petición. El acto que concede o niega el depósito provisional de los bienes incautados no le está dando impulso o trámite a actuación administrativa alguna, como sí lo hace, por ejemplo, el acto que dispone dar aviso inmediato a los interesados para que puedan ejercer su derecho de preferencia para obtener el depósito provisional de los bienes incautados. Tal acto, por el contrario, resuelve de manera definitiva en la instancia administrativa una situación jurídica de unos bienes ya que luego de negada la solicitud de depósito ante la entidad administrativa lo que le queda a los interesados es acudir ante las autoridades penales en cuya investigación fueron incautados dichos bienes a reclamar los mismos, conforme lo prevé el artículo 57 del Decreto Legislativo 2790 de 1.990, modificado por el Decreto Legislativo núm. 99 de 14 de enero de 1.991, adoptado mediante legislación permanente por el artículo 4º del Decreto Ley 2271 de 1.991, pero ya la decisión que allí se adopte lógicamente tendrá el carácter de jurisdiccional. De lo expuesto se concluye que no fue acertada la decisión del a quo al haber inadmitido la demanda por considerar los actos administrativos acusados como no enjuiciables, dado su carácter de trámite.
Sin embargo, observa la Sala lo siguiente: El a quo mediante proveído de 5 de marzo de 1.998, obrante a folio 35, dispuso: “Previamente a decidir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en los art. 143 y 137 del C.C.A. se le concede a la demandante el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado del presente auto para que señale razonadamente, la cuantía del proceso, con el fin de establecer la competencia funcional”. A folios 36 a 38, el apoderado de la actora presentó un escrito “……para subsanar la demanda en los defectos que acusa ….”. Pero en dicho escrito en parte alguna se refirió a la cuantía del proceso, sino que a través del mismo adicionó la demanda para impetrar la nulidad de la Resolución núm. 0963 de 30 de julio de 1.997, que es el acto principal y que en la demanda inicial había omitido demandar. De tal manera que la actora no dio cumplimiento al referido proveído de 5 de marzo, por lo cual se impone el rechazo in limine de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 143, inciso 2º in fine del C.C.A., el cual es enfático en precisar que si el demandante no corrige en el término de 5 días los defectos simplemente formales que se le han indicado “se rechazará la demanda”. En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia apelada, pero por la razón antes expresada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de julio de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente